Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

ANTENA CENTRO TELEVISION ACTV, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2.003, bajo el número 59, Tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACORA.-

A.M.M., L.E.T.S., D.F.R., J.R. y L.T.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.020, 54.638, 67.281, 20.742 y 13.818, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 4.462.519, 7.123.437, 9.943.788, 4.466.387 y 7.083.643, en sus casos y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

NET UNO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.993, anotado bajo el número 63, Tomo 75-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.J.R.M., A.B.R. y S.B.R., inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 27.137, 14.978 y 27.138, respectivamente, titulares de las cédulas de Identidad números 7.067.611, 1.608.281 y 7.066.506, en sus casos y de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Exp. No. 9.481

Vistos los informes de ambas partes.

Los abogados A.M.M., L.T.S. y D.F.R., con el carácter de apoderados judiciales de la entidad mercantil de este domicilio ANTENA CENTRO TELEVISION ACTV, C.A., en fecha 02 de febrero de 2.004, demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a la sociedad de comercio NET UNO, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 04 de febrero de 2004, y se admitió el 09 de febrero de 2.004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después que conste en autos su citación, más dos (2) días de término de distancia, a dar contestación a la demanda.

En fecha 09 de junio de 2004, el abogado A.B.R., consignó poder que le fue conferido por la parte demandada, sociedad mercantil NET UNO, C.A., conjuntamente con otros abogados, y se da por citado en nombre de su poderdante; y asimismo, en fecha 16 de julio de 2004, dicho abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó un escrito contenido de cuestiones previas.

El Juzgado “a-quo” el 27 de agosto de 2.004, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 06 de septiembre de 2.004, el abogado A.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó un escrito contenido de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, en fecha 11 de agosto de 2006, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda.

Igualmente, en fecha 28 de septiembre de 2.006, el abogado L.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada.

El Juzgado “a-quo” en fecha 31 de octubre de 2.006, dictó aclaratoria de sentencia.

En fecha 26 de octubre de 2.006, el abogado A.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada el 11 de agosto de 2006, recurso éste que fue oído en ambos efectos el 31 del mismo mes y año, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de noviembre de 2.006, bajo el No. 9.481, y el curso de ley.

En esta Alzada, el día 25 de enero de 2.007, el abogado J.R.G., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes; e igualmente, ese mismo día, el abogado A.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de informes; y estando la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observan, entre otras, las siguientes actuaciones:

  1. Escrito libelar, presentado por los abogados A.M.M., L.T.S. y D.F.R., con el carácter de apoderados actores, en el cual se lee:

    …Nuestra representada se constituyó como sociedad mercantil, con la sola finalidad de funcionar como empresa dedicada a la explotación del ramo de la televisión por cable, toda vez que sus accionistas, habían iniciado relaciones comerciales de tal actividad, con la empresa con domicilio en la ciudad de Caracas NETUNO,C.A. (antes Cable Corp T.V.)… en esta Ciudad de Valencia, estado Carabobo, en forma Verbal, bajo la modalidad de un contrato verbal. Así las cosas, tal inicio de esta transmisión se produjo… el día 04 de marzo de 2.003; pero con la observación, que las transmisiones iniciales se hacían, bajo… el sistema de Microondas. En este sentido nuestra representada procedió previa autorización de la contratante NETUNO, C.A… a instalar su transmisor de Microondas, en la Azotea del Edificio donde funcionan las instalaciones de la contratante, en esta ciudad de Valencia… en el Edificio OFICENTER, Avenida C.S., Sector El Viñedo… Estado Carabobo…

    … que como el uso del sistema de microondas, se encuentra limitado y restringido… como lo es… CONATEL; el Presidente (o Gerente) de NETUNO, C.A., para ese entonces, señor VICENZO AMAYA, hizo saber a nuestra representada , que debían instalar la transmisión por el sistema de Fibra Optica o Cable RG11, a tal efecto le exigió a nuestra representada… los recaudos para la celebración del contrato escrito y sustituir el contrato verbal que hasta ese momento los vinculaba. Por lo que nuestra mandante procedió a hacer entrega… de todos y cada uno de los recaudos exigidos al efecto, según se evidencia de correspondencia remitida a NETUNO, C.A., en fecha 22 de mayo de 2.003… marcada “B”, donde se remiten: Copia del Registro de Comercio de nuestra representada, Plano de ubicación de las instalaciones de ANTENA CENTRO TELEVISION, C.A., Copia de la Planilla del R.I.F…. y planilla del N.I.T.

    Una vez entregados estos recaudos, la contratante NETUNO, C.A., procedió a dar orden al Ingeniero J.G., para que procediera a realizar los estudios y posterior instalación del sistema de Fibra Optica o Cable RG11… el ingeniero R.B., indica el valor o costo de la instalación… desde el sitio donde funciona NETUNO, C.A., hasta el lugar donde funciona nuestra representada…

    …En espera del… contrato escrito… se produjo el cambio del Gerente de NETUNO, C.A., Ciudadano VICENZO MAYA y en su lugar fue designado el ciudadano R.G.… y una vez enterada nuestra representada de la nueva designación, procedió a través de su Presidente J.R.… a solicitar una entrevista, con el nuevo Gerente a objeto de concluir el trámite del contrato escrito que sustituiría el contrato verbal existente… las transmisiones de la señal de nuestra representada, se venían haciendo a través del sistema de Microondas, cuyo transmisor se encontraba hasta ese momento instalado en la azotea del edificio donde funciona NETUNO, C.A., con el consentimiento de dicha entidad mercantil. Prueba de que la señal de nuestra representada estaba siendo transmitida por NETUNO, C.A., como un canal más afiliado a su red, son las publicaciones mensuales de su Guía, donde aparece nuestra representada con canal asignado con el número o guía 86, lo que evidentemente demuestra que si estaba nuestra mandante al aire, como integrante de la red NETUNO. En tal sentido se anexan marcadas "D"; "E"; "F"; "G" y "H"; las mencionadas guías, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, y Octubre de 2.003, respectivamente. Igualmente se acompaña, produce Casette de VHS, signado con el número T-120 2114PD, que contiene el Line Up o parrilla, se anexa marcado "I".

    En espera del envío por parte de NETUNO, C.A., del contrato a suscribir, con indicación de pago mensual, a pagar tanto por los meses que estuvimos al aire, como el precio de la nueva mensualidad, producto de la transmisión por vía de Fibra Optica o cable RG11, lo único que recibió nuestra representada, a través de su Presidente, Dr. J.R.… fue una correspondencia vía E- Mail, de los requisitos para proceder a la elaboración del nuevo contrato, razón por la cual, el Dr. J.R., se dirigió a las oficinas de NETUNO, eA., a hablar con el nuevo Gerente, señor R.G., para explicarle, que ya nuestra representada no sólo tenía tales requisitos, sino que nuestra representada, había procedido a entregarlos, según se evidenciaba de la correspondencia de fecha 22-05-03, supra mencionada y acompañada marcada "B"…

    …Entre tanto nuestra representada, a través de su Presidente, Dr. J.R., había celebrado numerosos contratos, con artistas, locutores, presentadores, publicistas, para la realización de su programación. Igualmente había contratado la compra de productos como son películas, mini series, Videos, espectáculos y en fin la programación completa había sido planificada… una vez que se iniciasen las transmisiones vía Fibra Optica o cable RG11…

    …lo que recibieron, fue una llamada de parte del nuevo gerente de NETUNO, el señor R.G., informándoles, que requería la presencia de alguno de ellos en la sede de NETUNO, C.A., para hacerles entrega del equipo de microondas, toda vez que procedería NETUNO, C.A, a la suspensión de ese servicio a nuestra representada y sin esperar alguna pregunta de nuestra mandante, colgó el teléfono, por lo que el Presidente de nuestra representada, Dr. J.R., procedió a dirigirse a la sede NETUNO, C.A. donde lo esperaba el señor R.G., Gerente de NETUNO, C.A. y le hizo entrega de los equipos de Microondas por intermedio J.G., sin importarle los argumentos de nuestra representada en el sentido de que no podía suspender la emisión del canal de esa forma, toda vez que existía una serie de contratos, que serían burlados sin mayor explicación a los contratistas, la gravedad de existir artistas contratados y a quienes se les habían celebrado contratos para su presentación o elaboración de programas en vivos o grabados.

    Ante esta actitud tan agresiva y desconsiderada y violatoria de los derechos que nuestra representada tiene, por existir un contrato verbal entre ella y NETUNO, C.A., para la transmisión de su señal, nuestra representada se dirigió a la Comisión de Medios de la Asamblea Nacional, donde se entrevistó con el Diputado P.D.B., y al exponerle la situación, el Diputado, requirió información de NETUNO, c.A., quien como toda información, dio la siguiente versión: "...Mis averiguaciones iniciales indican los siguiente. El criterio usado por Gene para la desincorporación de la señal son los siguientes No existe la concreción de ningún acuerdo para la transmisión. En el caso de otros canales hay una negociación formal - El canal usa un medio radioeléctrico para transmitir la señal a nuestras instalaciones. Eso requiere una concesión del Estado que nosotros no conocemos y nos pone en riesgo de transgresión _Tenemos congestión de capacidad en la cantidad de canales que podemos transmitir por nuestra red -Lo mas grave: Este canal hace uso de contenidos protegidos por copy right sin autorización de los tenedores de los derechos. Lo cual constituye un delito tipificado que nos puede involucrar

    Estamos dispuestos a conversar de todos modos con ellos para buscar una vía pero los elementos legales deberían ser resueltos…

    Todo ello se evidencia de la comunicación vía Internet, remitió NETUNO, C.A. al Diputado DIAZ BLUM y la cual se anexa marcada “J”.

    Ante tal respuesta, a todas luces difamatoria, para el prestigio y respetabilidad de nuestra representada, mi mandante, presentó escrito al Diputado Diaz Blum, explicando una por una las razones señaladas por NETUNO, CA., según escrito de fecha 18-07-03… marcada "K". En este escrito se aclaran los conceptos difamatorios que expuso el representante de NETUNO, en contara de nuestra representada, al tildada de "delincuente", pues al afirmar que la actuación de nuestra mandante es un delito, es evidente que quien la realiza es un delincuente.

    No obstante a la intervención de la Comisión de medios y del Diputado Diaz Blum, la empresa NETUNO, C.A., se mantiene en su posición de no cumplir con el contrato verbal, que se venía ejecutando desde el mes de Marzo de 2.003. Esta actitud de parte de NETUNO, ha generado que nuestra representada haya tenido soportar que la empresa TEL CONET, CA., le rescindiera el contrato de la antena microondas y que le llamaran que es UNAINCUMPLIDORA de sus compromisos, ello se evidencia de correspondencia de fecha 25 de Julio de 2.003, remitida por TEL CONET, CA, a nuestra representada, la cual se anexa "L"; igualmente tuvo que Resolver los contratos e indemnizar, los siguientes compromisos: 1.- A la productora M.I.P., C.A ( Sr. M.I.), contrato éste que tenía una duración desde el día 08 de Mayo de 2.003 al 08 de Mayo de 2.004, con un pago mensual de CINCO MILLONES de BOLIVARES mensuales (Es. 5.000.000,00), a transmitir un programa de Hipismo, llamado En Línea, en un horario de 1,00 P.M. a 3,00 P.M., los días Jueves y viernes.-

    1. - A la productora I.E.P., C.A. (Sr. I.E.), contrato éste que tenía una duración desde el día 17 de Mayo de 2.003 al 17 de Mayo de 2.004, con un pago mensual de TRES MILLONES de BOLIVARES mensuales (Bs. 3.000.000,00), a transmitir un programa de Entretenimiento, llamado Viajando por Portugal, en un horario de 1,00 P.M. a 2,00 P.M., todos los días sábados.-

    2. - A la productora I.E.P., C.A. ( Sr. I.E.), contrato éste que tenía una duración desde el día 01 de Abril de 2.003 al 01 de Abril de 2.004, con un pago mensual de DOS MILLONES de BOLIVARES mensuales (Bs. 2.000.000,00), a transmitir un programa de Social, llamado Perfil Vip, en un horario diario en cinco minutos (mañana, tarde y noche) .

    3. - A I.O. contrato éste que tenia una duración desde el día 24 de Mayo de 2.003 al 24 de Mayo de 2004, con un pago mensual de TRES MILLONES de BOLIVARES mensuales (Bs. 3.000.000,oo), a transmitir un programa Deportivo, llamado Todo Deporte, en un horario todos los sábados de 9,00 A.M. a 11,00 AM., los días Jueves y viernes.-

    4. - A G.R., contrato éste que tenía una duración desde el día 25 de Abril de 2003 al 25 de Abril de 2.004, con un pago mensual de DOS MILLONES de BOLIVARES mensuales (Bs. 2.000.000,00), a transmitir un programa de Economía, llamado Economía al Día, en un horario de 10,00 P.M. a 11,00 P.M., todos los días viernes.-

    5. - A L.S.P., contrato éste que tenía una duración desde el día 05 de Mayo de 2.003 al 05 de Mayo de 2.004, con un pago mensual de DOS MILLONES de BOLIVARES mensuales (Bs. 2.000.000,00), a transmitir un programa de Corte Juvenil, llamado Rompiendo Los Trapos, en un horario de 11,00 P.M. a 12,00 P.M., todos los días Jueves.

      Igualmente ha tenido que resolver los contratos que por realizó con H.P.A.S., como también tuvo que resolver los contratos de publicidad suscritos con: 1.- A M.I.P., GA., por concepto de cuñas televisivas para CA. Metro de Valencia, con transmisión de Lunes a Domingo, con un valor total de SEIS MILLONES DE BOLIV ARES (Es. 6.000.000,00), por tres meses.

    6. - A M.I.P., C.A., por concepto de cuñas televisivas para MALTIN POLAR, con transmisión de Lunes a Domingo, con un valor total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), por tres meses.

    7. -A S.F.., por concepto de cuñas televisivas para LASER MEDICAL, con transmisión de Lunes a Domingo, con un valor total de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), con una duración de Un (01) año.

    8. - A THE PLACE NAGUANAGUA, C.A., por concepto de cuñas televisivas para DISCOS y CASETTES, con transmisión de Lunes a Domingo, con un valor total de DOS MILLONES QUINIENTOD MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), por un (01) año.

