Decisión nº 418 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales Y Morales

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 4.804-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

ANGULO NIETO C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.022.045, domiciliado en la población de Capacho, Municipio L. delE.T..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

D.É.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.551.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.420.-

PARTE DEMANDADA:

AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°

38.981.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES y MORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente causa por demanda de: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 08 de Diciembre de 2.005, por el abogado en ejercicio: D.É.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.551.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.420, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ANGULO NIETO C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.022.045. Se consigno poder otorgado a los Abogados D.É.R.Z. y C.D. CONTRERAS SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.420 y 74.436, respectivamente.-

En fecha 13 de Diciembre de 2.005, el Tribunal dictó despacho saneador previo a la admisión de la demanda.-

En fecha 15 de Diciembre de 2.005, mediante diligencia el Abogado C.D. CONTRERAS SÁNCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.436, en el cual subsana lo ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 15-12-05.-

En fecha 16 de Diciembre de 2.005, se admitió la demanda y se libraron boletas de citación.-

En fecha 12 de Enero de 2.006, el Alguacil consigna la boleta de citación de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A debidamente firmada. En la misma fecha se agrego al expediente.-

En fecha 17 de Enero de 2.006, el Alguacil consigna la boleta de citación de la Empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., sin cumplir. En la misma fecha se agrego al expediente.-

En fecha 27 de Enero de 2.006, mediante diligencia el Abogado D.É.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.420, solicita le sea acordada la citación por carteles a la Empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A.

En fecha 06 de Febrero de 2.006, mediante diligencia el Abogado D.É.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.420, señalando el domicilio de la Empresa a citar.-

En fecha 07 de Febrero de 2.006, se dicto auto en el cual se ordena citar mediante carteles a la Empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., Se libro cartel de citación y se remitió con Oficio N° 60 al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a fin de realizar la fijación respectiva.-

En fecha 09 de Febrero de 2.006, mediante diligencia el Abogado C.D. CONTRERAS SÁNCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.436, en el cual recibe el cartel de notificación para realizar la publicación del mismo.-

En fecha 08 de Marzo de 2.006, presento diligencia el Abogado D.É.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.420 consignando la pagina de publicación en el diario el Nacional del cartel de notificación de la Empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A. En fecha 09-03-06, se dicto auto agregándolo al expediente.-

En fecha 14 de Marzo de 2.006, presento diligencia el Abogado D.É.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.420 consignando la pagina de publicación en el diario Ultimas Noticias del cartel de notificación de la Empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A. En fecha 15-03-06, se dicto auto agregándolo al expediente.-

En fecha 12 de Julio de 2.006, mediante diligencia el Abogado C.D. CONTRERAS SÁNCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.436 solicita se ratifique el oficio N° 60 de fecha 07-02-06. En fecha 13-07-06, se acordó lo solicitado y se libro oficio N° 488.-

En fecha 25 de Julio de 2.006, presento diligencia el Abogado S.D.L.C. en su carácter de Apoderado de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL y de AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A, en el cual sustituye ambos poderes al Abogado I.M.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981. En fecha 26-07-06, se dicto auto ordenando tener como apoderado de las demandadas al Abogado I.M.P., antes identificado.-

En fecha 11 de Agosto de 2.006, presento escrito el Abogado I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, contentivo de contestación de la demanda, constante de Cuatro (04) folios útiles. En fecha 20-09-06, se dicto auto agregándolo al expediente.-

En fecha 04 de Octubre de 2.006, el Tribunal dicto auto fijando el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.-

En fecha 10 de Octubre de 2.006, se recibió oficio N° 1.026 proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de Dos (02) folios útiles. En la misma fecha se dicto auto agregándolo al expediente.-

En fecha 11 de Octubre de 2.006, se dicto auto difiriendo la Audiencia Preliminar fijada para la presente fecha por encontrarse el Tribunal practicando la Inspección Judicial N° 126.-

En fecha 17 de Octubre de 2.006, se dicto auto difiriendo la Audiencia Preliminar fijada para la presente fecha por encontrarse el Tribunal practicando la Inspección Judicial N° 127.-

En fecha 25 de Octubre de 2.006, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en el presente juicio de conformidad con el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 26 de Octubre de 2.006, presento diligencia el Abogado I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, solicitando copias certificadas. En fecha 27-10-06, se acordó lo solicitado.-

En fecha 30 de Octubre de 2.006, el Tribunal mediante auto fijo los Limites de la Controversia.-

En fecha 26 de Octubre de 2.006, mediante diligencia el Abogado I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981 promueve la confesión espontánea del Apoderado de la parte demandante.-

