Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Mayo de 2008

197° y 149°

PARTE DEMANDANTE: J.A.U.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 13.070.967

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.S.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 79.984.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS C.A, sociedad inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de Octubre de 1975, bajo el N° 22, Tomo 114-A modificados sucesivamente sus estatutos sociales, siendo el Acta registrada por ante la misma oficina de registro el 21 de mayo de 1997, bajo el N° 30, Tomo 261 A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.L., AZORY E.R., L.O. y M.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 17.548, 70.356, 70.355 y 105.122; respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por el abogado M.S. inscrito en el I.P.S.A. No. 79.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio por prestaciones sociales intentado por el ciudadano J.A.U.J. contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 28 de febrero de 2008, que declaró SIN LUGAR la demanda..

En fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha siete (07) de abril del dos mil ocho (2008), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito libelar el actor adujo comenzó a prestar servicios el 1 de octubre de 1999 desempeñando el cargo de Técnico de Materiales, en el horario de 7:00p.m a 7:00a.m, devengando como última remuneración promedio mensual la cantidad de Bs. 1.035.078,30 lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 1.035,07 mensual, hasta el 25 de noviembre de 2006 fecha en la cual decidió poner fin de manera justificada a la relación de trabajo debido entre otras cosas, al incumplimiento patronal de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la no cancelación de horas extras, con un tiempo de servicios de 7 años, 1 mes y 24 días. Por lo que procedió a demandar a la empresa Hospital de Clínicas Caracas C.A para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: horas extras Bs, 18.534.243,90; prestación de antigüedad Bs. 320.307.176,89; utilidades la cantidad de Bs. 35.087.519,99; vacaciones y bono vacacional Bs. 17.624.614,44; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 15.072.176,70. Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 106.625.731,92 lo que equivale a Bs. F 106.625,73 así como el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria cuantificada mediante una experticia complementaria del fallo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada al dar contestación admitió: La prestación de servicios, la fecha de inicio y terminación, el cargo, el salario así como el retiro por parte del actor del monto que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. Negó rechazo y contradigo el horario, el salario variable alegado por el actor, el hecho que el actor haya devengado horas extras durante la relación así como cada uno de los conceptos reclamados.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la actora fundamentó su recurso, en: Las horas extras se reclaman durante toda la relación laboral, de las pruebas de la demandada las cuales rielan a los folios 87 al 92 del cuaderno de recaudos, se ratifica el horario de 7:00 am a 1:00 pm y luego a partir del 06-08-2003 el horario se modifico de 7:00 pm a 7:am, es decir 12 horas de trabajo; la naturaleza del servicio prestado por la demandada es distinto al servicio que presto el actor, ya que ello no significa que el horario de los trabajadores no estén sujetos a la Ley; la jornada de trabajo nocturna no puede ser superior a 7 horas lo que implica que debía culminar a las 2:00 a.m; el servicio del actor no encuadra dentro de los supuestos del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esa jornada excede en 5 horas ( 3 horas nocturnas y 2 horas diurnas). De las pruebas aparece la carta de renuncia y señala los motivos justificados de el retiro, entre las cuales estimo el no pago de las horas extras, por tanto al quedar demostrado estas, estamos en presencia de un retiro justificado y es procedente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el monto que de como resultado se debe apreciar como incidencia en los otros conceptos laborales.

Por su parte la representación judicial de la demandada indico: La documental marcada con la letra “K 5” (folio 92, segundo cuaderno de recaudos) se verifico el cambio de horario así como el hecho que el trabajador laboraba 15 días al mes en vez de lo usual y era rotativo y en un promedio de 8 semanas (artículos 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) lo cual no excede de los límites legales, no excede de 12 horas, tiene 1 hora de descanso y un promedio de 8 semanas, no excede de las 35 horas nocturnas y con 1 día de descanso, por tanto mal puede reclamar horas extras. No hay el incumplimiento a la LOPCYMAT y no fue demostrado por el actor, por lo que no puede calificarse de justificado el retiro del actor.

Por su parte, el Juez hizo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido el apoderado judicial del demandante, manifestó que: Se pidió la exhibición de los recibos de pago y de los folios 11 al 14 del cuaderno de recaudos se evidencia que de el 01-04-2005 al 31-10-2005 hay un renglón de suplencias, durante esos meses se cambio su jornada, ya que realizaba sus labores ordinarias y la suplencia no dándose el turno rotativo; a los (folios 20,21,26,28,30,35 y 39 del segundo cuaderno de recaudos) planillas de movimiento del actor se verifico que hizo suplencia en loa años 2000, 2001,2002,2003,2005, en virtud de ello se demuestra que aparte de la jornada ordinaria realizaba suplencia.

