Decisión nº 0195 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diecinueve (19) de julio de (2012)

Años: (202°) y (153°)

Expediente Nº JSA-2011-000160

VISTOS

con sus antecedentes

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.612.776, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana A.G.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.540.688, y en representación de los intereses de los ciudadanos A.M.T.G.; J.R.T.G.; A.T.G.; J.F.T.G.; R.A.T.G.; A.T.G. e ISBELIA TROTTA GIMENEZ DE ROEBER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.367.926; V-9.612.775; V-9.612.776; V-13.990.224;V-7.308.864; V-7.308.863 y V-7.366.587 en su orden.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE: abogado F.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.006.672, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.007.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL RECURRIDO: abogada R.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.349.500 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176.

ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO CARTA DE REGISTRO N° 2232816382010RDGP89132, EMITIDO EN FECHA DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE (2010), SESIÓN DE DIRECTORIO Nº 347-10.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en v.d.R.C.A.d.N. conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y solicitud de Medida Cautelar Innominada, propuesto por el ciudadano A.T.G., plenamente identificado, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO CARTA DE REGISTRO N° 2232816382010RDGP89132, EMITIDO EN FECHA DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE (2010), SESIÓN DE DIRECTORIO Nº 347-10.

El referido Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 347-10 de fecha diecisiete (17) de Septiembre de (2010) declaró el otorgamiento de la “CARTA DE REGISTRO N° 2232816382010RDGP89132”, a favor de la “COOPERATIVA ORG/INTEGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YARAGUA, R.L.” inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número: J293722004, sobre un lote de terreno denominado “LA PROVIDENCIA”, sector cuatro y medio, Municipio M.M.d.E.Y., con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por A.G., Finca San Antonio, Carretera cuatro y medio, vía las Amazonas; SUR: Terrenos ocupados por O.N., Finca los Cocos y Finca Los Cuñaos; ESTE; Terrenos ocupados por E.S. y Finca los Cuñaos; y OESTE: terrenos ocupados por O.N., P.G., Finca San Antonio y carretera cuatro y medio, vía las Amazonas; constante de una superficie de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN HECTAREAS, CON DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (861 ha con 2460 M2).

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo contenido en reunión (347-10) de fecha diecisiete (17) de Septiembre de (2010) en el que aprobó el otorgamiento de la “CARTA DE REGISTRO N° 2232816382010RDGP89132”, a favor de la “COOPERATIVA ORG/INTEGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YARAGUA, R.L.”

Aunado a ello, el ciudadano A.T.G., plenamente identificado, parte recurrente en la presente causa, procede a ejercer, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, asistido por el abogado F.J.P.D., antes identificado, en el que manifiesta básicamente lo siguiente:

  1. Estima preciso señalar el recurrente que en virtud de que el día veinticuatro (24) de mayo del año (2011), por un conjunto de acciones desarrolladas por miembros de la “Cooperativa Org/Intergr Los Revolucionarios de Yaguara, R.L”, se obligó a efectuar una denuncia por ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del cual se le asignó el número de expediente 22F4-0339-1, no siendo hasta ese día (24-05-2011), cuando tuvo acceso al expediente, y por ende conocimiento de la Carta de Registro, otorgada a la Cooperativa anteriormente mencionada.

  2. Expresa en su escrito que es sucesor junto con sus representados del causante A.T., quien en vida era titular de la Cédula de Identidad N° V-212.878, quien falleció ad intestato, propietario de los derechos, mejoras y bienhechurías del predio rústico, fundo “La Providencia”, ubicado en la Carretera Vía Caserío Cararapa, sector cuatro y medio del Municipio B.d.E.Y., con una extensión de (454,380 hectáreas) cuyos linderos son: NORTE: en parte con terreno que posee o poseyó el Señor A.C., carretera Socremo Cararapa por medio, en parte con terreno que posee o poseyó el Señor J.G., Carretera Socremo Cararapa de por medio y en parte con terreno que poseyó el señor J.R. y que ahora posee el Señor A.T., Carretera Socremo Cararapa de por medio. SUR: En parte con terreno que posee o poseyó el Señor B.I.P.D. en parte con terreno que posee o poseyó el señor V.E.. ESTE: Con terreno que posee o poseyó el señor A.R. y OESTE: Con terreno que poseen o poseyeron los hermanos Trujillo Arcanio; según documento registrado ante el Registro Subalterno Interino del Municipio Autónomo B.d.E.Y., bajo el N° 13, folios 37 al 39 vuelto, Protocolo Primero, Tomo dos, primer trimestre de (1990), así como planilla sucesoral de fecha veintiocho (28) de septiembre de (2009).

  3. Igualmente señala las bienhechurías que se encuentran ubicadas en el Fundo “Don Antonio”, ubicado en el caserío Socremo del Municipio B.d.E.Y., con una extensión de (272, 00 hectáreas), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por V.F.P.; SUR: Carretera Boquerón Cararapa: ESTE: Fundo de D.M. y P.H. y OESTE: Fundo de E.C.M., según documento registrado ante el Registro Subalterno Interino del Municipio Autónomo B.d.E.Y., bajo el N° 63, folios 114 vto. al 118 frente, Protocolo Primero, Tomo uno, segundo trimestre de (1979).

  4. Refiere el recurrente que cuenta con títulos que legitiman la ocupación, -señalando- que la Carta de Registro, abarca otro fundo que les pertenece, por lo que los expedientes administrativos que conllevaron a tal decisión –presume- que deben contener dicho predio rústico.

  5. Señala igualmente que, los referidos fundos están dedicados a la producción pecuaria, actividad que desarrollan y de la cual obtienen el sustento económico para su grupo familiar, y que dichas actividades agrícolas y pecuarias incluyen todas las relacionadas para el mantenimiento de la producción de carne y leche de ganado vacuno, las cuales ejercen desde hace mas de treinta (30) años, primero por el ciudadano A.T. y en la actualidad por la Sucesión, la cual representa.

  6. Aduce igualmente que la Carta de Registro, fue otorgada a la Cooperativa sobre un lote de terreno cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran indicados en el Documento de Carta de Registro N° 2232816382010RDGP89132, sobre una superficie de ochocientas setenta y un hectáreas con dos mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados (861 ha, 2460 M2) cuya ubicación se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), que incluye todos los predios rústicos ocupados en forma legal por la Sucesión Trotta denominados “LA PROVIDENCIA” y “DON ANTONIO”, así como otro predio perteneciente a otro productor probablemente denominado “AMACARTA”.