    9. - A ORGANIZA EVENTOS y PUBLICIDAD, C.A., por concepto de cuñas televisivas para calzados para damas, con transmisión de Lunes a Domingo, con un valor total de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 24.320.000,00), con una duración de Ocho (08) meses.

      Además tuvo nuestra mandante que resolver los contratos celebrados con los siguientes anunciantes CONCRETOS INDUSTRIALES PREFABRICADOS, MADERAS DEL CENTRO, MADERAS DEL CENTRO MARACA Y, H.P.A.S., TELCONET, RESTAURANT MODENA, RESTAURANT VENETO e INVERSIONES M-5…

      …A causa del incumplimiento por parte de NETUNO, en la transmisión de la imagen de nuestra mandante, le produjeron y producen Daños Materiales a la misma, que a la fecha alcanzan a la suma de: Por una parte SETENTA y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.79.820.000,oo), derivados del dinero cobrado y devuelto y lo dejado de percibir, por concepto de los contratos signados o señalados desde el numeral 1 al 5 y Por otra parte, la suma de CIENTO CUARENTA y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.144.000.000,oo), por concepto de lo devuelto y dejado de percibir, derivado de los contratos siguientes: CONCRETOS INDUSTRIALES PREFABRICADOS, MADERAS DEL CENTRO, MADERAS DEL CENTRO MARACAY, H.P.A.S., TELCONET, RESTAURANT MODENA, RESTAURANT VENETO e INVERSIONES M-5, entre otros. Dichos contratos se calculan a razón de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) mensuales, que a su vez tenían una duración de UN (01) Año, lo que arroja un daño MATERIAL a la fecha de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIV ARES (Bs. 223.820.000,00)1 Todo ello se evidencia de los contrato resueltos marcados con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9, 10 Y 11 y los restantes se acompañarán oportunamente en el lapso de promoción de pruebas. Además se le han causado daños, porque dejará de percibir, igual cantidad por los años subsiguientes y mientras se encuentre fuera del aire la señal de nuestra representada, los cuales a los efectos de su estimación, pedimos se ordene una experticia contable complementaria en el fallo a dictarse en la presente causa.

      Fuera de estas consideraciones materiales, la actitud de llamar delincuencial a la actividad desarrollada por nuestra mandante, exponerla al desprecio de sus clientes, al sacarla sin aviso alguno del aire, eliminar su nombre de las publicaciones mensuales, ha erosionado el buen nombre, el prestigio, la credibilidad de la misma, quien ante tal incumplimiento por parte de NETUNO, tuvo como ya se indicó tener que pagar los daños que a su vez se le ocasionaron a anunciantes, publicistas y productoras de programas, artistas y demás personal que laboraba en ella tratando de que no se dañara más la ya debilitada y precaria honra de nuestra mandante, producto de la actitud irresponsable, desconsiderada e injusta de NETUNO…

      …IV.- DEL PETITUM.-

      Es producto de ese incumplimiento por parte de la empresa NETUNO, c.A. a sus obligaciones contractuales para con nuestra representada, por lo que venimos a demandar, como en efecto en este acto demandamos a NETUNO, c.A., ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS y PERJUICIOS, para que CONVENGA o en su detecto a ello sea CONDENADA por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO. Convenga en reconocer, que entre ella, es decir NETUNO, C.A. y nuestra representada, existía un contrato verbal de transmisión de la señal, hasta el momento de la suspensión de la misma, vía microondas e igualmente convenga que efectivamente NETUNO, C.A., se encontraba transmitiendo la señal de nuestra representada. SEGUNDO: Convenga, en que producto de ese contrato verbal de transmisión vía microondas la señal que NETUNO, C.A., le asignó a nuestra representada, era el número 86. TERCERO: Convenga en que producto del contrato verbal existente entre ella y nuestra representada, NETUNO, C.A. incluyó, en sus guías mensuales o revistas mensuales correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.003, a nuestra representada ANTENA CENTRO TELEVISION ACTV, C.A. como uno de sus canales afiliados. CUARTO: Convenga en que sin motivo alguno y sin justificación o razón alguna, se negó a la instalación del sistema de fibra óptica o cable RG11, que por el producto del incumplimiento y la no instalación del sistema de fibra óptica o cable RG11, lo utilizó como argumento para la desincorporación de la señal de nuestra representada, a través de su señal. QUINTO: Convenga en que producto de su incumplimiento, ha generado daños materiales a nuestra representado, representados por: la Resolución de los contratos siguientes: A M.I.P., C.A., I.E.P., C.A., I.O.G.R., L.S.P., H.P.A.S., A S.F., THE PLACE NAGUANAGUA, C.A., ORGANIZA EVENTOS Y PUBLICIDAD, CA., CONCRETOS INDUSTRIALES PREFABRICADOS, MADERAS DEL CENTRO, MADERAS DEL CENTRO MARACAY, H.P.A.S., TELCONET, RESTAURANT MODENA, RESTAUJRANT VENETO e INVERSIONES M-5, entre otros. Y que ascienden a la suma de DOSCIENTOS VEINTITRES MIILONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 223.820.000,00). SEXTO: Convenga en que producto de su incumplimiento y de los Daños materiales ocasionados, ha generado a nuestra representada, daños morales relativos a la pérdida de la reputación e imagen de comerciante honesto, responsable y cumplidor de sus obligaciones. Que ha producido que muchos de las personas naturales y jurídicas contratadas, hayan rescindido los contratos celebrados entre ellos y nuestra mandante, al llamarla delincuente, ante el aparente incumplimiento e insolvencia de nuestra representada y que tal daño moral si bien es cierto no tiene un valor económico, la única forma para ser resarcido, como lo ha dicho la doctrina, se encuentra con el pago de una indemnización a nuestra mandante y la cual dejamos al criterio del Juez, pero que producto de las relaciones comerciales de nuestra representada dañadas, la pérdida de la imagen de comerciante honesto, cumplidor y lo duro de recuperar dicha imagen, señalamos como posible monto, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000.000,oo). SEPTIMO: Convenga en la instalación efectiva del sistema de cableado de Fibra Optica o cable RG11, desde sus instalaciones hasta las instalaciones de nuestra representada, en la forma y condiciones establecidas en el plano elaborado por el Ingeniero R.B., y el cual se anexó a la presente demanda marcado con la letra “C” y que producto de la instalación del sistema de Fibra Optica o cable RG11, CONVENGA NETUNO, C.A. en suscribir con nuestra representada, el contrato escrito cuyo cumplimiento se demanda. OCTAVO: Convenga en pagar las Costas que se causen en el presente procedimiento…”

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 06 de septiembre de 2.004, el abogado A.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:

    …PUNTO PREVIO

    Sin que nuestras alegaciones en este punto previo impliquen el reconocimiento o la aceptación de contrato verbal alguno con ninguna persona natural o jurídica en este asunto judicial que nos ocupa, contrato verbal que negamos absolutamente de antemano, promovemos, oponemos y hacemos valer a favor de nuestra mandante, en virtud del primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés de ANTENA CENTRO TELEVISIÓN ACTV, C.A para intentar este juicio….

    …Observamos, en primer lugar, que según la demandante y solo según ella desde un inicio se relacionan comercialmente, en forma verbal, CON NETUNO, COMPAÑIA ANONIMA (en lo adelante "NETUNO"), son los accionistas de ANTENA CENTRO TELEVISIÓN ACTV, C.A. (en lo adelante "ACTV"), es decir: Los… Abogados Dr. J.R.G. muy especialmente y el Dr. L.T.M., es decir: Personas naturales y no ACTV misma. Y esto que expresa la demandante siempre fue así: En realidad NETUNO siempre trató, se reunió y mantuvo conversaciones preliminares y solo eso, con las personas naturales especialmente con el Dr. J.R.G. y que, por cierto, siempre actuaba en forma personal…

    …Observamos también y en segundo lugar, que dentro de libelo… ACTV formula las tres siguientes expresiones, a saber: 1°) que “NUESTRA REPRESENTADA fue constituida como entidad mercantil, con la sola finalidad de funcionar como empresa dedicada a la explotación del ramo de la televisión por cable, … (Omissis) ... ; 2°) que "… la contratación de la transmisión de la señal DE NUESTRA REPRESENTADA, se INICIÓ, bajo la modalidad de un CONTRATO VERBAL” Y 3º) que “… En este sentido NUESTRA REPRESENTADA procedió, previa autorización de la contratante NETUNO, C.A., ya identificada, a instalar SU transmisor de Microondas...

    …indicaría en principio, cuando menos, cierta incongruencia y confusión por parte de la demandante, ya que evidentemente ella no sabría a ciencia cierta, con quién se celebró el supuesto contrato verbal cuya existencia alega: Si fue con ella misma o con sus accionistas. Nosotros creemos que si lo sabe, por lo siguiente:

    Es el caso, Ciudadana Juez, que según la propia demandante, el supuesto contrato verbal, negado por nosotros de antemano, se habría celebrado inicialmente con sus accionistas, no solo por que ella misma lo expresa claramente en el ya citado párrafo del libelo de la demanda y por que NETUNO siempre trató, se reunió y mantuvo conversaciones preliminares con las personas naturales señaladas, especialmente con el Dr. J.R.G., sino por que, también, la empresa demandante no estaba constituida para el momento del supuesto inicio de la transmisión. Ella lo reconoce expresamente…

    …Ocurre, Ciudadana Juez, que la demandante quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la fecha del 19 de Mayo de 2003, bajo el Número 59, Tomo 24-A. Es decir, que según la demandante la supuesta transmisión se inició DOS (2) MESES Y MEDIO… antes de adquirir personalidad jurídica ella misma…

    …Además, Ciudadana Juez, al decir de la demandante, todo lo que tiene que ver con el INICIO de la contratación verbal que ella alega se cumpla, está directamente relacionado con sus accionistas, especialmente con el DR. J.R.G.. Veamos: Según ella son sus accionistas quienes en forma verbal inician las relaciones comerciales con NETUNO; según ella el inicio de la transmisión se produjo el día 04 del mes de marzo de 2003, es decir DOS (2) MESES Y MEDIO… antes de adquirir personalidad jurídica ella misma y según la demandante, las transmisiones iniciales se hacían, bajo la modalidad del sistema de Microondas, y esto es tan cierto que quien lleva el equipo Microondas para NETUNO, pide autorización a ésta para su instalación en su sede y paga, al menos el monto inicial, para la transmisión de la señal, pero bajo la modalidad de período de prueba y solo bajo ese régimen, es el DR. J.R.G..

    Siendo así todo lo explicado, Ciudadana Juez, debieron ser los accionistas de ACTV y no ACTV misma, los que tuvieron que demandar la existencia y el cumplimiento del supuesto contrato verbal cuyo cumplimiento se exige mediante esta demanda. ACTV no tiene cualidad o interés para sostener el presente juicio…

    DE LA CONTRADICCIÓN O IMPUGNACIÓN DE LOS HECHOS

    Rechazamos y contradecimos la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ya que son falsos los primeros e infundado el segundo.

    1) En efecto, Ciudadana Juez, con respecto a lo expresado por la demandante en el primer párrafo del Capítulo "I" de su libelo (folio 1 y su Vto.), referente a LOS debemos pronunciamos en los siguientes términos, a saber

    Es falso, Ciudadana Juez, que la demandante fue constituida como sociedad mercantil, CON LA SOLA FINALIDAD de funcionar como empresa dedicada a la explotación del ramo de la TELEVISIÓN POR CABLE. Y ello es así, por que en una de las cláusulas de su Acta Constitutiva Estatutos, se lee textualmente, que el objeto principal de ACTV es el de, cito:

    ... operar, dirigir y administrar Estaciones de Televisión y Radio; producir programas de radio y televisión, con la emisión de anuncios, cuñas, propagandas y menciones comerciales, combinadas con la transmisión de música, noticias, comentarios y oros servicios de interés general de divulgación cultural, científica y educativa; todo tipo de servicios de organización publicitaria, asesoramientos radiales y en general, todo cuando comprende la industria de la televisión, la radio, la publicidad y promoción tele radial, sin perjuicio de realizar y desarrollar cualquier otra actividad de lícito comercio" (Fin de la cita).

    Observamos que… no aparece por ninguna de las partes de dicha cláusula. Fue constituida sí para operar, dirigir y administrar estaciones de televisión, pero bajo cualquier otro esquema o señal y no precisamente por cable. Además también fue constituida para operar, dirigir y administrar estaciones de radio, para producir programas y otras actividades señaladas en dicha cláusula, para lo cual, por cierto, se necesitan también las correspondientes Habilitaciones Administrativas expedidas por CONATEL. Lo aquí dicho quedará fehacientemente demostrado en el lapso procesal correspondiente.

    Y ello es así a diferencia de nuestra mandante que sí fue constituida para explotar comercialmente el ramo de la televisión por cable, entre otras actividades.

    Es falso también que la demandante iniciara en forma verbal relaciones comerciales con nuestra mandante sobre la actividad de la explotación del ramo de la televisión por cable y es falso que la supuesta contratación de la transmisión de la señal de ACTV se iniciara bajo la modalidad de un contrato verbal…

    …lo que siempre existió fue una serie de conversaciones preliminares con las personas naturales de sus accionistas, Abogados Dr. J.R.G. muy especialmente y Dr. L.T.M., quienes plantearon a nuestra mandante la posibilidad de explorar algunas coincidencias en materia de transmisión de señal de televisión vía Microondas…

    …Es falso de igual forma, que en el mes de Marzo de 2003, específicamente el día 04 de Marzo de 2003, ACTV inicio la transmisión de su señal vía Microondas, toda vez que como ya lo explicamos en el párrafo anterior y en el Punto Previo de esta contestación, para es fecha ACTV aún no existía como persona jurídica, ya que la fecha de inscripción de su Acta Constitutiva Estatutos ocurrió el 19 de Mayo de 2003. En todo caso la señal trasmitida inicialmente vía Microondas a partir del 4 de marzo del 2003 no pertenecía a ACTV, sino al Abogado Dr. J.R.G., quién es una de las dos personas naturales accionistas de la demandante…

    …Es falso que nuestra mandante autorizó a ACTV para que instalara su transmisor de Microondas en la azotea del Edificio “OFICENTER” donde funcionan las instalaciones de nuestra mandante, ya que para la fecha en que dice la demandante que tal autorización ocurrió debido al inicio de la transmisión de la señal, aquella no existía como persona jurídica…

    Ocurre, Ciudadana Juez, que al reconocer la demandante la existencia de una autorización, por parte nuestra, para instalar el Microondas en nuestra sede, echa a un lado su propia tesis de la existencia de un contrato verbal entre ella y nuestra mandante. Aquello fue lo que realmente existió: Una autorización, una simple autorización de los accionistas de la demandante, Dr. J.R.G. producto de conversaciones preliminares, para trasmitir, vía Microondas y en período de pruebas, la señal aludida, mientras se exploraba, conversaciones preliminares mediante la posibilidad de llegar, en tal sentido, a un acuerdo formal, por escrito, debidamente otorgado, pero nunca verbal: Tales conversaciones preliminares e incluso la autorización para transmitir en período de pruebas, no significan contrato verbal ni obligación alguna de NETUNO ni con el accionista señalado y mucho menos con la demandante.