CAPITULO IV

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Por tanto, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004.)

En lo referente a reclamación por indemnización de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Sala Social en la Sentencia N° 1747 del 07 de agosto de 2007, señaló que, para que prospere una reclamación del trabajador por responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional y de la guarda de la cosa), en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente o enfermedad y, que este fue de trabajo o con ocasión del trabajo de conformidad con los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Asimismo, en la Sentencia N° 868 del 18 de mayo de 2006, indicó que, la carga de la prueba en lo relativo a las eximentes de responsabilidad por el accidente laboral corresponde a la parte demandada, pues queda admitida la relación laboral y el accidente de trabajo; y, corresponde a la parte actora, probar las consecuencias del accidente laboral, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Cuando se reclama responsabilidad subjetiva (por el hecho ílicito), a la parte actora le corresponde la carga de probar que el accidente de trabajo se debió a la imprudencia, negligencia e impericia del patrono (hecho ilícito); y a la demandada le correspondía probar que dicho accidente se debió a una causa extraña no imputable. Cuando el trabajador reclama lucro cesante calculado como el salario que dejó de percibir en lo que le restaba de vida útil a partir de la terminación de la relación laboral por haber quedado incapacitado, para que eso proceda, el actor debe demostrar la incapacidad, el hecho ilícito y la relación de causalidad (sentencia Nº 388 de 4 de mayo de 2004). Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Por otra parte, quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización. Y en caso de haberse atribuido, la madre, la cualidad de beneficiaria de la indemnización por muerte del trabajador fallecido, ésta debe entonces alegar y demostrar, además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, esto es, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento (Sentencia N° 1716 del 02 de agosto de 2007).

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1001 de fecha 08 de junio de 2006, ha ratificado un criterio mediante el cual respecto a la valoración de un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo señala que los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario; siendo los documentos públicos administrativos “… aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Lo que permite concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Y ha dicho la sala que, es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil). Es importante destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005), en su Artículo 76 se indica que:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes. La Sala Social en Sentencia N° 1501 del 10 de noviembre de 2005, indicó que, la sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

Por otra parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 del 08 de junio de 2006, ha señalado que, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 del 30 de marzo de 2006, ha señalado que, hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem). La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad

del hecho controvertido.

Por su parte, los artículos 77 y 78 de la ley procesal laboral regulan los supuestos del tipo normativo de las pruebas escritas, entre ellas, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales podrán ser producidos en juicio y tendrán valor de plena prueba, así como las cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, que pueden ser promovidos en juicio y tendrán valor de plena prueba si la parte contra quien obran no ejerce su control mediante la impugnación.

Igualmente, cabe indicar lo señalado por el DECRETO CON FUERZA DE LEY de 2.001, SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS:

Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.

Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:

  1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.

  2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.

  3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.

A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.

Efectos jurídicos. Sana critica.

Artículo 17. La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.

Por otra parte, ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1532 del 10 de noviembre de 2005, que, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación. Para ello, los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, a.p.e.s.l. pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios (1 al 71) primera pieza y del folio (8 al 46) del cuaderno de recaudos 1, recibos de pago, sobre los cuales promovió prueba de exhibición, teniendo lugar el acto en la audiencia de juicio la parte demandada reconoció dichas instrumentales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto su contenido. Desprendiéndose de los mismos el salario variable devengado por el actor, así como la cancelación de: bono nocturno, prima fidelidad, prima al mérito; descuentos realizados por aporte de caja de ahorros, seguro social obligatorio, póliza de vida, previsión funeraria, ahorro habitacional, cuota préstamo de caja de ahorros, paro forzoso, retensión FAS y adelanto pago de mes, así como suplencia en el período de 01/05/2005 al 31/1072005. Las diferentes cancelaciones por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.-

A los folios (72) primera pieza y (47 al 49) del cuaderno de recaudos 1 del expediente), carta de renuncia del actor, la cual fue igualmente consignada por la parte demandada 16 al 18 del cuaderno de recaudos Nº 2. a la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la renuncia del actor en fecha 25 de Noviembre de 2006, indicando como motivo el incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la no cancelación de las horas extras, y descanso no disfrutado. Así se establece.

INFORMES:

Al capítulo II del escrito de promoción de pruebas solicito información al Banco Mercantil. Observa este Juzgador que a los folios (99 al 186 de la primera pieza) constan las resultas del mismo, a las que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la demandada pagaba al actor el salario mediante depósitos efectuados a su cuenta nómina, así como abonos efectuados por la demandada por concepto de otorgamientos de créditos por fideicomiso. Así se establece.

