Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO

DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO

Carúpano, 29 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001728

ASUNTO: RP11-P-2010-001728

SENTENCIA INTERLOCURIA CON FUERZA DEFINITIVA

Concluido como ha sido en el día de hoy, 29 de septiembre de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. M.P.C., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. M.J.M.C. y el Alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo Juicio Oral y Publico, en el asunto signado con el asunto Nº RP11-P-2010-001728, seguido al Acusado: Á.C.M.M., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano N.J.S.R.. A tales efectos se verifican las presencias de las partes se deja constancia de que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismarys Hernández, el defensor Privado Abg. M.M.. No estando presente: el acusado Á.C.M.M., el representante de la victima y los medios de prueba que fueron convocados para el acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia ninguno de los nombrados como ausentes. Se deja constancia que se recibió escrito del Abg. M.M.D.P.d.A.Á.C.M.M., donde solicita se decrete la Extinción Penal por prescripción de conformidad con el artículo 108, numeral 5 y 300 numeral 3.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada Abg. M.M., quien expone; Ratifico en este acto escrito de fecha 24/09/2015 donde solicito se decrete la Extinción Penal por prescripción de conformidad con el artículo 108, numeral 5 y 300 numeral 3 a favor de mi representado Á.C.M.M., en tal sentido quiero corregir en el texto anteriormente descrito que invoque el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal sin embargo, el que pretendí o quise así se demuestra en el transcurso del texto del escrito fue el ordinal 5 del mismo artículo 108, es por lo que por cuanto opera la prescripción, puesto que el delito imputado prevé una pena que va de seis (06) meses a cinco (05) años y cuyo termino medio es de dos (02) años y nueve (09) meses, así las cosas solicito al Tribunal decrete la extinción de la acción penal por prescripción de la misma y de acuerdo al artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la misma, asimismo hago de conocimiento al tribunal que recibí llamada telefónica por parte de mi representado en cual me informo que no pudo asistir a la presente audiencia en virtud de que se encontraba en una tranca por Playa Grande, es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente solicita la palabra el representante del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expone: Esta representación Fiscal, solicita al Tribunal que decida conforme a derecho, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que el mismo se origina en fecha 15/08/2010 en contra del acusado Á.C.M.M., por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano N.J.S.R.. Ahora bien hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por cuanto han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en fecha 15/08/2010, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum, al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 5º, indicaba lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 5º Por TRES AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos ….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”…Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se ordeno la apertura de juicio fecha 22/11/2010, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano N.J.S.R., para la fecha, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, establece una pena que oscila entre SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que la pena normalmente aplicable en su termino medio era de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal; y para la prescripción se hace necesario agregar a dicha pena mas la mitad de la pena aplicable que seria de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando una pena total de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, para la prescripción. Ahora bien, si la causa se le ordeno la apertura de juicio fecha 22/11/2010, tal como se evidencia en las actuaciones que conforman la presente causa; hasta la presente fecha han transcurrido el tiempo de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 5, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida al Ciudadano Á.C.M.M., venezolano, soltero, nacido en fecha 16-04-1990, titular de Cédula de Identidad Nº V- 19.189.408, de profesión u oficio: estudiante, hijo de E.T. y M.d.V.M., domiciliado en: Subida de Boca De Rió, Sector el Mayal, Carúpano, Estado Sucre, y el subsecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano N.J.S.R., por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 5°, 110 primer aparte y 112 del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 5, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación tanto al acusado como a la victima de lo aquí decidido. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.J.M.C.

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