Sentencia nº 735 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

El presente juicio se inició en fecha dieciséis (16) de febrero de 2013, en virtud de la Transcripción de Novedad suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub Delegación San C.E.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

… RECEPCIÓN TELEFÓNICA: Se recibe la misma de parte de la centralista de guardia, informando que en el nosocomio de esta ciudad, había ingresado una persona del sexo femenino sin signos vitales, desconociéndose datos al respecto…

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En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, fue celebrada audiencia de presentación del ciudadano A.R.P.P. en la cual fue acordada la aplicación del procedimiento ordinario y decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar que se encontraba involucrado en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SORÁNGELA J.S.A. (folio 57 al 65 de la primera pieza del expediente).

Concluida la investigación, en fecha cuatro (4) de abril de 2013 el Ministerio Público presentó acto conclusivo consistente en acusación, en la cual solicitó el enjuiciamiento del referido ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 206 al 251 de la primera pieza del expediente).

El veinte (20) de febrero del año 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.C., CONDENÓ al ciudadano A.R.P.P., cédula de identidad nro. 16714050, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo publicado el texto íntegro de la sentencia el veintiséis (26) de febrero de 2014, estableciendo el tribunal como circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes:

… luego del análisis individual y consecuencial comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar: Que quedó acreditado que en fecha, día 16-02-2013 en medio de una de las acostumbradas discusiones el hoy acusado Antonio (sic) R.P.P., alias el Moro sacó un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, cuando la víctima comienza a indicarle al victimario que se fuera de la casa y que le diera los documentos de identificación, en eso el hoy acusado la propinó un disparó en la frente la cual le ocasionó la muerte a la ciudadana antes mencionada, e igualmente de la declaración que rindiera (…) quedó demostrado que el ciudadano Anthoni (sic) Porras le tocaba los genitales a la adolescente (…) y le daba un trato inadecuado…

(folio 161 al 190 de la cuarta pieza del expediente).

Contra la sentencia anterior, el catorce (14) de marzo de 2014, la abogada M.A.C.A., Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en su condición de defensora del ciudadano A.R.P.P., ejerció recurso de apelación (folio 1 al 10 de la quinta pieza del expediente).

El diecinueve (19) de marzo de 2014, los abogados M.J.M.V., F.J.F.G., V.C.G.O. e I.D.V.S.Q., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares del Ministerio Público adscritos a la Fiscalía Séptima del Estado Cojedes con competencia en Defensa para la Mujer, dieron contestación al recuso de apelación ejercido por la defensa (folio 30 al 37 de la quinta pieza del expediente).

El dieciséis (16) de julio de 2014, la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, integrada por los jueces GABRIELA ESPAÑA GUILLÉN (PRESIDENTE), DAISA M.P.L. (ponente) y, M.H.J., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano A.R.P.P., y en tal sentido confirmó la sentencia (folio 104 al 146 de la quinta pieza del expediente).

El trece (13) de noviembre de 2014, la ciudadana M.A.C.A., Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en su condición de defensora del ciudadano A.R.P.P., interpuso recurso de casación, y el veintisiete (27) de enero de 2015 el representante del Ministerio Público dio contestación el recurso de casación.

El veintitrés (23) de julio de 2015 se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000313, y el veintisiete (27) de julio de 2015, se -dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación bajo análisis, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que la ciudadana M.A.C.A., Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en su condición de defensora del ciudadano A.R.P.P., a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veintitrés (23) de julio de 2015, indicó lo siguiente:

