Sentencia nº 01818 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp. No. 16396

En fecha 19 de agosto de 1999, fue presentado ante esta Sala, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado J.F.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.119, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos F.A. ALCALÁ DE CENTENO, F.M. CEBALLOS DE GONZÁLEZ, JOSÉ DÍAZ DÍAZ, FELICIDAD DEL VALLE H.R. y otros; contra el “Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, contenido en la Resolución No. CG-020 de fecha 1º de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial No 35.554 de 26 de septiembre de 1994, en su artículo 38 parte final, y contra su acto de aplicación contenido en el Memorándum No. CG-029 de fecha 7 de octubre de 1994, en su literal e), emanados ambos actos administrativos del ciudadano Ing. E.R.L., en su carácter de Contralor General de la República”.

Mediante decisión de fecha 27 de abril de 2000, esta Sala se declaró competente para conocer de la acción de conjunta de nulidad y amparo, admitió la acción principal de nulidad y la solicitud de amparo cautelar y ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, así como oficiar al Contralor General de la República, a fin de que informara sobre las pretendidas violaciones constitucionales de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 4 de mayo de 2000, la representación judicial de la Contraloría General de la República consignó el escrito de informes y a través de auto de fecha 5 de mayo de 2000, se fijó la oportunidad para que las partes expusieran sus argumentos en forma oral y pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose expresa constancia de la comparecencia del abogado J.F.M.H. en representación de la parte accionante y la abogada Karla D’Vivo Yusti en representación del accionado, dejando constancia de la asistencia al acto de la Fiscalía.

I

Del Fundamento de la Solicitud De A.C.

Los argumentos expuestos por los recurrentes son los siguientes:

  1. - Argumentan los recurrentes la violación de la garantía de irretroactividad de la ley, consagrada en el artículo 44 de la Constitución de 1961, en razón de que exponen los recurrentes, el ciudadano Contralor General de la República, de manera expresa y directa, excluyó las jubilaciones y pensiones otorgadas en los años 1993 y 1994 del ajuste acordado mediante el Memorándum No CG-029 de fecha 7 de octubre de 1994. En su lugar, ellos habían sido jubilados en los años 1993 y 1994, bajo la vigencia del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República contenido en la Resolución No CG-004 de fecha 9 de junio de 1993, cuyo artículo 38 disponía que los ajustes se harían en forma general y procurarían restituir el poder adquisitivo a las pensiones y jubilaciones otorgadas. Es así, que exponen los recurrentes que “…si a partir del 26 de septiembre de 1994 comenzaba a regir el nuevo Reglamento contenido en la Resolución No CG-020 de fecha 1º de agosto de 1994, cuya única finalidad fue la de modificar el artículo 38 del Reglamento anterior, en el sentido de agregarle la frase ‘en ningún caso se modificarán las jubilaciones y pensiones conferidas en el año del ajuste ni las otorgadas en el año anterior’, lo lógico era que tal disposición y en general que ese nuevo Reglamento fuera aplicado a las jubilaciones y pensiones otorgadas a partir del 26 de septiembre de 1994”.

  2. - Alegan, la violación al principio de seguridad jurídica, argumentando que ésta “…representa una garantía de aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos conocen en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que la simple arbitrariedad de quienes detentan el Poder, pueda causarles perjuicio, no pudiendo ser desconocidos, disminuidos ni condicionados sus derechos subjetivos legítimamente adquiridos…”. Y en el caso en concreto, consideran que fue vulnerada esta garantía y sus derechos adquiridos, que consistían en que los montos de sus jubilaciones y pensiones fueran revisados periódicamente.

  3. - Asimismo alegan la violación al derecho a la igualdad o a la no discriminación consagrado en el artículo 61 de la Constitución de 1961, en virtud de que, consideran que el acto impugnado excluye la revisión y consecuente ajuste de los montos de las jubilaciones y pensiones conferidas en el año del ajuste y en el anterior, lo cual hace, en su criterio, que los “…afectados por la mencionada exclusión, se encuentren en condiciones de desigualdad frente al resto de los jubilados y pensionados del Organismo Contralor…”.

