Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoInhabilitacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de abril de 2006

196º y 147º

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHABILITACION

SOLICITANTE: A.B.G.D.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.210.482.

APODERADOS DE LA SOLICITANTE: R.H.R., Y.M.A., E.A.H. y E.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.631, 24.510, 91.627 y 7.379, en su orden.

INHABILITADA: C.C.G.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 374.032.

APODERADOS DE LA INHABILITADA: A.M.M., M.C.H., L.T.S., P.R.M. y D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 16.039, 54.638, 61.241 y 67.281, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la solicitante en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la solicitud de inhabilitación intentada por la ciudadana A.B.G.d.H..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

En fecha 22 de marzo de 2005 el abogado R.H.R., procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana A.B.G., presenta ante la primera instancia escrito contentivo de solicitud de inhabilitación de la ciudadana C.C.G.D..

Correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, admite dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la apertura de la averiguación sumaria correspondiente, fijando a tal efecto la oportunidad para que rindan declaración los testigos ofrecidos y la notificación del representante del Ministerio Público.

El 26 de abril de 2005, el tribunal de la primera instancia se trasladó y constituyó en el domicilio de la indiciada para ser interrogada por la juez, dando por concluido el acto de declaración de la indiciada en virtud del estado de salud de la ciudadana C.C.G.D..

En fecha 04 de mayo de 2005, la parte actora consigna escrito de reforma de la solicitud de inhabilitación; en fecha 09 de mayo de 2005, la representación de la indiciada, ciudadana C.C.G., presenta escrito mediante el cual solicita la improcedencia de la reforma de la solicitud presentada; por auto de fecha 10 de mayo de 2005, el tribunal de la primera instancia admite la reforma de la solicitud formulada por la solicitante, ordenando la apertura de la averiguación sumaria correspondiente, fijando a tal efecto la oportunidad para que rindan declaración los testigos ofrecidos; para que rinda declaración la indiciada y se ordena nuevamente la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 17 de mayo de 2005, el alguacil de la primera instancia hace constar la notificación de la fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

En fecha 19 de mayo de 2005, la indiciada C.G.D., asistida de la abogada M.C.H., inscrita en el I.P.S.A. 16.039, recusa a la abogada Roraima Bermúdez, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial; distribuida la causa, correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dándole entrada por auto de fecha 30 de mayo de 2005.

Por acta de fecha 08 de junio de 2005, la abogada R.M.V., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer la presente causa y una vez distribuida la causa, correspondió conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos por auto de fecha 20 de junio de 2005.

En fecha 12 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena nuevamente la notificación del representante del Ministerio Público.

Por auto de fecha 15 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordena nombrar tres (3) facultativos para que examinen a la ciudadana C.G.D. y emitan juicio al respecto; asimismo fija la oportunidad para que el tribunal se traslade e interrogue a la ciudadana C.C.G.D..

En fecha 22 de julio de 2005, el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia de haber practicado la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 26 de julio de 2005, la abogada T.F.A., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de seguir conociendo la presente causa; y previa distribución de la causa, correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien le da entrada en fecha 21 de septiembre de 2005.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, reglamenta el proceso, ordenando nuevamente la notificación de la representación del Ministerio Público; fija la oportunidad para que rinda su declaración la indiciada; designa los médicos especialistas a los fines del examen psiquiátrico de la indiciada y; fija la oportunidad para que rindan declaración los testigos promovidos en la causa.

En fecha 04 de octubre de 2005, el alguacil del tribunal de la primera instancia deja constancia de haber practicado la notificación de la representación del Ministerio Público; el 13 de octubre de 2005, el tribunal de la primera instancia tomó declaración a la indiciada; en fecha 18 de octubre de 2005, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos F.I.G., A.J.G.J., y A.J.G.H..

Juramentados como fueron los expertos designados, en fecha 20 de octubre de 2005, el ciudadano J.L.M., en su condición de médico psiquiatra, consignó el informe médico psiquiátrico realizado a la ciudadana C.C.G.; por auto de fecha 24 de octubre de 2005, el tribunal de la primera instancia da por recibido el informe presentado por el experto médico, F.S.d.R..

En fecha 27 de octubre de 2005, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia declarando sin lugar la solicitud de inhabilitación formulada por la ciudadana A.B.G..

