Sentencia nº 1082 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Junio de 2001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO G.G.

El 13 de marzo de 2001, el ciudadano A.E. RACHED ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 4.581.524, asistido por el abogado C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.711, actuando en su condición de padre del niño A.E.R.S., de 5 años de edad, solicitó, a esta Sala, la revisión de la sentencia dictada el 8 de enero de 2001, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº C000185 (7058), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José G.G., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de marzo de 2001, compareció por Secretaría de la Sala el ciudadano A.C.F., en representación de sus hijas menores de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , con el fin de adherirse a la presente solicitud de revisión.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En el escrito contentivo de la solicitud de revisión el recurrente peticionó que los efectos de la decisión que recaiga en la presente solicitud, se haga extensiva a los demás niños que se encuentran igualmente afectados por los contratos suscritos entre el Municipio Baruta y la Promotora Educacional H.C., C.A. (Colegio H.C.), en todo aquello que los favorezca, los cuales, como el menor que representa, fueron igualmente beneficiados con una beca.

En tal sentido, denunció que, el proceso que culminó con la sentencia cuya revisión se solicita, “fue llevado con total desapego a los procedimientos para la acción de amparo establecidos por esa Sala, y con el más absoluto desprecio por los derechos de mi representado.” En efecto, indicó que dicha sentencia: (a) desacató la doctrina vinculante que, en materia de procedimiento de amparo, ha venido estableciendo esta Sala; (b) violó derechos fundamentales de su representado, como lo son: el debido proceso, la defensa, la presunción de inocencia, la igualdad ante la ley y la no discriminación, que le otorgan los artículos 49 y 29 de la Constitución, entre otros, los cuales son de orden público, incurriendo la decisión en errores inexcusables de derecho, en detrimento del principio de atención primordial al interés superior del niño; (c) Trató de un asunto de extrema importancia como es el referente a los derechos humanos del niño; y, (d) Resultó manifiestamente parcializada.

Resaltó que, esta Sala conoce en apelación (Exp. 3232) de una sentencia de amparo dictada, en primera instancia, por la misma Corte Superior, la cual tiene una estrecha vinculación con el presente caso.

  1. -Alega como antecedentes:

    1.1.-Que el Colegio H.C. celebró con el Municipio Baruta un contrato mediante el cual éste le otorgó en concesión a aquél, dos parcelas municipales para uso educacional, con el objeto de que se desarrollara en las mismas una edificación destinada al funcionamiento del mencionado Colegio;

    1.2.-Que en la cláusula cuarta del convenio se pactó que la concesionaria se obligaba a dar gratuitamente al Municipio, como contraprestación, el diez por ciento (10%) del total de los cupos, para ser utilizados por niños de escasos recursos residentes en el Municipio, que resultaren seleccionados por el órgano municipal competente, a saber: el Alcalde, según lo establecido en el numeral 17 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Posteriormente, el 9 de junio de 1999, las mismas partes firmaron un convenio con la finalidad de interpretar la citada cláusula cuarta.

    1.3.- Que el pasado 13 de septiembre de 2000, el Alcalde de Baruta y la ciudadana M.S.R.T., Directora del Colegio H.C., firmaron un nuevo convenio en cuya cláusula cuarta, se lee: “Con la suscripción del presente Convenio, y desde esta misma fecha, ‘El Municipio’ elimina el beneficio de cupos gratuitos a todos los alumnos que éste le haya remitido a ‘El Instituto’, como exigencia de la contraprestación del Contrato de Concesión de Uso antes identificado. En consecuencia, ‘El Instituto’ quedará facultado para impartir la educación a dichos alumnos en las mismas condiciones a los demás estudiantes que cursan sus estudios en ’El Instituto’”.

    1.4.- El Alcalde del Municipio Baruta, mediante oficio Nº 003601 del 14 de septiembre de 2000, le ratificó a la referida ciudadana M.S.R.T., antes mencionada, el convenio suscrito entre ellos el día anterior y la “resolución” del convenio de interpretación del 9 de junio de 1999, en cuyo contenido aparecen los niños excluidos del beneficio.