En fecha 10 de noviembre de 2006, por auto el Tribunal admite la prueba promovida por el Abogado I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981.-

En fecha 07 de Diciembre de 2006, el Tribunal dicta auto fijando el día y la hora para la celebración de la Audiencia Probatoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 870 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 29 de Enero de 2007, se llevo a cabo la Audiencia Probatoria fijada por auto de fecha 07-12-06.-

En fecha 30 de Enero de 2007, el Tribunal dicto auto de aclaratoria.-

En fecha 07 de Febrero de 2007, el Abogado I.M.P. mediante diligencia solicita copias certificadas. En fecha 08-02-07, se dicto auto acordando lo solicitado.-

Narrada en forma concisa la pretensión del actor como las defensas y excepciones de la parte demandada, el Tribunal para decidir lo hace previa a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCIÓN

Los demandados al momento de contestar la demanda opusieron como defensa de fondo la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 134 de la Ley de T.T., ya que no fue interrumpida por los medios consagrados en el Artículo 1.969 del Código Civil.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la Sala Civil, el día 24 de mayo de 1.995 señalo que:

…La prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación de la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes, y que el Código Civil en el Artículo 1952 la define como un medio de adquirir o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Igualmente el Artículo 1967 del Código Civil:

Establece que la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y el Artículo 1969 señala que la prescripción se interrumpe cuando la demanda se introduce ante un Juez incompetente, de un decreto o acto de embargo, notificando o citando a la persona demandada, antes de que opere el acto para prescribir.

Igualmente señala el mencionado artículo que para interrumpir la prescripción extintiva de la acción debe registrarse el libelo de la demanda con la orden de comparencia del demandado, autorizado por un Juez antes de expirar el lapso para prescribir la acción. De los autos del el Tribunal observo que el demandado opuso esta defensa de fondo y en el lapso probatorio la accionante no presentó copia del registro de libelo de demanda con la orden de comparencia del demandado, u otro hecho pertinente que interrumpa la prescripción, y en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre el Tribunal observa que el instructor del accidente señaló que este ocurrió en fecha 05/03/1997, a las 10 de la mañana.

En ese mismo orden de ideas la norma sustantiva indica con claridad en los Artículos 1975, 1976 y 1969:

La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas

.

La prescripción se consuma al fin del último día del término

.

…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6/2.002 afirmo que:

…el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción

.

En la misma decisión se expresa que: “en efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción.

Por su parte Rengel-Romberg señala:

…que la interposición de la demanda produce una serie de efectos sustanciales, entre los que incluye la interrupción de la prescripción, con la consecuente conservación del “derecho materia de la demanda” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p. 38).

De allí que, tanto la presunción de conocimiento público que da el registro de la demanda como la conservación del derecho alegado, hacen de este trámite un formalismo necesario, o, al menos, útil. Ya lo ha había dicho esta misma Sala de modo expresivo, en su sentencia Nº 21/2003:

no debe entenderse que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa

.

Así las cosas, el incidente que origino la acción ocurrió en fecha 23/07/2005 siendo interpuesta la acción y admitida conforme a derecho en fecha 16-12-2005, pero no es solo sino hasta el día 25-07-2006, que a través de una consignación de poder de parte de los accionados momento en el que tácitamente o procesalmente se les tiene por citados, habiendo trascurrido 367 días entre la fecha del incidente y en que se logra el primer acto jurídico para llevar a cabo la interrupción de la prescripción o dicho de otra manera desde la primera fecha 23-07-2005 y 25-07-2006, habría transcurrido un (01) año y dos (02) días, operando de esta manera y sin duda la prescripción de la acción de marras. Así se decide.

Por cuanto el Tribunal declara con lugar la defensa de fondo de la prescripción de la acción, se hace inoficioso pronunciarse sobre los daños morales y materiales, ya que esta es derivada del siniestro y al ser derivada de esta por encontrarse prescrita el Tribunal no puede pronunciarse sobre dichos daños por cuanto la acción principal se encuentra prescrita y así se decide.

En el orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción de por indemnización por daños materiales y morales, ocasionados por accidente de tránsito, opuesta por Seguros Caracas Liberty Mutual C.A, y Autopullman de Venezuela, representada por el abogado en ejercicio I.M.P., identificado en autos.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2005, por el Abogado en ejercicio D.É.R.Z., Inpreabogado N° 97.420 y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.A.N., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.022.045, domiciliado en la Población de Capacho Municipio L. delE.T., por indemnización de daños materiales y morales ocasionados por accidente de Tránsito.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE,

Dada, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABG. J.G.A.

JUEZ TEMPORAL

ABG. YUJED HAYEL DARWICHE MEDINA

SECRETARIO ACC.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste. Scrío.

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