    Para dar dicha autorización y solo para ello, mi mandante recibió de manos del Abogado Dr. J.R.G., persona natural que en el futuro sería accionista de ACTV, un único pago por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,oo)… equivalente, dicha cantidad, al TREINTA POR CIENTO (30%) de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) por concepto de pruebas de arranque del canal ACTV por concepto de transporte de señal televisiva canal 86...

    Es bueno aclarar que la red híbrida de nuestra mandante, de fibra óptica en troncales y derivaciones en cable coaxial, es modulada en las zonas óptimas hasta 750 mhz., lo que permite solo trasmitir señal analógica de video hasta 78 canales. Frecuencias como el canal 86 llega a los hogares de nuestros suscriptores con muy mala calidad y solo se usan en calidad de "prueba" absolutamente temporal.

    Es el caso que solo con el fin de instalar la prueba, las personas naturales que serían accionistas de la demandante, trasmitieron su señal hasta NETUNO vía Microondas, utilizando así el espacio radioeléctrico, lo que requiere de una Habilitación Administrativa expedida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL, en lo adelante), ente regulador en esta materia.

    Es por ello que, entre tanto y con el único objeto de llegar a un acuerdo formal, por escrito, jamás verbal, las personas naturales accionistas de la demandante (especialmente el Dr. J.R.G.) se comprometieron a solventar y satisfacer su situación jurídica y técnica frente a nosotros y como ya se dijo, frente a CONATEL, organismo competente en la regulación de la materia relativa a la transmisión de señales de televisión.

    En tal sentido se exigió y ellos ofrecieron con cumplir, especialmente el Dr. J.R.G., conseguir y presentar, entre otros aspectos técnicos y legales, la dicha Habilitación Administrativa no solo para operar estaciones de televisión, sino también para utilizar el dicho equipo de Microondas, expedidos ambos, como ya se DIJO, por CONATEL, con los cuales permisos nunca cumplieron, nunca trajeron, nunca presentaron.

    Alternativamente y visto que el único medio aceptado por NETUNO, en concordancia con el alcance de sus Habilitaciones Administrativas, es el cable (bien sea fibra óptica, coaxial o equivalente) y vista también la tardanza en presentar los permisos correspondiente, se propuso la instalación de Fibra Óptica o Cable RG11 para la transmisión de la señal…

    …Ante el incumplimiento de la promesa de traer unos y otros permisos y documentos… por cuanto jamás instalaron el cable Fibra Óptica sugerido (Lo colocaron ahora, recientemente, cuando en la práctica de la cautelar innominada, decretada con motivo de este juicio, agregaron a los autos el muy reciente arrendamiento de los postes de tendido eléctrico propiedad de la Compañía Anónima Electricidad de Valencia, ELEVAL en lo adelante) y por cuanto nunca se concretó administrativamente la finalización de la prueba de arranque del canal, toda vez que habiendo estado dicha prueba al aire durante SEIS (6) MESES, contados a partir del pago inicial, no pagaron nunca el saldo restante de la prueba, asumimos pues, tácitamente, la intención de no contratar por parte de los futuros accionistas de la demandante, en razón de lo cual dimos por concluidas las conversaciones preliminares, se revocó la autorización, se devolvió el equipo Microondas al Dr. J.R.G., en razón de lo cual jamás se oficializó, jamás se formalizó u otorgó contrato escrito alguno y mucho menos verbal…

    …La demandante reconoce explícitamente dos de nuestras afirmaciones anteriores: en primer lugar, que el uso del Microondas está limitado y restringido por CONATEL, según la legislación vigente, en razón de lo cual se exigió a sus futuros accionistas, especialmente al Dr. J.R.G., las Habilitaciones Administrativas expedidas por CONATEL, por lo que, y en segundo lugar, el Gerente de NETUNO, para la fecha Sr. VINCENCIO MAYA, no fue que le ordenó (lo que es totalmente falso) a las personas naturales, futuros accionistas de ACTV, que debían proceder a instalar la transmisión por el sistema de Fibra Óptica o Cable RG11 en lugar del Microondas y por las razones anteriormente explicadas, sino que sugirió y propuso, como salida alternativa, el cambio del sistema de transmisión de la señal de Microondas a Fibra Óptica, entre otras razones de las ya expuestas, por que el único medio aceptado por NETUNO, en concordancia con el alcance de sus Habilitaciones Administrativas, es el Cable. Cualquier otro sistema debe ser debidamente habilitado por CONATEL, siendo que, debido a la ausencia del permiso de Microondas; a la no instalación del sistema de Fibra Optica y al no pago del saldo del precio de la prueba de arranque de la señal, asumimos tácitamente, como ya lo expresamos, la intención de no contratar por parte de los futuros accionistas de la demandante, en razón de lo cual dimos por concluidas las conversaciones preliminares, se revocó la autorización, se devolvió el equipo Microondas a las personas naturales de sus accionistas, más específicamente al Dr. J.R.G., en razón de todo lo cual jamás se oficializó, jamás se formalizó u otorgó contrato escrito alguno y mucho menos verbal.

    Es falso que el Sr. VINCENCIO MAYA, Gerente de NETUNO, debido a su proposición del cambio en el modo de transmisión de la señal en período de prueba le haya exigido a la demandante la entrega de recaudos solo para celebrar el contrato escrito y sustituir el contrato verbal que hasta ese momento los vinculaba…

    … la consignación que hizo el Dr. J.R.G. mediante correspondencia del 22 de mayo del 2003, es total y absolutamente incompleta, es decir, no entregó todos y cada uno de los recaudas exigidos al efecto, en razón de lo cual, mi mandante, posteriormente, a través del Gerente Sr. R.G., le reenvió de nuevo a su dirección electrónica, la dicha Evaluación de Factibilidad de Contratación, la cual nunca contestó ni cumplió. En razón de lo cual ratificamos nuestra impugnación a dicho documento probatorio del 22 de mayo del 2003…

    …De igual forma es falso que mi mandante procedió a dar orden al ingeniero J.G., para que procediera a realizar los estudios y posterior instalación del sistema de Fibra Optica o Cable RG11…

    …Lo cierto es que mi mandante jamás dio orden alguna para que el Ingeniero J.G. procediera, luego de los estudios correspondientes, a la posterior instalación del sistema de Fibra Óptica o Cable RG11. Dicho Ingeniero no tenía por que instalar, luego de estudiar el asunto, el sistema de Fibra Óptica, ya que, en todo caso quienes debían instalarlo eran las personas naturales Dr. J.R.G., especialmente y/o el Dr. L.T.M., tal y como lo expresa la demandante en el Párrafo Segundo del libelo y como, por cierto, también reconoce la empresa demandante, por medio del accionista Dr. L.T.M., en la Segunda Consideración o Cláusula de la correspondencia (acompañada por ella marcada "K") que le enviara al Diputado P.D.B. aclarando algunos conceptos emitidos por NETUNO. Se lee en dicha Consideración o Cláusula Segunda, textualmente, que: "El medio radio eléctrico (...) Es importante destacar que la -empresa NET-UNO realizó el estudio para la conexión a través de un Cable RG11, enviándonos el proyecto a ser ejecutado, para lo cual comenzamos las gestiones para la obtención de un modificador, cumpliendo las exigencias de la empresa, y que una vez hecha la prescindiría del medio radio eléctrico provisional ( ... )"

    Finalmente quienes colocan el Cable RG11 es la propia demandante recientemente por cierto, lo que queda demostrado cuando en la práctica de la cautelar innominada, decretada con motivo de este juicio, agregaron a los autos el muy reciente arrendamiento de los postes de tendido eléctrico o Vías Generales de Telecomunicaciones propiedad de ELEVAL.

    De igual forma, debemos expresar, Ciudadana Juez, que en este punto la demanda también es incongruente, toda vez que primero afirma que el estudio del cable lo realiza el Ingeniero J.G. y luego afirma que el estudio lo realiza el R.B..

    Ocurre que si bien es cierto que el Ingeniero R.B. indica los valores o costos de la instalación del sistema de Fibra Óptica o Cable RG11, lo que es absolutamente falso es que dicho Cable, en palabras de la demandante, se instalaría desde el sitio donde funciona NETUNO, es decir desde el Edificio OFICENTER (El Viñedo) hasta el lugar donde supuestamente funciona la demandante Centro Comercial LA GRIETA (El Viñedo) lo que, según la demandante, se evidenciaría de los planos y estudios, acompañados "C", levantados por el Ingeniero R.B., donde se precisó la ruta del cableado, el valor de los equipos y demás consideraciones técnicas….

    …Es cierto que se produjeron cambios en la Gerencia de NETUNO. El ciudadano R.G. sustituyó al ciudadano VINCENCIO MAYA y es cierto que el Dr. J.R.G., esta vez actuando sí como Presidente de la demandante, solicitó una entrevista con el nuevo Gerente, pero éste no tenía la intención de concluir ningún trámite de contrato escrito alguno que sustituiría al supuesto contrato verbal existente, ya que el nuevo Gerente estaba y está absolutamente claro, que jamás existió, como hemos dicho, contrato verbal alguno y que mal podía sustituirse éste inexistente por uno escrito. El nuevo Gerente lo que deseaba era iniciar nuevas conversaciones preliminares con el Dr. J.R.G., reordenándolas en el marco de la legalidad, para así continuar explorando la posibilidad de formalizar algún convenio de transmisión de señal…

    …si bien es cierto que el transmisor de Microondas se encontraba, hasta ese momento, instalado en la azotea del edificio donde funciona NETUNO, no es menos cierto que se encontraba allí transmitiendo en período de prueba por una autorización de mi mandante que surgió con motivo de las conversaciones preliminares mantenidas con el Dr. J.R.G. (y nunca por motivo de contrato verbal alguno con este ni con ninguna otra persona natural o jurídica) en espera de que éste entregara los permisos correspondientes emitidos por CONATEL y en espera de la cancelación del saldo por la prueba de arranque de dicha señal, permisos y pagos que nunca presentaron y nunca se pagaron, lo que hizo que concluyeran tales conversaciones y se devolviera el equipo de Microondas.

    Es falso el hecho de que las publicaciones de la Guía mensual de NETUNO, donde aparece el nombre de la demandante con el canal asignado número 86, pruebe que su señal estaba siendo transmitida por NETUNO como un canal más afiliado a su red. Lo que verdaderamente prueban tales publicaciones es que la señal del canal 86 se encontraba en período de prueba y nada más, lo que es rigurosamente cierto, ya que si está establecido en la legislación nacional vigente en la materia… siendo que podría redargüirse que en dichas publicaciones no se colocó al lado del nombre de ACTV, el indicativo de que se encontraba en PERIODO DE PRUEBA, a lo que contestaríamos que legalmente hablando, mi mandante no está obligada a hacerlo y no es su costumbre señalar en sus publicaciones que tal o cual canal se encuentra bajo dicho régimen de prueba, ya que eso es un asunto administrativo interno de NETUNO…

    En este sentido y solo en ese, impugnamos el valor probatorio de los documentos constituidos por las Guías y que la demandante acompañó marcadas “D”; “E”; “F”, “G” y “H”… en el mismo sentido impugnamos el valor probatorio de la documental constituida por el Line Up o parrilla contenido en el casette de VHS… marcado “I”…

    …Debe quedar claro que jamás existió entre la demandante y nosotros contrato verbal alguno, pero en el supuesto negado que así fuera, lo expresado por la demandante en el párrafo anterior constituye un reconocimiento expreso de su parte de que algo debía y no había pagado nada. Puede pensarse entonces en el incumplimiento del supuesto, contrato verbal cuyo cumplimiento exige mediante esta demanda. Y si demanda el cumplimiento, nos preguntamos ¿Por qué no demostró haber pagado lo que dice que debía o al menos depositó en un tribunal lo que no había pagado o lo que supuestamente, negado de antemano, le exigía NETUNO?

    Debe concluirse de igual forma, que la afirmación "(...) a pagar tanto por los meses que estuvimos al aire, (…)" es un reconocimiento expreso de que no existía contrato verbal ya que no existía contraprestación fija, mensual, permanente, determinada. Mensualmente no pagaban nada por estar al aire por que, sencilla y llanamente, no existía contrato alguno ya que solo se encontraban en período de prueba… por lo que el saldo pendiente por la autorización para dicha etapa de pruebas, aún lo debían…

    …Si bien es cierto que recibieron una llamada de parte del nuevo Gerente de NETUNO, señor R.G., es falso que era para informarles que requería la presencia de alguno de ellos en sus oficinas, para hacerles entrega del equipo de Microondas así como es falso que dicho Gerente expresó que NETUNO procedería a la suspensión de aquel servicio a la demandante y es falso también que aquel colgó el teléfono al representante de la demandante sin esperar alguna pregunta de ella.

    La llamada del Sr. R.G. fue para explicarle al Dr. J.R.G. que era necesario cumplir con los requisitos establecidos en la correspondencia referente a la Evaluación de Factibilidad de Contratación de Canales Privados para así continuar y reordenar las conversaciones preliminares iniciadas con su antecesor, Sr. VINCENCIO MAYA y que, de no cumplir con tales requisitos, lo invitaba muy cordialmente a retirar de NETUNO el equipo de Microondas así como a instalar, cuanto antes, el cable de Fibra Óptica o Cable RG11 para no suspender la transmisión de la señal que aún se encontraba en período de pruebas. De igual forma le recordó que debía pagar el saldo del precio del período de pruebas.