    II

    Alegatos del La Contraloría General de la República

    En escrito de informes presentado por las abogadas KARLA D’VIVO YUSTI Y V.R.D.V. actuando en representación de la Contraloría General de la República, señaló los siguientes argumentos en su defensa:

  4. - Alegan que “…el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida implicaría el pago del ajuste, con lo cual se satisfaría la pretensión de los accionantes sin que se hubiese producido contradictorio alguno, o en otras palabras, sin que tuviera sentido continuar el juicio de nulidad, resolviendo una incidencia, que, en definitiva, constituye el fondo del asunto…”.

  5. - Con respecto a la presunta violación de la garantía de irretroactividad de la Ley, consideran que no es cierto que el acto impugnado vulnere este principio en virtud de que la reglamentación en cuestión, “…lo que hace es establecer de una manera general, la concesión discrecional por el Contralor General de la República, dadas las circunstancias económicas del momento, y los efectos que a futuro deriven en la mejora de la condición de los jubilados y pensionados por el Organismo Contralor…”. En consecuencia el recurrido considera que “…los ajustes a los montos de las jubilaciones y pensiones otorgadas no constituyen derechos adquiridos, ni siquiera expectativas de derechos, debido a que la revisión de los mismos es una facultad discrecional de la autoridad competente para ello…”.

  6. - En relación a la presunta violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación, el presunto agraviante precisa que “…los ciudadanos a quienes supuestamente se les otorgó un trato diferente al que se dio a los accionantes no se encontraban en la misma situación de éstos, requisito imprescindible para la procedencia de la violación al precitado derecho…”, razón por la cual consideran “…que ni la disposición impugnada ni su acto de aplicación, dieron un trato discriminatorio a los jubilados, por el contrario, la intención del Contralor General fue la de equiparar, económicamente, a todos los ex-funcionarios jubilados por el Organismo, en virtud de que en el estudio practicado a efectos de establecer las mejoras pertinentes a las asignaciones más afectadas por el fenómeno inflacionario, se evidenció que las pensiones otorgadas con anterioridad al año 1992, eran las más deterioradas, pues su monto inicial había sido devaluado respecto a las pensiones acordadas en los años 1993 y 1994…”.

    iii

    Examen de la situación

    1.- Como punto previo, considera la Sala necesario pronunciarse sobre los aspectos siguientes:

    A.- Acerca de la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos Constitucionales.

    La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, junto al principio de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros, se conecta y cobra valor en función de los demás. Así las cosas, el principio de irretroactividad, fundamentalmente, está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido, como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, en otras palabras, puede entenderse, como lo ha expresado el Tribunal Constitucional español, la “…suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de la ley e interdicción de la arbitrariedad…” (Omissis) “…La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad…” (S. TCE 27/1981, de 20 de julio). De allí, que se trata de principios que no pueden desatender ni separarse de otros dos valores capitales como son la justicia y el bien común.

    Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, en este sentido se entiende que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores. Es por ello que, en el caso que nos ocupa, los recurrentes argumentan que “…el principio de irretroactividad de la ley tienen por objeto garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma no sean afectados por lo dispuesto en una nueva norma…”

    En este mismo sentido, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al precisar la noción del principio de la no retroactividad de la ley expresando:

    …El principio de la no retroactividad está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano…

    (S. de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, de fecha 13 de julio de 1999, caso: Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE).

    En efecto, el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de 1961, se encuentra ahora dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de 1999, con idéntico contenido y alcance y con la finalidad de asegurar la defensa y garantía de los derechos y garantías de las personas. El referido artículo textualmente consagra lo siguiente:

    Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

    En consecuencia, la Sala estima, que la Constitución de 1999 también acoge el doble aspecto proclamado por la doctrina respecto a este fundamental principio: es decir, el relativo a las sanciones no favorables y el atinente a aquellas restrictivas de los derechos de las personas. Asimismo, entiende este M.T., que el citado artículo se refiere no sólo a las disposiciones legislativas, como señala expresamente, sino también a las disposiciones reglamentarias, de manera específica, a aquéllas de naturaleza sancionatoria, propias de la Administración.