    1.5.- Para el 15 de septiembre de 2000, cercano al comienzo de las actividades escolares, previstas para el día 18 próximo siguiente, los representantes fueron convocados a una reunión en la sede del Colegio, donde se les informó de la situación sobrevenida, la cual resumen así: eliminada como ha sido la beca, para que los niños que aparecen en el listado puedan permanecer en el Colegio H.C., tendrán que pagar el costo de la escolaridad.

    1.6.- Su representado, conjuntamente con otros niños “co-agraviados” propusieron acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos H.C.R. y M.S.R.T., Alcalde del Municipio Baruta y Directora y Presidenta del Colegio H.C., respectivamente, el cual fue conocido en primera instancia por la Sala IV de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia el 19 de octubre de 2000, declarando parcialmente con lugar el amparo solicitado.

    1.8.- En la Alzada se denunció la violación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y de la doctrina vinculante de esta Sala, por parte de la decisión dictada en primera instancia, que ordenó: la remisión del expediente original, sin dejar al menos copia certificada a los fines de su ejecución; la consulta de la decisión ante la Corte Superior correspondiente, sin esperar el vencimiento del plazo de apelación; y, la remisión a la alzada de las cintas magnetofónicas que contienen la audiencia oral, haciendo caso omiso de la solicitud que hicieran las partes de consignar la versión escrita al expediente, incorporación que resultaba relevante por las declaraciones efectuadas por el citado Alcalde y su apoderado, reconociendo la invalidez del contrato administrativo suscrito el 13 de septiembre de 2000, mediante el cual se anularon las becas; constituyendo tales actuaciones una violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de los niños. Asimismo, por haberse violado el principio de la cosa juzgada, toda vez que, luego de dictada la decisión definitiva, el a quo la modificó, cuando revoca tácitamente la orden de remitir en consulta la decisión y, por cuanto, la sentencia recurrida presentaba el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento.

    2. A los fines de la revisión solicitada expuso:

    2.1.- Derecho a ser juzgado por su juez imparcial.-

    Indicó que, la Corte Superior, integrada por las mismas magistradas, dictó sentencia, el 30 de noviembre de 2000, en la acción de amparo constitucional propuesta por las niñas, identidad omitida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, contra una parte de la sentencia definitiva que, el 19 de octubre de 2000, había dictado la Sala IV de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y de la cual conoce, en alzada, esta misma Sala, dicha sentencia –explicó- fue revocada por la decisión del 8 de enero de 2001, cuya revisión se solicita. .

    En este sentido, afirmó que la mencionada sentencia del 30 de noviembre de 2000, resolvió el amparo contra la igualmente citada decisión de la Sala IV, oportunidad en la cual la identificada Corte Superior, había adelantado opinión sobre algunas cuestiones que constituyen materia de fondo de la acción principal.

    2.2. Derecho de los Menores a ser escuchados en estos procedimientos judiciales.-

    Manifestó al respecto que, no fue oída la opinión de los niños a pesar del derecho que poseen de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño y la jurisprudencia de esta Sala.

    2.3. Ausencia de la Defensoría del Pueblo.-

    En relación a esta violación alegó que, corresponde ahora a este órgano “la competencia que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales atribuía al Ministerio Público”, de allí que, los jueces que conocieron de la causa han debido ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que se hiciera presente en el caso, para velar “por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos” de los niños involucrados.

    2.4. Derecho al debido proceso.-

    Señaló que por violar la sentencia objeto del presente recurso el procedimiento vinculante que, en materia de amparo constitucional, ha venido desarrollando en distintas sentencias la Sala Constitucional especialmente al no sancionar, lo que equivale a convalidar, las ilegalidades e irregularidades de la sentencia apelada, así como, por haber incurrido en otros errores inexcusables de derecho en relación a la interpretación del contrato de concesión celebrado el 2 de febrero de 1994, entre el Municipio Baruta y la Promotora Educacional H.C., C.A., y las medidas adoptadas por el Alcalde de ese Municipio en relación a dicho contrato.

    Asimismo, expuso que “es también inexcusable la decisión tomada en el punto sexto de la sentencia impugnada. Allí, en una descarada manipulación del derecho, en claro favoritismo hacia una de las partes, la Corte Superior acoge el criterio expuesto en el informe de la apelación presentado por la representación del Colegio H.C. ...(...)... y establece la ‘falta de legitimación pasiva’ de esa institución, que considera un ‘instrumento de segundo orden’, que no puede ser calificada de ‘agraviante directa’.”

