Sentencia nº 1633 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, seis (6) días de noviembre de 2014. Años: 204º y 155º

En el juicio por cobro de diferencia de acreencias laborales que sigue la ciudadana ANNERY COROMOTO ALVIAREZ GARCÍA, representada judicialmente por los abogados E.R., F.M.C. y H.S.N., contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho M.F., M.D.M., C.F., Gaiskale Castillejo, M.R.Q., J.C.B.P., A.L.D., E.M.R., L.B., C.S., S.N., C.M., J.D.L.R., Nasstasha Hernández y M.G.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en fecha 19 de mayo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, con lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando el fallo proferido el 26 de febrero de ese mismo año por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, una vez presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los tribunales superiores del trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

El argumento medular de la impugnante consiste en denunciar que la sentencia recurrida lesiona los principios constitucionales de igualdad, irretroactividad, intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, al negarle a la trabajadora accionante lo que a su decir constituye una porción de su salario.

Observa la recurrente que, como dependiente del departamento de alimentos y bebidas de la sociedad mercantil demandada, desde su fundación, venía gozando del derecho al diez por ciento sobre los productos “vendidos” o facturados, independientemente de que fueren consumidos o no, y que la recurrida debió tomar en cuenta este hecho, y no aplicar una norma convencional –concretamente, la cláusula 19 de la convención colectiva aplicable, denominada “Recargo por consumo (10%)”– que resulta contraria a la costumbre instaurada entre las partes del litigio desde el momento de apertura de la empresa hoy demandada.

Al respecto, la recurrente enfatiza que:

(…) tomando como fraguado el derecho de cobro del 10% de las ventas de alimentos y bebidas, que se indicó haberse instituido entre los años 1998 y 2002, tenemos que incluso cualquier interpretación de norma convencional o legal posterior que pretenda mermar el derecho instituido entre las partes desde los inicios de las relaciones laborales de los trabajadores del departamento de alimentos y bebidas, resulta inaplicable precisamente por el principio fundamental de nuestro derecho laboral (…) como lo es el principio de INTANGIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.

(…) habiéndose alegado que el comportamiento de la empresa demandada frente a las redacciones efectuadas en las distintas convenciones colectivas sobre el reparto del 10% de las ventas de la empresa, no varió en lo absoluto, manteniéndose la circunstancia de hecho indicada de forma incólume hasta el mes de agosto del año 2010, obligaba al operador de justicia al análisis de los elementos de hecho que reflejaban el comportamiento de las partes en la relación jurídica, en atención al principio de PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS.

(Omissis) (…) la parte demandada trató de justificar la caída irrefutable de los montos del componente salarial variable de nuestros representados, atribuyéndoselos a una fluctuación de las ventas de alimentos y bebidas, circunstancia esta que constituye un elemento nuevo que ni siquiera mencionó la recurrida y que debía demostrar sin lugar a dudas la parte demandada.

Ciudadanos Magistrados, la disminución de la parte variable del salario de nuestros representados (sic) es un hecho totalmente demostrado, puesto que los recibos de pago que constan en autos de los seis meses antes y seis meses después de la supresión del elemento salarial denunciada, arrojan MATEMÁTICA E IRREFUTABLEMENTE una caída del 54,2% (…).

Añade la recurrente:

(…) como último punto (…) la sentencia recurrida en cuanto al pedimento del cumplimiento de la cláusula 58 de la convención colectiva, absolvió expresamente la instancia al indicar lo siguiente: “Este despacho cree pertinente instar a las partes a ceñirse al espíritu razón de la norma, no optando por la intervención jurisdiccional, sino más bien llegando a un entendimiento razonable entre las partes”.

(…) la recurrida evade su obligación de pronunciarse (…) sobre la obligación convencional de la empresa de rendir informes sobre lo vendido, conforme lo dispone taxativamente el artículo (sic) 58 de la convención colectiva, circunstancia que compete al órgano jurisdiccional conforme a lo indicado en el artículo 29.4 de la norma adjetiva laboral. (…) ese intento de arreglo al cual insta la operadora de justicia, se agotó en sede administrativa como lo demuestran las actas del expediente administrativo (…) razón por la cual, mi representada, conjuntamente con las demás 46 personas que integran la serie de 6 demandas incoadas, decidieron acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar su cumplimiento (…).

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2014.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2014-000892

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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