    B. El principio de igualdad material como proyección

    del Estado Social.

    Por otra parte, la Sala considera necesario, en el contexto del caso que se analiza, precisar algunos aspectos de relevancia relativos a los derechos constitucionales presuntamente vulnerados y su vinculación al modelo de Estado Social previsto en el Texto Fundamental.

    En primer lugar, observa esta Sala, que el principio de igualdad se encuentra actualmente establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

    Artículo 21.- “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  7. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  8. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  9. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

  10. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

    En consecuencia, el Texto Fundamental consagra -siguiendo la más clásica doctrina constitucional- la igualdad jurídica, en su doble vertiente, esto es: la relativa a la “igualdad ante la ley” y la relativa a la “no discriminación”, que se traduce bajo la fórmula de que, a iguales supuestos de hecho deben aplicarse iguales consecuencias jurídicas, en otras palabras, la igualdad en la aplicación de la ley exige que el órgano judicial no juzgue de forma diferente sin justificación suficiente y razonable supuestos de hecho idénticos.

    En este mismo sentido, se ha referido anteriormente la Sala expresando:

    …Este derecho se desdobla en dos modalidades, por una parte, es un derecho de todo sujeto a tener un trato igual y, por otro lado, impone a los poderes públicos la obligación de llevar a cabo ese trato igual, constituyendo así una limitación al poder legislativo o poderes reglamentarios, impidiendo que estos puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se trate de forma distinta a personas que, desde todo punto de vista, se encuentren en la misma situación. De allí que siempre se pueda acudir a la jurisdicción competente para que anule las disposiciones basadas en criterios específicamente prohibidos (raza, sexo, condición social, etc.)

    (S. de la Sala Político Administrativa de fecha 4 de marzo de 1999, caso: A.L.A.G.).

    No obstante, la misma norma constitucional citada supra, adapta esta clásica noción de la igualdad a un criterio más progresista y actual que acerca la igualdad formal -referida anteriormente- (igualdad jurídica) a la igualdad sustancial, en todos aquellos supuestos en que sea pertinente. Criterio este último, que conforma la igualdad material y que lejos de ser un mero complemento al concepto clásico formal, se convierte en el eje central transformador de nuestra sociedad exigido por el Estado Social y de Justicia postulado en la Carta Fundamental.

    Así las cosas, la igualdad requerida actualmente, se traduce en una “igualdad en la ley”, entendida como una igualdad real en la aplicación de la justicia, tal y como expresamente lo refriere el numeral 2 del artículo 21 al señalar que “…La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…” (Cursivas de la Sala) y en virtud, de ello se desprende un mandato a los órganos que ejercen el Poder Público de remover todo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

    Asimismo, el Tribunal Constitucional español se refiere a esta doble perspectiva de la igualdad que no sólo debe ser ante la ley, sino también, fundamentalmente, en la ley, en concreto. Por otra parte, este Tribunal interpreta que el (art. 14 CE), al referirse a este principio “…en su versión de igualdad en la aplicación de la ley, protege ante divergencias arbitrarias de trato en las resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial…pero ni el principio de igualdad ni su configuración como derecho subjetivo permiten asegurar un tratamiento idéntico, uniforme o unificado …”

    De lo expuesto se colige, que la Constitución de 1999 se encuentra atravesado por un sistema axiológico reconocido expresamente en los artículos 2 y 3 eiusdem, disposiciones éstas que ponen de manifiesto la íntima conexión existente entre el ordenamiento, los valores y los principios constitucionales, cuyo contenido material ha de presidir la labor hermenéutica de los jueces conforme a la Constitución, más concretamente, de este M.T., como último intérprete de la Constitución de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 eiusdem.

    Es por ello, que se entiende que toda la potencialidad transformadora que encierra el concepto del Estado Social y de Justicia consagrado en el Texto Fundamental, impregna, a su vez, todos aquellos conceptos clásicos del derecho constitucional como son, en el caso que nos ocupa, el de seguridad jurídica, irretroactividad de la ley e igualdad, de un contenido eminentemente material que asegura dichos valores esenciales del ordenamiento, entre ellos, el de justicia, bien común y equidad. Y es que, en definitiva, como ya lo ha expuesto esta Sala en sentencia recaída en el caso de los Controladores Aéreos “…el Estado Social introduce los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales…” (Cursivas de la sentencia).