Mediante diligencia del 01 de noviembre de 2005, la parte solicitante apela de la decisión dictada en la presente causa; siendo oída en ambos efectos la apelación interpuesta por auto de fecha 07 de noviembre de 2005.

Previa su distribución, el 14 de noviembre de 2005, este tribunal da por recibido el presente expediente, invitando asimismo a las partes a un acto conciliatorio, fijando la oportunidad para la presentación de informes y sus respectivas observaciones.

En fecha 21 de noviembre de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia el tribunal de la incomparecencia de ambas partes al mismo, por lo que, se procedió a fijar nueva oportunidad para que las partes asistieran a un nuevo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar en fecha 24 de noviembre de 2005, compareciendo al mismo únicamente la parte solicitante.

En fecha 14 de diciembre de 2005, la parte solicitante consignó escrito de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 18 de enero de 2006, este tribunal fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido por auto del 20 de marzo de 2006.

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

En el escrito contentivo de la solicitud de inhabilitación alega la ciudadana A.B.G.d.H. que es la única hija de la ciudadana C.C.G.D..

Que su madre, ciudadana C.C.G.D., cuenta con la edad de 85 años, pues nació el 04 de noviembre de 1920 y que fue intervenida para la extirpación de un seno por tumoración, siendo ésta la segunda ocasión en la cual es intervenida quirúrgicamente.

La enfermedad que padece en la actualidad y su avanzada edad han agudizado el problema que desde hace varios años viene padeciendo, en el sentido de no ser totalmente capaz de proteger su patrimonio.

Que la ciudadana C.C.G.D., desde hace varios años comenzó a mostrar claros signos de no estar en total y pleno uso de sus facultades mentales, olvidando fechas, lugares, datos y nombres, presentando una clara disminución de su capacidad tanto física como mental.

Que todas esas circunstancias fueron aprovechadas por su sobrino, ciudadano L.E.G.H., quien mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana M.C.H., para ganarse la confianza de la anciana y comenzar a manejar su patrimonio, todos los negocios y bienes de la ciudadana C.C.G.D.. En este sentido el ciudadano L.E.G.H., se hizo otorgar poderes generales de administración y disposición, asesorado por su pareja, la abogada M.C.H., quien además redacta y visa todos los documentos necesarios.

Sostiene que todos estos años la ciudadana C.C.G.D. se ha negado rotundamente a enterarse e imponerse de sus asuntos patrimoniales, es decir, de la gestión y administración de sus bienes, alegando que eso le afecta su salud, razón por la cual todo lo relativo a sus negocios y haberes han sido indiscriminadamente manejados por los ciudadanos L.E.G.H. y M.C.H..

Que con esos poderes de administración y disposición y prevalidos de la confianza de su madre, C.C.G.D., llegaron a comprometer seriamente el patrimonio familiar, creando una empresa denominada Country Park Villaserino, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de agosto de 1997, bajo el Nº 48, Tomo 85-A, con la cual obtenían dinero de personas, supuestamente para construir y vender viviendas que luego nunca entregaron, en razón de la cual fueron objeto de denuncias penales y civiles, entre las cuales figura incluso un amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar en fecha 14 de junio de 2000.

Que entre otras negociaciones que desconoce, se otorgaron los siguientes instrumentos públicos:

1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, el 15 de julio de 1991, bajo el Nº 95, tomo 63, folios 196 al 199 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 30 de julio de 1991, bajo el Nº 7, folios 1 al 15, protocolo primero, tomo 13, C.C.G.D., dio en venta a la empresa Agropecuaria Montemayor, C.A., representada por el ciudadano L.E.G.H., el lote “H” con una superficie de 1.321.017,75 mts2 de la Hacienda Monteserino.

2) Por documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia en fecha 28 de febrero de 1997, bajo el Nº 43, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 27, la ciudadana C.C.G.D., dio en venta al mismo L.E.G.H., el 10% del lote nro. 2, que formó parte del lote 2-B Hacienda Monteserino, por la irrisoria suma de Bs. 1.000.000,00.

3) Por documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, el 25 de junio de 1997, inserto bajo el Nº 55, tomo 101 y posteriormente inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 21 de julio de 1997, bajo el Nº 29, folios 113, protocolo primero, tomo 1º, la ciudadana C.C.G.D., otorgó poder general de administración y disposición a L.E.G.H..

