Sentencia nº 55 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 18 de noviembre de 2011, la ciudadana A.G.D.C., titular de la cédula de identidad n.° 4.844.999, mediante la representación de la abogada R.Y.M.H., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 20.080, intentó, ante esta Sala Constitucional, demanda de amparo contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 30 de septiembre de 2010, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento que incoó contra el ciudadano M.Á.A.. Para la fundamentación de su pretensión, la parte accionante denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La parte actora alegó que:

    1.1. “Inter[pone] formalmente A.C., en contra de la sentencia, dictada en segunda y, última instancia, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil diez (2010), en el expediente signado con el número 10-7256, de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional […] En cuyo dispositivo, el referido Tribunal de Alzada, en forma reñida con la realidad decisoria, señala haber declarado ‘Con Lugar’ el recurso ordinario de apelación, interpuesto por su mandante contra el fallo A-quo.”.

    1.2. “…Si bien, la sentencia objeto de la presente Solicitud de A.C. fue dictada en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil diez (2010), aún así, por haberse proferido fuera del lapso legal para ello (Art. 893 C.P.C.), se ordenó en el cuerpo de la misma, la notificación de las partes (Art. 251 C.P.C.), la cual, se practicó en mediación de la apoderada judicial quien suscribe, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), esto, tal y como se evidencia del acuse de recibo, cursante al folio ciento ochenta y cinco (185) de la segunda pieza (II) del expediente…”.

    1.3. “Al mismo tiempo y, derivado de la cuantía en que, fue estimada la Demanda por Cumplimiento de Contrato que marca el inicio del proceso, donde fue dictada la misma, es decir, CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.500,OO), equivalentes a noventa y ocho (98) Unidades Tributarias (U.T.), ello, de acuerdo al valor de dicho referente fiscal para la fecha en que fue incoada la demanda en comento, vale decir, seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), dicha decisión carece de recursos extraordinarios, medios de impugnación, o recurso de casación que, pueda interponerse en su contra, ello, en el entendido que, para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente y, el aparte segundo, del artículo 18, del texto legislativo en vigencia, para cuando fue intentada la demanda en comento, la cuantía debía ser superior a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, se estima, por la cuantía imperante, para el momento en que, fue propuesta la demanda, tal y como lo determinó esta Sala Constitucional en Sentencia número 1573, dictada el doce (12) de julio de dos mil cinco (2005)…”.

    1.4. “…[E]l contrato de arrendamiento supra indicado, venció el dieciséis (16) de julio de dos mil cinco (2005), sin embargo, como para esa fecha, el arrendatario contaba con una relación contractual arrendaticia que, a través de distintos contratos, abarcaba un período de más de diez (10) años de arriendo, en fecha quince (15) de Julio de dos mil cinco (2005), es decir, un (01) día antes del vencimiento de la única prórroga contractual, en órgano del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, [su] representada, ciudadana: A.G.D.C. anteriormente identificada, notificó a su arrendatario que, a partir del dieciséis (16) de Julio de dos mil cinco (2005), exclusive, comenzaría a disfrutar, por un período de tres (03) años, la prórroga legal, establecida en el literal “d” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

    1.5. El 6 de octubre de 2008, demandó a M.Á.A. por cumplimiento de contrato “…derivado del cumplimiento del término pautado en el contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (2003)…”.

    1.6. “…[L]a pretensión jurídica de la demandante, se encontraba circunscrita a cuatro (4) supuestos de hecho –questio facti- a saber:

  2. La firma de un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, con un período de duración de un (01) año, más una prórroga contractual, de un (01) año.

  3. Que el año pautado, para la duración del arriendo, venció el dieciséis (16) de Julio de dos mil cuatro (2004), y su única prórroga contractual, venció el dieciséis (16) de Julio de dos mil cinco (2005).

  4. Que como la relación arrendaticia, a través de distintos contratos, superaba los diez (10) años, por notificación judicial realizada en fecha quince (15) de Julio de dos mil cinco (2005), se puso en conocimiento al arrendatario que, a partir del vencimiento de la prórroga contractual –dieciséis (16) de Julio de dos mil cinco (2005)- comenzaría a disfrutar de la prórroga legal por un período de tres (03) años, establecida a su favor, en el literal “d” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  5. Que llegado el término de la prórroga legal (Art. 38 d, D.L.A.I.), en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008), el arrendatario-demandado, se había negado a entregar el inmueble arrendado.”.

