Sentencia nº 109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2012-000031

Mediante oficio N° 3SM533/2012 de fecha 3 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala Electoral expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en fecha 13 de abril de 2012 por los abogados O.D.J., V.S. y V.C.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.204, 27.074 y 106.963, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.I.S.S., C.R.C.R., J.J.B.G., D.Y.P.P., J.G.R.V., G.M.T.P., C.R.C.R., D.R.S.L., I.X.S.O., ZELIDETH Y.G.D., F.E.C.V., J.C.C.R., L.M.J.R. MONAGAS, VICTA Y.C.R., M.P., A.J.S., E.J.S.A., C.D.R.G.C., A.S.M., JOAQUÍN CORREA, HUMBERSIS NORBELYS L.M., E.D.V.M.L., A.R.P.F., U.A.O.P., N.J.M.S., S.D.C.L.R., A.C.L.P., M.D.C.L.M., LUZMERY DEL VALLE F.H., Z.D.V.P., A.E.M., Y.C.R.V., G.M.Z.F., M.A.B.M., W.J.S.M., J.A.M.M., J.E.G.N., J.R.J.R., L.R.R.O., M.V.R.L., RUGEL R.R. MUJICA, LEIDYMAR CORTEZA S.M., C.A.L., J.A.D.M., T.D.J.F.P., YUDIS M.E. BOMPART, YALEXIS J.V.D.C., L.H.A.B., H.S., A.E.M., R.A.S.O., A.T.B.L., B.M.C.B., YUBISAY J.R.S., I.C.S.T., E.I.L.D.P., M.D.V.O.C., A.M.M.G., C.S.P., N.E.H., ODEIZA B.V.D.D., R.J.G.R., D.M.D.Y., L.E.S.D. UGUETO, UARIMAR J.T.C., M.J. ZAMBRANO DUQUE, KARELIS DE LOS Á.L.R., V.N.G.B., A.D.V.G.J., B.D.J.C., C.S.F.G., M.G.D.C.Y.S., A.N.G. CASALES, HANYALU A.M.H., I.M.V., C.S.M.G., J.L.G.A., JANET ALQUILIA STRAKER BONALDE, SCARLY A.H.D., K.K.M.M., J.J.G.M., C.J.G., I.J.V.D.A., M.M.S.R., Y.D.L.N.L.D.S., L.G.R.C., J.A.A.M., A.M.M.P., C.A.P.V., H.J.M.Z., J.D.C.P.F., P.J. NÚÑEZ NORIEGA, RAKALYUR DEL R.M.O., F.J.L., I.C.G. AGUILERA, DELISMAR J.S.V., K.C.P.O., N.D.L.Á.G.N., A.D.C.L.P., M.D.S.B.B., J.M.M., V.J.D.M.R., Z.N.M.B., J.A. PETIT CHIRINOS, PONTÓN FLORES BERLYS COROMOTO, ZURIMAR G.A., M.L.G., E.M.G., M.E.R.S., S.D.P.L.Q., E.A.G.M., D.J.I., Z.D.C. GUEVARA QUIROZ, YILEICA A.P.R., UDARDRICO PLACID, B.M.G., A.D.P.M., M.D.C.M.C., J.M.G.Z., RAIMA DE L.R.G., HICENIS DE JESÚS LEZAMA VALDIVIESO, REHIMYN HARO G.E., ORLANA F.B.D., C.E.V.A., M.D.V.F.B., J.R. ROJAS BETANCOURT, BINORA M.G. ZAMBRANO, ORLYN E.L.L., R.D.J.P., S.J.R.R., Y.G.R., Y.D.C. RIVAS, MARJORY SAMAJER NIM RIVAS, N.J.G.L., A.K.R.G., YUSMELIS T.M.L., M.E.Y.V., N.R., G.M.O.B., M.B.D.O., A.D.J.F.B., L.M.A.M., C.D.J.V., J.D.J.P.C., A.J.M.R., YUVIRES NELIXIA ZAPATA, LEYDIMAR BANDRES GARCÍA, BETANCOURT GLENYS DE LA CRUZ, C.M.B.B., L.M. LANZ, JHONAN I.G.S., M.E.A.H., M.M.D.V.D.V., A.C.V.G., E.R.D.C., M.D.J.H., M.E.P.D.B., C.L.P.D.U., M.M.R., E.S.T., M.F.P.D. CORDERO, MADGLORIS J.H., R.A.A.A., D.L.C.H., R.R.Y.L., H.R.G., G.M.M.V., J.M.S.D.O., B.V.O.J., Á.A.C.M., D.R.D., K.A.A., E.J. COYA, ORTUÑEZ G.R., W.A.G.G., J.D.V.E.D.R., D.R.M., D.C.B.M., C.Y.E.N., C.R.E.N., E.P.C.A., M.