Sentencia nº 16 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de septiembre de 2009, el ciudadano G.R.P.S., titular de la cédula de identidad N° 13.161.626, asistido por el abogado I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.087, solicitó antejuicio de mérito contra el ciudadano H.C.R., Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, por presuntamente cometer los “(…) delitos de estafa a la nación con ánimo doloso [y] corrupción administrativa (…)”.

El 14 de abril de 2010, fueron pasadas las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El 14 de julio de 2011, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer de la referida solicitud de antejuicio de mérito, presentada por el ciudadano G.R.P.S., asistido por el abogado I.M., contra el ciudadano H.C.R., Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, antes identificados, la admitió para su tramitación, ordenándose la notificación en los términos expuesto en el fallo. En consecuencia, según lo establecido en la sentencia 1.331 del 20 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó remitir al Ministerio Público la presente causa con sus recaudos, conforme al numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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UNICO

El solicitante señaló, entre otras cosas en su solicitud que, “(…) el presente escrito tiene por objeto solicitar antejuicio de mérito contra el ciudadano Enrique (sic) Capriles Radonsky (…) actual Gobernador del Estado (…) Miranda, por los presuntos delitos de estafa a la nación con ánimo doloso, corrupción administrativa, delitos tipificados en el Código Penal, art. 466 (sic), Capítulo III, de la estafa y otros fraudes, que cita textualmente: ‘prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella’. (…)Tal solicitud se efectúa considerando el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…).Asimismo, se evidencia violación a la ley (…) contra la Corrupción, Ley de Licitaciones, Ley de Contraloría, ya que para la fecha de esas operaciones fraudulentas el ciudadano aludido era y es funcionario público, lo cual constituye agravante por las diversas obras ejecutadas bajo su gestión, por las empresas del emporio Radonsky, Desarrollos Insamar, C.A., Desarrollos San Martín, C.A., Empresas Boralis, C.A., y Empresa Promotora Parque Las Delicias, C.A., donde por cierto era el principal accionista (…)”.

Ahora bien, al interponer su solicitud, el ciudadano G.R.P.S., se identificó como “Comisionado del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV)”, cualidad esta que no acreditó, lo cual advirtió este Juzgado de Sustanciación al momento de tramitarse la notificación ordenada en la decisión de admisión a tramite dictada el 14 de julio de 2011; así mismo, por notoriedad comunicacional, se tuvo conocimiento en esta misma fecha de la falta de cualidad del demandante, siendo la legitimidad o representación que se atribuya el accionante un requisito necesario para la admisión de la pretensión incoada.

En virtud de la circunstancia advertida por quien suscribe, es menester hacer referencia al régimen de las nulidades establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

En este orden de ideas, el articulo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el régimen de nulidades absolutas en nuestro sistema procesal penal, disponiendo que “serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, (…) o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdo internacionales suscritos por la República”.

Se observa, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita que dicha norma penal adjetiva no hace distinción entre nulidades absolutas o relativas, entendidas las primeras como una sanción que opera de pleno derecho, declarables, inclusive de oficio, cuando la autoridad jurisdiccional a quien competa el conocimiento de la causa, la advierte, sin necesidad de ser invocada por alguna de las partes.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal de este M.T. ha establecido en cuanto al régimen de nulidades de oficio en el proceso penal que, “La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto”. (Cfr. Sentencia Nº 032 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº N. 10-189 de fecha 10/02/2011, (Caso: J.E.C.).

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 3242 de 12 de diciembre de 2002, (Caso G.A.G.L.), estableció la facultad que tiene el intérprete de determinar si el derecho que resulte lesionado tiene rango constitucional y por ende tutelables mediante la nulidad de oficio, en los siguientes términos:

…Omissis…

La Sala ratifica el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal …Omissis…”

En el mismo orden de ideas el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De conformidad con esta disposición, sólo en dos supuestos los jueces podrán decretar la nulidad de un acto procesal: a) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; y b)cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. De forma que, fuera de los supuestos de nulidades expresas, los jueces pueden decretar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial para su validez.

Ello así, quien suscribe, considera que la demostración de la cualidad de legitimado activo para actuar en el proceso de solicitud de antejuicio de mérito es una condición fundamental para su admisión, devenida de la condición especialísima de esta figura jurídica, de eminente rango constitucional, mediante cuyo procedimiento se pretende verificar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de un alto funcionario. Configurándose la cualidad para proponer tal acción, un requisito de esencial validez para su tramitación, lo contrario conllevaría a subvertir el orden procesal en una figura de tan especial relevancia constitucional. Y así se declara.

De manera que, comoquiera que no ha quedado demostrada la cualidad de legitimado activo del ciudadano G.R.P.S., quien alega actuar en su carácter de “Comisionado del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV)”, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como normas de aplicación supletoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara, de oficio, la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por este mismo Juzgado en fecha 14 de julio de 2011, mediante la cual se admite para su tramitación, la solicitud de antejuicio mérito presentado por el ciudadano G.R.P.S., asistido por el abogado I.M., contra el ciudadano H.C.R., Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, antes identificados, por la presunta comisión de los “(…) delitos de estafa a la nación con ánimo doloso [y] corrupción administrativa (…)”, según lo establecido en el artículo 196 eiusdem. Y así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, actuando de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como normas de aplicación supletoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara, de oficio, LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por este mismo Juzgado en 14 de julio de 2011, mediante el cual fue admitida para su tramitación, la solicitud de antejuicio mérito presentado por el ciudadano G.R.P.S., asistido por el abogado I.M., contra el ciudadano H.C.R., Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, antes identificados, por presuntamente cometer los “(…) delitos de estafa a la nación con ánimo doloso [y] corrupción administrativa (…)”, según lo establecido en el artículo 196 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

En Caracas a los dieciocho días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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