5) Por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia en fecha 30 de julio de 1997, inserto bajo el Nº 8, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 21, la ciudadana C.C.G.D., representada por su mandatario L.E.G.H., dio en venta a la empresa Agropecuaria Fuente Mayor, C.A., seis (06) lotes de terreno que forma parte del lote Nº 2, de la Hacienda Monteserino, siendo el precio de la venta de Bs. 10.000.000,00, pagaderos en cuatro años, sin intereses, y para lo cual la ciudadana C.C.G.D., representada por su apoderado L.E.G.H., renunció a la hipoteca legal, e incluso a la acción resolutoria por falta de pago, reservándose solo la acción ordinaria por cobro de bolívares.

Asimismo sostiene que la ciudadana C.C.G.D., no era suficientemente capaz para atender personalmente sus negocios, confiándolos en personas que lamentablemente lejos de cuidarlos y protegerlos, han puesto en peligro el patrimonio familiar que en derecho le pertenecerá, por ser la única hija de la ciudadana C.C.G.D., siendo evidente que hoy día dada su avanzada edad y quizás también debido a su delicado estado de salud, menos puede ser considerada suficientemente capaz y hábil para atender y proveer sus asuntos y negocios, sin que ello implique que la ciudadana C.C.G.D., padece de demencia, ni de ningún otro estado patológico o trastorno mental severo que amerite su interdicción.

Que la ciudadana C.C.G.D., sea declarada inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera acto, incluso de simple administración como el de otorgar poderes, y mucho menos para celebrar actos que excedan de la simple administración, sin la asistencia de un curador.

En la reforma de su solicitud inicial alega que como prueba de la incapacidad de su madre, ciudadana C.C.G.D., para proteger su propio patrimonio y administrarlo sanamente, se evidencian los documentos administrativos que acompaña junto a su reforma de demanda, en los cuales se relacionan las deudas fiscales municipales que por mala administración de sus bienes ha acumulado y cuya deuda, solo con el Municipio San Diego, asciende a la escandalosa cantidad d Bs. 371.753.449,00, cuyos intereses continúan causándose y respecto de cuyas obligaciones fiscales impagadas, ya fue sancionada la ciudadana C.C.G.D., con multas que superan la cantidad de Bs. 66.000.000,00.

Sostiene que seguramente la ciudadana C.C.G.D., ni siquiera conoce de la existencia de esas deudas, pues perteneciendo a reconocidas y honorables familias valencianas, en su juventud y edad adulta, fue muy cuidadosa de no verse involucrada en problemas legales, pero ahora, con el paso de los años, ha visto mermada su capacidad de proteger su propio patrimonio y administrar correctamente sus bienes.

Capitulo II

Consideraciones para decidir

La inhabilitación, es un fenómeno jurídico que determina la privación limitada de la capacidad negocial de una persona, originada por un defecto intelectual que no sea tan grave como para declarar la interdicción o motivado a razones de prodigalidad.

El artículo 409 del Código Civil Venezolano dispone que el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave como para declarar la interdicción y el prodigo podrán ser declarados inhábiles para estar en juicio celebrar transacciones, dar ni tomar a prestamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de simple administración sin la asistencia de un curador nombrado por el juez de la misma forma en que se da tutor a los niños y adolescentes.

Ahora bien, en el caso bajo estudio este sentenciador en alzada considera relevante para dilucidar si la indiciada tiene la capacidad negocial para administrar sus bienes y manejar sus cuentas personales, concatenar los instrumentos aportados en la investigación, así como la declaración de la indiciada, el testimonio de los familiares y los informes médicos.

La parte actora en fecha 31 de marzo de 2005, consignó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conoció por primera vez de la presente causa, los siguientes instrumentos:

1) Marcado con la letra “B”, acta de nacimiento de la ciudadana A.B.G., emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio V.d.E.C., la cual es apreciada por este jugador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que la solicitante, ciudadana A.B.G., es hija de la ciudadana C.C.G.d.B..