    2.5. Derecho a la seguridad jurídica y los principios de confianza legítima y legalidad.-

    Expuso que la Corte Superior refirió que los menores becarios, terceros en la relación contractual, no pueden resultar dañados por el contrato suscrito entre el Municipio y el Colegio “O sea, que cuando se trata de rescindirlo (el contrato) sería suficiente una actuación unilateral, por vía de acto administrativo del Municipio, pero en lo que respecta a los terceros perjudicados, si se trata de un contrato que sólo tendría efecto entre las partes”, por lo cual deroga el principio de la confianza legítima, el cual es aplicable no solo al ámbito del derecho administrativo sino también a las relaciones jurídicas entre particulares.

    Por otra parte, explicó que siendo el nuestro un Estado de Derecho y de Justicia, las relaciones jurídicas que se desarrollan se encuentran sometidas “a una necesaria seguridad jurídica”. Igualmente, afirmó que el “principio de la confianza legítima, que tiene su fundamento en el hecho de que en un estado de derecho el Estado debe proteger las situaciones creadas bajo la tutela de la ley, rige no solamente para toda actuación administrativa, sino que alcanzaría también a las relaciones jurídicas entre particulares...”

    2.6. Presunción de inocencia, igualdad y no discriminación.-

    La sentencia impugnada –afirmaron- le violó a los menores becarios los derechos a ser presumidos inocentes, al de igualdad ante la ley y no discriminación, que le otorgan los artículos 49, numeral 3 y 29 de la Constitución. En este orden de ideas expuso que “La fundamentación utilizada por las partes firmantes del contrato “E” para justificarlo y justificar la eliminación de las becas es, básicamente, que los becarios, y entre ellos mi representado, estarían incursos en ilegalidades e irregularidades, o de haber obtenido beneficios ilegales (sic).” Asimismo, adujo que el ejerció de las potestades que posee la Administración para rescindir unilateralmente el contrato, no implica que se ejerzan arbitrariamente. Las acusaciones acerca de las irregularidades –prosiguió- no fueron precedidas de un procedimiento administrativo previo en el que se hubiera determinado la culpabilidad de los niños.

    2.7. Educación gratuita y de calidad y a un nivel de vida adecuado.-

    Indicó, igualmente, el representante judicial que, “...los artículos 102 y 103 de la Constitución consagran a la educación como un servicio público, y un derecho humano y deber social fundamental, que debe ser gratuita y de calidad. El numeral 5 del artículo 178 eiusdem le otorga al Municipio la competencia en lo relacionado con la educación preescolar y la protección de la infancia.” En ese mismo sentido se pronuncian los pactos internacionales en relación a la oportunidad, gratuidad y calidad de la educación, en aras del supremo interés de los niños. Sin embargo, tales derechos les han sido violados a los niños becarios por el Municipio, además de habérseles privado de su derecho al disfrute de un nivel de vida adecuado.

  2. Solicitó:

    3.1. Medida cautelar innominada.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la suspensión de efectos de la sentencia dictada el 8 de enero de 2001 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    3.2. Se declare la nulidad de la sentencia dictada por la mencionada Corte Superior, el 8 de enero de 2001.

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    La sentencia cuya revisión se solicita declaró con lugar la apelación ejercida por los representantes judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda y de la Promotora Educacional H.C., C.A. y, consecuencialmente, la revocatoria de la sentencia apelada dictada por la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de octubre de 2000, declarando, por ende, sin lugar la acción de amparo ejercida por la abogada C.R.L.B., en nombre y representación de los niños becarios afectados, cuya identidad se reserva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Consideró la identificada decisión:

    Que la actuación de los niños accionantes se encuentra ajustada a derecho aun cuando el poder otorgado a la abogada C.R.L.B. haya sido suscrito solamente por sus madres, pues en todo caso, de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 81, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, les confieren la facultad de accionar directamente ante el órgano jurisdiccional.