    Asimismo, en dicha decisión, se precisa que bajo este modelo el Estado se compromete activamente y se obliga a garantizar el efectivo disfrute de los derechos económicos y sociales que la Constitución proclama. Por tanto, es el Poder Judicial dentro del esquema organizativo del Poder Público, el más conminado para el aseguramiento y la efectividad de los derechos sociales. En este sentido, la sentencia de esta Sala recaída en el caso de los Controladores Aéreos, refiere lo mismo al precisar:

    …La efectividad y justiciabilidad de estos derechos sociales resulta ínsita en el concepto normativo de la Constitución, previsto en el artículo 7 del Texto Fundamental, según el cual, el texto íntegro de la Constitución es considerado norma jurídica y por ende, vincula a los poderes públicos, a los particulares, obliga, debe ser aplicada y justiciable ante la jurisdicción. En este sentido, la responsabilidad y la función que se le impone a este M.T. de la República no es otro que garantizarlos y hacerlos efectivos de la manera más inmediata…

    Por otra parte, dentro del esquema social y de justicia, el aparato del Estado resta importancia a la función promotora, adquiriendo un auténtico compromiso mediante el cual asegure el mejoramiento del status de vida de las personas, de tal suerte que se materialice el respeto de la dignidad de la persona y de los derechos que le son inherentes y que en definitiva, constituyen los fines esenciales del Estado y el fundamento del ordenamiento jurídico.

    Así las cosas, considera esta Sala que, en el caso que se examina, además de la presunta violación del principio de irretroactividad de la ley y del derecho a la igualdad material, expuestos anteriormente, se involucran una serie de derechos constitucionales, tales como: el derecho de protección a la familia, derecho al trabajo, derecho de protección al trabajo, derecho a la seguridad social, concretamente establecidos en los artículos 75, 80, 86, 87, 88 y 89 del Texto Fundamental, que guardan conexidad con los derechos constitucionales alegados por los recurrentes y que, indiscutiblemente guardan relación con las circunstancias específicas del caso que nos ocupa. De allí, que esta Sala asumiendo el mandato constituyente de conferir efectividad a las normas constitucionales, considera necesario pronunciarse sobre estos aspectos en su motiva, dado que, lo que se encuentra en discusión es la efectiva vigencia y garantía que este M.T. debe ofrecer del sistema de derechos y libertades, como se ha expuesto. Ciertamente, considera la Sala, actuando como tribunal constitucional que, en efecto, el Estado Social y de Justicia que proclama la Carta Fundamental se acredita y llega a adquirir o a perder valor normativo, más en su práxis que en su génesis. Y así se declara.

  11. - Motivación para decidir.

    En el caso que se analiza, los recurrentes señalan que la violación de los derechos constitucionales, deriva, concretamente, conforme lo alegado por ellos en su solicitud, del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, contenido en la Resolución No CG-020 de fecha 1º de agosto de 1994, publicada en Gaceta Oficial No 35.554 de 26 de septiembre de 1994, en su artículo 38 parte final, y su acto de aplicación contenido en el Memorándum No CG-029 de fecha 7 de octubre de 1994, en su literal e), emanados del ciudadano Contralor General de la República, en virtud de la depreciación que sus jubilaciones y pensiones sufrieron en los años 1993 y 1994.

    En efecto observa la Sala -tal y como expresan los recurrentes- que los jubilados de la Contraloría General de la República con anterioridad a los que obtuvieron tal beneficio en los años 1993 y 1994, fueron favorecidos con una actualización monetaria que estos últimos no disfrutan, a pesar de que el fenómeno inflacionario afecta a todos los jubilados por igual, dado que el literal f) del Memorándum en referencia, se pronuncia acerca de la inflación acumulada entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de agosto de 1994 conforme a las cifras suministradas por el Banco Central de Venezuela, estimadas en 111, 3 % aproximadamente. Situación que éste M.T. considera irrelevante a la hora de materializar el goce y el disfrute de derechos constitucionales, que por el contrario, se encuentran obligados a garantizar y respetar los órganos del Poder Público.