Á.B.R., J.B.F., X.P.P., J.R.R., R.E.C.O., E.D.J.S.F., N.D.J.F.G., S.M. RÍOS, RAIMER J.D.P., J.C.M.M., M.D.V.R.P., P.J.G. ROJAS, YENNIRAY A.F.M., C.M.L.S., K.T. ÁNGULO BERMÚDEZ, VERUISKA P.R., J.A. LA GRAVE LEÓN, SARITZA DE LAS N.M.A., R.J.R.R., JACXIS Y.N.G., Y.D.C.M.B. y O.E.M.S., titulares de la cédula de identidad número 8.883.059, 6.962.093, 14.043.243, 11.971.769, 8.876.255, 8.895.890, 6.962.093, 10.041.134, 12.569.401, 11.729.009, 12.194.930, 8.892.499, 15.617.431, 11.167.470, 4.600.743, 5.554.075, 8.858.350, 8.881.970, 8.890.851, 4.599.020, 13.658.439, 6.964.220, 4.985.797, 12.190.093, 11.169.868, 10.567.137, 10.571.471, 11.173.374, 10.884.042, 8.866.061, 16.526.806, 5.549.105, 11.729.074, 15.251.013, 11.656.683, 8.894.719, 14.517.774, 17.656.388, 8.236.098, 8.798.280, 8.862.448, 8.898.979, 5.551.306, 14.883.610, 8.484.940, 12.194.718, 8.888.648, 15.636.670, 8.858.228, 16.526.806, 15.125.731, 4.597.736, 4.984.591, 13.157.094, 11.168.004, 4.598.991, 8.536.001, 6.854.425, 8.875.982, 4.984.962, 5.694.862, 10.049.055, 13.919.575, 4.507.955, 17.045.185, 4.091.156, 14.883.991, 8.857.816, 5.902.139, 11.843.294, 10.567.743, 14.064.144, 12.189.198, 10.573.789, 15.245.645, 10.049.475, 11.728.537, 8.873.637, 17.161.291, 11.731.747, 779.750, 3.501.256, 6.428.713, 8.887.671, 10.047.690, 10.570.935, 11.154.714, 12.194.880, 12.598.848, 15.433.703, 10.569.520, 11.174.103, 14.145.131, 14.778.158, 8.881.805, 13.658.393, 14.505.924, 14.884.067, 8.131.209, 4.939.169, 12.599.433, 10.046.188, 15.540.062, 4.980.539, 8.882.500, 10.565.203, 11.727.196, 6.367.564, 10.047.315, 6.834.252, 8.867.074, 12.547.993, 13.994.859, 14.089.036, 5.184.134, 10.552.364, 12.007.526, 10.389.457, 15.034.371, 12.359.176, 8.526.565, 20.137.799, 20.504.889, 2.905.428, 8.922.475, 14.076.497, 8.961.999, 16.393.587, 4.935.943, 10.931.012, 11.991.716, 14.454.802, 16.499.118, 8.879.091, 8.919.461, 10.828.210, 10.551.749, 14.364.229, 11.171.247, 3.018.930, 15.853.426, 6.178.122, 17.837.281, 16.498.659, 13.798.949, 12.190.180, 12.187.093, 8.857.743, 10.663.786, 6.615.347, 6.481.811, 16.616.853, 13.982.536, 6.365.644, 10.550.424, 4.597.224, 14.367.425, 8.402.018, 5.341.365, 8.538.018, 4.080.951, 4.697.710, 6.611.156, 776.512, 14.366.595, 16.629.302, 8.224.073, 11.998.357, 14.913.899, 11.998.447, 13.620.456, 17.068.681, 12.599.915, 4.849.854, 3.024.871, 4.693.583, 8.898.546, 13.443.063, 8.528.376, 8.885.155, 11.171.479, 14.089.287, 9.899.028, 8.933.673, 8.525.361, 5.983.624, 8.881.068, 8.860.092, 12.187.776, 12.166.898, 16.246.075, 8.874.345, 11.169.741, 3.656.011, 4.984.355, 15.348.808, 8.899.737, 13.920.594, 13.016.536, 10.040.529, 15.970.160, 14.410.844, 11.169.973, 8.887.429, 14.884.948, respectivamente, en su alegada condición de afiliados al SINDICATO UNITARIO REGIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO BOLÍVAR (en lo sucesivo S.U.R.E.P.-BOLÍVAR), a fin de que sean electos los nuevos miembros de la Junta Directiva de la referida organización sindical.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2012 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto planteado.