2) Marcada con la letra “C”, produjo la parte actora copia fotostática certificada por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., del poder general otorgado por la ciudadana C.C.G.D. al ciudadano L.E.G.H., protocolizado bajo el Nº 29, Folio 121, Protocolo 3º, Tomo 1, la cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que en fecha 25 de junio de 1997, la ciudadana C.C.G.D. otorga poder general al ciudadano L.E.G.H. para que en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos y acciones en todos los asuntos que puedan ocurrirle, y en especial la venta de terreno del lote 2, con una superficie general de 28.518,17 mts2, que formó parte del lote 2B, ubicado dentro de la Hacienda Monteserino, Municipio San D.d.E.C..

3) Marcado con la letra “D”, produjo la parte actora copia fotostática simple del documento de venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valencia, el cual es apreciado por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana C.C.G.D. da en venta pura y simple a la sociedad mercantil Agropecuaria Montemayor, C.A., representada por el ciudadano L.E.G.H., en su carácter de vice-presidente, un lote de terreno identificado como lote “H” con una superficie de 1.321.017,75 mts2, fijando el precio de la referida venta en la cantidad de Bs. 19.815.266,25, que declara recibir en ese acto en dinero en efectivo y de curso legal, a su entera satisfacción de manos de la compradora.

4) Marcada con la letra “E”, produjo la parte actora copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 1997, bajo el Nº 43, folio 191, Protocolo 1º, Tomo 27, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende que la ciudadana C.C.G.D., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a L.E.G.H., un 10% del total del lote Nº 2, con una superficie general de 28.518,17 mts2, que forma parte de mayor extensión del lote 2, que formó parte del lote 2B, ubicado dentro de la Hacienda Monteserino, Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo, por el precio de Bs. 1.000.000,00.

5) Marcada con la letra “F”, produjo la parte actora copia fotostática del documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 30 de julio de 1997, bajo el Nº 8, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 21, la cual es apreciada por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano L.E.G.H., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana C.C.G.D., da en venta pura y simple a la sociedad mercantil Agropecuaria Fuente Mayor, C.A., representada por su director, ciudadano F.F.M., seis (06) lotes de terreno D-2, D-3, D-4, D-5, D-6 y D-7, que forman parte del lote 2, el cual tiene una superficie general de 28.518,17 mts2, ubicado dentro de la Hacienda Monteserino, Municipio San D.d.E.C..

6) Marcada con la letra “G”, produjo la parte actora copia fotostática del documento contentivo del acta de asamblea de la sociedad mercantil Agropecuaria Fuente Mayor, C.A., el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia la aprobación del balance económico del año 1998.

7) Marcada con la letra “H”, produjo la parte actora copia fotostáticas del documento constitutivo de la sociedad mercantil Agropecuaria Montemayor, C.A., la cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que se designa a los ciudadanos C.C.G.D. y L.E.G.H., como presidente y vice-presidente en su orden, de la referida sociedad mercantil, así como también se observa que son los únicos accionistas de la sociedad.

8) Produjo la parte actora junto con su reforma de demanda marcado con los Nros. 01, 02, 03 y 04, documentos emanados de la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C., los cuales son apreciados por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende las deudas que pesan sobre el inmueble propiedad de la ciudadana C.C.G.D., en relación a Impuestos Inmobiliarios Municipales, hecho sustentado por la solicitante en su escrito de reforma.

9) Verifica este juzgador en alzada, que el tribunal de la primera instancia que finalmente conoció del presente asunto, tomó declaración a la indiciada C.C.G.D., quien al momento de ser interrogada por el tribunal de la primera instancia manifestó que su nombre completo es C.C.G.D.; que nació el 04 de noviembre de 1917 y que en la cédula de identidad tiene menos edad; que su número de cédula de identidad es 374.032; que va a cumplir 80 años, el 04 de noviembre; que tiene una hija de su matrimonio, llamada A.B.d.H.; que vive en la Urbanización la villa, calle Paez 108-81, Quinta Monteserino; que vive en Venezuela; que el Presidente de la República se llama “Chávez”; que vino a declarar por un juicio que se le está siguiendo; que ella moviliza sus cuentas; que tiene sus cuentas en el B.O.D. y personalmente administra sus bienes y cuentas.

10) Asimismo constata este tribunal que el tribunal de primera instancia tomó declaración de los familiares de la indiciada, ciudadanos F.I.G., A.J.G.J., y A.J.G.H..

