Sentencia nº AVOC.00624 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoAvocamiento

Exp. N° 2007-000156

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AVOCAMIENTO

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2007, presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el abogado J.G.P.B., representante judicial de los ciudadanos A.L. D’ANGELO GRIMA, A.A.T. D’ANGELO GRIMA, N.S. DE D’ANGELO y D.E. D’ANGELO SANTANA, sucesores del ciudadano D.G.M. D’ANGELO DE GLAMMINEIS, solicitó el avocamiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del expediente N° 04-0445, contentivo del juicio por resolución de contrato de compraventa de acciones interpuesto contra la sociedad mercantil VENTAS INDUSTRIALES Y EXPORTACIONES, S.A. (VIEXSA), el cual cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tramitada la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace en los siguientes términos:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

El avocamiento constituye una institución jurídica de naturaleza excepcional, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala, de juzgarlo pertinente, puede solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto. El citado artículo textualmente establece lo siguiente:

Artículo 18: “...La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

Además, en cuanto a la competencia de las Salas establece el artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

De lo trascrito se entiende que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

La presente solicitud de avocamiento trata de una demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por el ciudadano D.G.M. D’Angelo de Glammineis y seguido por sus sucesores A.L. D’Angelo Grima, A.A.T. D’Angelo Grima, N.S. de D’Angelo y D.E. D’Angelo Santana contra la sociedad mercantil Ventas Industriales y Exportaciones, S.A. (VIEXSA), el cual cursa en el expediente N° 04-0445 nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que siendo el juicio una acción de resolución de contrato de compra venta de acciones, hace evidente su naturaleza civil mercantil, la cual es afín con la materia propia de esta Sala, por tanto, resulta competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El escrito de avocamiento presentado por el abogado J.G.P.B., se fundamenta en lo siguiente:

...y esto Ciudadanos Magistrados, es apreciable así porque entre otras innumerables y válidas razones, al momento en que esta representación propuso las medidas cautelares insertas en la reforma de la demanda contentiva de la acción resolutoria, le procedía el Juicio que fue repuesto por “LA SENTENCIA DE 2DA INSTANCIA”, “El Juicio Penal” terminado, “El juicio Constitucional” terminado, el “Juicio de Tercería”, la estafa a Corpoindustria e innumerables incidencias y circunstancias que contribuyeron en demasía para demostrar sin lugar a equívocos la urgente necesidad de dictar las medidas en los términos como fueron propuestas, para así evitar que quedare ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en juicio.

En especial, las medidas se hacían y se hacen obligatoria en el presente asunto por las circunstancias atribuibles a la inefable conducta fraudulenta y reprochable de “La Familia Noda-Pérez”. Conducta que está ampliamente explicitada en el libelo (reforma) y demostrada con todas las pruebas, recaudos y decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada, que por extenso y para evitar su repetición, les remito respetuosamente a ponderar el libelo de la nueva demanda.

En fecha 11 de agosto de 2004, mediante diligencia (Folio 218 de la pieza II del Cuaderno de Medidas) esta representación apeló la decisión dictada en fecha cuatro (4) de agosto de 2004 que dispuso negar las medidas cautelares, y se solicitó que se oyera la apelación libremente en virtud de la gravedad del asunto. La apelación se oyó en un solo efecto en fecha 10 de septiembre de 2004, acordándose la remisión del Cuaderno al superior, sin embargo, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004 (Folio 232 de la pieza II, Cuaderno de Medidas) el tribunal revocó tal decisión y le indicó al apelante señalar copias.

Fue el caso que la Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY sin sopesar con prudencia y justicia todo lo que esta representación le había solicitado y advertido, libró un Despacho Comisión al Juzgado del Municipio Z. delE.A. para que pusiera en posesión de “La Fabrica” a “PROVASA”, incluso, con la fuerza pública de ser necesario.