En fecha 14 de mayo de 2012 se recibió el expediente en esta Sala Electoral y por auto del 17 de mayo de 2012 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 13 de abril de 2012, los abogados O.D.J., V.S. y V.C.R.R., actuando con el carácter que consta en autos, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, solicitud de convocatoria a elecciones a fin de renovar a los miembros de la Junta Directiva del S.U.R.E.P.-BOLÍVAR.

En fecha 16 de abril de 2012, previa distribución, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar recibió el expediente y, mediante decisión del 18 de abril de 2012 declinó en esta Sala Electoral el conocimiento del asunto, en los siguientes términos:

Establece el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

(…)

Ahora bien, de una lectura al escrito libelar se desprende, que el objeto de la presente solicitud de CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, no se encuentra dentro de los supuestos descritos en la norma antes transcrita, los cuales además son la base para determinar la competencia de estos Tribunales del Trabajo en razón de la materia. En este sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 134 de fecha 13-10-2005, determinó que corresponde a la Sala Electoral (…), la competencia para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, al establecer:

(…)

Siendo ello así, este Tribunal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial señalado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales y que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, mediante oficio N° 3SM533/2012 de fecha 3 de mayo de 2012, el referido Juzgado remitió a esta Sala Electoral el expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones formulada.

II

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

Señala la representación judicial de la parte actora que “…por razones de economía para [sus] mandantes, quienes apenas sobreviven con los salarios que devengan…” han optado por presentar la demanda ante el “Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”, solicitando que éste decline la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde conocer del asunto de conformidad con lo previsto en el criterio contenido en su decisión N° 134 del 13 de octubre de 2005. (Corchetes de la Sala).

Exponen que sus representados están afiliados al S.U.R.E.P.-BOLÍVAR, tal como se evidencia de la Nómina Actualiza.d.M. expedida en fecha 7 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Indican que del oficio N° 2011-0105, de fecha 21 de febrero de 2011 emanado de la mencionada Inspectoría, “…dirigido a la Inspectora del Trabajo de Ciudad B.A.I.G. para darle respuesta a las preguntas relacionadas con la inscripción del sindicato (…) se precisa que la Junta Directiva está integrada en la forma que seguidamente se indicará, que ‘La Organización Sindical se encuentra en Mora Electoral desde el 17-10-200’ (sic) y que ‘La Organización Sindical de marras en fecha 21/04/2006 cumplió con la Resolución del Ministerio del Trabajo…(sic) sin embargo, después de la referida fecha, no ha remitido anualmente informe detallado de su administración ni la nómina completa de sus miembros, tal y como lo exige el literal ‘b’ del artículo 430 de la LOT’.” (Subrayado del original).

De igual forma alegan que en el mencionado oficio se señala que por haber sido incumplida la referida norma jurídica “…‘desde el 20/11/2006, el referido sindicato NO se encuentra en posibilidad de presentar y discutir pliegos de peticiones o proyectos de convención colectiva en nombre de sus afiliados’…” (mayúsculas del original).

Denuncian que la actual Junta Directiva de S.U.R.E.P.-BOLÍVAR fue electa para el período 2006-2009, venciéndose su mandato el día 17 de octubre de 2009, incumpliendo dicha Junta lo dispuesto en los artículos 421, literal ‘”b” y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…cuyas normas son de orden público, como lo dispone el artículo 10…”.