  7. En este orden de ideas manifiesta que, la Carta de Registro, presenta varios vicios de diversa índole, los cuales acarrean su nulidad absoluta, - argumentando- que los fundos referenciados fueron objeto de una invasión desde noviembre del año (2005) tal y como consta del expediente que cursa por la FISCALIA TERCERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, signado con el N° 22F3-807-05, invasión consumada hasta la presente, pues – aduce- la extensión de los referenciados terrenos fue ocupada en forma ilegal y arbitraria por un grupo de ciudadanos y ciudadanas que se presentaron y se introdujeron ilegítimamente, sin autorización alguna y sin ninguna figura jurídica que justifique su presencia en los fundos ya señalados y que esta irrupción fue lograda en razón de que se introdujeron en forma ilícita saltando cercas que delimitan los fundos, rompiendo candados, apropiándose de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los predios rústicos sin el consentimiento de ellos, ni de algún organismo del Estado, e impidiendo el normal desenvolvimiento de sus actividades productivas, a fin de suministrar alimento a los venezolanos y contribuir con la seguridad agroalimentaria de la nación.

  8. Continua su relato –diciendo- que este grupo de personas liderizados por la ciudadana M.M.C.S., quien en aquella oportunidad se estableció como líder de la “Cooperativa Tierra y Colmena 258”, ejerciendo actos contrarios a derecho y señalando hasta en forma pública y notoria que estaba autorizada por el INTI para ejercer la medida cautelar de ocupación a los predios rústicos, desconociendo lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Posteriormente la referida ciudadana, conjuntamente con un grupo de personas constituyen una Cooperativa denominada “COOPERATIVA ORG/INTGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YAGUARA R.L”, representada por la ciudadana M.M.C.S., y presuntamente iniciaron por ante la Oficina Regional de Tierras con sede en el Estado Yaracuy, un procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas.

  9. De igual manera, el recurrente hizo referencia a las causas que se llevan por ante este Juzgado Superior signada con el N° JSA-2008-000038, la cual -según sus dichos, esta siendo sustanciada en la Sala Especial Agraria, por expediente N° 09-1433; así mismo la causa signada con el número JSA-2009-000066, en la que el Juzgado Superior Agrario, en fecha (20-01-2011) declaró la revocatoria de la Medida Oficiosa de producción a los cultivos y a las actividades agrarias existentes en el Fundo “La Providencia”, decretada en fecha (06-02-2009) en beneficio de “Organismo de Integración los Revolucionarios de Yaguara R.L”, en la que se indicó que el INTi inició los tramites para regularizar la tenencia de la tierra por parte de la “Cooperativa org/integr los revolucionarios de Yaguara R.L”.

  10. Señala igualmente, que en fecha cinco (5) de mayo del (2011) se produjo en el fundo “La Providencia”, la sustracción de aproximadamente cuarenta y cinco (45) reses de su propiedad, por algunos ciudadanos liderizados por la ciudadana M.M.C.S., animales que fueron trasladados hasta el fundo “Amacarta”, ocupado por los referidos ciudadanos, por lo que acudió a efectuar la denuncia por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Aroa, Comando Regional N° 04, Destacamento 45, Tercera Compañía, denuncia que fue remitida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y la cual se sustancia bajo el N° 0339-2011, así mismo –argumenta- que notificó por medio de comunicación al Coordinador del INSAI y al Jefe de Departamento de Sanidad Animal, a objeto de impedir el traslado de estos animales sin su consentimiento.

  11. Aduce el recurrente que, en virtud que a fecha veintitrés (23) de mayo de (2011) los ciudadanos liderizados por la ciudadana M.M.C.S., penetraron dentro del predio rústico y se mantienen dentro del mismo, y quienes les impiden el desarrollo de las actividades productivas pecuarias, llegando a impedir el acceso a la medico veterinaria, llegando inclusive –aducen- a efectuar pruebas y vacunaciones sin el consentimiento de ellos, sobre el ganado vacuno de su propiedad, habiendo sido notificada el Instituto Nacional de S.A..

  12. Continua argumentando que aún los ciudadanos pertenecientes a los ORGANISMOS DE INTEGRACION LOS REVOLUCIONARIOS DE YAGUARA R.L, representados por la ciudadana M.M.C.S., y los cuales se mantienen dentro del predio rústico “La Providencia”, impidiendo la plena producción agrícola y pecuaria, amenazando con la apropiación de equipo que les pertenece tal y como consta de la denuncia efectuada ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Aroa, Estado Yaracuy, en fecha (15-05-2011).

  13. Así mismo denuncia la violación del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su ordinal segundo, refiriendo que es de pleno conocimiento del INTI, que han ocupado el predio rustico por mas de tres (3) años y actualmente como productores pecuarios en las tierras ubicadas dentro del Fundo “La Providencia” y “Don Antonio”, hecho que no permite que sus derechos sean desconocidos y muy por el contrario afianza su condición de legitima dentro del fundo, permanencia continua, legitima, publica, no interrumpida y con intención de tenerla como propias.

  14. Refiere el recurrente que han desconocido hasta la presente fecha cualquier procedimiento administrativo que hubiere sido sustanciado con la finalidad de la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas seguido en terrenos ocupados por ellos, por la Oficina de Tierras del Estado Yaracuy, pues es del pleno conocimiento del INTI el procedimiento de Nulidad de la Carta Agraria sustanciado en el expediente signado JSA-2008-00038, y en el cual el INTI no aportó a los autos el expediente administrativo que diera origen a dicho acto administrativo.

  15. Igualmente señala que en este expediente administrativo está plenamente comprobado que en los predios rústicos se desarrolla una actividad agro-productiva de carácter pecuario, tendiente a la explotación de ganadería bovina bajo la modalidad de doble propósito (cría y engorde), establecimientos de potreros con pastos introducidos, artificiales y asociados a plantaciones forestales que protegen áreas de reserva y pasos de conductos de aguas de lluvia.

  16. Argumenta que no han sido notificados de un procedimiento administrativo para la declaración de TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS de los predios rústicos señalados en la presente acción y los cuales los conduce a solicitar la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares denominado “Carta de Registro”, emitida por el Directorio del INTi, en Sesión N° 347-10, por el Directorio en fecha diecisiete (17) de septiembre de (2010), cuyo beneficiario fue la “COOPERATIVA ORG/INTGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YAGUARA R.L”.