    1.7. En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado en el juicio por cumplimiento reconoció que la duración de la relación contractual superaba los veinticinco años, pero que se trataba de una relación a tiempo indeterminado “…lo cual sometió al control jurisdiccional, por vía de la cuestión previa, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción –rectius pretensión- incoada…”.

    1.8. De ahí que “…no comportaba un hecho controvertido la duración de la relación contractual arrendaticia, a través de distintos contratos de arrendamiento, por más de diez (10) años…”.

    1.9. El “…21 de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Municipio, del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, conociendo en primera instancia, de la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por [su] mandante, en fecha seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008), dictó sentencia, en cuyo texto declaró sin lugar la cuestión de previo pronunciamiento, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta –rectius pretensión incoada- opuesta por el demandado con fundamento en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil (…). Pasando luego a declarar sin lugar la pretensión incoada, bajo el supuesto que [su] representada no había demostrado la duración de la relación arrendaticia, a través de diferentes contratos, por un período superior a los diez (10) años…”.

    1.10. “…Todo, sin lograr distinguir que, la duración de la relación arrendaticia, a través de distintos contratos, por un término superior a los diez (10) años, como supuesto de hecho establecido en el literal “d” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no era un hecho controvertido, puesto que, ambas partes, habían coincidido en ello, tanto, en el libelo de demanda, como en el escrito de litiscontestación…”.

    1.11. El 23 de julio de 2010, interpuso apelación contra el fallo que emitió el tribunal a-quo, “…en fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), procedi[eron] a fundamentar el recurso de apelación incoado, en escrito presentado a los efectos, en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), delimitando la competencia cognoscitiva del Juzgado de Alzada a los pronunciamientos desfavorables, dictados por el Juzgado de Primera Instancia, esto, derivado de los principios ‘Tantum Apellatum Quantum Devolutum’ y ‘Non Reformatio In Peius’, argumentando el error de derecho, presente en el cuerpo de la decisión apelada, traducido en la declaratoria, sin lugar, de la demanda incoada, so pretexto, de no haber demostrado la duración de la relación arrendaticia a través de distintos contratos, por un período de más de diez (10) años, supuesto que, al haber sido aceptado por ambas partes en litigio, debió haber sido considerado como un hecho no controvertido y, por ende relevado de carga y actividad probatoria”.

    1.12. “No obstante, pese a que el Juzgado de Alzada declaró con lugar el recurso de apelación incoado, aún así, el fallo de alzada no resultó favorable a la condición jurídica de [su] mandante, quien venía apelando en función de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y, aún así, el Juzgado de Alzada, en una argumentación absolutamente ininteligible, señaló que, el referido contrato –a tiempo determinado-, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado –lo cual no era objeto de apelación-, esto, sin motivar siquiera como se produjo tal conversión, situación que, per se, conculcó en perjuicio de [su] representada el derecho a la defensa (Art. 49.1 constitucional) y, a una tutela judicial efectiva (Art. 26 constitucional) (…)”.

  6. Denunció:

    2.1 La violación al derecho a defensa y a la tutela judicial efectiva que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representada acudió a la Alzada, “…en la condición de única apelante, denunciando el vicio presente en la sentencia del Juzgado A-quo, consistente en haber declarado sin lugar, la demanda incoada, so pretexto de no haberse demostrado un hecho no controvertido –por aceptado-, como era la duración de la relación arrendaticia, a través de distintos contratos de arrendamiento, por un período superior a los diez (10) años. No obstante, pese a que el Juzgado de Alzada declaró con lugar el recurso de apelación incoado, aún así, el fallo de alzada no resultó favorable a la condición jurídica de [su] mandante…”.