En relación con lo expuesto, precisan que ha sido vulnerado el contenido del artículo 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° de la cláusula N° 43 de los Estatutos del S.U.R.E.P.-BOLÍVAR.

Seguidamente proceden a identificar a los actuales miembros de la Junta Directiva de la referida organización sindical, a saber: H.M., Presidente; M.N., Secretario de Organización; D.T., Secretario de Trabajo y Reclamo; J.O., Secretario de Finanzas; O.S., Secretario de Deportes; J.M., Secretaria de Capacitación y Desarrollo; M.G., Secretaria de Cultura, M.A., Secretaría de Publicidad y Propaganda; T.R., Primer Vocal; Rosney Meza, Segundo Vocal; E.B., Tercer Vocal; V.G., Cuarto Vocal; Evist Prieto, Quinto Voval; y F.R., Sexto Vocal; quienes fueron electos el 17 de octubre de 2006 “…por un período de tres (03) años, conforme a lo dispuesto en la Cláusula N° 13 del Contrato Colectivo y al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…”.

En otro orden de ideas señalan que el último informe sobre gestión administrativa de la Junta Directiva del S.U.R.E.P.-BOLÍVAR, se refiere al ejercicio fiscal del año 2005, siendo consignado ante la Inspectoría del Trabajo el 15 de junio de 2006.

Indican que sus representados han realizado múltiples gestiones sin obtener respuesta alguna, lo que “…se traduce en un ataque a la libertad sindical, particularmente en lo que tiene que ver con el derecho que tienen (…) a elegir y a ser elegidos dentro de la organización sindical a la cual pertenecen. Y lo que es más grave, dada la situación de inhabilitación en que ha caído la mencionada Junta Directiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le es legalmente posible participar en la discusión del Contrato Colectivo.”

Con base en la argumentación expuesta, solicitan que se ordene convocar elecciones a fin de renovar la Junta Directiva del S.U.R.E.P.-BOLÍVAR y que se emita pronunciamiento “…sobre la imposibilidad legal en que se encuentran los mencionados Dirigentes Sindicales integrantes de la Junta Directiva ya mencionada, toda vez que sobre cada uno de ellos pesa una inhabilitación prevista en la ley, en la forma ya explicada.”

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los abogados O.D.J., V.S. y V.C.R.R., atendiendo a la declinatoria de competencia realizada mediante decisión de fecha 18 de abril de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar y, en tal sentido, observa:

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    Ello así, evidencia la Sala que en el caso de autos los abogados antes mencionados interpusieron una solicitud de convocatoria a elecciones en representación de un extenso grupo de ciudadanos que invocan su presunta condición de afiliados al S.U.R.E.P.-BOLÍVAR, alegando que el período de la Junta Directiva de dicha organización sindical se encuentra vencido con creces, sin que haya sido pautada una fecha para que tenga lugar el proceso comicial mediante el cual serán electos los nuevos integrantes de la referida Junta, con lo que se constata la naturaleza electoral del asunto contenido en autos, pues el mismo involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, razón por la que esta Sala Electoral acepta la competencia declinada y, en consecuencia, se declara competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

    Establecida la competencia de esta Sala para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad y a tal efecto observa:

    Este órgano jurisdiccional ha señalado de manera pacífica y reiterada que este tipo de solicitud debe ser sustanciada de conformidad con las previsiones procesales que regulan a las acciones autónomas de amparo constitucional, (vid. sentencias Nros. 136 de fecha 26 de agosto de 2003, 114 de fecha 20 de julio de 2009 y 71 del 20 de julio de 2011, entre otras), de allí que el análisis respecto a su admisibilidad debe realizarse en observancia de los requisitos que resulten aplicables a dichas acciones, en concordancia con los requisitos específicos previstos en la legislación sustantiva laboral.