  17. En el contenido del escrito de la acción, el recurrente expresa que estando dentro del plazo legal correspondiente, de conformidad con lo pautado en el Artículo 179 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpone dicho Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por razones de ilegalidad, de conformidad con el contenido del Artículo 160 eiusdem; igualmente –argumenta- EL VICIO DE ILEGALIDAD POR VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 334 y la Administración Pública Nacional debe ser vigilante de que sus actos y actuaciones estén adecuados a tales principios constitucionales y legales, -en este orden aduce- que el Instituto Nacional de Tierras incurre en el Vicio de ilegalidad al vulnerar normas de carácter constitucional y legal desconociendo los principios fundamentales consagrados en nuestra constitución, como lo es el derecho a la defensa, el derecho a ser oídos en el proceso que se trate, derecho a ser notificado, en fin los derechos que constituyen la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral primero de nuestra carta magna.

  18. Que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos en los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Igualmente –aduce- que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, y –que- toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley.

  19. Considerando el recurrente que se configura el vicio de ilegalidad del acto administrativo recurrido, cuando el Instituto Nacional de Tierras emite el acto, sin la observancia de los requisitos constitucionales y legales que hacen parte de la garantía de los administradores para el ejercicio de sus legítimos derechos, citando el contenido del artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Pues en el año (2006) procedió a solicitar el Registro Agrario, la Garantía de Permanencia y Carta Agraria, y que con ello consta que están registrados ante la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, por ante el Inti.

  20. Continua diciendo que el Instituto Nacional de Tierras, inicia, tramita, instruye y concluye un Procedimiento Administrativo que finaliza la vía administrativa con el otorgamiento de una “Carta de Registro” sobre unos terrenos propiedad del Estado, sin que conste ningún tipo de notificación, es decir, sin considerar la situación fáctica aducida por el recurrente en reiteradas oportunidades de haber sido objeto de un despojo por parte de los ciudadanos pertenecientes a la “COOPERATIVA ORG/INTGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YAGUARA R.L”, por lo cual –argumenta- se infiere de pleno conocimiento del INTI, que existe una resistencia o conflictividad por parte de los miembros de dicha cooperativa, que debió ser considerada por el ente regional agraria, y ser informada al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de que el trámite administrativo se realizara en forma idónea.

  21. Aduce que, en caso de presentarse conflictividad y tratarse de tierras de dominio público, bien sea por denuncia o solicitud de parte, el ente regional agrario, debe activar previo informe técnico el procedimiento administrativo para certificar los niveles de productividad y de encontrarse estos en una condición ociosa o inculta, decretar la medida de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, en conformidad con lo que establece el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y para el supuesto de que el solicitante se encuentre realizando una actividad productiva, generando el mecanismo de protección a través del certificado de permanencia, en cuyo procedimiento se prevé a los administrados los mecanismos de defensa en sede administrativa y en sede jurisdiccional.

  22. Manifiesta que la adjudicación de la “Carta de Registro” a la Cooperativa, objeto de la presente acción, fue inscrita en el Registro Agrario Nacional basada en un ordenamiento jurídico derogado como lo es la Ley de Tierras anterior a la Reforma de fecha (29-07-2010), Ley vigente para la fecha del otorgamiento de la referida “Carta de Registro”; y que desconoce la solicitud efectuada en el año (2006), la cual fue tramitada cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley, por ser beneficiarios del mismo, -argumentando que- no puede por lo tanto el ente agrario realizar la ejecución de un acto administrativo cuando existe conflictividad en el desarrollo de la posesión agraria, y no puede negar la administración el trámite debido, con el correspondiente procedimiento administrativo reconociendo a los administradores los mínimos derechos que la ley, la jurisprudencia y la doctrina le establecen.

  23. En virtud de lo anterior, -argumenta- que el ente administrativo debió comprobar para otorgar la “Carta de Registro” a los beneficiarios los presupuestos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, sobre todo la posesión agraria efectiva por más de veinte (20) años, situación de pleno derecho del INTI, la conflictividad con relación al ejercicio posesorio pues son parte en el proceso que se sustancia en la causa N° JSA-000038, por lo que en el presente caso se evidencia que los beneficiarios de la “Carta de Registro”, no reunían las condiciones para ser beneficiarios de dicha adjudicación, más no se les había permitido la posibilidad de haber sido incorporados en el procedimiento administrativo de rescate de tierras, a objeto de exponer sus defensas, pues es reconocido y comprobado que desarrollan una actividad productiva que sirve para dar alimento a los venezolanos, y que son ocupantes legales de los predios rústicos, pues tienen justo título y desarrollan una actividad pecuaria de doble propósito que supera los veinte (20) años, lo que los obliga a que se les respete la garantía de permanencia en las tierras que han venido ocupando de forma pacifica e ininterrumpida superior a los tres años, tal como lo establece el artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues –manifiesta- han manifestado en las solicitudes al INTI la voluntad de apegarse a los planes de seguridad agroalimentaria dictados por el Instituto.

  24. Denuncia que el acto recurrido lesiona y vulnera sus legítimos derechos e intereses al transgredir el derecho a ser notificado del procedimiento de que se trate, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, el derecho a acceder al procedimiento, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso donde estén en juego sus derechos e intereses, el derecho a disponer de los medios adecuados para su defensa, al debido proceso que es la garantía constitucional establecida en las leyes, haciéndolo en consecuencia nulo de nulidad absoluta según lo dispone el artículo 49 de la Constitución, en su numeral 1°.

  25. Igualmente denuncia que se configura el vicio de violación a los principios legales establecidos, cuando el órgano que emite el acto transgrede e incumple con los requisitos que éste debe cumplir para su eficiencia. Citó los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial 2.818 extraordinaria de fecha (01-07-1981), pues dicho acto lesiona sus derechos e intereses, y que- el acto administrativo que convalida la materialización que los ciudadanos beneficiarios de la Garantía de Permanencia se hayan apersonado dentro de los predios rústicos desde el año (2005) aproximadamente, como ya se ha indicado, y no han sido notificados en forma alguna, lo cual vicia de nulidad absoluta según el artículo 29 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  26. Continúa diciendo que el Instituto Nacional de Tierras, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que las personas a quienes se les otorgaron la referida “Carta de Registro”, no se ajusta a la tipificación de ocupantes, como lo exige el numeral 2 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del (29-07-2010), porque la presencia en los predios rústicos no puede calificarse de normal, muy por el contrario solo mediante vías de hecho desde el año (2005), habiendo ocurrido la invasión como se evidencia de denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con lo que se demuestra que estos ocupantes incurrieron en lo previsto en la disposición transitoria décima segunda de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5991, extraordinaria de fecha (29-07-2010).

