Decisión nº 32-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7498

El 4 de mayo de 2006, comparece ante el Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ciudadana L.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° 642.878, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.474, obrando en su propio nombre y representación, e interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra la Resolución Nº DP-2006-015 dictada en fecha 27 de enero de 2006 por el Defensor del Pueblo, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración que ejerció contra la Resolución Nº DP-2005-153 dictada en fecha 23 de septiembre de 2005, por ese mismo funcionario, mediante la cual acordó su retiro de la Administración.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 18 de mayo de 2006 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 29 de noviembre de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la querellante.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que es una funcionaria de carrera con más de 25 años de servicio en la Administración Pública. Que el último organismo para el cual prestó servicios fue la Defensoría del Pueblo, desempeñando en ésta los cargos de Defensora Especial y de Directora de Secretaría General. Que fue designada para ocupar este último cargo, mediante Resolución Nº DP-2002-0011 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de enero de 2002.

Alega que para su fecha de ingreso a la Defensoría del Pueblo, en el mes de febrero de 2001, dicho organismo no contaba con un instrumento que regulase su funcionamiento y estableciese la normativa aplicable en materia de jubilación. Que el 28 de febrero de 2000, la titular de ese organismo en uso de sus atribuciones legales, dictó la Resolución Nº DP-200-01, disponiendo que los funcionarios, empleados y obreros al servicio de la Defensoría del Pueblo deberían regirse por dicha Resolución y que en lo no previsto en esta última, se aplicarían de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República.

Que en virtud de haber cumplido los requisitos exigidos en los artículos 1 y 2 del Reglamento de la Contraloría General de la República, en lo relativo al Régimen de Pensiones y Jubilaciones y con lo dispuesto en los artículos 86 y 89 del Texto Constitucional, el día 23 de agosto 2005 solicitó ante su superior jerárquico se tramitara lo conducente a los fines de que se le otorgase el beneficio de jubilación.

Afirma que como respuesta a su solicitud de jubilación, fue notificada del contenido de la Resolución Nº DP-2005-131 dictada en fecha 22 de agosto de 2005, mediante la cual fue removida del cargo que desempeñaba en la Defensoría del Pueblo como Directora de Secretaría General, siendo posteriormente retirada de ese organismo mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DP-2005-153 dictada en fecha 23 de septiembre de 2005 por el Defensor del Pueblo.

Que contra los citados actos administrativos interpuso oportunamente recurso de reconsideración, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nº DP-2005-186 de fecha 2 de diciembre de 2005 y Nº DP- 2006-015 de fecha 27 de enero de 2006, ambas suscritas por el Defensor del Pueblo, por medio de las cuales declaró sin lugar los citados recursos y ratificó el contenido de los actos administrativos de remoción y retiro.

Que el acto de retiro contenido en la Resolución Nº DP-2006-015 dictada en fecha 27 de enero de 2006 es inconstitucional y está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Texto Constitucional, por haberle negado la Administración el derecho de jubilación, desaplicando para sustentar esa decisión, las disposiciones contenidas en el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, a los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, mediante Resolución N° DP-2003-035 de fecha 17 de febrero de 2003, creando nuevas condiciones y requisitos en materia de pensiones y jubilaciones.

Afirma que el acto impugnado le violó el derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ese organismo le otorgó previamente su jubilación a otros funcionarios, sustentándose para ello en las disposiciones contenidas en el Estatuto de Personal y el Reglamento de Jubilación de la Contraloría General de la República.

Alega que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto, por haberse sustentado la misma en apreciaciones erróneas y en una normativa no aplicable al caso en el tiempo y en el espacio, desconociendo su derecho adquirido a obtener el beneficio de jubilación.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba en el organismo querellado, a los fines de que se tramite su jubilación, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su retiro y de los daños y perjuicios que afirma le ocasionó la conducta ilegal desplegada por la Administración, los cuales estimó en la cantidad de Bs.744.990.120,oo, hoy Bs.F.744.990,12.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la abogada D.R.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.961, obrando con el carácter de apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora.