    En ese sentido, el artículo 426 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario, del 6 de mayo de 2011) vigente para el momento en que fue interpuesta la solicitud, establecía lo siguiente:

    Artículo 426.- Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

    La norma transcrita prevé claramente la necesaria concurrencia de un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores inscritos en una organización sindical para que pueda ser formulada la solicitud de convocatoria a elecciones mediante la cual serán renovados los integrantes de su Junta Directiva. Asimismo, se exige que haya transcurrido un lapso superior a tres (3) meses desde el día en que venció el período de la Junta Directiva.

    Dicha norma es reproducida por el artículo 406 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario, del 8 de mayo de 2012) en los siguientes términos:

    Artículo 406.- Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

    Respecto a la legislación laboral aplicable a las solicitudes de convocatoria a elecciones, en razón del tiempo, esta Sala Electoral, en su sentencia N° 80 del 16 de mayo de 2012, señaló lo siguiente:

    Es oportuno señalar que la solicitud de convocatoria a elecciones fue interpuesta el 06 de febrero de 2012, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152, reformada el 6 de mayo de 2011, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, la cual establecía en el artículo 426: “Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva”.

    Esta norma es reproducida en similares términos en el artículo 406 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las TrabajadorasGaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 del 8 de mayo de 2012– el cual establece:

    (…)

    Esta norma, a pesar de estar incluida en una ley sustantiva, tiene carácter adjetivo, por cuanto regula un aspecto directamente con el proceso –Competencia del Órgano Jurisdiccional–. Esa naturaleza jurídica implica, que tiene aplicación inmediata de conformidad a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que establece: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

    En consecuencia, el análisis respecto a su admisibilidad debe realizarse observando los requisitos establecidos en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Así se declara.

    Por tanto, aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la admisibilidad de la solicitud de autos se analizará con base en lo previsto en el artículo 406 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (2012), pese a haber sido interpuesta bajo la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (2011). Así se declara.

    En tal sentido, a fin de demostrar el cumplimiento de dichos requisitos, los solicitantes consignaron copia certificada de la nómina de afiliados al S.U.R.E.P.-BOLÍVAR al 7 de febrero de 2012 (folios 147 al 187 del expediente), de la cual se desprende que dicha organización sindical cuenta con mil cuatrocientos diecisiete afiliados (1.417). Por tanto, aplicando el porcentaje exigido por la norma en referencia, será necesario que un mínimo de ciento cuarenta y un (141) afiliados haya realizado la correspondiente solicitud de convocatoria a elecciones.

    Ello así, se evidencia del escrito libelar que la solicitud bajo análisis ha sido interpuesta por un total de doscientos cinco (205) ciudadanos que han alegado su condición de afiliados al S.U.R.E.P.-BOLÍVAR. Sin embargo, la exhaustiva revisión de la nómina de afiliados inserta en autos permite constatar que un total de cuarenta (40) solicitantes no aparecen en dicho listado, a saber, los ciudadanos: G.M.T.P., F.E.C.V., J.C.C.R., M.A.B.M., J.E.G.N., J.R.J.R., L.R.R.O., M.V.R.L., T.d.J.F.P., L.H.A.B., H.S., R.A.S.O., A.T.B.L., I.C.S.T., A.d.V.G.J., B.d.J.C., Hanyalu A.M.H., I.M.V., J.J.G.M., J.A.A.M., E.A.G.M., J.M.G.Z., Raima de L.R.G., Rehimyn Haro G.E., Orlana F.B.D., M.d.V.F.B., Orlyn E.L.L., R.d.J.P., S.J.R.R., Yusmelis T.M.L., G.M.O.B., A.d.J.F.B., A.J.M.R., K.A.A., W.A.G.G., D.C.B.M., E.P.C.A., M.Á.B.R., J.R.R. y Raimer J.D.P..

    Por tanto, considerando que del contenido de los autos que conforman el expediente judicial no riela inserto medio probatorio alguno que permita evidenciar el alegado carácter de afiliados al S.U.R.E.P.-BOLÍVAR, de los mencionados ciudadanos, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su falta de cualidad para realizar la solicitud de convocatoria a elecciones bajo análisis. Así se declara.

    No obstante la anterior declaratoria, aun restando al número total de solicitantes (205), el número de ciudadanos que no demostraron su condición de afiliados (40), se obtiene que formulan la solicitud un total de ciento sesenta y cinco (165) afiliados, lo cual supera la cantidad mínima exigida en este caso para ello (141 afiliados) de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, antes referido, en razón de lo cual se declara cumplido tal requisito en forma preliminar.