    Que la situación que ha originado el ejercicio de la presente acción de amparo proviene del contrato de uso sobre bienes de dominio público celebrado entre la Alcaldía del Municipio Baruta y el Instituto Educacional H.C., C.A., por lo que dicha Corte procedió a analizar la naturaleza jurídica de tal contrato y, en este sentido, determinó que se trataba de una contrato administrativo, conforme al cual se entregaba un bien de dominio público a un concesionario para que desarrolle un proyecto, en el presente caso de orden educativo, imponiéndosele a las partes obligaciones recíprocas, cuyo régimen jurídico es especial, caracterizándose por la presencia de la voluntad de imperio del Estado, que contiene cláusulas exorbitantes. “De manera, que el Municipio, ente contratante en ejercicio de sus potestades públicas, al suscribir un contrato, como lo hizo, gozaba de esas potestades como autoridad pública. En general esa potestad exorbitante se justifica en razón de los intereses colectivos que inspiran las actividades y decisiones de la administración cuando se desempeña como parte contratante.”

    Además, señaló, que revisado el convenio en el cual se había eliminado el beneficio de cupo gratuito a todos los alumnos remitidos por el Municipio como contraprestación del contrato de concesión de uso, que las partes suscribieron el 9 de junio de 1999, se apreciaba en sus consideraciones preliminares, el interés general que inspiró al Municipio a la firma del mismo. De tal manera que, era inequívoca para esa Corte los motivos que, inspirados en el bienestar general, condujeron a la Alcaldía de ese Municipio a resolver el convenio de interpretación de la cláusula cuarta del Contrato de Concesión de Uso celebrado, por cuanto resultaba perjudicial a los intereses colectivos que debe tener la Alcaldía, y en tal sentido era pertinente “la revocatoria unilateral efectuada por el Alcalde del Municipio Baruta, haciendo uso de los poderes exorbitantes que emanan del contrato administrativo que había suscrito en 1994 para hacer su gestión más eficiente...”

    Por otra parte, se indica en la decisión que, en cuanto a la petición de los accionantes en el sentido de que se mantenga el beneficio de estudiar en el Colegio H.C., sin cancelar la matrícula escolar, es decir, gratuitamente, que la Corte consideró que el citado beneficio proviene de una fuente contractual y la materia relativa a los efectos de los contratos, que se encuentra regulada en el Código Civil, era aplicable a los contratos administrativos, “de tal manera que los peticionantes de este amparo no pueden invocar un beneficio que emane de un contrato ya resuelto. Si bien las estipulaciones del contrato colectivo celebrado entre el Alcalde del Municipio Baruta y la Promotora Educacional H.C. C.A. contenía entre sus cláusulas beneficios para los accionantes, en el sentido de que disfrutaban del beneficio de cupos gratuitos en el citado Colegio, una vez resuelto el contrato queda extinguido el beneficio y no podrían invocar un provecho sin fundamento contractual y así se decide.”

    Se expresó también en la actuación judicial objeto del presente recurso que, el derecho peticionado por los accionantes se refiere al derecho adquirido que tienen de continuar sus estudios en el Colegio H.C. disfrutando del servicio de gratuidad o beca, con el cual si bien se beneficiaron, no constituye un derecho constitucional ya que la gratuidad constitucional de la enseñanza en nuestro país es la suministrada en los planteles oficiales, por tanto, no se les vulneró a los accionantes tal derecho constitucional.

    En cuanto a la alegada violación del derecho a la protección del honor, vida privada y reputación y al derecho a no ser condenado a pena infamante, en virtud de los supuestos dichos del Alcalde, la Corte Superior apreció que la denuncia pública que hiciera el Alcalde no comporta violación alguna del derecho al honor y vida privada de los recurrentes en amparo, por cuanto se trató de hacer público un hecho que, en su criterio, era irregular, con ocasión de lo cual, en ningún momento identificó públicamente a los niños. “En todo caso el agravio cometido contra el honor y reputación de una persona debe ser efectuado en forma directa e indubitable y no como sucedió en el presente caso, cuando el Alcalde se limitó a denunciar un hecho concerniente al ámbito de su gestión como Alcalde, por lo tanto no hay violación constitucional al derecho invocado...”