    En consecuencia, esta Sala considera que ciertamente, se han violado derechos y garantías de los recurrentes, en concreto, el principio de irretroactividad de la ley, en virtud del cual sería imposible sujetar el goce y ejercicio de los derechos adquiridos de los jubilados a sus pensiones y jubilaciones conforme a la legislación que resulte más favorable, a determinados fenómenos inflacionarios que inciden sobre la capacidad presupuestaria del Estado. Al respecto, se pronunció también esta Sala en la sentencia recaída en el caso de los Controladores Aéreos, al precisar la justiciabilidad y carácter normativo de los derechos sociales, expresamente, los relativos al derecho a la seguridad social y a la protección al trabajo, cuyo artículo 89 establece en los numerales 1 y 3 lo siguiente:

    Artículo 89.-El trabajo es un hecho social…. (Omissis)

  12. - Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    (Omissis)

  13. - Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”

    Este Tribunal observa, que la norma en cuestión, favorece en el caso que nos ocupa, la irretroactividad de las disposiciones que alteren derechos adquiridos por los recurrentes bajo la vigencia de una normativa anterior, y consecuentemente con ello, los actos impugnados además de vulnerar el numeral 1 y 3 del artículo 89 de la Constitución, vulnera asimismo el principio de irretroactividad de la ley dispuesto en el artículo 24 eiusdem y la garantía a la seguridad jurídica alegada por los recurrentes.

    Por otra parte, destaca esta Sala lo irrelevante que resulta el alegato de la falta de capacidad presupuestaria para cumplir y ejecutar los ajustes de pensiones y jubilaciones solicitados, por el contrario considera conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional colombiano que “…La aplicación de una norma que protege un derecho fundamental no puede estar condicionada por problemas de tipo administrativo o presupuestal. Si esto fuera así las instancias aplicadoras de las normas constitucionales tendrían el poder de determinar el contenido y la eficacia de tales normas y en consecuencia estarían suplantando al legislador o al constituyente …” Así como al referirse a la práxis del Estado Social añade, en la misma decisión, lo siguiente: “…El principio de eficacia es especialmente importante cuando se trata de procesos administrativos que involucran derechos fundamentales. El acatamiento de las normas del Estado social de derecho impone a los funcionarios una atención especial a la persona y a sus circunstancias…”(CCC –546 de 1992).

    En el mismo orden de ideas, considera la Sala que al excluir la Contraloría General de la República a los recurrentes, durante los años 1993 y 1994, del ajuste acordado mediante el Memorándum en cuestión, incurre en un acto discriminatorio, que vulnera no sólo el derecho de igualdad “ante la ley” y “en la ley”, relativo a la igualdad material denunciada sino que, también transgrede, en este caso, la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 89 de la Constitución, que consagra expresamente, la igualdad real y efectiva como garantía del derecho de protección al trabajo.

    Ya esta Sala se ha pronunciado en un caso similar (Sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, Caso: A.R. deA. y otros, vs. Contraloría General de la República), en los siguientes términos:

    “No hay duda de que todos los sujetos a quienes se aplica la disposición cuestionada tienen la misma condición: la de jubilados de la Contraloría General de la República.

    Siendo ello así, no se respeta el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 61 constitucional, cuando, sin razón o justificación aparente en una norma se establecen desigualdades entre aquellos que, en principio, se encuentren en las mismas circunstancias; y, en el caso de autos, se observa que la supuesta razón de dicha norma –según invoca el propio Contralor- es la de mantener cierta equiparabilidad entre los montos de las pensiones otorgadas en fechas anteriores al momento de que se produjeran las modificaciones y las cantidades que se han acordado a los funcionarios que apenas fueron jubilados y que, es fácil comprender, cuentan con un mayor beneficio.