…omissis…

La introducción y la amplia narrativa contenida en el presente recurso de avocamiento, nos lleva a concluir que con el se clama se ratifique la nulidad de innumerables actos fraudulentos sin valor jurídico alguno. Que como ha sido expuesto, ya existe una declaratoria judicial que se encuentra inserta en “LA SENTENCIA DE 2DA INSTANCIA”.

Que dichos actos son afín con las materias contenidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y en el Código de Comercio, que son de la Competencia de esta Sala Civil. El presente avocamiento tiene como objetivo ratificar que de los actos fraudulentos o los actos de disposición de los bienes de “SPREDA” que se hicieron entre las compañías “VIEXSA” y “PROVASA” ampliamente dominadas por la Familia Noda-Pérez, carecen de valor jurídico, y que por causa de la conducta negligente o error inexcusable de la Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, facilitó que La Familia Noda-Pérez se hiciera de la posesión judicial de unos bienes que siguen perteneciendo a “SPREDA” y por ende, son el objeto de la pretensión resolutoria que se demandó con el juicio, incurriendo en lo que he denominado LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DE UN FRAUDE”

…omissis…

Las omisiones ampliamente señaladas en este recurso, han desencadenado un caso de manifiesta injusticia, en él se describe con meridiana facilidad como la Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY adoptó una conducta contraria a la ley, entregándole a la Familia Noda-Pérez

a través de su enmascarada compañía “PROVASA” los bienes objeto de litigio sin tener alguna legitimidad para hacerse de ellos. Con su conducta hizo nugatorio la tutela judicial efectiva a la cual tienen derecho mis representados. En especial, negó las medidas cautelares a pesar de haber cumplido con los requisitos de ley para su obtención.

CUARTO REQUISITO: Con el cuarto requisito se exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un “desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado”.

Se ha invocado insistentemente que por causa de la conducta de la Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, ya mis representados carecen de la posibilidad de servirse de la tutela judicial efectiva a la cual tienen derecho, para que se les garantice el debido equilibrio a sus pretensiones. Todo porque la juez no tomo en cuenta el novísimo criterio adoptado en los últimos meses por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de medidas cautelares, que se ha fundamentado en la preeminencia de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, respectivamente.

En este sentido, afirman que es evidente que “no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto practico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes”.

Obsérvese como en la última fase del juicio, la ciudadana Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY generó un desorden procesal que a la postre sirvió para facilitarle la entrega de “La Fabrica” a “La Familia Noda-Pérez”. Y todo esto, inobservando de manera permanente que la parte demandante no solo manifestó el urgente interés en el decreto de las medidas, sino que cumplió a cabalidad y con creces con su carga de proporcionarle todo lo que es necesario para que se verificaran, en forma concurrente, los dos elementos esenciales que se requieren para el proveimiento de las medidas cautelares exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El desorden procesal lo permitió la Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY al dejar de aplicar el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Para la mayoría de este tipo de casos, como expresa el Dr. J.M.-Abrahan en su trabajo “Responsabilidad Civil y Abuso de los Derechos” la prueba es sumamente difícil, porque “la victima se encuentra obligada más que a probar un hecho, a evidenciar ante el juez un estado anímico malevolente”. Nos preguntamos ciudadanos Magistrados ¿si además de las pruebas aportadas hace falta alguna prueba más que demuestre el ánimo fraudandi y la malevolencia de la “La Familia Noda-Pérez”?.

Ciudadanos Magistrados, probar la intención malévola de un sujeto es difícil, ya que se le pide a la victima que penetre en el fuero interno del victimario o agente dañoso, y como si fuera poco, presentar pruebas de su carácter o de orden psicológico. Este tipo de pruebas generalmente son inalcanzables. Sin embargo, esta dificultad no la hemos tenido, ya que existen en autos abundantes pruebas, presunciones e indicios que son reveladoras del carácter deliberado y ligero de “La Familia Noda-Pérez” como personeros de “VIEXSA” y “PROVASA”, ya que ésta obra con desfachatez, sin pudor, sin escrúpulos y ni siquiera resguardando las apariencias, de hecho no les ha importado su descaro.