EXHIBICIÓN:

Al capítulo III del escrito de promoción de pruebas solicito la exhibición de los libros de asistencia de los trabajadores o de las tarjetas de entrada y salida del horario de trabajo. Observa este Juzgador que riela a los folios 81 al 83) auto mediante el cual el Tribunal de primera instancia negó la admisión de la misma. Razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciares. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios (16 al 18 del segundo cuaderno de recaudos), carta de renuncia. La cual ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

Al folio (19 del segundo cuaderno de recaudos), original de planilla de liquidación de prestaciones sociales. A la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se desprende, que el actor recibió en fecha 30 de Noviembre de 2006, la cantidad de Bs. F. 997,85 (Bs. 997.857,40), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente a prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales; previa deducción de la cifra de Bs. F. 18.769,76 (Bs. 18.769.760,51) por concepto de antigüedad pagada por adelantado Bs. F. 16.004,89 (Bs. 16.004.899,76), preaviso no trabajado, Bs.F. 1.035,078 (Bs. 1.035.78,30) y utilidades Bs. F. 559, 41 (Bs. 559.412,00). Así se establece.-

Al (folio 20 del segundo cuaderno de recaudos), copia simple de cheque. A la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del cual se despende que en fecha 13 de diciembre de 2006 la empresa demandada emitió un cheque por la cantidad de Bs. F. 997,85 (Bs. 997.857,40) a nombre del actor y recibido por éste, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-

A los (folios 21 y 22 del segundo cuaderno de recaudos), retiro del asegurado y participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del cual se desprende que la demandada participó el retiro del actor en fecha 30 de noviembre de 2006 por motivo de renuncia y como fecha de retiro el 25 de noviembre de 2006. Así se establece.-

A los (folios 23 al 61 del segundo cuaderno de recaudos) original de solicitudes de anticipo a cuenta de la prestación de antigüedad. A los que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. de los cuales se desprende, las cantidades de dinero solicitadas y recibas por el actor por concepto de anticipos de prestación de antigüedad para mejora o reparación de vivienda. Así se establece.-

A los (folios 62 al 73 del segundo cuaderno de recaudos), constancias de disfrute de vacaciones y de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional. A las que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende: el disfrute de las vacaciones correspondientes al período del 15-09-2000 al 13-10-2000, que en fecha 19 de marzo de 2004 la Gerente del Servicio Farmacéutico le solicitó a la Dirección de Recursos Humanos cancelación de las vacaciones a partir del 15 de abril de ese mismo año, disfrute de vacaciones correspondientes al período 2003-2004; que en fecha 11 de septiembre de 2000 el actor recibió por concepto de liquidación de vacaciones la cantidad de Bs.F. 458,50 (Bs. 458.506,48) ;pago del bono vacacional; en fecha 9 de octubre de 2003 el actor recibió la cantidad de Bs. F. 894,50 (Bs. 894.509,20) por concepto de vacaciones; pago del bono vacacional; en fecha 28 de agosto de 2006 recibió la cantidad de Bs. F. 1.909,74 (Bs. 1.909.741,06) por concepto de liquidación de vacaciones; pago del bono vacacional. Así se establece.-

A los (folios 74 al 84 del segundo cuaderno de recaudos) de recibos de pago por concepto de utilidades. A los que este Juzgador les otorga valor probatorio. Así se establece.-

A los (folios 85 al 86 del segundo cuaderno de recaudos), notificación de cambio de horario. A la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. de las cuales se evidencia que el actor pasó a laborar desde el 1 de junio de 2000 en el horario comprendido de 7:00a.m a 1:00p.m con guardias de un fin de semana cada 15 días. Así se establece.-

A los (folios 87 al 92 del segundo cuaderno de recaudos), solicitud de cambio de horario. A la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que el actor en fecha 1 de agosto de 2003 solicitó a la demandada el cambio de horario al turno de la noche de 7:00p.m a 7:00a.m así como el hecho, que en la misma fecha la Gerente del Servicios Farmacéutico comunicó a la Dirección de Recursos Humanos de la demandada que el Sr. J.U. –hoy accionante- que a partir del 05 de agosto de 2003, pasaría al turno de la noche en el horario comprendido de 7:00p.m a 7:00a.m cubriendo una vacante y, que luego en el mismo mes de agosto de 2003 le comunicaron al actor que a partir del 6 de agosto de 2003 la jornada de trabajo será la primera semana: Lunes, martes, viernes, sábado y domingo de 7pm a 7am y; segunda semana: Miércoles y jueves de 7pm a 7am; tercera semana se repite lo anterior; guardias: Feriados que coincidan con la jornada ordinaria de trabajo de 7:00p.m a 7:00a.m y los días libres: Noches que no coincidan con la jornada ordinaria y feriados que no coincidan con guardias. Así se establece.-