    Esta racionalidad que atribuye el órgano contralor a la disposición impugnada, no parece ser para esta Sala motivo suficiente para la diferenciación establecida, pues los jubilados de la Contraloría General de la República con anterioridad a los que obtuvieron el beneficio en los años 1993 y 1994, están siendo favorecidos con una actualización monetaria de la cual, aquéllos, no disfrutan, a pesar de que el fenómeno inflacionario afecta a todos por igual.

    Si el problema es la disponibilidad de fondos, lo prudente era buscar cierto equilibrio entre todos los pensionados y jubilados en lugar de excluir a algunos, sin más, de dicha actualización.

    La presunción de una discriminación o de violación del derecho a la igualdad de los accionantes se ve reforzada con la reforma que, en 28 de agosto de 1996, hizo el Contralor General de la República del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, donde, en el artículo 38, a diferencia de lo contenido en el precepto cuestionado desde el inicio de esta acción, se excluyó la excepción de modificación de montos de pensiones otorgadas en el año anterior a la emisión de ese acto normativo; de donde surge que a los pensionados y jubilados de los años 1993 y 1994 se les ha tratado de forma diferente no sólo frente a los años previos –que siempre vieron aumentados sus montos en relación con los de los años diferentes, sino también frente a los que, a partir de 1995, obtuvieron tal beneficio.

    Estas circunstancias llevan a la Sala a presumir, en esta etapa inicial del proceso, que es injustificada la diferenciación contenida en el reglamento que se examina y por tanto discriminatoria la disposición cuestionada, la obligan declarar procedente la pretensión de amparo constitucional. Por consiguiente, en resguardo del artículo 61 constitucional, se acuerda la inaplicación a los accionantes del artículo 38 del Reglamento sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, hasta su solución por la sentencia del recurso de anulación.”

    Aplicando lo antes expuesto y siguiendo el criterio parcialmente transcrito, esta Sala, acuerda la inaplicación a los accionantes del artículo 38 del Reglamento sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, hasta su solución por la sentencia del recurso de anulación. Y así se declara.

    IV

    Decisión

    Por los motivos que anteceden, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de anulación contra el artículo 38, parte final, del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, contenido en la Resolución No. CG-020 de fecha 1º de agosto de 1994, y contra su acto de aplicación contenido en el Memorándum No. CG-029 de fecha 7 de octubre de 1994, en su literal e), emanados del Contralor General de la República. En consecuencia:

PRIMERO

SE ACUERDA la inaplicación del artículo 38 parte in fine, del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, contenido en la Resolución No CG-020 de fecha 1º de agosto de 1994, publicada en Gaceta Oficial No 35.554 de 26 de septiembre de 1994, y se ORDENA la suspensión de su acto de aplicación contenido en el Memorándum No CG-029 de fecha 7 de octubre de 1994, en su literal e), emanados del ciudadano Contralor General de la República.

SEGUNDO

SE ORDENA al Contralor General de la República, proceder en el lapso de diez (10) días hábiles, a la actualización de las jubilaciones y pensiones de los ciudadanos F.A. ALCALÁ DE CENTENO, F.M. CEBALLOS DE GONZÁLEZ, JOSÉ DÍAZ DÍAZ, FELICIDAD DEL VALLE H.R., correspondientes a los años 1993 y 1994, mediante la actualización de sus montos, a través del reconocimiento de las depreciaciones que éstos hayan sufrido. Queda al Contralor, entonces, determinar en qué porcentaje deben realizarse tales correcciones a los fines de que no se vean tales jubilados y pensionados perjudicados, sin que esto signifique que deban convertirse en unos privilegiados frente a los demás beneficiarios.

TERCERO

Advierte la Sala que lo ordenado en este fallo es cautelar, por lo que en caso de concluir en el recurso de anulación, con los nuevos elementos contenidos en el expediente, que la norma cuya inconstitucionalidad se ha solicitado y dado el caso que se desestime, surge para el órgano contralor el derecho de repetir contra los accionantes por el monto que se les ha anticipado, así como sus respectivos intereses, para lo cual dicho fallo será titulo ejecutivo suficiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación del recurso de nulidad. Remítase, con oficio, copia certificada de la presente decisión al Contralor General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 6 días del mes de julio del dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO-SMITH

L.I.Z.

Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

CEM/B

Exp. Nº 16396

Sent. Nº 01818

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO DR. L.I.Z.

Expediente Nº 16.396

Quien suscribe, Dr. L.I.Z., Magistrado de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, expresa a través de este medio su desacuerdo con la decisión que precede, con fundamento en las siguientes razones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su primer aparte el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo de nulidad con la acción de amparo constitucional. El efecto que se persigue con este amparo es estrictamente cautelar, se trata de proteger temporalmente al presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal, que en este caso es el juicio contencioso administrativo de nulidad.

La pretensión de la acción principal en el presente caso, es la declaratoria de nulidad del Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, contenido en la Resolución número CG-020 de fecha 1º de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial número 35.554 de fecha 26 de septiembre de 1994, en su artículo 38 in fine, y contra su acto de aplicación contenido en el Memorándum número CG-029 de fecha 7 de octubre de 1994, en su literal e); ambos actos administrativos emanados del ingeniero E.R.L. en su carácter de Contralor General de la República. Los impugnantes alegan que el ciudadano Contralor, de manera expresa y directa, excluyo las jubilaciones y pensiones otorgadas en los años 1993 y 1994 del ajuste acordado mediante Memorándum Nº CG-029 de fecha 7 de octubre de 1994.

En la parte dispositiva del presente fallo, la mayoría sentenciadora acuerda lo siguiente: Primero: La inaplicación del artículo 38 parte in fine del Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, contenido en la Resolución número CG-020 de fecha 1º de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial número 35.554 de fecha 26 de septiembre de 1994 y se ordena la suspensión de su acto de aplicación contenido en el Memorándum número CG-029 de fecha 7 de octubre de 1994, en su literal e). Segundo: Se ordena al Contralor General de la República, proceder en el lapso de los diez (10) días hábiles a la actualización de las jubilaciones y pensiones de los impugnantes.

Cuando se intenta, de manera conjunta, el recurso contencioso administrativo de nulidad con la acción de amparo, las pretensiones procesales de ambas acciones son distintas y tienen el carácter de principal y accesoria, respectivamente. En una, se solicita la nulidad del acto que se impugna, la cual, de ser declarada con lugar por el órgano jurisdiccional, conduciría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso la pretensión de nulidad, ordenándose en consecuencia la reparación del daño causado por el acto administrativo, conforme se lo haya solicitado.

La pretensión en el amparo cautelar, consiste en solicitar la protección temporal del presunto agraviado, es decir, mantenerlo en la misma situación fáctica que tenía antes de la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, hasta tanto sea decidido el juicio principal. Este carácter anticipado de la pretensión cautelar, tiene un fin preventivo y restitutorio, el cual procura evitar el daño causado por el acto administrativo, no se trata de un fin de reparación directa del daño o fin ejecutivo. Es decir, no hay identidad entre la pretensión del amparo cautelar y la pretensión de la acción de nulidad, ejercidas en forma conjunta.

En el presente caso, tal como se desprende de la parte dispositiva del precedente fallo, no se está precaviendo un daño o peligro ni restituyendo una situación jurídica; por el contrario, se está reparando el daño y dándole satisfacción condicional a la pretensión de nulidad demandada. Lo cual constituye, evidentemente, materia del fondo, es decir, del fallo que deberá pronunciarse sobre la nulidad demandada. De esta forma se confunde gravemente, en criterio de quien suscribe, el carácter anticipado y preventivo de la pretensión cautelar, con la ejecución anticipada y en este caso condicional de la sentencia del recurso de nulidad.

Conforme a las razones jurídicas expresadas con anterioridad y que sirven de fundamento para el presente voto salvado, esta Sala ha debido declarar sin lugar la solicitud de amparo constitucional, ejercida en forma acumulada al recurso contencioso administrativo de nulidad.

Presento este Voto Salvado ante la Secretaria de la Sala, en Caracas, el día ocho de agosto del año 2000.

El Presidente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente

J.R. TINOCO L.I.Z.

Magistrado que salva el voto

La Secretaria

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 16.396 Sent. Nº 01818

En ocho (8) de agosto del año dos mil, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01818, con el voto salvado del Dr. L.I.Z..

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