Indicó que el Defensor del Pueblo si es el funcionario competente para dictar normas en materia de jubilación del personal adscrito al organismo que dirige, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena del Texto Constitucional, dispositivo que le otorga a ese funcionario una facultad excepcional para dictar el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo.

Que la normativa aplicable a los funcionarios de la Defensoría del Pueblo en materia de jubilación es la contenida en la Resolución No.2003-035 y no en el Reglamento sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, puesto que, para la fecha en la cual la recurrente solicito su jubilación, esto es, el 23 de agosto de 2005, la Resolución Nº DP-2001-174 ya había sido derogada, resultando por ello improcedente la pretensión de la querellante en el sentido expuesto.

Afirma que al verificar las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo contenidas en el artículo 32, y lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se constató que la querellante no cumplía los requisitos exigidos en las citadas disposiciones, a los fines de obtener el beneficio de jubilación.

Que a la recurrente no se le conculcó el derecho a la igualdad ni hubo por parte del organismo que representa un trato discriminatorio, dado que esta última no cumplía los requisitos exigidos en la Ley para obtener su jubilación.

Afirma que el cargo desempeñado por la querellante era de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº DP-2003-035, estando por ello el Defensor del Pueblo plenamente facultado para removerla de su cargo cuando lo considerase pertinente, sin que este hecho comporte la violación de alguna norma legal o constitucional, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la recurrente está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº DP-2006-015 dictada en fecha 27 de enero de 2006 por el Defensor del Pueblo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpuso contra el acto administrativo de retiro suscrito por el referido funcionario, por considerar inconstitucional su retiro de la Administración y por ende conculcados los derechos y garantías consagradas en los artículos 86, 87, 89, ordinal 2°, 147, 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma que el citado funcionario le negó la posibilidad de obtener su jubilación, a pesar de cumplir los requisitos exigidos en los artículos 1 y 2 del Reglamento de la Contraloría General de la República, conforme lo dispone el artículo 1º de la Resolución N° DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, basándose para negar su solicitud, en la normativa contenida en el artículo 74 de la Resolución N° DP-2003-035 de fecha 17 de febrero de 2003, dictada por el Defensor del Pueblo, como en forma incorrecta se hizo constar en el acto recurrido.

En base a lo anterior, se impone en el caso bajo estudio determinar previamente cual es el régimen aplicable en la relación de empleo público que vinculó a la querellante con la Defensoría del Pueblo, en el aspecto referido a su jubilación, a los fines de constatar si el acto administrativo impugnado adolece de los vicios que se le imputan, para lo cual, este Tribunal observa:

Consta en autos que día 31 de diciembre de 2001, se dictó la Resolución Nº DP-2001-174, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.570 Extraordinario de fecha 03 de enero de 2002, en la cual se establecieron las Normas Transitorias que Regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo. Dicho acto se sustentó en el artículo 1º de la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

El régimen laboral aplicable a los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo, estará regulado por lo dispuesto en estas normas y en la Resolución DP-2001. En todo lo no previsto expresamente, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de los Estatutos de Personal del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República

.

Por su parte, el citado Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República en su artículo 64 remite en materia de jubilación, a las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de ese mismo organismo, cuyos artículos 2 y 34 alega la recurrente le resultan aplicables, y en base a los cuales aduce le asiste el derecho a obtener su jubilación.

Consta igualmente en actas que el 17 de febrero de 2003, el Defensor del Pueblo dictó la Resolución N° DP-2003-035 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.634 del 18 de febrero de 2003 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.645 de fecha 7 de marzo de 2003 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003), contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo.

A través de dicho instrumento, en su artículo 74, el Defensor del Pueblo derogó la Resolución N° DP-2001-174 dictada en fecha 31 de diciembre de 2001, mediante la cual previamente estableció que los funcionarios, empleados y obreros al servicio de la Defensoría del Pueblo deberían regirse por dicha Resolución, y en lo no previsto en esta última, de manera supletoria por las disposiciones contenidas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República.