  27. Por lo que además de haber incurrido en un falso supuesto, el acto que otorgó la mencionada Carta de Registro, está viciado de incompetencia manifiesta, porque el INTI, no tiene competencia para otorgar “cartas de registros” a personas por vía de hecho, que ocupen tierras agrícolas desde el primero de octubre del (2001), por lo que de existir un procedimiento de Rescate de Tierras, apertura en forma discrecional que permitió el otorgamiento de la Carta de Registro, cuya nulidad se solicita, ya que debió contemplar: a) la existencia de un estudio técnico para verificar la condición productiva de las tierras y la existencia de excesos en el patrón de parcelamiento para la zona. b) se debió verificar la legalidad o ilicitud de la ocupación. c) La identificación plena de las tierras objeto del rescate. D) El señalamiento del titulo o causa que acredite que las tierras se encuentran en patrimonio del Inti. E) La orden de notificar en base a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente a fin de sustanciar un procedimiento respetando el debido proceso y lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Solicita el recurrente Medida Cautelar Innominada, basado en los artículos 26,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 771,772,777 y 781 del Código Civil, en el ordinal 2, artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; igualmente solicitó Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Recurrido.

    Finaliza su escrito solicitando se declare La Nulidad Absoluta de la “Carta de Registro” N° 2232816382010RDGP89132, otorgado en Sesión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras N° 347-10 de fecha diecisiete (17) de Septiembre de (2010), por violación fragante a los principios constitucionales y se sirva declarar con lugar el presente Recurso.

    Por su parte la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogada R.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176, en su escrito de contestación y oposición al recurso ejercido por el accionante, aduce básicamente lo siguiente:

  28. Que en fecha veintiséis (26) de febrero del año (2008) el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Resolución 165-08, procedió a emitir Carta Agraria a favor de la “Cooperativa Los Revolucionarios de Yaragua R.L.”, decisión que tuvo fundamento en el Decreto Presidencia N° 2.292, publicado en Gaceta Oficial N° 37.624, del cuatro (4) de febrero de (2000), citando lo publicado.

  29. Manifestó igualmente lo referente a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la respectiva Carta Agraria otorgada en aquel momento, destacó que todas las condiciones para la emisión de la misma se cumplieron cabalmente, y en virtud de ello y de la potestad que le otorga el Decreto presidencial N° 2.292 al ente agrario, es que el Instituto Nacional de Tierras, procedió al otorgamiento de la Carta Agraria, a favor de dicha Cooperativa, requisitos éstos que fueron debidamente comprobados y sustentados por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, dentro de un procedimiento administrativo el cual fue sustanciado con el N° 06222202000193 RT.

  30. Argumentando la recurrida que, cuando su representado emite un acto administrativo, analiza todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de obtener una decisión al margen de la legalidad, situación que en el presente caso fue demostrada en el expediente administrativo mencionado, tal y como lo señaló el accionando en su escrito.

  31. Continua diciendo que en fecha diecisiete (17) de septiembre de (2010) en sesión N° 347-10, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, procedió a emitir la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y correspondiente Carta Agraria a la “Cooperativa Los Revolucionarios de Yaragua R.L.”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citando el mismo.

  32. Cuestiona la recurrida, en cuanto al falso supuesto de hecho expuesto por el recurrente, el cual –según sus dichos- resulta a todas luces incongruente, pues tal como lo dispone la norma el Instituto tiene la mas amplia potestad para otorgar Garantía de Permanencia a los productores señalados en la Ley de Tierras, y la verificación de tales requisitos fue probada por el ente agrario; -aclara- en lo que se refiere a la incompetencia manifiesta, que tal vicio se configura cuando el acto administrativo es dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, es decir, sin envestidura o potestad otorgada por la Ley para emitir un acto administrativo, decir, que el Inti incurrió en dicho vicio es totalmente infundado, ya que el Instituto no sólo tiene la facultad y competencia para dictar todo tipo de políticas en materia agraria, sino que es el ente rector en dicha materia, en razón de ello, -expresa- es quien tiene la competencia de Ley, para otorgar Cartas Agraria o Garantías de Permanencia en el marco de la Ley, por tal motivo solicitó que dichos argumentos sean desechados y así sea declarado en la sentencia definitiva.

  33. Argumenta la recurrida que carece de fundamento, la supuesta violación del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que en la emisión de los actos administrativos, cuya nulidad se solicita, fueron dictados por la autoridad competente y en marco de un procedimiento administrativo.

  34. Con relación a la supuesta violación de los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República, que alega el recurrente, -señala- la Recurrida que los interesados tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo desde su inicio, así como la posibilidad de ser oídos por la autoridad competente, y de presentar pruebas, e igualmente alegar y contradecir lo que consideraron pertinente en la protección de sus derechos e intereses y tal situación, ya que -según sus dichos- todo quedó demostrado en el correspondiente expediente administrativo.

  35. Arguye que los accionantes en la oportunidad legal correspondiente, no lograron demostrar su condición de herederos, haciendo la Declaración Sucesoral conforme lo estipula la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, para así hacerse acreedores del derecho de Adjudicación o del Derecho de Permanencia o de las cartas agrarias, por tanto, no pueden alegar –aduce- que se haya violado el derecho a la defensa pautado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando previamente no se cumplió con los parámetros previstos, donde la recurrente “…Angela Trotta y a sus presuntos representados…” probaran ser herederos del causante.

  36. Finaliza su escrito de oposición al recurso contencioso Administrativo de Nulidad, diciendo que su representado actuó con estricto apego a la legalidad, respetándose en todo momento las garantías constitucionales que deben estar presentes en todo proceso y procedimiento. Asimismo –según narra- quedó demostrado que se llenaron todos los requisitos de procedencia que establece el Decreto Presidencia N° 2.292, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.624 del (4) de febrero de (2003), para la emisión de la respectiva Carta Agraria a favor de la “Cooperativa Los Revolucionarios de Yaragua R.L”. Solicitando al tribunal se mantenga la vigencia del acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 347-10 de fecha (17-09-2010).

    Vista la Solicitud de Medida Cautelar Innominada, basada en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 771,772,777 y 781 del Código Civil, en el ordinal 2, artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Superior Agrario, siendo admitida la solicitud y habiéndose aperturado el Cuaderno de Medidas correspondiente, con fecha ( 27-09-2011) se practicó Inspección judicial in situ en el lote de terreno denominado “La Providencia”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector Cuatro y medio, del Municipio M.M.d.E.Y.; y de acuerdo a las pruebas instruidas se DICTÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en fecha (11-10-2011) y ratificada en fecha (31-10-2011).

    Igualmente con fecha once (11) de octubre del año (2011), el Juzgado Superior Agrario, dictó decisión con relación a la Solicitud de Suspensión de Efectos, para lo cual se aperturó Cuaderno Separado, declarando IMPROCEDENTE, dicha medida.