  7. Pidió:

    Como tutela de fondo solicitó que, “…cumplidos los trámites procesales de rigor, se declare con lugar la Solicitud de A.C., aquí incoada, anulándose la sentencia recurrida dictada en segunda y, última instancia, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil diez (2010), en el expediente signado con el número: 10-7256 de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional, ordenándose dentro de un término que, indique esta Sala que, un Juez distinto se sirva dictar nueva sentencia, en segunda instancia, respetando los derechos constitucionales que, asisten a [su] representada…”.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de a.c. contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra la actuación judicial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del 30 de septiembre de 2010, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRETENSIÓN

    El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 30 de septiembre de 2010, emitió la actuación judicial mediante la cual conoció de la apelación que fue interpuesta en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó la solicitante de la protección constitucional contra el ciudadano M.Á.A. en los siguientes términos:

    (…) debemos deducir con las deposiciones de los testigos y el material probatorio que efectivamente la relación arrendaticia data de más de diez (10) años. Ahora bien debemos analizar el documento fundamental de la demanda que no es otro que el documento que aparece firmado por las partes, en la Notaria Publica [sic] del Municipio los Salias del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), el cual quedó anotado bajo el N° 17, Tomo 47, de los libros de autenticación llevados por esa notaría. Establece la clausula [sic] TERCERA: ‘la duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del dieciséis (16) de julio de 2003, prorrogable automáticamente por un (1) año más. Al vencimiento de dicho prorroga [sic] este considerará terminado sin necesidad de desahucio ni modificación alguna. Si al cumplirse este plazo ‘EL ARRENDATARIO’ deseare continuar en el inmueble, se hará un nuevo contrato si en ello estuviese de acuerdo ‘LA ARRENDADORA’. En fuerza de lo convenido en este instrumento, las partes declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato en ningún caso se convierta en indeterminado. Al día siguiente del vencimiento del presente contrato ‘EL ARRENDATARIO’ entregará a ‘LA ARRENDADORA’ el inmueble conjuntamente con sus llaves y previa inspección del mismo, para lo cual se levantará un acta que suscribirán ambas partes, en donde se señale las condiciones en que ‘EL ARRENDATARIO’ entrega el inmueble, totalmente desocupado y en las condiciones estipuladas en el contrato en este contrato. Las obligaciones que asume ‘EL ARRENDATARIO’ en el presente contrato permanecerá en toda su fuerza y vigor y hasta el día en que el inmueble sea entregado a ‘LA ARRENDADORA’ totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y aseo conforme a los términos del contrato.’

    Es importante traer a colación el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual es del tenor siguiente: ‘los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

    Evidentemente que de la naturaleza del contrato se desprende que era a tiempo determinado, como lo estableció la tantas veces mencionada cláusula tercera, es decir; comenzó a regir el dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), con un periodo de duración de UN (1) AÑO, venció el 16 de julio de 2004. La ley establece que cuando la relación arrendataria haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses, debemos concluir que su prorroga comenzó el 17 de julio de 2004 y concluyó el 17 de diciembre de 2004.

    Ahora bien la juez A quo estableció en la dispositiva de su sentencia que lo siguiente: ‘……. Es por lo que correspondía a la parte actora demostrar que dicha relación arrendaticia por mas diez (10) años se inicio [sic] a tiempo determinado, no en fecha 16 de julio de 2003, como quedo [sic] demostrado, si no hace diez (10) años, tal como fue alegado, por ser un requisito sine qua non, que exige el supuesto de hecho previsto en el literal d), del artículo 38 ejusdem, al establecer dicha norma, en forma expresa en su encabezamiento que, la prórroga legal opera es en los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado, y no, a cualquier relación arrendaticia por más de diez (10) años..’

    Es aquí donde nos debemos detener y dejar claro lo que establece el artículo 4 del Código Civil: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.

    Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho. “Esta juzgadora, después de revisar y a.d.l. actas que conforman el presente expediente debe desarrollar dos tesis planteadas en los hechos controvertidos:

    PRIMERO: Se observa en la notificación practicada en fecha 15 de junio del año 2005, en el punto ‘SEGUNDO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, que regula los casos de prórroga legal, su numeral d) dispone ‘…. Cuando la relación haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogara [sic], por un lapso máximo de tres (3) años…’ Por cuanto la relación arrendaticia que nos ocupa excede de los diez (10) años, se le notifica que su prórroga legal de tres (03) años se inicia el día 17 de julio de 2005, y finaliza como plazo máximo el día 17 de julio de 2008...’

    SEGUNDO: Se desprende del libelo lo siguiente ‘… De conformidad con lo previsto, en la cláusula tercera (3°), del contrato de arrendamiento antes referido, este, comenzó a regir, el dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), con un periodo duración, de un (01) año, prorrogable, por un (1) periodo adicional de un (1) año; siendo de significar que, el primer (1°) año pautado para la duración del contrato de arrendamiento, venció el dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004), y su única prorroga contractual, venció el dieciséis (16) de julio de dos mil cinco (2005).’