A pesar de lo expuesto pretende la recurrente, la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en la Resolución N° DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, y que como consecuencia de ello, se aplique de manera supletoria a los fines de tramitar su jubilación, la normativa contenida en el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República y el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de dicho organismo, a pesar de no estar vigente el citado acto administrativo.

En apoyo de lo expuesto afirma que para la fecha de emisión de la citada Resolución N° DP-2003-035 del 17 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.634 del 18 de febrero de 2003 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003), ya cumplía los requisitos de edad y de tiempo de servicio exigidos en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, a saber: tener cuarenta y cinco (45) años de edad, siempre que hubiese cumplido veinte (20) años al servicio de la Administración Pública, y dentro de estos, tres (3) años al servicio de la Contraloría General de la República.

Ahora bien, la citada Resolución N° DP-2003-035, en su artículo 32, dispone lo siguiente:

Artículo 32. Tendrán derecho a la jubilación los funcionarios de la Defensoría del Pueblo que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Haber alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre y cuando hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio al Estado, y que por lo menos diez (10) de esos años, hayan sido prestados en la Defensoría del Pueblo, bien en forma continua o discontinua (…)

.

En el caso sub examine se observa, que para la fecha de emisión de este último acto administrativo la actora, como se señala en el libelo, cumplía los requisitos para optar al beneficio de jubilación, exigidos en el artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, aplicable a los funcionarios al servicio de la Defensoría del Pueblo antes de la fecha de emisión de la mencionada Resolución, en virtud de la remisión expresa que a ese instrumento hace el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la derogada Resolución Nº DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, normativa que, a criterio de este Tribunal, resulta aplicable en el presente caso, toda vez que la actora, para la fecha de entrada en vigencia del instrumento que lo sustituyó, ya contaba con cincuenta y nueve (59) años de edad y había cumplido veinticuatro años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días al servicio de la Administración Pública, según se desprende de sus antecedentes de servicio que corren insertos en los folios 397 al 404 de la segunda pieza del expediente judicial y de la copia de su cédula de identidad que corre inserta al folio 22 del expediente.

Dentro de ese período, contrariamente a lo señalado por la parte accionada en el escrito de contestación de la querella, debe computarse para el cálculo de la antigüedad de la funcionaria, el lapso durante el cual prestó servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a los fines de otórgale su jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

Asimismo, con el respecto al tercer requisito exigido en el Parágrafo Único del artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, referido a la obligación de que el funcionario acumule un mínimo de tres (3) años de antigüedad al servicio de la Defensoría del Pueblo, para poder optar a su jubilación, se observa que su aplicación en el caso de autos, colide con los preceptos contenidos en los artículos 86, 87, 89, ordinal 2°, 147, 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivos que consagran el derecho a la jubilación, por ser un derecho adquirido a favor de la querellante, mucho antes de que se dictase el acto de retiro impugnado, que se vio lesionado por la aplicación retroactiva de la Resolución N° DP-2003-035 del 17 de febrero de 2003, generando una situación de desigualdad frente al resto de los funcionarios que prestan servicio para la Administración pública, que condiciones similares de edad y tiempo de servicio al de la actora, han obtenido su jubilación o están por recibirla, por haber superado ésta el límite de edad de 55 años y de tiempo de servicio (25 años) establecido en todos los instrumentos normativos que consagran el derecho a la jubilación y pensiones de los funcionarios al servicio del Estado.

Por ello, la retroactividad observada, conforme a la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afectó los derechos adquiridos por la recurrente, entendidos como tales, aquellos que no pueden ser afectados por una ley sin darle a la misma aplicación retroactiva, resultando ambos el aspecto objetivo y subjetivo de un mismo fenómeno (Ver sentencias No.389/2000, Caso D.S.C. y No.104/2002, Caso D.R.G., entre otras). En ese mismo orden de ideas, a criterio de dicha Sala Constitucional, una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos, resultando complejo determinar en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido, razón por la cual, la autorizada doctrina citada por la Sala en comento en los fallos citados, delimita cuatro supuestos hipotéticos, a saber: (1) Cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (2) Cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (3) Cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (4) Cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