Del testimonio rendido por el ciudadano F.I.G., este juzgador constata que el tribunal de la primera instancia cumplió con los requisitos que regulan el acto de testigos, declarando que conoce a la ciudadana C.C.G.D., desde que tiene uso de razón, que ella es su tía, por ser hermana de su papa (preguntas primera y segunda); que su tía, ciudadana C.C.G.D., necesita ayuda para la toma de decisiones en lo que concierne al manejo de sus bienes (pregunta tercera); que por lo menos de hace treinta años, en todas las decisiones de negocio en la cual han estado mutuamente involucrados, la respuesta invariable de su tía, C.C.G.D., es que la decisión a tomar por su parte era lo que dijera su hermano, ciudadano J.A.G.D., que en los últimos años la persona que ha estado tomando las decisiones por ella, es su p.L.E.G.H. y que ella hace tiempo tuvo una administradora llamada D.B., a la cual le tenía mucha confianza y el resultado de esa confianza fue el detrimento de sus propios intereses y que hoy día estaba sucediendo lo mismo con la confianza que le tiene a L.E.G.H. (pregunta cuarta); que sabe que todas las decisiones las toma el ciudadano L.E.G.H., toda vez que todas las consultas de negocios comunes que se han presentado a ella manifiesta que se hable con L.E.G.H., para poder ejecutarlas (pregunta quinta); que su tía, ciudadana C.C.G.D. ha demostrado con su actitud, no entender bien de que se trata y que todo le involucra en muchos negocios, como por ejemplo en una oportunidad le comentaron que se desaparecieron Bs. 80.000.000,00 de una de las cuentas de ella o conjuntas y la excusa que ese momento se le dió, fue que el banco se lo había sustraído, además de que en una oportunidad se vió sometida al escarnio público, por acciones que solo eran responsabilidad de L.E.G.H. y de su “esposa” M.H., específicamente con un desarrollo de vivienda en San Diego (pregunta sexta); que tiene entendido que la cuenta conjunta fue con los ciudadanos L.E.G.H. y M.H. (pregunta séptima).

De la declaración rendida por el ciudadano A.J.G.J., este sentenciador observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigos por parte del tribunal de la primera instancia, declarando el testigo que conoce a la ciudadana C.C.G.D. y que ella es su tía (primera y segunda pregunta); que no conoce ninguna razón por la cual deba ser inhabilitada la ciudadana C.C.G.D., que el no va a decir que está “loca ni nada” (tercera pregunta); que no puede decir que la ciudadana C.C.G.D., está incapacitada, pero si necesita asesoría como todos necesitan porque hay materias que no dominan todos (cuarta pregunta); que la ciudadana C.C.G.D., siempre ha sido una señora de hogar, que antes cuando estaba su tío “el negro”, ella decía lo que el decía, después del divorcio ella no tenía conocimiento del manejo del dinero y últimamente es lo que L.E. diga (quinta pregunta).

La representación fiscal procedió a interrogar al testigo en la forma siguiente: que dijera el testigo, si su sentido común le dicta que la señora C.C.G.D., debe estar jurídicamente asistida para disponer de sus bienes, declarando el testigo que ella necesita la asesoría jurídica que necesitamos todos.

Del testimonio rendido por el ciudadano A.J.G.H., este sentenciador observa que el tribunal de la primera instancia cumplió con las formalidades del acto de testigo, declarando el testigo que conoce a la ciudadana C.C.G.D. y que ella es su tía, hermana de su padre, ciudadano J.A.G.D. (preguntas primera y segunda); que dentro de sus limitaciones, ya que no es médico psiquiatra, si tiene serias dudas sobre la capacidad de la ciudadana C.C.G.D. para administrar sus bienes (pregunta tercera); que la ciudadana C.C.G.D., durante toda su vida dependió de otras personas para tomar decisiones en cuanto a negocios y a llevar la administración de los mismos y aunado a su avanzada edad, le lleva a la conclusión de que no es apta para administrar sus bienes (preguntas cuarta y quinta).

Al ser interrogado por la representación del Ministerio Público, el testigo bajo análisis declaró que no recordaba ninguna transacción que haya hecho la ciudadana C.C.G.D. en que la contraprestación sea irrisoria, pero que ella constantemente se lamenta de no tener dinero para sus gastos (primera pregunta); que difícilmente podría aseverar que ha mermado el poder adquisitivo a pesar de los bienes que tiene la ciudadana C.C.G.D., ya que no es administrador, ni tiene “ingerencia” sobre los bienes de la ciudadana C.C.G.D. (segunda pregunta).