    En la causa principal, se constata de autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, el primero presentado en fecha (05/03/2012) y el tercero en fecha (12-03-2012) por el ciudadano A.T.G., plenamente identificado en autos, asistido por el abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.053; y el segundo de ellos, presentado por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha (08-03-2012) abogada R.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176.

    Por su parte el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite en fecha (26-03-2012) las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con el Artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil once (2011), este Juzgado, recibió Escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, acompañado de anexos constante de veintiocho (28) folios útiles, presentado por el ciudadano A.T.G., asistido por el abogado F.J.P.D.. Folio uno (01) al folio trescientos sesenta y dos (362).

    En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011), este Juzgado mediante auto, Admitió a Sustanciación el presente Recurso, de conformidad con lo establecido en los artículo 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Igualmente acordó aperturar los Cuadernos de Medidas Innominada y de Suspensión de Efectos. Folio trescientos sesenta y seis (366) al folio trescientos setenta y dos (372).

    En el Cuaderno de Medida Innominada, el Tribunal dictó auto con fecha (19-09-2011) y acordó la práctica de una Inspección Judicial in situ, en el Fundo “La Providencia”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector Cuatro y medio, del Municipio M.M.d.E.Y.. Folio cuarenta y tres (43). C. Medida Innominada.

    En el Cuaderno de Suspensión de Efectos, el Tribunal dictó auto con fecha (20-09-2011) y acordó diferir la práctica de la Inspección Judicial acordada, en el Fundo “La Providencia”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector Cuatro y medio, del Municipio M.M.d.E.Y.. Folio cuarenta y cuatro (44). C. Medida Suspensión de Efectos.

    En el Cuaderno de Medida Innominada, el Tribunal en fecha (27-09-2011) practicó la Inspección Judicial in situ, en el Fundo “La Providencia”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector Cuatro y medio, del Municipio M.M.d.E.Y.. Folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46). C. Medida Innominada.

    En el Cuaderno de Medida de Suspensión de Efectos, el Tribunal en fecha (27-09-2011) practicó la Inspección Judicial in situ, en el Fundo “La Providencia”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector Cuatro y medio, del Municipio M.M.d.E.Y.. Folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46). C. Medida de Suspensión de Efectos.

    Con fecha (11-10-2011) el Juzgado Superior Agrario, dictó decisión en el Cuaderno de Medida de Suspensión de Efectos, donde declaró IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el recurrente. Folio ochenta y cinco (85) al noventa y dos (92). Cuaderno de Medida de Suspensión de Efectos.

    El Juzgado Superior Agrario, con fecha (11-10-2011) dictó decisión en el Cuaderno de Medida Innominada, donde DICTÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual fue ratificada en fecha (31-10-2012), en los términos siguientes:“(…) PRIMERO: RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y el Decreto que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS debe implementar de inmediato un PLAN DE DESARROLLO para el Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria realizada en el fundo denominado “La Providencia”; de este modo, se debe evitar la falta de manejo de potreros; la ausencia de manejo sanitario en los rebaños bovinos; la falta de atención Médica Veterinaria de los animales; la falta de conservación de los suelos y evitar el aumento en los porcentajes de mortalidad en becerros. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ratifica el PLAN DE DESARROLLO que debe iniciar de inmediato el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que debe contener métodos y técnicas para controlar la mortalidad del rebaño, preservar el desarrollo óseo y muscular de los animales, garantizar su pastoreo y establecer las condiciones sociales locales para garantizar la seguridad agroalimentaria. TERCERO: En virtud de los particulares anteriores, se ratifica que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en observancia del principio del desarrollo agrario nacional, debe coordinar con los beneficiarios del acto administrativo y con quien aparece como propietario de los animales ciudadano J.R.T. o su representante, el referido PLAN DE DESARROLLO y en consecuencia, fomentar las condiciones para un optimo Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria realizada en el fundo denominado “La Providencia”, hasta finalizar los ciclos correspondientes. CUARTO: Como consecuencia de los particulares que anteceden, se ratifica el PLAN DE DESARROLLO para el Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria que debe implementar el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, se debe establecer por etapas y años de los animales, la culminación progresiva del ciclo pecuario y una vez finalizado el ciclo pecuario correspondiente, el (INTI) podrá adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de las tierras, con vocación de uso agrícola en cualquier unidad productiva bajo modalidad organizativa. QUINTO: Derivado de lo anterior, se ratifica que el PLAN DE DESARROLLO para el Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria que debe implementar el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, debe fomentar sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo en aras de armonizar las labores que garanticen la culminación de los ciclos productivos respectivos. (…)” Cuaderno de Medida Innominada. Folio del ciento siete (107) al ciento veintitrés (123).

    En fecha primero (01) de marzo del año dos mil doce (2012), este Juzgado, recibió Escrito de Oposición al Recurso presentado por la apoderada de la Recurrida. Folio cuatrocientos catorce (414) al cuatrocientos veintidós (422). Pieza N° 2.

    Fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrida; De igual manera las promovidas por la parte recurrente, las cuales forman parte del contenido de las actas de la presente causa. Folio quinientos veinte (520) al quinientos veintisiete (527).

    En fecha veinte (20) de abril de (2012) este Juzgado celebró la audiencia oral de informes. Folios quinientos treinta y cuatro (534) y quinientos treinta y cinco (535).

    -V-

    -MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En fecha doce (12) de marzo de (2012) el ciudadano A.T.G., asistido por el abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 136.053, presentó escrito, donde ratifica las pruebas consignadas junto al escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, los cuales constan en el expediente, de la manera siguiente:

  37. Documento registrado ante el Registro Subalterno Interino del Municipio Autónomo B.d.E.Y., bajo el N° 13, Folios 37 fte al 39 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Dos, Primer Trimestre de 1.990, el cual cursa a los folios (195) al (197) del expediente, marcado con la letra “E”.

  38. Copia de planilla sucesoral de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2.009, el cual cursa a los folios (198) al (203) del expediente, marcada con la letra “F”.

  39. Copia simple de Documento registrado ante el Registro Subalterno Interino del Municipio Autónomo B.d.E.Y., bajo el N° 63, Folios 114 vto al 118 frente, Protocolo Primero, Tomo uno, Segundo Trimestre de 1.979, el cual cursa a los folios (295) al (299) del expediente, marcado con la letra “G”.

  40. Copia Simple de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha (13-03-1992), bajo el N° 250, Tomo 1 del Libro diario de Reconocimiento, que riela al folio (300) al (302) del expediente, marcado con la letra “H”.