…omissis…

Finalmente, para concluir, se hace hincapié a esta Honorable Sala, que ante las circunstancias precedentemente expuestas, seguir con la tramitación de “El Juicio” resolutorio hasta su conclusión ya no tiene fruto y mucho menos sentido, porque la ciudadana Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY homologó el gran fraude procesal de “La Familia Noda-Pérez” en el momento que puso en posesión a “PROVASA” de “La Fabrica”, corriéndose el riesgo manifiesto que puedan disponer de los bienes de “SPREDA”.

Ahora bien, ante la negativa del Tribunal a cargo de la Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY de tomar con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil las medidas necesarias para prevenir o sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, para así evitar que “El Juicio” se convirtiera en un fraude contra la administración de justicia en perjuicio directo de los sucesores del Sr. D.D.D.G., a juicio de quien expone, solo existe la vía del avocamiento para evitar que se termine de concretar dicho fraude.

En conclusión, por todo lo precedentemente expuesto, solicito en nombre de mis representado que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se avoque con urgencia al examen y conocimiento de la causa que actualmente se sustancia por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente N° 04-0445 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado, a cargo de la ciudadana Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY , y en consecuencia, acuerde:

PRIMERO

La inmediata remisión del expediente a esta sala;

SEGUNDO

Con fundamento en los gravísimos hechos contenidos en el presente escrito, y para asegurar los activos que todavía se conservan en “La Fabrica” y que son propiedad de la compañía “SPREDA”, los cuales formaban parte del inventario de bienes de ésta para el momento de suscribirse el “Contrato general de compra venta de acciones”; que se señalan como estrictamente necesarios para garantizar en parte las resultas de este juicio, en un todo con sujeción al artículo 585 y al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito se acuerde decretar Medida innominada de desposesión sobre todos los bienes señalados en el acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua el día lunes trece (13) de septiembre de 1999, que en copias debidamente certificadas e identificadas con la letra B7, constante de un legajo de dieciocho (18) folios útiles, rielan entre los folios 372 y 389 de la pieza I de Tercería.

Los bienes relacionados en dicha Acta, fueron los únicos activos de “SPREDA” que se recuperaron y puestos en posesión nuevamente en manos de la parte accionante, cuando concluyó definitivamente “El Juicio Constitucional”, cuya copia integral rila marcada con la letra “C”, entre los folios 226 al 653 de la pieza anexos del expediente.

Los bienes sobre los cuales solicitamos se acuerde la Medida Cautelar, como se aprecia del acta referida anteriormente, probablemente se encuentran dentro de la sede de “La Fabrica” sito en calle la bomba N°. 40, Tocorón, Municipio Z. delE.A., por lo que solicito que para su ejecución se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, confiriéndole facultad expresa para designar Perito, con la finalidad de asistirse en la identificación de los bienes objeto de la medida. Pido se anexe al despacho que ordene librar, copia certificada del acta de fecha trece (13) de septiembre de 1999 antes señalada.

TERCERO

Con fundamento en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil vigente, y como quiera que existe fundado temor que “La Familia Noda-Pérez” a través de las compañías “VIEXA” y/o “PROVASA” pueden seguir causando lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la parte demandante y a entes públicos financieros que reciban “La Fabrica” como garantía a pesar de ser bienes litigiosos, se solicita se acuerde como Medida Cautelar Innominada se les prohíba a las empresas y a sus personeros que realicen o suscriban actos de disposición que comprometan el activo social (bienes muebles o inmuebles) propiedad de esta última que todavía existen y son de su exclusiva propiedad y que se encuentran relacionados en el “Contrato Preliminar de Venta”…”.

De la solicitud de avocamiento antes trascrita, se observa que los fundamentos están dirigidos a delatar un supuesto fraude procesal cometido en el juicio que por resolución de contrato de compra venta de acciones, incoara el ciudadano Domenico D’Angelo de Glammineis contra la sociedad mercantil Ventas Industriales y Exportaciones, S.A. (VIEXSA), el cual cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 04-0445.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de avocamiento, la Sala en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., expediente Nº 2004-000394, señaló:

...En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...

(Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos’

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...” (Resaltados del texto).

En aplicación de la jurisprudencia transcrita, la Sala pasa a verificar si en el caso se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase del avocamiento.

Del escrito de avocamiento trascrito anteriormente, se observa que el solicitante expone que el supuesto fraude procesal contra la administración de justicia cometido por “La Familia Noda-Pérez” en contra del ciudadano demandante Domenico D’Angelo De Glammineis dueño de la sociedad mercantil “SPREDA”, proviene de las actuaciones fraudulentas que no sancionó la Juez Aura Maribel Contreras De Moy, al admitir la reforma de la demanda por el trámite del juicio ejecutivo y poner en posesión a “PROVASA” de los bienes activos de “SPREDA”, con el riesgo manifiesto de disposición de los mismos.

De lo anteriormente descrito se observa que, el solicitante basado en su desacuerdo con las decisiones emanadas del tribunal de instancia a cargo de la Juez Aura Maribel Contreras de Moy, pretende justificar la utilización del avocamiento como medio sustitutivo de las vías ordinarias y extraordinarias establecidas para dirimir la presente controversia; evidentemente tales circunstancias en criterio de esta Sala si bien pudieran afectar la esfera jurídica de las partes en conflicto, no trascienden ni afectan gravemente el interés general o público, ni perturban la paz social o generan un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto.

Asimismo, se aprecia del extenso escrito de avocamiento, que parte solicitante en todas sus argumentaciones expone su divergencia con respecto a la actividad generada por la Juez Aura Maribel Contreras de Moy, a quien ha correspondido el conocimiento del asunto controvertido y, en virtud de su facultad jurisdiccional ha emitido opinión en la resolución del conflicto sometido a su conocimiento.

Al respecto, es necesario precisar al solicitante del avocamiento que la vía idónea para exponer su disconformidad con las decisiones proferidas por los juzgadores de instancia, son los recursos ordinarios y extraordinarios que les permiten a las partes obtener respuestas a sus inquietudes, así como también existen las instituciones que se encargan de recibir las denuncias relativas a las irregularidades cometidas por estos como funcionarios públicos, por lo que no es precisamente la vía del avocamiento la que deba ser utilizada a tales fines.

Por último, debe la Sala insistir en que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es menester obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la denuncia del peticionante no cumple con los requisitos de procedencia señalados en la jurisprudencia para la primera fase del avocamiento, motivo suficiente para declarar improcedente la solicitud de marras. Así se declara.

IV

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA

Ha constatado esta Sala que en el petitorio del escrito examinado, se ha solicitado, el decreto de dos medidas cautelares innominadas, la primera; referida a la desposesión “…sobre todos los bienes señalados en el acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua el día lunes trece (13) de septiembre de 1999…” y, segundo; para que “La Familia Noda-Pérez” a través de las compañías “VIEXA” y/o “PROVASA” no pueden seguir causando lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la parte demandante y “…se les prohíba a las empresas y a sus personeros que realicen o suscriban actos de disposición que comprometan el activo social (bienes muebles o inmuebles)…”.

Respecto a dicha solicitud debe la Sala destacar que una de las principales características de las medidas cautelares es su instrumentalidad, por tanto, la justificación de la existencia de estas será siempre una litis pendiente, pues la finalidad de las cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, lo que representa que dichas medidas existen cuanto a su vez necesariamente exista un proceso principal.

Por tanto, habiendo sido declarado improcedente por parte de esta Sala la presente solicitud de avocamiento, resulta del todo innecesario analizar lo expuesto en relación a la pretendida medida cautelar innominada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO Y NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO MAS ALLÁ DE LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA presentada por el abogado J.G.P.B., representante judicial de los ciudadanos A.L. D’ANGELO GRIMA, A.A.T. D’ANGELO GRIMA, N.S. DE D’ANGELO y D.E. D’ANGELO SANTANA, sucesores del ciudadano D.G.M. D’ANGELO DE GLAMMINEIS.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2007-000156

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