    Por último, se estableció en la decisión que, en relación al pedimento de la Promotora Educacional H.C. C.A., en el sentido que no se tenga como legitimado pasivo en la acción de amparo de marras, en virtud de que no le son imputables los hechos y actuaciones denunciados como lesivos, esa Corte consideraba que, en efecto, “...la Institución Educativa viene a ser un instrumento de segundo orden en la relación contractual, de manera, que si bien es contraparte de la Alcaldía, no existe una causalidad directa con el agravio invocado por cuanto forma parte de una relación contractual debilitada. Por lo tanto no puede ser calificada como agraviante directa, en consecuencia se establece la falta de legitimación pasiva de la Promotora Educacional H.C., C.A. en virtud de no ser directamente responsable de la pérdida del beneficio de cupos gratuitos en el Colegio de los niños accionantes...”

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    De acuerdo con la disposición inserta en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República, esta Sala Constitucional es competente para revisar las sentencias firmes de amparo constitucional dictadas por los Tribunales de la República. En tal sentido, se pronunció esta Sala en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) en la que, al referirse al ámbito competencial de la Sala, se señaló:

    La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

    Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

    ...omississ...

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    ...omississ...

  3. - La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Visto que, en el caso de autos, fue solicitada la revisión de la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de una acción de amparo constitucional, esta Sala se declara competente para proveer sobre el presente recurso. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Es posible, de acuerdo con el esquema constitucional vigente, que esta Sala proceda a la revisión de una sentencia recaída en un juicio de amparo, aun cuando haya sido agotada la doble instancia. De este mecanismo procesal de control constitucional se ha valido este órgano jurisdiccional, para proceder a la revisión de decisiones que han sido elevadas a su conocimiento, no obstante, la ausencia de la legislación respectiva que deberá dictar la Asamblea Nacional, carencia que, en todo caso no ha sido óbice para que se proceda a la tramitación de estos recursos en aras a lograr la adecuada administración de justicia. Esta posibilidad surge, como una atribución de carácter constitucional de la Sala, con un firme propósito, explícito en la Exposición de Motivos de nuestro Texto Fundamental, en cuyo contenido dispone:

    ... al margen de su competencia para conocer de acciones de amparo, se atribuye a la Sala Constitucional la competencia para revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República en materia de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad, a través de un mecanismo extraordinario que deberá establecer la ley orgánica respectiva que regule la jurisdicción constitucional, sólo con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica.

    (Destacado de esta Sala)

    Ahora bien, el expresado propósito sirve de orientación para colegir que no puede tratarse de una revisión fundamentada en la disconformidad de una parte con un fallo o con una actuación judicial que haya desestimado su pedimento o planteamiento sino basada en un real, seguro e inequívoco quebrantamiento de orden constitucional, es decir, no se pretende con dicho mecanismo una tercera instancia antes bien, lo que se quiere es que la Sala controle de manera especialísima la actividad jurisdiccional dirigida a la protección de derechos fundamentales. Ello supone la certeza de una infracción por parte del juez constitucional en la resolución de una acción de este tipo, bien por inobservancia de la normativa constitucional, por el desconocimiento del núcleo fundamental de un derecho consagrado constitucionalmente, cuya violación se haya alegado, o por apartarse de la doctrina vinculante establecida en relación a un principio o derecho constitucional.

    Naturalmente el Juez que actúa en sede constitucional procede a examinar reflexivamente el caso sometido a su conocimiento y, de tal análisis, deduce la correcta solución y, en definitiva, interpreta la situación en atención al significado del o de los derechos constitucionales invocados como infringidos, encuadrándolo en el supuesto de hecho concreto. En tal operación no debe violentar el Derecho, -entiéndase en su sentido amplio- en vigor.

    Cabe destacar que esta Sala Constitucional, en relación a este medio extraordinario, ha señalado:

    ...observa la Sala que con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, surge la posibilidad de revisar una sentencia de amparo una vez agotada la doble instancia, sin necesidad de interponer una nueva acción de amparo. No obstante, esta revisión está sometida a la discrecionalidad de la Sala.

    En efecto, esta novísima figura de la revisión extraordinaria cuyo fundamento es el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido creada con la finalidad de uniformar criterios constitucionales, así como evitar decisiones que lesionen los derechos y garantías que consagran la Carta Magna. Su eficacia dependerá de la forma como se sistematice y la correcta aplicación de sus postulados.