    Con respecto a esta confesión, esta superioridad observa lo siguiente:

    Se establece en el artículo 1401 del Código Civil:

    ‘La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.’

    […]

    De manera que, esta Superioridad aprecia la confesión de la parte actora, en el sentido de que la demandada, efectivamente tiene una relación arrendaticia de más de DIEZ (10) AÑOS. Sin embargo no es exacta en cuanto al inicio de la relación; que resulta muy importante a los efectos de sumar para gozar de la prórroga legal. Esta confesión, adminiculada con las afirmaciones efectuadas en el escrito contentivo del libelo, son determinantes para concluir que la relación arrendaticia se indeterminó; es decir la relación es indeterminada. ASÍ SE DECIDE.

    La prórroga legal, como lo dispone claramente la norma in comento, es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario: está concebida en beneficio de éste, quien puede usarla o no, parcialmente o agotarla íntegramente.

    En el caso de autos la parte demandada aceptó de manera clara e inequívoca, que la relación arrendaticia era determinada, cuando firmó el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de julio de 2003; sin embargo la parte actora pretende desconocer el tiempo a los efecto [sic] del cómputo; pero reconoce que data de más DIEZ (10) AÑOS, el tiempo transcurrido desde que se inicio la relación arrendaticia, la fecha con exactitud no quedó establecida de manera clara: ¿Cuándo fue el inicio de la misma?, solo se presume, aplicando la libre convicción que la misma data de más de diez años y se realizó de manera verbal, ya que en las actas del presente expediente no consta ninguno de los supuestos contratos firmados con anterioridad que señalan y reconocen ambas partes; sin embargo, las deposiciones de los testigos son sin duda determinantes para esta Juzgadora llegar a la conclusión que, efectivamente data de más diez años; aunado a que estamos hablando del mismo inquilino y de una sola relación arrendaticia; igualmente la renovaciones han sido automáticas a excepción de la que se realizo [sic] a través del documento que aparece anexado al folio 45 al 49 del presente expediente, que tiene determinación de tiempo.

    Debemos concluir que la presente demanda debió interponerse como desalojo y no como cumplimiento de contrato, en virtud de que después de cumplida la prórroga debió la parte actora interponer la demanda por cumplimiento de la prórroga, en diciembre de 2004, y no en fecha 06 de octubre de 2008. Es decir el contrato se indeterminó; la demanda debió interponerse por desalojo y no por cumplimiento de contrato, razón por la cual debió declararse inadmisible, como se hará constar de manera expresa en el dispositivo.

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil T.d.N.N. y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, Abogado J.C.M.H., contra la sentencia de fecha 21 del mes junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuanto a la determinación del tiempo de la relación arrendaticia; es decir data de más de DIEZ (10) AÑOS.

    SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por A.G.D.C., M.A.A., plenamente identificados en autos.

    TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 21 de mes junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

    En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala observa que, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la actuación judicial que es objeto de la demanda de protección constitucional, fue emitida el 30 de septiembre de 2010.

    En lo que respecta a la caducidad de las demandas de a.c., resulta necesario resaltar que la Ley Orgánica que rige de manera especial la materia establece lo siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (…)

    .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio que el lapso de caducidad se computa a partir de la publicación del fallo, si éste fue dictado dentro del lapso para sentenciar, o en caso contrario, desde su notificación, atendiendo al hecho de que, ciertamente, es la oportunidad en que la parte tiene conocimiento del acto presuntamente lesivo (Cfr. Sentencias de esta Sala nos. 537, del 13-05-2009, y 1169, del 12-08-2009).

    En este sentido, de las copias certificadas de las actas procesales que fueron acompañadas a la demanda de amparo que se a.s.o.q.e. el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento que incoó la ciudadana A.G.d.C. contra M.Á.A., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Miranda ordenó la notificación a las partes de la publicación de la sentencia que emitió el 30 de septiembre de 2010, mediante auto del 2 de diciembre de ese año.