  41. Copia simple de c.d.R.d.H. ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo B.d.E.Y. y C.d.I.N. de S.A. integral de Registro de Predio, cursan a los folios (303) al (307) del expediente, marcados con la letra “I”

  42. Copias simples de: aval sanitarios y certificados de vacunas; de facturas de vacunación y recipes; de guías de movilización y compromiso de compra venta, que cursan a los folios (204) al (294) del expediente, marcadas con la letra “J”.

  43. Copias simples de certificado de vacunación contra encefalomielitis equina, que cursa al folio (308) del expediente, marcado con la letra “K”.

  44. Copia certificada de constancia de productor de la zona, cursante al folio (309) emitida por la Asociación de Productores Agropecuarios Nuevo Horizonte, Confagan, Municipio M.M., marcada con la letra “L”.

  45. Copia certificada de constancia de productor de la zona, cursante al folio (310) emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

  46. Copia simple de constancia de productor de la Zona emitida por la Dirección de Registro Civil, del Municipio M.M.d.E.Y., la cual cursa al folio (311) del expediente.

  47. Copias simples de constancias de Registro Agrario, Solicitud de Garantía de Derecho de Permanencia y Solicitud de Carta Agraria, cursante a los folios (312) al (315) del expediente, marcadas con al letra “M”.

  48. Inspección Judicial que riela entre los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) del Cuaderno de Medida Cautelar Innominada.

  49. Informe de Inspección Judicial que riela entre los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y siete (67) del Cuaderno de Medida Cautelar Innominada.

  50. Copia simple del Expediente signado con el número 22F-4-0339-11, que cursa a los folios (36 al 194) del expediente, marcado con la letra “D”.

  51. Copias simples de Sentencia que cursa en el Expediente N° JSA-2008-00038, sustanciado por este Tribunal, la cual cursa al folio (316) al (343) del expediente, marcada con la letra “N”.

  52. Copia simple de constancia de presentación de informes ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria y la causa N° 09-1433, que cursa al folio ( 344) del expediente, marcada con la letra “O”.

  53. Copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy en la causa signada con el número JSA-2009-000066, la cual cursa al folio (345) al (355) del expediente, marcada con la letra “P” .

  54. Copia de denuncia presentada por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Aroa, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 45 Tercera Compañía, que cursa al folio (356) del expediente, marcada con la letra “Q”.

  55. Copia de Comunicación de fecha nueve (09) de mayo del 2.001, remitida a los ciudadanos O.S., Coordinador del Guiado INSAI Centro Occidental la cual cursa al folio (357) al (358) del expediente, marcada con la letra “R”.

  56. Copia de Comunicación de fecha nueve (09) de mayo del 2.001 remitida al ciudadano J.L. Jefe del Departamento de Sanidad Animal INSAI Yaracuy, que cursa al folio (359) del expediente, marcada con la letra “S”.

  57. Copia simple de Comunicación dirigida al Instituto Nacional de S.A. en la persona del ciudadano J.L., Jefe del Departamento de Sanidad Animal INSAI Yaracuy, que cursa al folio (361) del expediente, marcada con la letra “T”.

  58. Promovió copia simple de documentos que fueron anexados al Expediente N° 155-11, por el Defensor Público Primero en Materia Agraria, los cuales se encuentran anexos al expediente del folio (489) al (519).

  59. Promovió la prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se requieran los Antecedentes Administrativos al Instituto Nacional de Tierras, correspondientes a la Declaración de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgada a la “COOPERATIVA ORG/INTEGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YARAGUA, R.L”, emitida en sesión N° 347-10, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha (17-09-2010); dicha prueba no fue acordada por este Juzgado, por cuanto no resulta apta para establecer el hecho que se trata de probar, por ser un medio ineficaz.

  60. Promovió el merito favorable de los autos, la protección que la Ley, La Doctrina y en especial la jurisprudencia por medio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia da a los pequeños productores.

    En cuanto a las documental señalada en el punto “1”; este Juzgado observa, que tal documento son copias de instrumentos públicos expedidas por un funcionario competente, razón por la cual hacen fe conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil, en tal razón, se valora según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Y así, se declara.

    Con relación a la prueba documental referida en el punto “2”, puede observar este Juzgado, que esta pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanando un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de (14-12-2005 y 06-12-2007) de la S.P.A. del T.S.J.). No obstante, este Juzgado estima que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como si a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos. (Ver decisiones Nros. (00692,00497 y 01257) de fechas (21-05-2002, 20-05-2004 y 12-07-2007) en ese mismo orden de la S.P.A. del T.S.J.) Y así, se declara.

    Respecto a las pruebas documentales referidas en los puntos “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”, estas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, y aun cuando, se consignan en copia simple, por cuanto no fueron impugnadas tienen pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los públicos, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 300-1998 y 692-2002. Y así, se declara.

    Con relación a los medios de pruebas ratificados e indicados en los numerales “3”, “4”,“14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21” y “22”, por cuanto no fueron impugnados por la contraparte se tienen como fidedignos y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se declara.

    En cuanto al medio de prueba ofrecido e indicado con el numeral “12”; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados por el Tribunal, sólo en esa fecha y año. Así, se establece.

    En cuanto al medio de prueba ofrecido e indicado con el numeral “13”; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

    Con relación al medio de prueba ofrecido e identificado con el numeral “23”, por cuanto el mismo no fue admitido, resulta inoficioso hacer análisis del mismo. Así se establece.

    En cuanto al numeral “24”; referido a la promoción del merito favorable de autos, este Juzgado aplicará de oficio el principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano. Así, se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

    En fecha ocho (08) de marzo de (2012), este Juzgado, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada R.Y.C.C., antes identificada; En donde promueve las siguientes pruebas:

  61. Promovió todo el valor probatorio de la Carta de Registro, emitida por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 347-10 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.010 a favor de la Cooperativa Los Revolucionarios de Yaragua, R.L, la cual cursa a los autos del presente expediente en los folios (30) y (31) del expediente.

  62. Promovió todo el mérito favorable de los autos que cursan en el expediente signado con el N° JSA-2011-000160.

    Con relación al medio de prueba ofrecido en el numeral “1”; se observa que esta pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, y aun cuando, se consigna en copia simple, por cuanto no fue impugnada tienen pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los públicos, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 300-1998 y 692-2002. Y así, se declara.

    En cuanto al numeral (2); referido a la solicitud de apreciación del merito favorable de autos, este Juzgado aplicará de oficio el principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano. Así, se decide.

    -VI-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y solicitud de Medida Cautelar Innominada, propuesto por el ciudadano A.T.G., plenamente identificado, contra el acto administrativo denominado “Carta de Registro N° 2232816382010RDGP89132”, emitido en fecha diecisiete (17) de septiembre de (2010), Sesión de Directorio Nº 347-10.