    ...omississ...

    Ahora bien, esta discrecionalidad que se le atribuye a la revisión a que se ha hecho referencia, no debe ser entendida como una nueva instancia, ya que como se dijo precedentemente, la misma sólo procede en casos de sentencias ya firmes, esto es, decisiones que hubieren agotado todas las instancias que prevé el ordenamiento constitucional.

    De allí que la Sala no se encontraría en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, ni podría ser entendida su negativa, como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

    (sentencia Nº 44/2000 (caso: F.R.), ratificada, entre otras, en decisión Nº 369/2000).

    En el caso bajo examen, se observa que el recurrente denunció ante los juzgados que conocieron de su pretensión cautelar, en primer y segundo grado, la violación de los derechos constitucionales anteriormente reseñados, la cual si bien prosperó en primera instancia, donde se declaró con lugar el amparo solicitado, no así en el Tribunal de Alzada, el cual procedió a revocar dicha decisión, declarando con lugar la apelación y consecuencialmente sin lugar la acción de amparo intentada.

    Ahora bien, considera esta Sala Constitucional que el recurrente, por una parte, ha reproducido de forma pertinaz, en el escrito presentado ante este Alto Tribunal, las mismas denuncias que hiciera inicialmente en las dos instancias referidas, con el propósito de que esta Sala se convierta en una tercera instancia para juzgar de nuevo sobre el mérito de aquéllas, por estar en desacuerdo con el contenido de la decisión pronunciada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de enero de 2001.

    En relación con las denuncias que el accionante le imputó de manera directa a la actividad decisoria desplegada por el juez que conoció, en segunda instancia, del amparo constitucional intentado, se observa, del examen efectuado al texto íntegro de la decisión impugnada, a la argumentación en ella contenida y del análisis efectuado al dispositivo del fallo en relación con su motivación y los alegatos expuestos por el accionante del amparo, no se evidencia que las mismas se hayan configurado, pues no es cierto que la sentencia por él cuestionada haya infringido los derechos constitucionales alegados, ni mucho menos haya desconocido la doctrina sentada por esta Sala.

    Así pues, al haber atribuido el recurrente a la actuación judicial impugnada violaciones constitucionales que carecen de fundamento; concluye esta Sala que la actividad desarrollada por la citada Corte Superior no derivó en algún resultado cuestionable o censurable por este órgano judicial.

    En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, estima esta Sala que, en el presente caso, no se encuentran presentes los supuestos necesarios que la insten a hacer uso de su poder de revisión, pues el acto judicial sometido a su conocimiento, consistente en una decisión emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no transgrede normas constitucionales, ya que dicho actuación deriva de un juicio valorativo efectuado por el juez constitucional que se ajusta al ordenamiento jurídico. En consecuencia, visto que dicha declaración no contradice la doctrina sentada por esta Sala, así como no viola precepto o principio alguno de nuestra Carta Magna, la revisión resulta improcedente, y así se declara.

    Por otra parte, visto que el denominado “contrato de concesión de uso” celebrado el 2 de febrero de 1994, entre el Municipio Baruta del Estado Miranda y Promotora Educacional H.C. C.A., tenía como objeto el permitirle a la indicada compañía la explotación de unos inmuebles propiedad del referido Municipio, constituidos por unas parcelas, números de catastro 164-15-12 -uso educacional- y 164-15-14 -uso kinder-, así como el desarrollo de una edificación en las mismas que serviría de sede del “Instituto Educacional H.C.”, y como contraprestación a esto, que la indicada entidad territorial recibiría el diez por ciento (10%) del total de los cupos completamente gratis para niños residentes en ese Municipio; lo cual, en criterio de esta Sala, hace presumir la comisión de presuntas irregularidades que pudieran revestir carácter penal, se acuerda remitir copia de la presente decisión al Ministerio Público para que realice las actuaciones pertinentes a fin de determinar las responsabilidades penales a que hubiere lugar. Así se decide.

    V DECISIÓN

    En los términos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de enero de 2001, formulada por el ciudadano A.E. RACHED ROMERO, en representación de su hijo menor de edad.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de JUNIO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    EXP: 01-0472

    AGG/

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