Estos testimonios concuerdan que los bienes de la indiciada son manejados por su sobrino L.E.G.H. y la abogada M.C.H., así como el hecho de que la ciudadana C.C.G.D. debe recibir asistencia en lo relativo a la disposición de sus bienes.

11) El facultativo designado por el tribunal de la primera instancia, J.L.M., en el informe elaborado concluye que la ciudadana C.C.G.D. presenta un examen mental normal al momento del examen, que es totalmente capaz y presenta sus habilidades mentales en buenas condiciones para valerse por sí sola y tomar sus propias decisiones.

Asimismo del informe médico practicado por la Dra. F.S.d.R., que corre inserto a los folios del 168 y 169, donde se concluye que para el momento del examen la ciudadana C.C.G.D., es totalmente apta mentalmente, no padece trastornos emocionales ni mentales, ni tampoco presenta trastornos de personalidad, juicio y capacidad de discernir, decidir y su entender está perfectamente conservado.

Ahora bien, considera este tribunal que si bien es cierto que en los informes médicos se concluye que la ciudadana C.C.G.D., que se trata de una persona con un examen mental normal y que es totalmente capaz y que presenta capacidades normales para valerse por si sola y tomar sus propias decisiones, así como que no padece trastornos emocionales ni mentales, y que su capacidad de discernimiento se conserva, tales conclusiones solo pueden determinar que efectivamente no existe un defecto intelectual como para declarar la interdicción de la ciudadana C.C.G.D..

Pero las pruebas instrumentales presentadas por la solicitante sobre la transmisión de diferentes bienes inmuebles en beneficio de un sobrino, a través de escrituras redactadas por la abogado M.C.H., quien además aparece asistiendo a la indiciada, y de quien se presume mantiene una unión estable con el sobrino de la indiciada L.E.G.H., hechos éstos que unidos al testimonio de los familiares donde están contestes en que el sobrino de la indiciada, L.E.G.H., es quien toma las decisiones en la administración de los bienes de la señora C.C.G.D., además que en la venta que efectuara la indiciada a una sociedad de comercio representada por su sobrino sobre un lote de terreno con una superficie de 1.321.17 mts2 con 75 centímetros aproximadamente, por documento visado por la abogada M.C.H., constituye una circunstancia gravísima que hace sospechoso la confianza que aparentemente le brinda la indiciada a su sobrino.

Este hecho se repite en operaciones de ventas que efectúa la indiciada a su sobrino sobre otros inmuebles, así como venta que realiza su sobrino, L.E.G., en representación de la indiciada, mediante documentos visados por la abogada M.C.H., a tal punto que existe un crédito fiscal cuyo monto es considerable, en contra de la indiciada, producto de impuestos no pagados y sanciones por multas.

Constata este tribunal superior que existen elementos contundentes que revelan que la ciudadana C.G.D., denota una prodigalidad que consiste en mermar su propia fortuna, mediante transmisiones de propiedad desproporcionadas en donde se ha visto beneficiado la persona que ha venido administrando sus bienes y, estas situaciones unidas a la avanzada edad de la indiciada, la cual se verifica de la copia certificada del acta de nacimiento consignada por la parte solicitante el 25 de octubre de 2005, que demuestra fehacientemente que la indiciada nació el 04 de noviembre de 1918, es decir que hoy en día cuenta con ochenta y siete (87) años de edad, además de que en el interrogatorio formulado por la juez de la primera instancia confunde su edad, así como el año de su nacimiento, son circunstancias que determinan la necesidad de activar los mecanismos protectores tutelados por el ordenamiento jurídico en aras de proteger el patrimonio de la ciudadana C.C.G.D., debiendo declararse su inhabilitación por razones de prodigalidad, en conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Civil Venezolano, designándose como curador a su única hija, ciudadana A.B.G.d.H.. Así se decide.

Capítulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la ciudadana A.B.G. en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada; SEGUNDO: SE DECLARA LA INHABILITACION de la ciudadana C.C.G.D., designándose como su curador a su hija, ciudadana A.B.G.D.H., conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Civil Venezolano.

Cúmplase con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil Venezolano.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad que corresponda.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-

D.E.

LA SECRETARIA

EXP. Nº. 11472.

MAM/DE/mrp.

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