En el presente caso la situación jurídica de la recurrente está comprendida dentro de los tres primeros supuestos, teniendo por ende, como ya se señaló, la Resolución N° DP-2003-035 del 17 de febrero de 2003, verdaderos efectos retroactivos, dado que afecta la existencia misma del supuesto de hecho constatado en el presente caso (haber cumplido la actora para su fecha de emisión los requisitos exigidos en el artículo 2 del Reglamento de la Contraloría General de la República para optar al beneficio de jubilación), situación jurídica que se había consolidada en el tiempo por haberse verificado los supuestos que la hacían procedente, antes de la entrada en vigencia de ese nuevo instrumento legal, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y con el precepto contenido en el artículo 80 del Texto Constitucional.

Con respecto a este último dispositivo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.01533 de fecha 14 de junio de 2006, ratificada en fallos posteriores, al interpretar su contenido y alcance, señaló lo siguiente:

…el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado...

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Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en base a lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, procede a desaplicar para el caso bajo estudio el requisito contenido en el Parágrafo Único del artículo 2 del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República (normativa que se reitera resulta aplicable en el presente caso), debiendo por ende tramitarse la solicitud de jubilación de la recurrente, en base al resto de los requisitos exigidos en el citado artículo 2, en virtud de la remisión expresa que a ese instrumento normativo prevé la Resolución N° DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, aplicable ratione temporis en la resolución del presente asunto. Así se decide.

Determinado lo anterior, del contenido del acto impugnado se desprende que la Administración le negó a la recurrente la posibilidad de obtener el beneficio de jubilación, derecho al cual tenía derecho, como quedó establecido en párrafos precedentes, al proceder el Defensor del Pueblo a ordenar su retiro, so pretexto de haber resultado infructuosas su gestiones de reubicación, obviando sin justificación alguna la solicitud formulada por la actora de acogerse a su jubilación, una vez acreditados en sede administrativa los requisitos exigidos en la Resolución N° DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001 para optar a ese beneficio.

En consecuencia, el razonamiento esgrimido por la Administración como fundamento del acto impugnado, a criterio de este Juzgador, no esta ajustado a derecho, debiendo declararse por ende su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberle conculcado a la accionante el derecho constitucional a la jubilación, consagrado en el artículo 80 del Texto Constitucional.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos contrarios a derecho y a ordenar la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena a la Defensoría del Pueblo reincorporar a la recurrente al cargo que ostentaba en el citado organismo, a los fines de tramitarle y concederle el beneficio de jubilación, en base al sueldo asignado al cargo de Directora de Secretaría General, por haber quedado demostrado en actas del expediente que la ruptura de la relación funcionarial de la accionante con la Defensoría del Pueblo, no podía producirse a través de un acto de retiro, sino mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación, de lo cual se deriva la violación a esta última del derecho constitucional a la seguridad social. Así se decide.

Compútese el período durante el cual la actora estuvo separado de su cargo, a los fines del cálculo de su antigüedad al servicio de la Administración Pública, a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación, pago de prestaciones y de los demás conceptos que por ley le corresponden, cuya percepción no amerite la prestación efectiva del servicio, entre otros, a título ilustrativo, los bonos por asistencia, por puntualidad, por rendimiento o desempeño y el beneficio cesta ticket.

Se niega el pago de las sumas reclamadas por la accionante, por concepto de daños y perjuicios, por no haber acreditado en actas la existencia de los supuestos daños experimentados en su patrimonio, en virtud de la actuación ilegal desplegada por la Administración, y carecer por ende dicha pretensión de sustentación fáctica. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana L.A.M.B., actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Nº DP-2006-015 dictada en fecha 27 de enero de 2006 por el Defensor del Pueblo, el cual se anula.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Directora de Secretaria General de la Defensoría del Pueblo, a los fines de que ese organismo tramite su jubilación, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, calculados en base a los eventuales incrementos que el sueldo asignado al cargo de Directora de Secretaría General hubiese experimentado durante el indicado período.

TERCERO

Se niega el pago de las sumas reclamadas por la actora por concepto de daños y perjuicios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 32-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp.7498

JNM/kfr

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