    Narra el accionante que en fecha (24-05-2011), tuvo conocimiento del acto Carta de Registro N° 2232816382010RDGP89132, sobre una superficie de (861 ha, 2460 M2); de igual forma expone, que el referido acto fue otorgado sobre un lote de terreno que incluye todos los predios rústicos denominados “LA PROVIDENCIA” y “DON ANTONIO”, así como otro predio perteneciente a distinto productor probablemente denominado “AMACARTA”.

    Aduce el accionante que el acto impugnado adolece del vicio de ilegalidad, en tanto, supone que se le vulneraron normas de carácter constitucional y legal, “…como lo es el derecho a la defensa, el derecho a ser oídos en el proceso que se trate, derecho a ser notificado…” y, agrega, cuando el (INTI) emite el acto, sin la observancia de los requisitos constitucionales y legales que hacen parte de la garantía de los administradores para el ejercicio de sus legítimos derechos, citando el contenido del artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, menciona el recurrente, que en el año (2006) procedió a solicitar el registro agrario, la garantía de permanencia y carta agraria, y que con ello consta que están registrados ante la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, por ante el (INTI).

    Relacionado con las delaciones anteriores, se debe apuntar que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras expone que el ente agrario que representa, actuó con estricto apego a la legalidad, respetándose en todo momento las garantías constitucionales que deben estar presentes en todo proceso y procedimiento.

    Ante la delación que anuncia el accionante como antecede, conviene resaltar doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00138-2009, en cuanto a la legalidad, como sigue:

    (…) Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad (…)

    (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    De marera que, ante las suposiciones aducidas por el accionante que básicamente exponen la inobservancia del ente agrario (INTI) para emitir el acto confutado, debe establecerse, que el registro agrario, simplemente tiene por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación y comprenderá básicamente la información jurídica, física y avaluatoria, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Frente a lo expuesto, establecido que el registro agrario encarna exclusivamente la obligación de llevar un control e inventario en los términos mencionados precedentemente; resulta contradictorio que el accionante alegue que el Instituto Nacional de Tierras incurre en el vicio aducido, en tanto, la emisión del acto cuestionado, obedece a la sumisión que debe acatar el (INTI) de la norma previamente establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre ellos en su artículo 117 conforme la cual debe llevar el Registro Agrario de tierras y aguas y efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados para el registro agrario, por aquel que -alegue- el derecho de propiedad; en virtud de lo cual se desestima dicho alegato y, en consecuencia, la ilegalidad denunciada. Así, se establece.

    En otro sentido, aduce el accionante que el Instituto Nacional de Tierras, “inicia, tramita, instruye y concluye” un procedimiento administrativo que finaliza la vía administrativa con el otorgamiento de una “carta de registro” sin que conste ningún tipo de notificación, es decir, sin considerar la situación fáctica aducida por el recurrente en reiteradas oportunidades de haber sido objeto de un despojo por parte de los ciudadanos pertenecientes a la “COOPERATIVA ORG/INTGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YAGUARA R.L”; además expone, de pleno conocimiento del (INTI), que existe una resistencia o conflictividad por parte de los miembros de dicha cooperativa, que debió ser considerada por el ente regional agraria, y ser informada al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de que el trámite administrativo se realizara en forma idónea.

    Al respecto, circunscritos al acto confutado -registro agrario-, debe establecerse que no le está limitado al Instituto Nacional de Tierras realizar el levantamiento, sin previa notificación, de la información a ser empleada para la formación, actualización y control del -registro agrario-; asimismo, el Instituto Nacional de Tierras está facultado para efectuar progresivamente análisis documentales y establecer según las normas de obligatorio cumplimiento la validez y eficacia de la misma, conforme lo pautado en los artículos 29 y 31 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así lo expuesto, se desestima dicho alegato y, en consecuencia, la ilegalidad denunciada. Así, se establece.

    En otro contexto, se inscribe en el escrito recursivo, que de presentarse conflictividad y tratarse de tierras de dominio público, bien sea por denuncia o solicitud de parte, el ente regional agrario, debe activar previo informe técnico el procedimiento administrativo para certificar los niveles de productividad y de encontrarse estos en una condición ociosa o inculta, decretar la medida de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, en conformidad con lo que establece el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y para el supuesto de que el solicitante se encuentre realizando una actividad productiva, generando el mecanismo de protección a través del certificado de permanencia, en cuyo procedimiento se prevé a los administrados los mecanismos de defensa en sede administrativa y en sede jurisdiccional.

    Asimismo, considera el accionante, el ente agrario debió comprobar para otorgar la “Carta de Registro” a los beneficiarios los presupuestos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, sobre todo la posesión agraria efectiva por más de veinte (20) años, situación de pleno derecho del (INTI).

    Ante las narraciones que anteceden, se debe revalidar que el Instituto Nacional de Tierras, en cuanto al registro agrario se refiere, debe establecer a través de sus oficinas dependientes la revisión e inventario de todas las tierras con vocación, comprenderá además, efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados para el registro por aquel que alegue el derecho de propiedad, tal como lo establece el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así, se establece.

    De orto lado, denuncia el recurrente que el acto impugnado lesiona y vulnera sus legítimos derechos e intereses al transgredir el derecho a ser notificado del procedimiento de que se trate, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, el derecho a acceder al procedimiento, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso donde estén en juego sus derechos e intereses, el derecho a disponer de los medios adecuados para su defensa, al debido proceso que es la garantía constitucional establecida en las leyes, haciéndolo en consecuencia nulo de nulidad absoluta según lo dispone el artículo 49 de la Constitución, en su numeral 1° y artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En relación a la supuesta violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la apoderada del Instituto Nacional de Tierras expone que la recurrida carece de fundamento, puesto que en la emisión de los actos administrativos, cuya nulidad se solicita, fueron dictados por la autoridad competente y en marco de un procedimiento administrativo.

    Relacionado con lo anterior, ante la delación referida por el recurrente, resulta oportuno destacar criterio de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al alcance del “derecho a la defensa y al debido proceso”, en sentencia N° 01380-2008 como sigue:

    (...) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005) (…)

    . (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    De esta forma, ante la denuncia inscrita por el accionante referida básicamente al -debido proceso- y, atendiendo los criterios doctrinarios precedentes, debe establecerse que la obligaciones consagradas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establecen el marco jurídico para la emisión del acto impugnado -registro agrario-, se circunscriben a reglar su objeto y alcance, cual es, el control e inventario de todas las tierras con vocación.