A los (folios 93 al 105, del 107 al 115, del 117 al 123, del 125 al 127 y del 129 al 131 del segundo cuaderno de recaudos) nóminas y recibos de pago, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, por considerar que la enumeración tiene forma continua y que al ser comparadas con los recibos de pago por ella promovidos, se observa que la enumeración es totalmente distinta, así como el hecho que no están firmadas por el actor, aduciendo la parte demandada que la nomenclatura se debía a que los recibos habían sido reimpresos al momento de promoverlos pero que el contenido es lo mismo en cuanto a los conceptos y cantidades pagadas mes a mes a la parte acotara. Observa este Juzgador que los conceptos y cantidades percibidas mes a mes por la parte actora por concepto de salario guarda correspondencia con los recibos de pago promovidos por la parte actora, por lo cual este Tribunal les atribuye valor probatorio. Así se establece.-

A los (folios 93, 94, 95 97 y 98) nominas general de empleados las cuales fueron impugnadas, ya que a su decir la firma no era de su representado, por su parte la demandada reconoció que efectivamente no estaban suscritas por el actor, motivo por el cual, este Juzgador no les otorga valor probatorio, por no estar suscritos por la parte a quien se le opone. Así se establece.-

A los (folios 106, 116, 124 y 128 del segundo cuaderno de recaudos), comprobantes de pagos. A los que este Juzgador les otorga valor probatorio, de las cuales se desprende que al actor la demandada cancelaba: salario básico días feriados, bono vacacional, bono nocturno, primas de fidelidad, primas al mérito, de igual forma le realizaba descuentos por caja de ahorros, seguro social, póliza de vida, previsión funeraria, ahorro habitacional, paro forzoso, retensión FAS, adelantos pago del mes, así como los pagos de anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F. 1.199,75 (Bs. 1.199.757,26) y por Bs.F. 1.545,67 (Bs. 1.545.674,00). Así se establece.-

A los (folios 132 al 142 del segundo cuaderno de recaudos), copias simples de contrato colectivo de la demandada. A las que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

A los folios (1 al 41 y 143 al 187 del segundo cuaderno de recaudos), registros de nómina de la demandada. A los que este Juzgador no les otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

INSPECCION JUDICIAL

Al capítulo III del escrito de promoción de pruebas solicito inspección judicial en la sede de la demandada. Observa este Juzgador que la misma fue negada por el tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 05-11-2207 el cual corre inserto a los folios 84 al 86 primera pieza. Razón por la cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

INFORMES

A los capítulos IV y V del escrito de promoción de pruebas solicito informes dirigida al Banco Corp Banca y al Banco Mercantil. Observa este Juzgador que el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 05-11-2007 negó se admisión, por su parte la demandada ejerció recurso de apelación de dicho auto ante el Superior dictando sentencia en la cual ordenó la admisión de los medios probatorios antes descritos. De las resultas de dichos informes se desprende: De la resulta de la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, se desprende que el cheque n° 00144423 fue girado contra la cuenta perteneciente a la demandada fue pagado el día 21-02-2003 por la cantidad de Bs. F. 789,92 (Bs. 789.925,65). A la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

En relación a la prueba de informes dirigida a Corp Banca, observa este Juzgador que al momento de celebrar la audiencia de Juicio no constaban las resultas de la prueba y la parte demandada en el acto de audiencia solicitó al Tribunal se procediese a decidir sin las resultas de dicha prueba, con lo cual este Juzgador entiende tal conducta como un desistimiento tácito de la prueba, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió la declaración de la ciudadana R.V. a los fines de ratificar las instrumentales marcadas con las letras L, M, y M-2. Observa este Juzgador que la referida ciudadana no compareció al acto de audiencia de juicio. Razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