    Trascurridos algunos días y debido a la no presentación, como ya explicamos, de las Habilitaciones Administrativas y permisos tanto del Microondas como para operar Estaciones de Televisión; a la no instalación del sistema de Fibra Óptica y al no pago de saldo del precio de la prueba de arranque de la señal, que por cierto, nada de ese mencionan en su libelo, asumimos tácitamente, como ya lo expresamos también, la intención de no contratar por parte de los futuros accionistas de la demandante y de la demandante misma, en razón de lo cual dimos por concluidas las conversaciones preliminares, se revocó la autorización para el período de prueba, se devolvió el equipo Microondas al Dr. J.R.G., en razón de todo lo cual jamás se oficializó, jamás se formalizó u otorgó contrato escrito alguno y mucho menos verbal…

    …No se puede considerar como una actitud agresiva, desconsiderada y violatoria de NETUNO la devolución del Microondas al Dr. J.R.G., por que, sencillamente, no tenía los permisos para operar tal equipo. Creemos que lo que hizo NETUNO fue cumplir con la Ley…

    …En cuanto a dicha comunicación marcada "K" debemos alegar en defensa de nuestra mandante, lo siguiente:…

    …Jamás existió acuerdo entre NETUNO y los accionistas de la demandante ni con ella misma, por lo que jamás se generaron derechos y obligaciones en ningún sentido. Reconoce que lo que existió fue una autorización verbal para la colocación en la sede de NETUNO del equipo Microondas, pero la misma causó un costo, cuya inicial (30%) fue lo único que pagó el Dr. J.R.G. para que su señal saliera al aire, pero a título de período de prueba. El saldo nunca lo pagaron. Además la autorización por si sola, no implica admisión como empresa promocionada por NETUNO. La autorización se otorgó solo para que saliera al aire en período de prueba. También debemos decir que la asignación de un canal o la publicación de ACTV en las Guías mensuales de mi mandante no implican ni denota contrato alguno…

    …Reconoce la demandante que el medio radioeléctrico o Microondas era solo para una transmisión provisional, es decir: Temporal y lo temporal es aquello que dura un tiempo, es decir: Que no es eterno. La instalación del Microondas fue por una autorización, jamás por un contrato, lo cual ya hemos explicado. Además la demandante reconoce en esta consideración que es NETUNO la que realizó el estudio la conexión a través del cable, enviándosele el proyecto a ser ejecutado por ella misma, por supuesto, (lo que se contradice con lo expresado en el libelo) y lo ratifican cuando agregan que gestionaron un decodificador, volviendo a ratificar, a continuación, que el Microondas es provisional, siendo que nuestro consentimiento se limitó a autorizar su uso en período de prueba, pero jamás un contrato y mucho menos verbal…

    ...Reconocen el uso de contenidos protegidos o copyright lo que significa que aceptan la infracción de la Ley de derechos de Autor. Tan es cierto que se les comunicó este reclamo mediante el e-mail anterior y que la demandante acompaño marcado "J"…

    …Con respecto a la correspondencia, acompañada por la demandante marcada “L” enviada por TELCONET a la demandante en fecha 25 de julio del 2003, tenemos Ciudadana Juez, serias observaciones, a saber:

    a) La dirigen a ACTV, ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, a la atención de J.R. y en el texto expresan la disposición de rescindir el contrato suscrito entre TELCONET y ACTV, existiendo a continuación un excepcional espacio en blanco que sugeriría las siglas "C.A."

    No le agregan las siglas "C.A." a quién se envía la correspondencia, es decir a ACTV, ANTENA CENTRO TELEVISIÓN (igual que en el texto) así como tampoco indica el cargote Presidente del Dr. J.R.G.. De igual forma no se indica el cargo del firmante de la dicha correspondencia, ciudadano NELSON GIRON…

    …TELCONET dice “(…) Recuerden que habíamos pactado un intercambio entre publicidad y nuestro servicio y el mismo fue incumplido por ustedes (...)". Nos preguntamos, Ciudadana Juez: ¿Por que hace tanto énfasis ACTV en el punto referente a que sus relacionados la llaman incumpliente o incumplidora, si, en el supuesto negado que existiese un contrato verbal que incumplió, según la misma ACTV y negado de antemano, fue NETUNO?, es decir, Un tercero frente a TELCONET en razón de lo cual ACTV puede alegar fuerza mayor.

    Por todo lo anterior, impugnamos el valor probatorio de la correspondencia de fecha 25 de julio del 2003, acompañada por la demandante marcada "L" y enviada por TELCONET a la demandante e inserta al folio 192 del expediente.

    …Pues bien, Ciudadana Juez, estos supuestos contratos de productores no hacen plena prueba, por lo que hay que impugnarlos, tal y como en efecto los impugno en este acto, a todos y cada uno de los dichos SEIS (6) contratos que la demandante acompañó marcados del 1 al 6 y que mantenía, supuestamente, celebrados con los productores M.I.P., C.A. (Sr. M.I.), lván Escobar Producciones, C.A, (Sr. I.E.) (dos contratos), I.O. , G.R. y L.S.P.…

    …La demandante en… su libelo… va señalando… hasta el No. 11, los contratos de publicidad que, según ella tuvo que resolver…

    …Pues bien… tampoco estos supuestos contratos de publicidad hacen plena prueba, por lo que hay que impugnarlos, tal y como en efecto lo impugnamos en este acto, a todos y cada uno… que la demandante acompañó marcados del 7 al 11…

    …Extrañamente, no acompañan los contratos con los supuestos anunciantes CONCRETOS INDUSTRIALES PREFABRICADOS, MADERAS DEL CENRO, MADERAS DEL CENTRO MARACAY, H.P.A.S., TELCONET, RESTAURANT MODENA, RESTAURANT VENETO e INVERSIONES M-5.

    En conclusión, la supuesta resolución de los contratos acompañados por la demandante en los términos y condiciones, características y detalles explicados, son improcedentes para demostrar los daños y perjuicios que se pretenden mediante este juicio…

    …Pues bien, Ciudadana Juez, impugnamos en todas y cada una de sus partes el objeto, las causas, el motivo, los fundamentos, los conceptos, los montos y cantidades así como la forma de cálculo, de los supuestos daños materiales que la demandante pretende que NETUNO le pague y que aparecen expresados en el párrafo décimo cuarto del Capítulo "I" de su libelo (folio 4), referente a LOS HECHOS…

    …En relación a los Bs. 79.820.000,00 observamos que la mayoría de los contratos producidos por la demandante, por cuya resolución anticipada demandan a NETUNO ilegítimamente el pago de supuestos daños y perjuicios, tienen como fecha de inicio unos cuantos meses y semanas antes de la fecha de la supuesta suspensión por nuestra parte, según la demandante, de la señal de ACTV (10-7-03), suspensión que dio origen a la terminación del supuesto contrato verbal cuyo cumplimiento demanda. Es así como el contrato N° 1 tiene como fecha de inicio 8 de mayo; el N° 2: 13 de mayo; el N° 3: 1° de abril; el N° 4: 24 de mayo; el N° 5: 25 de abril; el N° 6: 5 de mayo; los Nros. 7 y 8: 1 de julio; N° 9: 1° de mayo; el N° 10: 1° de abril y el N° 11: 2 de mayo, todos del año 2003 y con una duración, la mayoría, de UN (1) año, a excepción de los Nros. 7 y 8 (3 meses cada uno) y el N° 11 (8 meses).

    Esto quiere decir entonces, que los programas y pautas publicitarias contratadas por ACTV, salieron al aire (lo cual, por cierto, está prohibido por la Ley por encontrarse la transmisión de la señal en período de prueba) desde la fecha del contrato, más específicamente: En la fechas que indican los convenios dichos, hasta la fecha en que la señal de ACTV salió del aire. Lo que quiere decir también que si los pagos se pactaron en forma mensual, ACTV tuvo ingresos por tales pagos mensuales, toda vez que los programas y pautas publicitarios estuvieron al aire durante algún tiempo y en período de prueba, como hemos dicho. No creemos que ACTV no haya cobrado tales programas y pautas…

    …a todo evento impugnamos y rechazamos tal pretensión.

    En cuanto al monto total que la demandada pretende por daños y perjuicios, es decir Bs. 223.820.000,00, debemos decir que ya impugnamos tal la cantidad demandada toda vez por que la demandante no resta o sustrae del monto total de los contratos, las cantidades mensuales que ACTV recibió de manos de los productores y anunciantes durante el tiempo que estuvieron al aire los programas y pautas publicitarias contratadas, aunque en períodos de prueba. Además, si bien es cierto que acompaña los contratos que dice resueltos, no acompaña, como prueba fundamental de tales resoluciones, los correspondientes finiquitos entre ACTV y sus contratantes…

    …Impugnamos y rechazamos tal pretensión, toda vez que reclamar igual cantidad a la demandada es imposible por que ya hemos dicho que esa cantidad demandada no es la que supuestamente tuvo de devolver ACTV ya que no efectuó la resta a la que antes hemos aludido. Tampoco por los años subsiguientes ya que al momento de demandar el cumplimiento del supuesto contrato verbal, no señala sus elementos más importantes, entre ellos el tiempo de su duración. De igual manera tampoco podemos aceptar pagos de daños y perjuicios por un monto igual al tiempo que la señal de la demandante se encuentre fuera del aire, toda vez que. entre otras cosas, no se sabe cuanto durará el juicio y no se conoce aún la decisión sobre la medida innominada, por lo que impugnamos tal petición así como la pretendida experticia...

    …Impugnamos y rechazamos en todas sus partes la expresión de la demandante cuando indica, al final del párrafo bajo análisis, que ante el incumplimiento de NETUNO tuvo que pagar los daños que a su vez se le ocasionaron a anunciantes, publicistas y productoras de programas, artistas y demás personal que laboraba en ella para tratar de que no se dañará más su ya debilitada y precaria honra, producto de la actitud irresponsable, desconsiderada e injusta de NETUNO…

    …DE LA IMPUGACION DEL PETITORIO DE LA DEMANDA

    Por todas la razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de este escrito de contestación, impugnamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada sus partes todas y cada una e las pretensiones de la demandante explanadas y detalladas en el Capítulo IV de su libelo referente a su PETITUM o PETITORIO, es decir: No convenimos en absolutamente nada de lo que pide la demandante en dicho Capítulo.

    Muy especialmente impugnamos, rechazamos y contradecimos contenida en el ordinal quinto del dicho Capítulo IV del Petitorio, es decir: Impugnamos, rechazamos y contradecimos tanto los motivos por los cuales la demandante pretende le paguemos por Daños Materiales la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 223.820.000,00) así como el mismo monto.

    También, muy especialmente, impugnamos, rechazamos y contradecimos la pretensión contenida en el ordinal sexto del dicho Capítulo IV del Petitorio, es decir: Impugnamos, rechazamos y contradecimos tanto los motivos por los cuales la demandante pretende le paguemos por Daños Morales la grosera cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000.000,00) así como el monto mismo.

    Observe además, Ciudadana Juez, lo incongruente de esta última pretensión de la demandante… al momento de solicitar que convengamos o a ello seamos condenados, en la cantidad que ella estima por Daños Morales, expresa en letras UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, pero en guarismos o signos coloca Bs. 1.500.000.000.000,00, es decir: UNO PUNTO CINCO o UNO Y MEDIO MILLARDOS DE BOLIVARES…

    …Esto quiere decir que la demandante en letras se refirió a millones de millares (1.500.000.000) y en guarismos a mil millones de millares (1.500.000.000.000), dos cifras totales y absolutamente diferentes que hacen incongruente tal pretensión y por lo tanto improcedentes, ya que no sabemos a ciencia cierta que es lo que demanda y pide ACTV...

  3. Sentencia definitiva dictada el 11 de agosto de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas anteriormente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia… administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la pretensión indemnizatoria que por concepto de DAÑOS MATERIALES instauró la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. en contra de la sociedad de comercio NET UNO C.A. y en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la actora, la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (223.820.000,00) por concepto de daños materiales.

    SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión indemnizatoria que por concepto de DAÑO MORAL instauró la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. en contra de la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A., a consecuencia de ello, se condena a esta última a pagar la suma de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00).

    TERCERO: Se ordena a la demandada NETUNO C.A., que instale efectivamente el sistema de cableado de fibra óptica o cable RG11, desde sus instalaciones, hasta las instalaciones de ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, C.A. (ACTV)…

  4. Diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, suscrita por el abogado A.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 31 de octubre de 2006, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado A.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de agosto de 2006.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia certificada del Acta Constitutiva Estatutos Sociales y demás documentos registrales de la parte demandada, marcados “A1” y “A2”.

    Estos documentos al no haber sido tachados de falsos, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la sociedad mercantil demandada, NETUNO C.A., que tenía como denominación social CABLE CORP T.V. C.A., se fusionó con varias empresas entre las cuales cuentan ACTICRISTOBAL C.A., ACTICARACAS C.A., ACTIZULIA C.A., ACTIMERICA C.A., VENINFOTEL DE VENEZUELA C.A., con lo cual se precisa la identidad de la demandada; observando este sentenciador que éste no es un hecho controvertido, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Original de la correspondencia emitida por ACTV, C.A., dirigida a NETUNO, C.A., de fecha 22 de mayo de 2.003, marcada “B”.

    Este Sentenciador advierte que en relación a la valoración de dicha prueba, se pronunciará con posterioridad

  3. - Original del documento privado suscrito por la accionada, NETUNO, C.A., por el Ingeniero R.B., contentivo del plano donde aparece la ruta del cableado para la instalación del sistema de fibra óptica o cable RG11, desde la sede de NETUNO, C.A., hasta la sede de ANTENA CENTRO TELEVISION ACTV, C.A., marcado “C” (folios 35 al 39 de la Primera Pieza del presente expediente).

    El referido instrumento fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el ingeniero R.B., adquiriendo el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que las partes habían convenido una posterior sustitución del sistema de microondas por el sistema de fibra óptica. Y ASI SE DECIDE.

