Decisión nº UX012005000029 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 9 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

San Felipe, 09 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000107

ASUNTO : UP01-D-2004-000107

Examinadas las presentes actuaciones que obran contra el joven contra el joven (Identidad Omitida), por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de D.R.R.S., este Tribunal para decidir observa:

En fecha 23 de Mayo de 2005 se celebró la Audiencia Preliminar de la presente causa por ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, ordenándose la remisión de todas las actuaciones a este Tribunal en funciones de Juicio, mediante Auto de Enjuiciamiento dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose en este mismo acto boleta de Privación Preventiva como Medida Cautelar en contra del joven antes indicado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 581 “ejusdem”, acordándose como lugar de reclusión el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman este asunto, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia de Integración Definitiva de este Tribunal de Juicio en su categoría Mixta, motivado a lo siguiente: a) En fecha 14/07/05 por acoger solicitud de la defensa, toda vez que en dicha fecha se conmemoró el día del Defensor Público, siéndole otorgado por ser día no laborable; b) El 04/08/05 por solicitud de la Fiscal Novena del Ministerio Público, en razón de haber asistido un solo un candidato a escabino y ser la primera vez que esto sucede. Las razones de los diferimientos ocurridos en esta causa, no han sidos imputables al acusado y están plenamente justificados en criterio de este Tribunal, mucho menos pueden ser imputados a este Juzgador; por el contrario las dilaciones ocurridas han sido generadas en una ocasión por inasistencia de los candidatos a escabinos, y en otra por razones que en ningún momento han de ser atribuidas al acusado, por lo que nace en cabeza del Estado la obligación de tratar por todos los medios posibles de garantizar al acusado el resguardo de sus derechos y la administración de una justicia expedita, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la proporcionalidad, la cual no debe entenderse únicamente para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los f.d.p.; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que puede merecerle sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”, así el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional.

Igualmente el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: “… la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses (3), si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…” (subrayado nuestro).

Aunado a lo anterior el artículo 37 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en su literal (b), contempla que ningún niño o adolescente puede ser privado de su libertad en forma ilegal o arbitraria y operada esta los parámetros legales, la detención, encarcelación o la privación de un niño o adolescente se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda, y en el artículo 40.4, establece lo siguiente: “ … Se dispondrá de diversas medidas, tales como el ciudadano, las ordenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a al internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción…”

Por otra parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… siempre que sea posible se adaptaran medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa…”.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador en aras de garantizar el Debido Proceso, así como los Derechos y Garantías que asisten al joven acusado (Identidad Omitida), observa que a la presente fecha se encuentran cumplidos los tres meses establecidos como límite para permitir la detención referida en el artículo 581 “ejusdem”, sin que se haya integrado definitivamente este tribunal en su categoría Mixto; por lo que se debe decidir la medida cautelar más idónea para asegurar la comparecencia del acusado al juicio oral y privado, y visto que en autos aunado a todo lo antes expuesto, tampoco quedó comprobado que el acusado tuviera una ocupación laboral o educacional cierta, es por lo que este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA REVOCAR la prisión preventiva impuesta al joven (Identidad Omitida), como medida cautelar contemplada en el articulo 581 “Ejusdem”, impuesta por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, y en su lugar ORDENA imponer la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal "a" de la Ley Adjetiva Especial. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a nombre del acusado antes mencionado, plenamente identificado en autos. Así mismo se ordena comisionar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, para que vigile la medida impuesta, es decir que funcionarios adscritos al referido cuerpo de policía se apersonen diariamente a la residencia del adolescente de marras, verifiquen su presencia y remitan a este despacho judicial informe de cada una de las visitas debidamente cumplidas. De la misma manera se solicita a ese órgano policial se sirva realizar el traslado del acusado ya mencionado, a la dirección de su residencia en el día de hoy. Líbrense Boletas de Notificación a la representación fiscal, la Defensa, la víctima y el joven acusado. Remítanse los oficios correspondientes.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. Z.R. SUÁREZ G.L.S.,

ABG. DIOSA RIVAS

ZRSG/dr

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