CAPITULO V

DE LAS CONISDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante apelante, señala que riela a los (folios 87 a 92) segundo cuaderno de recaudos, la solicitud de cambio de horario realizada por el ciudadano J.U., así como el hecho que riela al (folio 91) planilla de movimiento de personal de la cual se evidencia que a partir del 05-08-2003 la jornada ordinaria en la cual laboraba el actor era: lunes a viernes de 7:00 a.m a 1:00 p.m y un (1) fin de semana al mes de 7:00 a.m a 7:00 p.m. Adicionalmente alega que realizaba suplencias. Observa este Juzgador que la jornada ordinaria que desempeñaba el actor establecida como: turno de la noche en el horario comprendido de 7:00p.m a 7:00a.m cubriendo una vacante y, que luego en el mismo mes de agosto de 2003 le comunicaron al actor que a partir del 6 de agosto de 2003 la jornada de trabajo será la primera semana: Lunes, martes, viernes, sábado y domingo de 7pm a 7am y; segunda semana: Miércoles y jueves de 7pm a 7am; tercera semana se repite lo anterior; guardias: Feriados que coincidan con la jornada ordinaria de trabajo de 7:00p.m a 7:00a.m y los días libres: Noches que no coincidan con la jornada ordinaria y feriados que no coincidan con guardias, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época de la prestación de servicios-. Lo cual encuadra dentro de los parámetros legales permitiendo a empresas como la demandada, que realizan actividades no susceptibles de interrupción por razones de interés público, acordar turnos que no excedan de 12 horas diarias, con 1 hora de descanso, y en caso de laborar horas extras éstas sean remuneradas conforme a la ley, siempre y cuando, al cabo de ocho semanas se respeten los máximos establecidos en la Ley, todo lo cual se puede apreciar de la siguiente manera:

  1. SEMANA LUNES 12

    MARTES 12

    VIERNES 12

    SABADO 12

    DOMINGO 12 60

  2. SEMANA MIERCOLES 12

    JUEVES 12 24

  3. SEMANA LUNES 12

    MARTES 12

    VIERNES 12

    SABADO 12

    DOMINGO 12 60

  4. SEMANA MIERCOLES 12

    JUEVES 12 24

  5. SEMANA LUNES 12

    MARTES 12

    VIERNES 12

    SABADO 12

    DOMINGO 12 60

  6. SEMANA MIERCOLES 12

    JUEVES 12 24

  7. SEMANA LUNES 12

    MARTES 12

    VIERNES 12

    SABADO 12

    DOMINGO 12 60

  8. SEMANA MIERCOLES 12

    JUEVES 12 24

    TOTAL DE HORAS LABORADAS EN OCHO SEMANAS 336

    En este sentido observa este Juzgador, con relación a las suplencias alegadas por el actor ante esta Alzada, que debe entenderse que no debería ello tomarse como una presunción, ya que no esta establecida en ningún supuesto, por el contrario el hecho que hiciere suplencias entre el 01/05/2005 y el 31/20/2005, se constituiría en un indicio de lo señalado por el apoderado actor, sin embargo, como indicio tiene que calificarse si es grave o leve o, si es contingente o necesario, respecto al hecho indicado por la parte actora: Que adicional a su jornada ordinaria laboró los días que le correspondía realizar la suplencia. Y al respecto cabe indicar que no puede desprenderse del hecho que se le cancele un monto en el recibo de pago por suplencia, de que estamos ante un indicio necesario respecto a lo alegado por la parte actora, ya que no hay ningún elemento en razón de la lógica en el hecho de que se le cancelen suplencias y que labore en días distintos a su jornada ordinaria. Un trabajador puede estar perfectamente desempeñando su labor y a su vez atribuírsele funciones para suplir a una persona y no indica que se este duplicando horario o se esté realizando la suplencia en jornadas distintas, es decir, no califica este Juzgador que sea un indicio necesario, a lo sumo seria un indicio contingente con una posibilidad mínima, que dependerá de otros elementos probatorios que no fueron aportados a los autos por la parte actora no cumpliendo así con su deber procesal. No puede decirse que porque se le cancele a un trabajador un suplencia, tenga que desempeñar una jornada distinta a la pactada con el patrono, lo cual no fue alegado en el libelo de la demanda, ya que lo señalado fue que cobro horas extras de manera permanente en virtud del motivo de su renuncia. No quedo demostrado a los autos que el trabajador laborase en días distintos a los establecidos y demostrados por la demandada con la planilla de movimiento de personal (folio 91) y las documentales analizadas ut supra, del segundo cuaderno de recaudos.

    En consecuencia entiende este Juzgador que conforme a la jornada que laboraba no se esta en presencia de una jornada extraordinaria como lo señala el actor. Mal podría la parte actora retirarse invocando ese elemento como una justificación para su retiro, por lo que su retiro fue injustificado y en consecuencia no procede la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano J.A.U.J. contra la empresa HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., en consecuencia, Segundo: Se confirma, la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano J.A.U.J. contra la empresa HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A.. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte actora conforme al artículo 64 de la LOPTRA.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los VEINTIUN (21) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    EXP Nº AP21-R-2008-000341

    BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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