  4. - Cinco (05) folletos o revistas de publicación mensual de la sociedad mercantil NETUNO, C.A., signadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H” (folios 40 al 187 de la Primera Pieza del presente expediente).

    Se observa que dichos folletos, revistas o publicaciones mensuales, que en su anverso frontal o portada se lee: “NETUNO MAGAZINE”, siendo contentivos de la programación y de los canales transmitidos por NET UNO, C.A., constituyen instrumentos de los denominados comunicacionales; los cuales solo son simples documentales que pueden ser desvirtuados mediante cualquier otro medio probatorio. Sin embargo, habiendo la demandada, en forma expresa, admitido que en los fascículos publicitarios aparece el nombre de la demandante ACTV, con el canal asignado No. 86, aunada a las publicaciones que se efectuaron en los fascículos publicados, hacen llegar a este Juzgador al convencimiento de que constituyen una admisión de hechos. Criterio que se refuerza con el hecho de que los folletos fueron mandados ha elaborar por la accionada, tal como se evidencia del resultado de la prueba de informes librado a la empresa UNOMASUNO PUBLICIDAD, Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Promovió el LINE UP de la parte demandada, marcado con la letra I, es decir, su programación, la cual fue reglamentada por la Juez “a-quo”, al admitir la evacuación de la prueba.

    Este Tribunal observa que el oferente del medio probatorio (video) no probó la autenticidad del medio promovido, ya que en ningún momento produjo elementos complementarios, que acreditaran la legalidad o validez del medio probatorio, impugnado por la parte demandada, por lo que, al no acompañarse elementos complementarios que acreditaran la legalidad o validez del medio probatorio, de conformidad al reiterado criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, no se valora, desechándolo del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Comunicación vía E Mail, de carácter privado, remitida por el ciudadano A.S., del departamento de marketing SVP, de la accionada, NETUNO, C.A., dirigida al ciudadano diputado P.D.B., cuya copia se acompaña marcada “J” (folio 191 de la Primera Pieza del presente expediente).

    Observa esta Alzada, que la Juez “a-quo” al valorar dicha prueba omite realizar consideraciones en torno a la valoración en que elementos de la controversia se probaron o no con la misma, observándose sólo una palabra al final del texto que dice “ANALIZAR”. Lo que hace susceptible de revisión a través de la apelación a la sentencia previa proferida.

    Del análisis del medio probatorio se observa que el mismo, está consagrado en la legislación Venezolana bajo el nombre de “mensajes de datos”, el cual puede ser percibido a través de su lectura directa en la pantalla, o a través de la impresión en papel del mensaje; y habiendo sido consignado en forma impresa, tendría que observarse lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que señala: que “los mensajes de datos tendrán la eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos(…)”, es decir, consagra el principio denominado en doctrina equivalencia funcional; sin prejuicio de lo establecido en el único aparte del artículo 6 ejusdem; siendo que la promoción, control, contradicción y evacuación de este tipo de medio probatorio deberá realizarse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba libre; es decir, estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios probatorios semejantes, contempladas en el Código Civil, y en su defecto a la forma que señale el Juez.

    De tal forma, que los medios de prueba libre, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil se controlan por disposiciones que regulan los medios probatorios análogos; siendo el mensaje de correo electrónico o e-mail una prueba escrita, la misma debió ser impugnada de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al no haber sido desconocido, ni impugnado, adquiere eficacia y valor probatorio, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 395 y 510 del Código de Procedimiento Civil, a este documento escrito se le asigna valor probatorio, para dar por probado que de acuerdo a dicha comunicación, existía un contrato entre la demandante y la demandada; así como que la demandante transmitía su señal, a las instalaciones de la demandada, a través de medios radioeléctricos; igualmente, quedó demostrada la desincorporación de la señal sufrida por la accionante; que la misma fue ordenada por la empresa demandada, a través de su Gerente ciudadano R.G.; y que la demandada para terminar el contrato, desincorporando la señal de la actora, argumentó, entre otros, lo contenido de la referida comunicación, que señala: que no existía la concreción de ningún acuerdo para la tramitación. Que en el caso de otros canales hay una negociación formal; que el canal usa un medio radio eléctrico para trasmitir la señal a nuestras instalaciones, lo cual requiere una conseción del estado que nosotros no conocemos y nos pone en riesgo de trasgresión; que tienen congestión de capacidad en la cantidad de canales que podemos trasmitir por su red; y que lo más grave es que: ACTV hace uso de contenidos protegidos por copyright sin autorización de los tenedores de esos derechos. Lo cual constituye un delito tipificado que nos puede involucrar, y que estaban dispuestos a conversar de todos modos con ellos, para buscar una vía pero los elementos legales deberían ser resueltos.

    Por lo que estos elementos que a juicio de este Tribunal quedaron demostrados en este medio probatorio, serán adminiculados con los otros medios probatorios e indicios, a la hora de determinar la procedencia o no de la acción planteada y las defensas esgrimidas, Y ASI SE DECIDE.

  7. - Correspondencia privada dirigida al ciudadano P.D.B., firmada y recibida por dicho ciudadano, marcada “K”, (folios 189 al 190 de la Primera Pieza del presente expediente).

    Se observa que dicha correspondencia es de los llamados “documentos privados”, el cual al no encontrarse suscrito por la persona a quien se le atribuye, carece de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.374 del Código Civil, razón por la cual se desecha la referida prueba del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

  8. - Original de documento privado emanado de la sociedad de comercio TEL-CONET, C.A., marcado “L”, (folio 192 de la Primera Pieza del presente expediente).

    Este Sentenciador advierte que sobre la valoración de dicha prueba, se pronunciará con posterioridad.

  9. - Originales de documentos privados, suscritos por: a) la parte accionante, y el ciudadano M.I., marcados “1”, “7” y “8” (folios 193, 199 y 200 de la Primera Pieza del presente expediente); b) la parte demandante, y el ciudadano I.E., marcados “2” y “3” (folios 194 y 195 de la Primera Pieza del presente expediente); c) la parte demandante y el ciudadano I.O., marcado “4” (folio 196 de la Primera Pieza del presente expediente) y “B2” (Segunda Pieza del presente expediente); d) la parte demandante y la ciudadana G.R., marcado “5” (folio 197 de la Primera Pieza del presente expediente); e) la parte demandante y pudiéndose leer con el ciudadano L.S.P., ya que no aparece su correspondiente firma, marcado “6” (folio 198 de la Primera Pieza del presente expediente); f) la parte demandante y S.F., marcado “9” (folio 201 de la Primera Pieza del presente expediente); g) la parte demandante y THE PLACE NAGUANAGUA, C.A., representada por el ciudadano S.C., marcado “10” (folio 202 de la Primera Pieza del presente expediente) y “B7” (folio 51 de la segunda pieza del presente expediente); h) la parte demandante y ORGANIZA, EVENTOS Y PUBLICIDAD, C.A., marcado “11” (folio 203 de la Primera Pieza del presente expediente).

    Dichos documentos al ser emanados de terceros, serán a.i. al adminicularlos con la declaración de los suscribientes de los mismos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, en fecha 28 de septiembre de 2004, los abogados A.M.M., L.E.T.S., P.L.R.M. y D.F.R., con el carácter de apoderados actores promovieron las siguientes pruebas:

  10. - Reprodujeron, ratificaron e insistieron en hacer valer los instrumentos acompañados al escrito libelar, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10” y “11”.

    En relación al instrumento marcado “B”, se observa, que la parte actora, pretende probar que hizo entrega de una serie de documentos, en el señalados, instrumento privado que de conformidad con el artículo 1.371 en concordancia con el artículo 1.374 del Código Civil adquiere eficacia jurídica y valor probatorio al no haber sido negado formalmente; toda vez que la parte accionada utilizó erróneamente la vía que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no es aplicable por cuanto no se trata de los documentos referidos en el artículo antes mencionado.

    En efecto los artículos 1.371 y 1374 del Código Civil, disponen:

    1.371.- “Puede hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ella se trate de la existencia de una obligación..., así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se contraviertan...”

    1.374.- “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito…”

    Por lo que a juicio de este Sentenciador, con este medio probatorio, se prueba que en la fecha señalada en el documento a.e.d.2.d.m.d. 2.003 la sociedad mercantil ANTENA DEL CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A. remitió a la demandada NETUNO COMPAÑÍA ANONIMA los recaudos para la elaboración del contrato de transmisión de la frecuencia televisiva; como son: Acta constitutiva - Estatuto Sociales; Plano de ubicación de las instalaciones de la parte demandante, Copia Planilla de Registro de Información Fiscal (RIF) y Planilla del NIT. Y ASI SE DECIDE.

    En relación con las pruebas, marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10” y “11”, este Sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

  11. - Marcado con la letra “A1”, instrumento contentivo de publicidad tipo díptico, del Line Up o listado, indicativo de los canales que eran transmitidos por la parte demandada y donde se incluye a la demandante ACTV, distinguida con la señal televisiva o banda de frecuencia Nro. 86.

  12. - Marcadas “A2”, guías o revistas de programación mensual correspondiente a los meses de Mayo y Septiembre del año 2004, editada por la accionada, NETUNO, C.A..

  13. - Marcada con la letra “A3”, revista “Magazine” editada por la accionada, NETUNO, C.A..

    Estos documentos marcados “A1”, “A2” y “A3” no fueron cuestionados o atacados por la parte demandada, por lo que se les tiene por reconocidos, demostrando la accionante, ANTENA CENTRO TELEVISION, ACTV, C.A., que formó parte de los canales transmitidos a través de NETUNO, C.A., de manera permanente, Y ASÍ SE DECIDE.

  14. - Promovió a los siguientes ciudadanos, como testigos para la ratificación de documentos suscritos entre ellos y la parte demandante: N.G.R., como representante de la sociedad de comercio TEL-CONET, C.A., sobre el documento acompañado marcado “L”; M.I., como representante de la entidad mercantil M.I.P., C.A., para los documentos marcados 1, 7 y 8; I.E., representante de S.F., para ratificar los documentos acompañados 2, 3 y 9; I.O., para ratificar el documento marcado con el número 4; G.R., para el documento marcado número 5; S.C., representante de THE PLACE NAGUANAGUA C.A., para le documento marcado con el número 10; I.E., representante de ORGANIZA EVENTOS PUBLICIDAD, C.A., para ratificar el documento signado con el número 11.

    Durante la de evacuación de los mencionados testigos, sólo comparecieron: N.G.R., como representante de la sociedad de comercio TEL-CONET, C.A., sobre el documento marcado “L”; el señor M.I., como representante de la entidad mercantil M.I.P., C.A., sólo para reconocer el documento marcado 8; I.O., para ratificar el documento marcado con el número 4; G.R., para ratificar el documento marcado número 5; S.C., representante de THE PLACE NAGUANAGUA C.A., para ratificar el documento acompañado con el número 10; por tanto con la deposición de los mencionados testigos, quedaron ratificados los documentos mencionados, adquiriendo el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que la accionante celebró los referidos contratos con estos terceros; demostrándose también que la tercera, sociedad de comercio TEL-CONET, C.A., resolvió su contrato con la parte demandante, al salir su señal del aire; lo que constituye prueba de los daños ocasionado a la parte actora, Y ASI SE DECIDE.

  15. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió como testigo al ciudadano P.D.B., para que reconociera: 1) el contenido del correo electrónico que le fuera enviado al ciudadano A.S., el cual se anexó con el escrito libelar marcado “J”; y 2) la firma que aparece recibiendo la correspondencia que le fuera enviada por el ciudadano L.T.M.S., marcada “K”.

    Observa este Sentenciador con relación a la correspondencia marcada “K”, que ya se ha pronunciado con anterioridad con relación a la misma, desechándola del proceso.

    Asimismo observa, que si bien el testigo P.D.B., al serle presentado el documento contentivo del mensaje de datos, a fin de que lo reconociera, éste expuso: 1.- “Sí yo lo reconozco, yo lo recibí de ALBERTO”; el referido documento en ningún momento fue suscrito o emanado del testigo promovido para su ratificación, lo que hace inviable este medio probatorio, como prueba auxiliar, como lo serían la inspección judicial o la prueba de experticia, por lo que se desechan los dichos del testigo, dada la impertinencia del medio probatorio, desechándolo de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.

  16. - Prueba de Informes a las entidades mercantiles M.P. y UNOMASUNO PUBLICIDAD, con la intención de demostrar el reconocimiento que hizo la parte demandada NETUNO, C.A., a la actora durante todo el tiempo que se mantuvo la transmisión de su señal, como un canal afiliado y no como canal de prueba.

    Del resultado de los informes remitidos por las empresas oficiadas por el Tribunal “a-quo”, se demuestra fehacientemente, a criterio de esta Alzada, que efectivamente, la compañía M.P. venía editando el LINE UP, en forma de calendario de los canales transmitidos por la demandada, por orden de NET UNO C.A.; así como que los folletos, revistas o magazines, elaborados por UNOMASUNO PUBLICIDAD, fueron editados por cuenta de la demandada NETUNO, C.A., quien indicaba el contenido de los mismos; razón por la cual se concluye, que cuando se elaboraron los LINE UP, y se identificó en los folletos, revistas o magazines a “ACTV”, como canal afiliado, es indudable que NET UNO, C.A., reconoció el carácter de tal, a la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, en fecha 29 de septiembre de 2004, los abogados L.E.T.S., P.L.R.M., con el carácter de apoderado actores, promovieron las siguientes pruebas:

  17. - Originales de documentos privados marcados “B1”, “B2”, “B3”, “B4” y “B5”, “B6”, “B7” y “B8”, suscritos por la parte actora, y por los terceros I.E., en representación de I.E.P., C.A., M.I. por M.I.P., C.A., I.O., por S.F.P., S.C. por THE PLACE NAGUANAGUA,C.A., I.E. por ORGANIZA EVANTOS PUBLICIDADA, C.A.; G.R..