… Esta Defensa Pública Fundamenta el RECURSO DE CASACIÓN con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: ‘el recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación (…)’ Considera esta Representación de la Defensa Pública que la sentencia esgrimida por la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, no fue aplicado lo previsto en prevé el (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando consecuencialmente a ello que la misma se encuentra evidentemente inmotivada, siendo que es requisito que toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos, una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentan, para arribar a una determinación jurídica, y en el caso específico, la Sala Accidental procedió a fundamentar su decisión solo valorando una única denuncia, vale decir, la Denuncia planteada en [el] Recurso de Apelación sobre la FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia Condenatoria (…) indicando el porqué consideró la Sala que la Sentencia estaba debidamente fundamentada, afirmando que el Tribunal de Primera Instancia analizó individualmente las pruebas, y analizó la debida comparación, afirmaciones estas de las cuales esta Defensa Discrepa, toda vez que los órganos de pruebas NO fueron valorados de forma INDIVIDUAL, sino que por el contrario el Tribunal de Instancia no valoró algunos testimoniales, tal como se verifica de la transcripción textual de la copia certificada de la sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, como lo fue la declaración de YOBLANC I.L., tampoco el Tribunal de Instancia valoró individualmente la declaración de los funcionarios R.J.L.N. y D.L., sino que por el contrario hace una valoración si puede decirse conjunta, así como también lo realiza con los funcionarios expertos F.Y.R., R.A.R., y experto G.C., por lo que el vicio alegado fue declarado SIN LUGAR y confirmada la sentencia (…) de igual forma denunció en su escrito recursivo como segundo motivo y de conformidad con el artículo 444, en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica (…) toda vez que consideró esta Defensa que al ciudadano ANTHONI (sic) R.P.P., le fue violentado el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA alegando en su escrito recursivo que: el Juez de Instancia debió justificar racionalmente su decisión, con observancia de las reglas de la lógica y la experiencia, alegando además que: cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial es por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (…) por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que admita el presente Recurso de Casación y constate que en el presente caso seguido contra el ciudadano ANTHONI (sic) R.P.P. existió vicio de inmotivación por parte de la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sea declarado el mismo CON LUGAR, y como consecuencia anule la sentencia dictada por la referida Sala…

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II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El veintisiete (27) de enero de 2015, el abogado F.J.F.G., Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en Defensa para la Mujer, dio contestación al recurso de casación, indicando:

… Una vez precisada la denuncia formulada en el Recurso de Casación, la cual se determina por la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, refiriendo que dicho órgano jurisdiccional omitió la resolución de cuestiones plantadas con motivo del recurso de apelación, dejando de ofrecer una respuesta oportuna y adecuada al motivo de impugnación denunciado ante la alzada, lo que hace necesario a este Representación Fiscal, pasar a verificar el contenido de dicha denuncia, el cual fue planteado a la segunda instancia por la recurrente (…) En tal sentido se observa que el punto adversado por la defensa técnica en el Recurso de Apelación de sentencia, se refirió fundamentalmente a su inconformidad con la valoración realizada por el juzgado de juicio sobre el acervo probatorio debatido en el juicio oral y público, ya que a su criterio, dichas probanzas no acreditaron la responsabilidad penal del acusado en los hechos endilgados (…) la Corte de Apelaciones del estado Cojedes expuso en su decisión (…) visto lo anteriormente expuesto, en donde se aprecian las circunstancias delatadas por la defensa técnica y la resolución efectuada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, necesario es concluir que contrario a lo expuesto por la recurrente, dicho órgano jurisdiccional si dio efectiva contestación a la denuncia planteada, de una manera clara, precisa y circunstanciada (…) Por otro lado se evidencia que la Defensa no es clara al atribuirle supuestos vicios a la Sala Accidental, toda vez que por una parte alega falta de motivación y por la otra señala que la Corte de Apelaciones procedió a fundar su decisión solo valorando una única denuncia (…) se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al pronunciarse sobre el fallo dictado en fecha 16 de julio de 2014, adversado mediante el Recurso de Casación que nos ocupa, cumplió con dicha exigencia legal, por lo que dicha decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho. Así vemos como, ante el planteamiento expuesto por la defensa técnica en el cual índico (sic) la inmotivación de la Sentencia Condenatoria, dado que, en su criterio, los elementos probatorios no acreditaron responsabilidad alguna a su defendido. En tal sentido, se observa que el Tribunal colegiado in comento, al pronunciarse sobre dicha denuncia, analizó la totalidad del fallo impugnado (…) En este orden de ideas, vemos como dicho órgano jurisdiccional, señaló en la decisión objeto de la presente impugnación, el análisis que realizó del fallo de primera instancia, a los fines de verificar si efectivamente el vicio delatado se materializó En tal sentido, se observa que dicho juzgado se encargó de examinar los hechos y circunstancias objeto del juicio, los argumentos de las partes, el contenido de las pruebas evacuadas en el debate, la valoración otorgada a la misma, así como las circunstancias que el Tribunal estimó acreditadas conforme a dichas probanzas, para finalmente concluir, que la sentencia condenatoria pronunciada por el juzgado de primera instancia, cumplía con los requerimientos legales establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…