    En otro orden de ideas, riela inserta a los folios 217 y 218 del expediente copia certificada de Oficio N° 2011-0105, de fecha 21 de febrero de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el que se identifican a los integrantes de la Junta Directiva electa para el período “2006-2008(sic)” y se deja constancia de que “[l]a Organización Sindical se encuentra en Mora Electoral desde el 17/10/2008 (sic).” (Mayúsculas de la Sala), constatándose de esta manera que ha transcurrido un lapso superior a los tres (3) meses exigidos por el artículo 406 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

    Por tanto, con base en las consideraciones expuestas, verificados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la solicitud de convocatoria a elecciones a fin de que sean renovados los miembros de la Junta Directiva del S.U.R.E.P.-BOLÍVAR y, en consecuencia, se acuerda su trámite de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000; y a tal efecto:

    1) Se ordena la citación del presunto agraviante -Junta Directiva del referido Sindicato-, y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, que se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación que se efectúe.

    2) En la oportunidad que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, expondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si ha lugar a pruebas, caso en el cual podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará el acta respectiva.

    3) Abierto el proceso a pruebas y promovidas éstas, en la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación ese mismo día o al día inmediato posterior.

    4) Concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo examen y podrá:

    4.1.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, que deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    4.2.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar y, en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en fecha 13 de abril de 2012 por los abogados O.D.J., V.S. y V.C.R.R., actuando en representación de los ciudadanos A.I.S.S., C.R.C.R., J.J.B.G., D.Y.P.P., J.G.R.V., G.M.T.P., C.R.C.R., D.R.S.L., I.X.S.O., ZELIDETH Y.G.D., F.E.C.V., J.C.C.R., L.M.J.R. MONAGAS, VICTA Y.C.R., M.P., A.J.S., E.J.S.A., C.D.R.G.C., A.S.M., JOAQUÍN CORREA, HUMBERSIS NORBELYS L.M., E.D.V.M.L., A.R.P.F., U.A.O.P., N.J.M.S., S.D.C.L.R., A.C.L.P., M.D.C.L.M., LUZMERY DEL VALLE F.H., Z.D.V.P., A.E.M., Y.C.R.V., G.M.Z.F., M.A.B.M., W.J.S.M., J.A.M.M., J.E.G.N., J.R.J.R., L.R.R.O., M.V.R.L., RUGEL R.R. MUJICA, LEIDYMAR CORTEZA S.M., C.A.L., J.A.D.M., T.D.J.F.P., YUDIS M.E. BOMPART, YALEXIS J.V.D.C., L.H.A.B., H.S., A.E.M., R.A.S.O., A.T.B.L., B.M.C.B., YUBISAY J.R.S., I.C.S.T., E.I.L.D.P., M.D.V.O.C., A.M.M.G., C.S.P.; N.E.H., ODEIZA B.V.D.D., R.J.G.R., D.M.D.Y., L.E.S.D. UGUETO, UARIMAR J.T.C., M.J. ZAMBRANO DUQUE, KARELIS DE LOS Á.L.R., V.N.G.B., A.D.V.G.J., B.D.J.C., C.S.F.G., M.G.D.C.Y.S., A.N.G. CASALES, HANYALU A.M.H., I.M.V., C.S.M.G., J.L.G.A., JANET ALQUILIA STRAKER BONALDE, SCARLY A.H.D., K.K.M.M., J.J.G.M., C.J.G., I.J.V.D.A., M.M.S.R., Y.D.L.N.L.D.S., L.G.R.C., J.A.A.M., A.M.M.P., C.A.P.V., H.J.M.Z., J.D.C.P.F., P.J. NÚÑEZ NORIEGA, RAKALYUR DEL R.M.O., F.J.L., I.C.G. AGUILERA, DELISMAR J.S.V., K.C.P.O., N.D.L.