    De todos los mencionados terceros suscribientes de dichos contratos, fueron promovidos por la parte actora como testigos, a objeto de reconocer los mismos, siendo que en la fase de evacuación de dicha prueba testifical, sólo comparecieron los ciudadanos I.E., para la ratificación del documento marcado “B2”; G.R. para el documento marcado “B3”; y S.C., para el anexo marcado con la letra “B7”. Con la deposición de los mencionados terceros, a juicio de este Sentenciador, la parte actora demostró: 1.- Que entre ellos existió una relación contractual; 2.- Que esa relación contractual se vio afectada por la suspensión de la transmisión de la señal distinguida con el número 86 a través de NETUNO,C.A., 3.- Que dicha señal fue suspendida por NETUNO, C.A., y 4.- Que los contratantes decidieron producto de la resolución de los contratos, devolver al tercero las cantidades pagadas por ellos a la demandante ANTENA CENTRO TELEVISION , ACTV, C.A.; todo ello al adminicular el resultado de esta prueba con la deposición de los testigos al ratificar los documentos acompañados con los números 4, 5 y 10, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 29 de septiembre de 2004, el abogado A.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:

  18. - El mérito favorable que arrojen los autos. La parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, señala esto como un medio probatorio.

    Ha sido conteste nuestro mas alto Tribunal al considerar que el merito favorable de autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación, en apoyo a ello ha dispuesto nuestro mas alto Tribunal en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2.004, en Sala Político Administrativa, en ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., sentencia 01218, Expediente 2.003-1380, lo siguiente: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada desecha este medio probatorio y no le da valoración alguna, Y ASÍ SE DECIDE.

  19. - La confesión espontánea de la parte actora, contenida según el promovente, tanto en el escrito de la demanda, como en los anexos acompañados a la misma (folio 53), invocando expresamente el folio 1 del escrito de la demanda.

    En este sentido, nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 02 de octubre de 2.003, en ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en expediente Nro. AA60- S-2.003-000166, sentencia 631, lo siguiente: “...Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tiene el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar...”; e igualmente en sentencia de reciente data de la Sala de Casación Civil produjo sentencia de fecha 08 de noviembre de 2.005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente 00724, donde mantiene el mismo criterio, cuando establece: “A este respecto, cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes...”

    Por lo que lo que ha dado por llamar la accionada como confesión espontánea de la parte demandante, a tenor del criterio jurisprudencial, no puede ser valorado como medio probatorio por esta Superioridad, Y ASÍ SE DECIDE.

  20. - Produjo marcado con la letra “A”, original del recibo de pago emitido por la demandada NETUNO, C.A., de fecha 14 de febrero de 2.003, en el cual se deja constancia que la parte demandada, recibió de parte de la actora, el pago “para las pruebas de Arranque del canal ACTV”.

    Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), el cual al no haber sido tachado, ni desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documentos privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio al referido recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que el abogado J.R., representante de ACTV, pagó el porcentaje del 30% del precio para las pruebas de arranque de la señal, constituyendo igualmente un principio de prueba por escrito de que se perfeccionó el contrato entre las partes, Y ASÍ SE DECIDE.

  21. - Acompañó y produjo marcados con las letras B y C, copia fotostaticas simples de un cheque pagado por el abogado J.R., y copia simple de planilla de depósito del mencionado cheque.

    Este sentenciador observa que dichos documentos no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  22. - La copia certificada del Acta constitutiva Estatutos Sociales de la sociedad de comercio ANTENA CENRO TELEVISION ACTV, C.A., marcada “D”.

    Este documento al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la actora adquirió relevancia jurídica a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, que lo fue en fecha 19 de mayo de 2.003, Y ASÍ SE DECIDE.

  23. - Marcado con las letras “E” y “F”, produjo copia fotostática y original, respectivamente, de los contratos de cesión de canal a las sociedades de comercio ORBIVISION C.A. y DAT STUDIOS PRODUCTIONS AND TRELEVISION, C.A., pretendiendo demostrar con los mismos, que la parte demandada no celebra contrato verbales sino contratos escritos.

    Observa este Sentenciador que los instrumentos sub examine no fueron impugnados por la parte demandante, pero, al adminicular estos medios probatorios, con el resultado de las demás pruebas valoradas por esta Alzada, no se desprende ni demuestran ellos, que exista una uniformidad en ese criterio, en el sentido, de que puedan probar que la parte demandada no celebra contrato verbales sino contratos escritos; y que las consecuencias de los actos y ejecuciones de la accionada, a favor de la accionante, no excluyen la posibilidad de que la accionada si pudiera haber celebrado con la accionante un contrato verbal; por lo que los medios probatorios son insuficientes para lograr ese objetivo, Y ASÍ SE DECIDE.

  24. - Marcado con la letra “G”, promovió copia fotostática el contrato celebrado entre la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, y la demandante ACTV, C.A.

    Este Juzgador observa que dicho documento es privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes; es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivaría valoración probatoria alguna, al producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  25. - Señalados con las letras “H” e “I” acompañó y produjo copia fotostática de la habilitación administrativa expedida por CONATEL a la accionada, NETUNO, C.A., y el contrato contentivo de las condiciones de desarrollo de esa habilitación administrativa otorgada.

    Acoge esta Superioridad el criterio esgrimido por la Juez “a-quo”, en la valoración de estos medios probatorios, toda vez que lejos de demostrar con ellos, que la actora carecía de los mismo, logra probar, sin lugar a dudas, que ella como conocedora de estas limitantes o restricciones legales, no debió permitir nunca la transmisión de la señal de la parte demandante, si carecía de estos recursos; razón por la cual, no puede alegar en su descargo estos medios probatorios, toda vez que la accionada, permitió esa situación pese a tener conocimiento de la misma, por tanto, no puede valorar este Tribunal como un incumplimiento por parte de la actora, la ausencia de estos requisitos, si fue la propia accionada quien le permitió la salida al aire en tales condiciones; Y ASÍ SE DECIDE.

  26. -Marcados con las letras “J” y “K”, copia certificada de las Actas de Asamblea de la sociedad de comercio CABLE CORP T.V., pretendiendo probar que ningún Gerente regional de NETUNO, C.A., puede suscribir convenios.

    Resulta que dentro de los puntos controvertidos de la litis, no se observa, que se haya discutido la firma de algún contrato escrito, por el contrario mantiene la posición la parte accionada que nunca se suscribió contrato, por tanto mal se puede probar lo que no fue alegado por las partes, por tanto esta prueba resulta a criterio de este juzgador impertinente, Y ASÍ SE DECIDE.

  27. - Prueba de informes, a los fines de que se oficiara a las siguientes entidades: CONATEL, BANCO MERCANTIL, CORP BANCA C.A., BANCA UNIVERSAL; COMISION DE MEDIOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL, SENIAT, REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y TELCONET, C.A.

    Esta Alzada observa que, el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 11 de octubre de 2004, negó la admisión de la prueba de informe solicitada a los fines de que se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por la cual nada se tiene que a.c.r.a.l. misma; y asimismo, admitió las demás pruebas de informes, librándose los respectivos oficios, ese mismo día

    Del resultado de dichos informes, sólo se recibió respuesta de: SENIAT, Banco Mercantil y CONATEL. Del primero promovido con la intención de demostrar los ingresos del abogado J.R., considera este Tribunal que éste, no es el medio idóneo para ello, erró la parte demandada al promoverlo con este fin, toda vez que el mismo no es apropiado. Debió promover una experticia contable de los ingresos del referido abogado, por lo que este medio se desecha por impertinente. Con el Informe pedido a CONATEL, pretendió la parte demandada demostrar la legalidad o ilegalidad de las transmisiones del canal 86 asignado a la parte demandante, pero como se acotó supra, si hubo una irregularidad en esas transmisiones, por carencia de requisitos, fue responsabilidad de la accionada, quien permitió la salida o transmisión al aire del canal 86 asignado a la demandante, a sabiendas que requerían de ellos por tanto, este medio es irrelevante para probar este alegato, Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al oficio dirigido al Banco Mercantil, él como bien lo acota la Juez “a-quo”, pretende demostrar un hecho que nunca formó parte del thema probandum, por lo que este medio probatorio se desecha por impertinente, Y ASÍ SE DECIDE.

  28. - Prueba de Inspección Ocular, a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera a la sede administrativa y técnica de la accionada.

    Esta Alzada observa que, el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 11 de octubre de 2004, negó la admisión de dicha prueba, razón por la cual nada se tiene que a.c.r.a.l. misma; Y ASI SE DECIDE.

  29. - Promovió la testimonial de los ciudadanos VICENZO MAYA, R.G.M., L.H.M., J.G., S.L., R.B., F.C., y A.G.A.. Para la evacuación de los mismos, sólo comparecieron: R.G.M., L.H.M., S.L., R.B. y A.G.A., con los resultados siguientes:

    El testigo R.G.M., fue evacuado en fecha 1º de diciembre de 2004, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 84 y 85 de la Tercera Pieza Principal del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: Tercera: Diga el testigo para que cargo fue designado por Parabólicas Services, C.A. Respondió: Para el de gerente General de Netuno en el estado Carabobo. Quinta: Diga el testigo si existió o existe algún contrato verbal o escrito entre el Dr. J.R. y Netuno. Respondió: No existe ni existió. Sexta: Diga el testigo si existió o existe algún contrato verbal o escrito entre ACTV, C.A. y Netuno. Respondió: No existe ni existió. Séptima: Diga el testigo qué existió entonces entre el Dr. J.R. y/o ACTV, C.A. por una parte y Netuno por la otra parte. Respondió: Existieron conversaciones preliminares. Novena: Diga si es cierto que bajo la modalidad de PERIODO DE PRUEBAS fue que se le permitió al Dr. J.R. la instalación del microondas y si es cierto que a dicha señal transmitida se le asignó Nro. 86. Respondió: Si, es cierto. Décima Tercera: Diga el testigo si es cierto que de los permisos exigidos al Dr. J.R., se encontraba el requerido para operar equipos microondas. Respondió: No, no es cierto.

    Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: Cuarta: Diga el Testigo, si usted considera como un error del gerente V.M. el haberse dado cuenta tardíamente que debía requerir de ACTV C.A. permiso para operar microondas. Respondió: Si lo considero.

    La testigo L.H.M., fue evacuada en fecha 1º de diciembre de 2004, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 86 y 87 de la Tercera Pieza Principal del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: Tercera: Diga el testigo para que cargo fue designado por Parabólicas Services, C.A. Respondió: Para Gerente de Administración. Quinta: Diga el testigo si existió o existe algún contrato verbal o escrito entre el Dr. J.R. y Netuno. Respondió: No. Sexta: Diga el testigo si existió o existe algún contrato verbal o escrito entre ACTV, C.A. y Netuno. Respondió: No. Séptima: Diga el testigo qué existió entonces entre el Dr. J.R. y/o ACTV, C.A. por una parte y Netuno por la otra parte. Respondió: Conversaciones preliminares. Novena: Diga si es cierto que bajo la modalidad de PERIODO DE PRUEBAS fue que se le permitió al Dr. J.R. la instalación del microondas y si es cierto que a dicha señal transmitida se le asignó Nro. 86. Respondió: Si. Décima Tercera: Diga el testigo si es cierto que de los permisos exigidos al Dr. J.R., se encontraba el requerido para operar equipos microondas. Respondió: No se.

    El testigo S.L., fue evacuado en fecha 02 de diciembre de 2004, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 90 y 91 de la Tercera Pieza Principal del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: Tercera: Diga el testigo para que cargo fue designado por Parabólicas Services, C.A. Respondió: Gerente de Ventas. Quinta: Diga el testigo si existió o existe algún contrato verbal o escrito entre el Dr. J.R. y Netuno. Respondió: No. Sexta : Diga el testigo si existió o existe algún contrato verbal o escrito entre ACTV, C.A. y Netuno. Respondió: No. Séptima: Diga el testigo qué existió entonces entre el Dr. J.R. y/o ACTV, C.A. por una parte y Netuno por la otra parte. Respondió: Conversaciones preliminares. Novena: Diga si es cierto que bajo la modalidad de PERIODO DE PRUEBAS fue que se le permitió al Dr. J.R. la instalación del microondas y si es cierto que a dicha señal transmitida se le asignó Nro. 86. Respondió: Si. Décima Segunda: Diga el testigo si es cierto que de los permisos exigidos al Dr. J.R., se encontraba el requerido para operar equipos microondas. Respondió: Si.

    El testigo R.B.R., fue evacuado en fecha 02 de diciembre de 2004, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 93 al 95 de la Tercera Pieza Principal del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: Tercera: Diga el testigo para que cargo fue designado por Parabólicas Services, C.A. Respondió: Ingeniero de diseños. Quinta: Diga el testigo si existió o existe algún contrato verbal o escrito entre el Dr. J.R. y Netuno. Respondió: No, no existe. Sexta : Diga el testigo si existió o existe algún contrato verbal o escrito entre ACTV, C.A. y Netuno. Respondió: No, existe ni existió. Séptima: Diga el testigo qué existió entonces entre el Dr. J.R. y/o ACTV, C.A. por una parte y Netuno por la otra parte. Respondió: Conversaciones preliminares para transmisión de señal. Novena: Diga si es cierto que bajo la modalidad de PERIODO DE PRUEBAS fue que se le permitió al Dr. J.R. la instalación del microondas y si es cierto que a dicha señal transmitida se le asignó Nro. 86. Respondió: Si, fue en periodo de pruebas y fue el canal 86. Décima Tercera: Diga el testigo si es cierto que de los permisos exigidos al Dr. J.R., se encontraba el requerido para operar equipos microondas. Respondió: Sí, si es cierto.

    El testigo A.G.A.O., fue evacuado en fecha 06 de diciembre de 2004, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 126 al 129 de la Tercera Pieza Principal del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: Quinta: Diga le testigo si Ud. está relacionado en forma personal y directa con NETUNO o a través de Comunicable, C.A., en forma exclusiva. Respondió: No, para nada Comunicable le presta servicios a Netuno, así como a otro tipo de compañía. Octava: Diga el testigo si existió o existe algún ocntrato verbal o escrito entre el Dr. Jaciobo Román y Netuno. Respondió: No, tengo entendido que no existe ningún contrato, existían unas conversaciones preliminares, unservicio que s ele iba a prestar al Sr. Jacobo. Novena: Diga el testigo si existió o existe algún contrato verbal o escrito entre ACTV, C.A. y NETUNO. Respondió: No, que yo tenga conocimiento. Décima: Diga el testigo que existió entonces entre el Dr. J.R. y/o ACTV, C.A. por una parte y Net Uno por la otra parte. Respondió: Unas conversaciones para establecer una posible futura negociación entre el Sr. Jacobo y Netuno. Décima Segunda: Diga si es cierto que bajo la modalidad de PERIODO DE PRUEBAS fue que se le permitió al Dr. J.R. la instalación de microondas y si es cierto que a dicha señal transmitida se le asignó el Nro. 86. Respondió: Si se le asignó un rango alto, porque precisamente se trataba de periodo de prueba y desde hace tiempo tenemos el Line Up colapsado. Décima Quinta: Diga el testigo si es cierto que de los permisos exigidos al Dr. J.R., se encontraba el requerido para operar equipos microondas. Respondió: La solicitud de permiso es una lista que cubre todos los requisitos para transmisión de la señal, ya sea para operar, vía cable, indudablemente se le exigieron, tanto a él como a cualquiera que quiera negociar transmisiones, son muy específicas y muy claras.