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III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

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Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la ciudadana M.A.C.A., Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en su condición de defensora del ciudadano A.R.P.P.. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las C.d.A., que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción de que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Observándose, en relación a la legitimación activa para recurrir, que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por la ciudadana M.A.C.A., Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en representación del ciudadano A.R.P.P., cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En lo concerniente al supuesto de la temporalidad, surge de la revisión de las actas del expediente, que el recurso de casación fue propuesto el trece (13) de noviembre de 2014. Tiempo hábil, sobre la base del cómputo efectuado por la abogada M.R.R., Secretaria de la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (cursante a los folios 44 y 45 de la Sexta pieza del expediente) ello con fundamento a lo estipulado en el artículo 454 de la ley adjetiva penal. En dicho cómputo se dejó constancia de lo siguiente:

… Fecha de la imposición del acusado ANTHONI (sic) R.P.P., en su carácter de Acusado: (06) de agosto de 2014. Fecha de interposición del Recurso de Casación por parte de la Abogada M.C.A., en su condición de Defensora Pública Penal en representación del acusado A.P.P.: trece (13) de noviembre de 2014 (…) audiencias transcurridas (…) El día 13 de agosto de 2014: HUBO DESPACHO. El día 20 de agosto de 2014: HUBO DESPACHO. Los días 01, 08 y 29 de octubre de 2014: HUBO DESPACHO. Los días 05 y 26 HUBO DESPACHO. Los días 05 y 26 de noviembre: HUBO DESPACHO. Los días 03 y 10 de diciembre de 2014: HUBO DESPACHO. Los días 07, 21 y 28 de enero de 2015. HUBO DESPACHO. Los días 04, 11, 18 y 25 de febrero de 2015 HUBO DESPACHO…

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La decisión impugnada, dictada el dieciséis (16) de julio de 2014 por la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada M.A.C.A., Defensora Pública Sexta Penal, confirmando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.C., mediante la cual fue condenado el ciudadano A.R.P.P., a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 3 numeral “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende se trata de aquellas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 eiusdem; aunado a que la pena impuesta supera los cuatro años previstos en la aludida norma.

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si la denuncia expuesta por la recurrente, se encuentra debidamente fundamentada, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.

Al respecto, se observa que en la única denuncia planteada por la impugnante se alega la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Sala Accidental procedió a fundamentar su decisión solo valorando una única denuncia, vale decir, sobre la falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, indicando que el Tribunal de Primera Instancia no analizó individualmente las pruebas ni realizó la debida comparación.

En este sentido se observa del contenido de la denuncia, que la recurrente señala la inmotivación del fallo proferido por la Corte de Apelaciones, sin embargo en el desarrollo de la misma ataca directamente la apreciación y análisis de las pruebas realizadas por el tribunal de juicio, de tal manera que los presuntos vicios denunciados están contenidos en la actividad probatoria realizada por el tribunal de juicio, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, dado el hecho que la valoración de los medios probatorios y acreditación de hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio.

En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha expresado que:

“… el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’ (sentencia N° 374 del 10 de julio de 2007).

Partiendo de ello, la Sala de Casación Penal debe reiterar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, están ajustados a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente señala la recurrente que denunció como segundo motivo en su escrito recursivo, violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, toda vez que consideró que al ciudadano A.R.P.P. le fue violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando además que cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial éstas son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de un ciudadano.

Al indicar la recurrente, que discrepa de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones respecto a la valoración de las pruebas, advirtiendo que “… para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba…”; se evidencia que no solo pretende cuestionar indebidamente la labor desplegada por la alzada, sino que además persigue a través de la vía de la casación impugnar las circunstancias tomadas en consideración a fin de proferir el fallo condenatorio, al indicar que tribunal de instancia no valoró algunas testimoniales; en este sentido, resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria a todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada.

Con base en lo anterior, resulta evidente que la impugnante incurre en una indebida fundamentación del recurso de casación, obviando las exigencias de la técnica casacional, vulnerando lo expresado en el artículo 454 del código adjetivo penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por la abogada M.A.C.A., en su condición de defensora del ciudadano A.R.P.P., contra decisión dictada el dieciséis (16) de julio de 2014 por la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa. Ello de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.L.M.,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. 2015-000313

MJMP

La Magistrada Doctora F.C.G. no firmo, por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

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