Á.G.N., A.D.C.L.P., M.D.S.B.B., J.M.M., V.J.D.M.R., Z.N.M.B., J.A. PETIT CHIRINOS, PONTÓN FLORES BERLYS COROMOTO, ZURIMAR G.A., M.L.G., E.M.G., M.E.R.S., S.D.P.L.Q., E.A.G.M., D.J.I., Z.D.C. GUEVARA QUIROZ, YILEICA A.P.R., UDARDRICO PLACID, B.M.G., A.D.P.M., M.D.C.M.C., J.M.G.Z., RAIMA DE L.R.G., HICENIS DE JESÚS LEZAMA VALDIVIESO, REHIMYN HARO G.E., ORLANA F.B.D., C.E.V.A., M.D.V.F.B., J.R. ROJAS BETANCOURT, BINORA M.G. ZAMBRANO, ORLYN E.L.L., R.D.J.P., S.J.R.R., Y.G.R., Y.D.C. RIVAS, MARJORY SAMAJER NIM RIVAS, N.J.G.L., A.K.R.G., YUSMELIS T.M.L., M.E.Y.V., N.R., G.M.O.B., M.B.D.O., A.D.J.F.B., L.M.A.M., C.D.J.V., J.D.J.P.C., A.J.M.R., YUVIRES NELIXIA ZAPATA, LEYDIMAR BANDRES GARCÍA, BETANCOURT GLENYS DE LA CRUZ, C.M.B.B., L.M. LANZ, JHONAN I.G.S., M.E.A.H., M.M.D.V.D.V., A.C.V.G., E.R.D.C., M.D.J.H., M.E.P.D.B., C.L.P.D.U., M.M.R., E.S.T., M.F.P.D. CORDERO, MADGLORIS J.H., R.A.A.A., D.L.C.H., R.R.Y.L., H.R.G., G.M.M.V., J.M.S.D.O., B.V.O.J., Á.A.C.M., D.R.D., K.A.A., E.J. COYA, ORTUÑEZ G.R., W.A.G.G., J.D.V.E.D.R., D.R.M., D.C.B.M., C.Y.E.N., C.R.E.N., E.P.C.A., M.Á.B.R., J.B.F., X.P.P., J.R.R., R.E.C.O., E.D.J.S.F., N.D.J.F.G., S.M. RÍOS, RAIMER J.D.P., J.C.M.M., M.D.V.R.P., P.J.G. ROJAS, YENNIRAY A.F.M., C.M.L.S., K.T. ÁNGULO BERMÚDEZ, VERUISKA P.R., J.A. LA GRAVE LEÓN, SARITZA DE LAS N.M.A., R.J.R.R., JACXIS Y.N.G., Y.D.C.M.B. y O.E.M.S., en su alegada condición de afiliados al SINDICATO UNITARIO REGIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.R.E.P.-BOLÍVAR), a fin de que sean electos los nuevos miembros de la Junta Directiva de la referida organización sindical.

  3. - Declara la falta de cualidad para formular la solicitud de autos de los ciudadanos G.M.T.P., F.E.C.V., J.C.C.R., M.A.B.M., J.E.G.N., J.R.J.R., L.R.R.O., M.V.R.L., T.D.J.F.P., L.H.A.B., H.S., R.A.S.O., A.T.B.L., I.C.S.T., A.D.V.G.J., B.D.J.C., HANYALU A.M.H., I.M.V., J.J.G.M., J.A.A.M., E.A.G.M., J.M.G.Z., RAIMA DE L.R.G., REHIMYN HARO G.E., ORLANA F.B.D., M.D.V.F. BRUZULA, ORLYN E.L.L., R.D.J.P., S.J.R.R., YUSMELIS T.M.L., G.M.O.B., A.D.J.F.B., A.J.M.R., K.A.A., W.A.G.G., D.C.B.M., E.P.C.A., M.Á.B.R., J.R.R. y RAIMER J.D.P..

  4. - Se ADMITE la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales.

  5. - Se ACUERDA tramitar la misma conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones de amparo constitucional, según el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000.

  6. - Se ORDENA la citación de la parte presuntamente agraviante, la actual Junta Directiva del S.U.R.E.P.-BOLÍVAR; e igualmente se ordena librar oficio de notificación al Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    F.R.V.T.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2012-000031.

    En diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 109.

    La Secretaria,

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