    De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los referidos testigos, como de sus respuestas, así como de las repreguntas y sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, evidenciándose que, si bien es cierto que todos los testigos concuerdan en que no existió contrato verbal o escrito entre el Dr. J.R. y NET UNO, C.A.; este hecho no forma parte del contradictorio, ni del tema decidendum en la presente causa, ya que lo que se pretende dilucidar es la existencia de un contrato verbal entre ACTV, C.A., y NET UNO, C.A.; de lo que todos los testigos coinciden en que existieron conversaciones preliminares entre el Dr. J.R. y/o la sociedad mercantil ACTV, C.A., y NET UNO, C.A., que sirvieron de base para la transmisión de la frecuencia televisiva entre ambas sociedades. Que efectivamente existió un contrato verbal entre la demandante y la demandada, lo cual se evidencia de la declaración del testigo R.G. al ser repreguntado: “Cuarta: Diga el Testigo, si usted considera como un error del gerente V.M. el haberse dado cuenta tardíamente que debía requerir de ACTV C.A. permiso para operar microondas. Respondió: Si lo considero.” Es decir, que hubo tal contratación y que por negligencia o falta de conocimiento del referido Gerente de la demandada, permitió la transmisión de la señal. Igualmente, son contestes los testigos en afirmar en que la señal fue transmitida por el canal 86, así como quedo demostrado con estas deposiciones testifícales, que NETUNO suspendió la señal a la demandante por el contrato de transmisión y frecuencia televisiva, razón por la cual se aprecian estos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

  30. - Prueba de testigos para la ratificación de documentos, de los ciudadanos B.S., en representación de la sociedad de comercio ORBIVISION C.A.; O.A.D., representante legal de la empresa DAT STUDIOS PRODUCTIONS AND TELEVISION COMPAÑÍA ANONIMA, J.G.P.O., representante legal de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL).

    Esta Alzada observa que los referidos testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones, tal como consta de las actas de fecha 16 de noviembre de 2004, que corren insertas en la Tercera Pieza Principal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no ratificar los terceros, los documentos emanados de ellos, no pueden ser apreciados por esta Alzada, desechándolos del presente procedimiento, Y ASÍ SE DECIDE.

  31. - Declaración de los ciudadanos M.I., I.E., representante de S.F., G.R., L.S.P., N.G.R. y S.C., representante de THE PLACE NAGUANAGUA, C.A. y ORGANIZA EVENTOS y PUBLICIDAD, C.A..

    Este Sentenciador observa que, mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004, el abogado A.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, desistió de la referida prueba testimonial, por lo que nada se tiene que analizar respecto a la misma, ASÍ SE DECIDE.

  32. - Promovió la declaración del ciudadano S.C., en representación de THE PLACE NAGUANAGUA, C.A., el ciudadano P.D.B. y los informes dirigidos al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.

    Este Sentenciador observa que el Juzgado “a-quo”, mediante sentencia interlocutoria dictada el 11 de octubre de 2004, declaró con lugar la oposición la promoción de la prueba, negando la admisión de dicha prueba, razón por la cual nada se tiene que a.c.r.a.l. misma; Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, en fecha 14 de enero de 2005, el abogado A.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:

  33. - Produjo copia fotostática certificada de la totalidad del expediente que en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mantiene abierto la empresa ANTENA CENTRO TELEVISIÓN ACTV, COMPAÑÍA ANÓNIMA desde la fecha de su registro e inscripción, es decir: desde el 19 de Mayo de 2003, bajo el N° 59, Tomo 24-A, marcada con la letra "A", señalando que al momento de promover nuestras pruebas (Ordinal 2do., Capitulo II: folios 53 al 71 de la 2da. pieza), acompañaron marcada con la letra "D", copia fotostática certificada del expediente que en el mencionado Registro Mercantil mantiene abierto ACTV, pero solo conformada, dicha copia, por su Acta Constitutiva y Estatutos. Ello con el objeto de demostrar principalmente que la demandante quedó inscrita en la fecha del 19 de mayo de 2003 y todas las demás consecuencias que se derivan de ese hecho, debidamente explicados en aquel escrito probatorio.

    Este documento al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado, tal como ya fue señalado con anterioridad, que la actora adquirió relevancia jurídica a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, que lo fue en fecha 19 de mayo de 2.003, Y ASÍ SE DECIDE.

    2) Produjo copia fotostática certificada de la totalidad del expediente que en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mantiene abierto la empresa TELCONET, COMPAÑÍA ANÓNIMA desde la fecha de su registro e inscripción, es decir: desde el 20 de Julio de 1998, bajo el N° 54, Tomo 61-A, marcada con la letra "B", a los fines de demostrar que TEL-CONET, C.A., no tuvo, durante los ejercicios fiscales desde la fecha de su inscripción, ni los subsiguientes, actividad económica alguna, y por ende, no han ingresado a sus cuentas cantidades de dinero por ningún concepto, entre ellos, los supuestos ingresos por el contrato del microondas que dice la demandante le proporcionó para instalarlo en la azotea del Edificio OFICENTER, sede de NETUNO, contrato al que hace referencia la correspondencia de fecha 25 de julio del 2003, que ACTV acompañó a su escrito de demanda marcado “L”.

    Este documento al no haber sido tachado de falso, debe apreciarse de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil; sin embargo, observa este Sentenciador que de las referidas copias no puede evidenciarse si la sociedad mercantil TEL-CONET, C.A., no tuvo durante los ejercicios fiscales señalados, actividad económica alguna, y que por ende no hayan ingresado a su cuenta, cantidades de dinero por concepto alguno, dada la inexistencia de actas de asamblea general ordinaria y extraordinaria, donde se hayan probado balances generales y estados de ganancias y pérdidas, puesto que ello podría provenir de una omisión; diferente fuese si se hubiese acompañado copia de las declaraciones de Impuesto al SENIAT, o una experticia de los libros contables, por lo que dada la falta de idoneidad de la presente prueba, se desecha de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas traídas a los autos, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, determinando los límites de la presente controversia en los siguientes términos:

Ambas partes concuerdan, en que la transmisión de la señal de la parte actora se hizo a través o vía microondas, a partir del día 04 de marzo de 2.003; que la señal del canal de la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISION, ACTV, C.A., permaneció al aire por un lapso de seis (06) meses; que efectivamente el LINE UP, en forma de calendario de los canales transmitidos por NET UNO, C.A., así como los folletos, revistas o magazines, publicada por la misma, asignaba al canal 86 con el nombre de la demandante; que la sociedad mercantil NET UNO, C.A., recibió de manos del abogado J.R., la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,oo), por transporte de señal televisiva a través del canal 86; que producto de ese pago se autorizó al abogado J.R. la transmisión de la señal vía microondas; que la accionada exigió al abogado J.R., conseguir y presentar la habilitación administrativa expedida CONATEL para operar canales de televisión vía microondas, quedando como hechos controvertidos la cualidad de la parte actora, para ejercer la acción en contra de la demandada; la determinación de la existencia o no del contrato verbal entre ANTENA CENTRO TELEVISION, ACTV, C.A., y NET UNO, C.A.; si dicho contrato verbal fue incumplido por la demandada; y que se le hayan causado o no a la demandante, daños y perjuicios.

Concretados como han sido, los alegatos de las partes, el marco de la controversia, los medios probatorios y su valoración; pasa el Tribunal a analizar los puntos de la apelación y la decisión apelada, en los términos siguientes:

En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente Juicio o lo que es lo mismo la falta de legitimatio ad causam. La parte demandada, en su escrito de informes ante esta Alzada, como punto previo, insiste en la valoración y apreciación de la defensa que por falta de cualidad interpuso, en el sentido de aducir que la parte demandante, ANTENA CENTRO TELEVISION ACTV, C.A., nunca contrató con su representada, sino que quien realizó todas las conversaciones y actuaciones, fue el ciudadano J.R. a título personal y así invoca la supuesta confesión hecha por la actora, cuando en su escrito libelar, sostiene que: “...fueron sus accionistas los que iniciaron las relaciones comerciales con la demandada...”.

Observa este Sentenciador que la legitimidad es cualidad necesaria de las partes, para sostener la causa. El proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido; en la posesión subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de esa relación.

La cualidad es el derecho para ejercitar la acción, para el Dr. Armiño Borjas, “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción”, así como para el Dr. L.L. “La cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción”. En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, que consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de concurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

Asimismo se observa, que del análisis hecho por la Juez a-quo, ha quedado perfectamente delimitado, la noción o el elemento de la falta de cualidad. En efecto comparte esta Superioridad, el criterio sostenido por la Juez de la causa, cuando en apoyo a su análisis cita tanto criterios doctrinales como jurisprudenciales, específicamente hace suyo esta superioridad, el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, cuando en sentencia de fecha 06 de febrero de 2.001, Expediente 00-0096, Sentencia N° 102, cuando el ponente de la misma, Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, señala:

...la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo...

omissis.

Este criterio ha sido mantenido por nuestro más alto Tribunal, cuando lo recoge la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.006, en juicio de G.A. Servigna contra Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, señalando: “la doctrina ha sostenido que la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción ...Así, la cualidad viene a ser la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar válidamente en juicio...”

La parte demandada sitúa su defensa en la falta de inscripción registral de la Sociedad de Comercio ANTENA CENTRO TELEVISION ACTV, C.A., para el momento de la celebración de la convención que los unió, a partir del día 04 de marzo de 2.003; por lo que concluyendo, señala la parte demandada, que la relación si existió fue entre los accionistas de la demandante y ella y nunca entre la accionante y la demandada.

En efecto se observa que, la apelante señala que, el abogado J.R., a título personal, fue quien realizó las actuaciones que no vinculan con su representada, y no la Sociedad de Comercio ANTENA CENTRO TELEVISION ACTV, C.A., la cual en su decir, nació fue en el momento de su inscripción registral.

En revisión del criterio que al respecto ha mantenido nuestro M.T., en sentencia de fecha 14 de junio de 2.000, Sala de Casación Civil, en la cual determinó: “...La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación...Las formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no entraña la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida...”

Este criterio se ve reforzado por la sentencia proferida en fecha 12 de junio de 2.006, por la Sala Constitucional en juicio de Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., en solicitud de revisión, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., cuando señala, dicha Sala, lo siguiente: “...No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza el asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden de los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimita su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de al validez y sustancia del acto conforme a al materia que deba analizarlos...”

Resultando de autos, que la demandada en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el título primero expresa: “Ocurre Ciudadana Juez, que la demandante quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la fecha del 19 de Mayo de 2003, bajo el Número 59, Tomo 24-A. es decir, que según la demandante la supuesta transmisión se inició DOS (2) MESES Y MEDIO (1/2 : 15 DÍAS) antes de adquirir personalidad jurídica ella misma…Omissis… según la misma demandante, ella no existía durante el tiempo comprendido entre la fecha de la supuesta transmisión y la fecha de su registro por ante el Registro Mercantil correspondiente, lo que quiere decir que, según ella misma, con quienes se inició el supuesto contrato verbal cuya existencia alega, fue con las personas naturales de sus accionista Abogados Dr. J.R.G. Especialmente y Dr. L.T.M.…”. Limitándose a hacer esta acotación, de la ausencia de inscripción registral de la accionante, para el momento de la iniciación de la transmisión de la señal a través de la accionada; por lo que su alegato sólo se concentró en desconocer la personalidad jurídica de la accionante por este hecho y siendo que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han equiparado este tipo de sociedades no inscritas, con las sociedades irregulares; a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, las hace susceptible de estar en juicio; razón por la cual, comparte esta superioridad el criterio mantenido por la Juez a-quo, de validar la actuación de la demandante ANTENA CENTRO TELEVISION, ACTV, C.A..

Igualmente, al entrar a analizar “supra”, los elementos probatorios aportados por la parte demandada, observa esta Alzada, que del recibo de fecha 14 de febrero de 2.003, emitido por la demandada de autos, se lee lo siguiente: “...Hemos recibido de J.R., Representante de ACTV... para prueba de arranque de ACTV...”; si adminiculamos esta prueba con la aceptación de ambas partes, tanto en el escrito libelar y el escrito de la contestación a la demanda, del inicio de las transmisiones, es evidente que la convención celebrada entre las partes quedó establecida entre las sociedades de comercio NET UNO, C.A y la demandante ANTENA CENTRO TELEVISION, ACTV C.A., por lo que mal podría considerarse que la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISION, ACTV, C.A., no existía para el momento de la convención e inicio de la transmisión; por lo que la cuestión previa de falta de cualidad en el actor para sostener el presente juicio, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

De seguidas, en el análisis de los hechos controvertidos, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente existió contratación entre las partes NETUNO, C.A y ANTENA CENTRO TELEVISION, ACTV, C.A., observándose que del contenido de los folletos o revistas de publicaciones mensuales acompañados al escrito libelar, de la comunicación vía E Mail remitida por el ciudadano A.S. del departamento de SVP, de la accionada, dirigida al ciudadano Diputado P.D.B., del resultado de la prueba de informes a las entidades mercantiles M.P. y UNOMASUNO PUBLICIDAD, y de las testimoniales promovidas por la propia accionada, valoradas con anterioridad, llega esta superioridad a la conclusión, de que ha quedado demostrado sin ninguna duda, que existieron conversaciones preliminares entre las partes, con el objeto de suscribir un contrato escrito, para la transmisión de la señal de la demandante; de lo que se desprende, tal como sostiene el maestro A.R.M., en su obra Teoría del Contrato en el Derecho venezolano, página 116: “...que antes de poder llegar a la conclusión del contrato, habrá una serie de intercambio de ideas, de propuestas, de modificaciones, etc., que constituyen las llamadas charlas preliminares, las cuales lógicamente no pueden llegar por sí mismas a alcanzar el rango de una oferta. Sin embargo, ¿Cuándo concluyen ellas, para dar paso a la oferta? No es posible decirlo, porque constituye una cuestión de hecho que solo su examen particular, permitirá determinar si la voluntad ha sido manifestada de manera tal que la aceptación de la otra parte haya podido dar lugar a la formación del contrato...”, que demostrado como fue, a través del recibo de pago, emitido por la demandada NETUNO C.A., de fecha 14 de febrero de 2.003, por concepto de transporte de canal televisiva canal 86, el pago realizado por la parte demandante y de la aceptación de este pago, por parte de la demandada, aunado al hecho, pacíficamente aceptado, de haber mantenido la demandada al aire, con la banda número 86 a la demandante por mas de seis (06) meses, se configuró la convención entre ellas, dando lugar a la formación del contrato; Y ASÍ SE DECIDE.