    Igualmente, se observa la actuación que consignó el alguacil de ese despacho mediante la cual informó al tribunal lo siguiente:

    En el día de hoy, 20 de mayo de 2011, comparece por ante este Juzgado Superior el ciudadano L.T., en su carácter de Alguacil Titular Adscrito a este Tribunal quien seguidamente expone: ‘Comparezco por ante este Despacho, a los fines de dejar constancia que el día 05 de Abril de 2011, dejo constancia [sic] de haber notificado a la ciudadana DRA. R.Y.M., apoderada judicial de la ciudadana A.G.D.C., recibiendo la misma dicha boleta. A tal efecto, consigno la boleta de notificación en prueba de lo actuado. Es Todo.

    De la anterior actuación se desprendería que la apoderada judicial de la parte supuestamente agraviada tuvo conocimiento de la decisión judicial contra la cual se intentó el presente a.c. el día 5 de abril de 2011. Ahora bien, también consta en el expediente, la copia certificada de la boleta de notificación que fue dirigida a la representación judicial de la parte accionante y en la misma aparece una data diferente a la que señaló el Alguacil de ese Despacho y que se corresponde con la data en que dicho funcionario dejó constancia de haber practicado la notificación, esto es, 20 de mayo de 2011, así como también aparece la manifestación que hizo el referido alguacil el 28 de noviembre de 2011, mediante la cual dejó constancia que la data correcta en la notificación de la abogada Y.M. era 20 de mayo de 2011.

    En consecuencia, en lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Así se declara.

    Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    Esta Sala ha negado, en innumerables decisiones, la posibilidad de que el a.c. se utilice de manera caprichosa por los justiciables como una tercera instancia, pues ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye uno de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto la Sala ha sostenido lo siguiente:

    La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

    . (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A)

    En el caso bajo análisis, la solicitante de la protección constitucional denunció que la decisión a la cual le atribuyó las lesiones constitucionales incurrió en reformatio in peius por cuanto su decisión, como juez de Alzada, estaba limitada a los pronunciamientos desfavorables de la sentencia que había sido objeto de apelación. Y, por otra parte, denunció el error de derecho en que incurrió el juez con la declaratoria sin lugar de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, “so pretexto, de no haber demostrado la duración de la relación arrendaticia a través de distintos contratos, por un período de más de diez (10) años, supuesto que, al haber sido aceptado por ambas partes en litigio, debió haber sido considerado como un hecho no controvertido y, por ende relevado de carga y actividad probatoria”.

    Observa esta Sala que, en lo que respecta a la denuncia de la lesión constitucional derivada de la extralimitación de la decisión de alzada por haber incurrido en reformatio in peius que, en el presente caso, la decisión del juzgado a quo también fue desestimatoria de la pretensión incoada, y el hecho de que lo haya sido por otros motivos no es suficiente para la consideración de que hubo tal desmejora en la situación jurídica del apelante, con lo cual no puede establecerse la existencia de tal vicio. Así se establece.

    Por otra parte, en lo que respecta al error en la calificación de la relación arrendaticia como indeterminada, esta Sala considera que tal determinación corresponde a la autonomía de valoración de los hechos y las pruebas que tienen los jueces de instancia y que no puede ser objeto de revisión por el juez constitucional.

    Dicho lo anterior esta Sala no observa que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 30 de septiembre de 2010, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento que incoó contra el ciudadano M.Á.A., haya actuado fuera de su competencia, con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, muy por el contrario cuando sentenció, lo hizo bajo su autonomía de valoración, sin atentado alguno contra los derechos del accionante y siguiendo los lineamientos que establece la Ley.

    De todo lo anterior se deduce la evidente improcedencia de la denuncia que formuló la quejosa contra la decisión que impugnó, lo cual manifiesta su clara intención de utilizar el procedimiento de a.c. como una tercera instancia.

    En atención a todo lo que se explanó supra y a que, además, el Tribunal de la decisión objeto del amparo actúo dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de amparo de autos carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por ello, y, en virtud de que no existe la vulneración de los derechos y garantías denunciados, y como resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, es por lo que esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declarase improcedente in limine litis y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que incoó la ciudadana A.G.D.C., mediante la representación de la abogada R.Y.M.H., contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 30 de septiembre de 2010, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento que incoó contra el ciudadano M.Á.A..

    Publíquese, regístrese, y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.zt.

    Expediente n.° 11-1416

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