    Asimismo, la ley de Tierras y Desarrollo Agrario no limita al Instituto Nacional de Tierras para efectuar progresivamente el análisis documental, el examen de los planos de las tierras con vocación de uso agrícola disponibles para su desarrollo. De lo expuesto, se puede palpar que el ente agrario lejos de lesionar y vulnerar los legítimos derechos del accionante, para la denuncia examinada, cumple para este caso, con el normado levantamiento de la información a ser empleada para la formación, actualización y control del Registro Agrario, así como el establecimiento de las normas de obligatorio cumplimiento para la validez y eficacia de la misma, conforme los artículos 29 y 31 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De allí que, resultan irrelevantes las circunstancias que atribuye la parte actora frente a la actividad del ente agrario como generadora de un vicio que afecte de nulidad del acto recurrido; así pues, este Juzgado Superior Agrario debe desestimar la denuncia de transgresión al debido proceso bajo análisis. Y así, se establece.

    Por otra parte, alega el recurrente que el Instituto Nacional de Tierras, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que las personas a quienes se les otorgaron la referida “Carta de Registro”, no se ajusta a la tipificación de ocupantes, como lo exige el numeral 2 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del (29-07-2010), porque la presencia en los predios rústicos no puede calificarse de normal, muy por el contrario solo mediante vías de hecho desde el año (2005), habiendo ocurrido la invasión como se evidencia de denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con lo que se demuestra que estos ocupantes incurrieron en lo previsto en la disposición transitoria décima segunda de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5991, extraordinaria de fecha (29-07-2010).

    En relación al vicio de falso supuesto denunciado como antecede, resulta oportuno destacar doctrina de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00023-2009, como sigue:

    (…) En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho …(…)… (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente) (…)

    (Negrillas y subrayados de este Tribunal)

    El contenido doctrinario que antecede, permite ratificar las dos formas en que se produce el vicio invocado; ahora bien, en torno a las expresiones utilizadas por el recurrente para explicar la configuración de tal delación, encontramos, que tales supuestos que arguye el accionante no son exigibles al (INTI) para la emisión del acto impugnado, en tanto y en cuanto, tal proveimiento administrativo no genera, ni respalda, lo alegado por el accionante, siendo el caso, que el -registro agrario- únicamente representa el control, inventario, análisis documental y el examen de los planos de las tierras con vocación de uso agrícola disponibles para su desarrollo, conforme lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En razón de lo expuesto, siendo irrelevantes las circunstancias que atribuye la parte actora, este Juzgado Superior Agrario debe desestimar la denuncia de falso supuesto bajo análisis. Y así, se establece.

    De otro contenido, alega el recurrente que el acto está viciado de incompetencia manifiesta, porque el INTI, no tiene competencia para otorgar “cartas de registros” a personas por vía de hecho, que ocupen tierras agrícolas desde el primero de octubre del (2001), por lo que de existir un procedimiento de Rescate de Tierras, apertura en forma discrecional que permitió el otorgamiento de la Carta de Registro, cuya nulidad se solicita, ya que debió contemplar: a) la existencia de un estudio técnico para verificar la condición productiva de las tierras y la existencia de excesos en el patrón de parcelamiento para la zona. b) se debió verificar la legalidad o ilicitud de la ocupación. c) La identificación plena de las tierras objeto del rescate. d) El señalamiento del titulo o causa que acredite que las tierras se encuentran en patrimonio del INTi. e) La orden de notificar en base a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente a fin de sustanciar un procedimiento respetando el debido proceso y lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En cuanto al vicio denunciado, se debe destacar que la doctrina de nuestro m.T.d.J. en Sala Político Administrativa, según sentencia N° 00982-2009, expuso:

    (…) el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta (…)

    .(Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    De este mismo modo, el precitado fallo enfatizó que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la reseñada Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades:

    (…) la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

    Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(…)…Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

    . (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    Ante la denuncia de incompetencia manifiesta, corresponde establecer si la actuación del Instituto Nacional de Tierras infringió el orden de asignación y distribución de las competencias; en tal sentido, conviene apuntar que le corresponde al ente agrario el Registro Agrario de tierras y aguas; además le concierne efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados para el registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad, todo ello, conforme lo establece el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo.

    A lo anterior, debe reiterarse que el Instituto Nacional de Tierras a través de sus oficinas dependientes, de igual forma tiene asignada la obligación progresiva en el análisis documental, el examen de los planos y levantamiento de inventario de las aguas y de las tierras con vocación de uso agrícola disponibles para su desarrollo.

    Las asignaciones de Ley anteriores, puede cumplirlas con los consejos comunales quienes pueden participar activamente en el levantamiento de la información a ser empleada para la formación, actualización y control del Registro Agrario, conforme lo disponen los artículos 29 y 31 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Dicho lo anterior, debe establecerse que el Instituto Nacional de Tierras tiene conferida la competencia y la facultad para dictar el acto de registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad; así lo expuesto, el ente agrario (INTI) está legalmente autorizado conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base en lo anterior, para emitir el acto impugnado. En tal sentido, este Juzgado Superior Agrario, debe desestimar el alegato bajo análisis y, por ende, el de incompetencia manifiesta denunciada. Así, se establece.

    Por último, con relación a los restantes alegatos relativos a otros procedimientos administrativos, distintos al impugnado, advierte este Juzgado Superior Agrario que el recurrente se limitó a transcribir extractos del acto recurrido sin argumentar debidamente en qué consiste el vicio que denuncia.

    Así las cosas, desestimados como han sido los argumentos esgrimidos por la parte actora contra el acto recurrido y constatada la legalidad del mismo al haberse dictado en atención a las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que regulan la materia y a las circunstancias fácticas que rodean el caso, este Juzgado Superior Agrario debe declarar SIN LUGAR el recurso bajo estudio y firme el acto impugnado. Así se decide.

    -VII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad ejercido conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y solicitud de Medida Cautelar Innominada, propuesto por el ciudadano A.T.G., plenamente identificado, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO “CARTA DE REGISTRO”, emitido en fecha diecisiete (17) de septiembre de (2010), Sesión de Directorio Nº 347-10.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, queda firme el acto impugnado denominado “CARTA DE REGISTRO”, emitido en fecha diecisiete (17) de septiembre de (2010), Sesión de Directorio Nº 347-10.

TERCERO

Como consecuencia del presente dispositivo, se debe REVOCAR la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha (31-11-2012) y, una vez quede firme la presente decisión, se ACUERDA iniciar en forma autónoma la sustanciación de medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia

SEXTO

En virtud de la especial naturaleza del fallo y las prerrogativas del ente demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Federación y 153° de la Independencia.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L. VITOS SUÁREZ LA SECRETARIA

MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó bajo el Nº 0195, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

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