En abundamiento de lo decidido, observa este Sentenciador que, determinada como ha sido la existencia de la convención entre NETUNO, C.A. y ANTENA CENTRO TELEVISION ACTV, C.A., siendo ésta de carácter verbal, se encuentra regulada por lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil, que señala: “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar...”; por lo que su valides, no está supeditada a la existencia de la escritura, toda vez que la demandada permitió la transmisión de su señal, asignándole un rango distinguido con el número 86, incluyéndola en los listados, revistas o magazines, por un lapso de seis (6) meses, los cuales, como ya fue señalado en la valoración de las pruebas, fueron editados por cuenta de la accionada, y distribuidos entre sus clientes por ella misma; trayendo al convencimiento de este Sentenciador, que las partes hicieron sus respectivas ofertas y fueron aceptadas por ellas mismas, lo que produjo el perfeccionamiento del contrato verbal; cuya celebración y existencia, quedó demostrada, tanto de las pruebas señaladas, como del original del recibo de pago emitido por la demandada NETUNO, C.A., de fecha 14 de febrero de 2.003, en el cual se deja constancia que la parte demandada, recibió de parte de la actora, el pago “para las pruebas de Arranque del canal ACTV”, Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en virtud del perfeccionamiento del contrato verbal entre las partes, como ya fue decidido, esta Alzada observa que la accionante en su escrito libelar, alega que la demandada, NET UNO C.A., impartió orden para que se realizaran los estudios y posterior instalación del sistema de fibra óptica o cable GR11, y a tales efectos consignó plano levantado por el Ingeniero de Diseño R.B., el cual fue promovido como testigo por la demandada, y de sus dichos se observa que afirmó como cierto que NET UNO, colaboró a título de concesión con el Dr. J.R. en cuanto a los planos y el estudio económico para la instalación del cable, para que procediera a su inmediata instalación; por lo que la solicitud de la accionante, ANTENA CENTRO TELEVISION ACTV, C.A., en que la demandada convenga en la instalación efectiva del sistema de cableado de fibra óptica o cable GR11, desde sus instalaciones hasta las instalaciones de ATCV, en la forma y condiciones establecidas en el plano elaborado por el Ingeniero de Diseño R.B., debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, ha sido probado por la parte actora, a través de la comunicación vía E-Mail remitida por el ciudadano A.S., del Departamento de Marketing SVP de la parte demandada, dirigida al ciudadano Diputado P.D.B.; que la sociedad de comercio NETUNO, C.A., procedió a la suspensión de la transmisión de su señal por orden de su Gerente, ciudadano R.G., la cual era transmitida por la accionada a través de la banda identificada con el número 86 de su line up, luego de haber permanecido durante un lapso de seis (6) meses al aire, lo que acarreó la suspensión de la transmisión de la programación planeada por la accionante; Y ASI SE DECIDE.

Observa este Sentenciador que, habiéndose excepcionado la accionada de continuar transmitiendo la señal de la actora, con fundamento en el hecho o afirmación de que la demandante carecía de los requisitos para operar o transmitir su señal vía microondas, ello fue desvirtuado a través de la declaración del testigo promovido por la propia accionada, ciudadano R.G., en su carácter de Gerente de NET UNO C.A., al haber señalado que consideraba como un error el haberse dado cuenta tardíamente que debía requerir de ACTV C.A. permiso para operar microondas; es decir, que la demandada NETUNO C.A., tenía conocimiento para el momento del inicio de las transmisiones de la señal de ACTV, C.A., a través de la banda de frecuencia número 86, de la existencia de los requisitos exigidos por CONATEL, y no obstante este conocimiento, permitió la salida al aire de la señal de ACTV, C.A., durante seis (06) meses; de lo que se concluye, que la demandada no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar el hecho extintivo de sus obligaciones, evidenciándose que la responsabilidad por la suspensión de la señal no es atribuible sino únicamente a la sociedad de comercio NETUNO, C.A., Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los daños materiales, el autor A.M.B. señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor.

Según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por el accionante en el presente caso, es un daño que consiste en una pérdida de su patrimonio, y dentro de este tipo de daños existe el daño emergente y el lucro cesante; en el primero la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio. Por el contrario hay lucro cesante, cuando se priva a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa, inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso.

En el caso sub-examine, observa este Sentenciador que, como consecuencia de la suspensión de la transmisión de la señal de la demandante ANTENA CENTRO TELEVISION, ACTV, C.A., quedó demostrado mediante las documentales valoradas, dada su ratificación a través de la testimonial, que la demandante rescindiera de los siguientes contratos:

  1. - El contrato celebrado con I.R.O.R.; y que en razón del mismo, la Sociedad Mercantil ANTENA CENTRO TELEVISION, ACTV C.A., había recibido en pago TRES MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000.000,oo), durante dos meses; tal como se demuestra del documento marcado “B2”, inserto al folio cuarenta y siete de la pieza 3/5; y que habiendo la demandante recibido la referida cantidad, tuvo que repetir el valor de dos mensualidades o sea la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo);

  2. - El contrato celebrado con G.R.D., y que en razón del mismo, la Sociedad Mercantil ANTENA CENTRO TELEVISION, ACTV C.A., había recibido en pago DOS MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000.000,oo), durante dos meses; tal como se demuestra del documento marcado “B3”, inserto al folio cuarenta y ocho de la pieza 3/5; y que habiendo la demandante recibido la referida cantidad, tuvo que repetir el valor de dos mensualidades o sea la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo);

  3. - El contrato celebrado con S.F.C.G., y que en razón del mismo, la Sociedad Mercantil ANTENA CENTRO TELEVISION, ACTV C.A., había recibido en pago DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) durante dos meses; tal como se demuestra del documento marcado “B7”, inserto al folio cuarenta y ocho de la pieza 3/5; y que habiendo la demandante recibido la referida cantidad, tuvo que repetir el valor de dos mensualidades o sea la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

De acuerdo a las instrumentales a.s.o.q. la demandante tuvo que repetir a los terceros contratantes, un total de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo). En consecuencia, habiendo la parte demandante probado la rescisión de los referidos contratos, y el hecho de que tuvo que repetir a los terceros la suma de dinero que había percibido, las cuales ya formaban parte de su patrimonio; estas repeticiones de pago deben ser considerados como un lucro cesante, el cual deberá ser indemnizado por la demandada, Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación al daño moral, acoge este Sentenciador el criterio del Tribunal “a-quo” cuando estableció: “Aún cuando las partes no invocaron la improcedencia de la responsabilidad por hecho ilícito, por la existencia del contrato, es conveniente dejar sentado desde ya, que la Casación Venezolana ha venido aceptado pacíficamente, desde 1981, la coexistencia de la responsabilidad por hecho ilícito con la responsabilidad contractual así: “no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos…” (SCC. 25-6-1981, GF Nº 112. 3º etapa. Vol II pp. 1.765 y ss).

Por lo tanto, aún mediando una relación contractual, una de las partes puede incurrir en responsabilidad delictual (extracontractual) la cual, dicho sea de paso, es mucho más grave que la contractual, pues en aquella se responde incluso por culpa aquiliana o levísima (Artículo 1.185 del Código Civil) mientras que por responsabilidad contractual, se responde solo por culpa leve o por dolo (Artículo 1264 del Código Civil).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:

…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal…

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En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a analizar lo relativo al daño moral:

La demandante ANTENA CENTRRO TELEVISION ACTV, C.A., alegó que la demandada, NETUNO, C.A., manifestó en correspondencia vía E – Mail, dirigida al diputado P.D.B., las razones o motivos que tuvo para proceder a la suspensión de la señal de ACTV, C.A., transmitida por el canal 86, por cuanto hacía uso de contenidos protegidos por el Copy Right (entiéndase derecho de autor), sin la debida autorización “...lo cual constituye un delito...”, observándose que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, manifiesta: “…El objeto de reproducir, en este acto, los méritos que a favor de nuestra mandante se desprenden de las confesiones a.C.J., es que dichos reconocimientos explícitos demuestran fehacientemente:… c) que la demandante hizo uso de contenidos protegidos con derechos de autor o copyright lo que significa que aceptan la infracción de la ley de derechos de autor…”.

En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por nuestro más Alto Tribunal de Justicia, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, que han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ahora bien, tanto al doctrina patria como la jurisprudencia han señalado entre los elementos constitutivos del hecho ilícito, que se produzca un daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito en si mismo, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Asimismo, observa este Sentenciador lo señalado por el tratadista E.C.C., que de nuestra norma penal sustantiva, se desprende que la injuria, queda constituida por toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, y se diferencia de la difamación en que con la injuria, se inflige al sujeto una ofensa de carácter genérico, es decir, de índole no determinada, general, la cual puede ejecutarse mediante palabras o hechos, e incluso también por escrito (circunstancia agravante) o usando cualquier medio de publicidad (radio, televisión, etc.). La injuria ha de tener siempre un contenido ofensivo, es decir que debe ser idónea para ofender.

Observándose que efectivamente, cuando se le imputa a alguna persona natural o jurídica, la comisión de un delito, en criterio de esta Alzada, no puede existir ninguna duda en cuanto a que ello constituye un agravio, el cual se comete contra la reputación y buen nombre de la misma; y si tal imputación, se hace por escrito (circunstancia agravante), como lo fue la comunicación dirigida al Diputado de la Asamblea Nacional, Dr. P.D.B., es forzoso concluir que los mismos constituyen un hecho ilícito generador de daño moral, dada la relación de causalidad entre el hecho ilícito señalado, actuando como causa y el daño en la reputación y el buen nombre de la accionante, como efecto; Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso sub judice, observa esta Alzada, que con la imputación formulada por la sociedad de comercio NETUNO C.A., al atribuirle a la sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN ACTV, C.A., la responsabilidad de un hecho delictivo, sin que esto, haya sido declarado por parte de un órgano jurisdiccional competente; la cual tuvo lugar, al haber manifestado que la demandante “hace uso de contenidos protegidos por copyright sin autorización de los tenedores de los derechos, lo cual constituye un delito”, no hizo más que dañar la reputación de la accionante, y su proyección en el campo social, conculcando el derecho al honor y reputación de la accionante.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, esta Alzada constató el contenido de la comunicación vía E-Mail enviada al Diputado Dr. P.D.B., y, observa que, efectivamente, a la accionante se le atribuyó la comisión de una acción delictiva. Siendo precisamente la arbitrariedad o la ilegalidad del acto lesivo, lo que puede perjudicar la dignidad, el honor y la reputación de alguien, circunstancia prevista en el artículo 60 de la vigente Constitución Nacional, que otorga el derecho a la protección del honor y la reputación de las personas; reputación que, sin lugar a dudas, se ha visto menoscaba a consecuencia de dicho señalamiento, lo que hace procedente la reparación del daño moral, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo se observa, que aunado a lo ya decidido, la suspensión de la señal de la demandante, después de haberse mantenido en el aire durante seis meses, trajo como consecuencia, que la misma, tuviera que rescindir los contratos, que había celebrado con diferentes personas naturales y jurídicas, pertenecientes al mundo de la televisión y la publicidad, lo cual forzosamente erosionó el buen nombre y reputación comercial de la actora en el mundo televisivo, lo cual quedó demostrado, al ser calificada por la sociedad de comercio TELCONET, como una “incumplidora” de sus obligaciones, lo cual también es considerado por esta Alzada, como elemento determinante de la existencia del daño moral, y por lo tanto de la procedencia de su indemnización, Y ASI SE DECIDE.

Determinado como ha sido la existencia del daño moral, pasa este Sentenciador a determinar el monto de la indemnización.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 278 de fecha 10 de agosto 08 de 2000, señala:

"...el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente..."

En relación a ello, es criterio de este Sentenciador que, comprobado el hecho generador del daño es necesario proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base los elementos que consta en autos.

En efecto, en atención a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, que señala que el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, considera este Tribunal que, probada la lesión al patrimonio moral de la accionante, sociedad de comercio ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV C.A., la accionada, sociedad de comercio NETUNO C.A., deberá indemnizar a la misma, por concepto del daño moral infringido; cuyo monto, estimado racionalmente por esta Alzada, acogiendo el principio de proporcionalidad señalado en la tesis casacionista de fecha 12 de noviembre de 2002, sentencia Nº 6 Exp. 00-985, y de conformidad con lo establecido por el artículo 1.196 del Código Civil, se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800.000,00), Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesto el 26 de octubre de 2006, por el abogado A.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio NETUNO, C.A., contra de la sentencia dictada el 11 de Agosto de 2.006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil ANTENA CENTRO TELEVISION ACTV, C.A., contra la sociedad de comercio NETUNO, C.A. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad de comercio NETUNO, C.A., a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: 1) QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,oo), por concepto de daños materiales 2) OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800.000,oo), por concepto de daño moral. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, NETUNO C.A., que instale efectivamente el sistema de cableado de fibra óptica o cable GR11, desde sus instalaciones, hasta las instalaciones de ANTENA CENTRO TELEVISIÓN, ACTV, C.A., a los efectos de la transmisión de la señal de la demandante, en la forma y condiciones establecidas en el plano elaborado por el Ingeniero de Diseño R.B..

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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