Sentencia nº 020 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

I

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió por ante la Secretaría de la Sala Penal, la causa remitida en fecha 13 de septiembre de 2010 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del recurso de casación mediante el cual la profesional del Derecho, ciudadana abogada A.C.M., Defensora Pública Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora del ciudadano acusado A.A.M.C.; interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados A.A.M.C., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-13.728.482; y K.J. DÍAZ SÁNCHEZ, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-18.443.835, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente, en fecha el 16 de septiembre de 2010 fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.

Mediante decisión No. 512, de fecha 2 de diciembre de 2010, se produjo la admisión total del recurso de casación interpuesto por la profesional del derecho ut supra identificada y se convocó a las partes a una audiencia oral y pública.

El 7 de diciembre de 2010, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (Principales y Suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizado por la Asamblea Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.569, asumió la ponencia la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B. y con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de enero de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y las partes expusieron sus alegatos.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del citado artículo 466 eiusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y verificar la existencia o no de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron establecidos en su oportunidad legal, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza abogada FABIOLA GERDEL SANTAMARÍA; de la siguiente manera:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considera esta Juzgadora que quedó plenamente acreditado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, los siguientes hechos: que el ciudadano GONZALEZ AZUAJE F.S., el día 20 de Abril del 2007, cuando se desplazaba por Plaza Venezuela, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando le solicitaron el servicio de taxi a los fines que lo trasladaran a los Ruices a una Tasca de nombre Verde uno de ellos manifiestamente armado y bajo amenaza de muerte lo constriñeron a que les entregara sus pertenencias, tales como reloj, celular, dinero y su vehículo automotor; y el referido ciudadano después de cumplir todo los pedimento (sic) realizados por los dos ciudadanos y encontrándose bajo amenaza de muerte, prefirió parar su vehículo y colocar el freno de mano y solicitar ayuda a las personas que pudieran encontrase en el Centro Comercial de Macaracuay, logrando visualizar a los funcionarios Sup Inspector DELGADO RUBÉN y Agente R.J., ambos adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, modulo Policial Macaracuay, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, y logró contar lo sucedido.

Con la declaración presentada por el ciudadano GONZALEZ AZUAJE F.S., víctima en el hecho objeto del presente juicio, quien señalo que el día 21 de abril del 2007, cuando presto en Plaza Venezuela el servicio de Taxi hacia los Ruices, fue amenazado por dos ciudadanos uno de ellos portando un arma de fuego, quienes bajo amenaza lograron someterlo e intimidarlo causándole temor, en virtud de la presencia del arma en cuestión quienes lo despojaron de sus pertenencias tales como dinero, reloj celular así como el vehículo que conducía los cuales no fueron incautados por los funcionarios aprehensores a los detenidos, ni el vehículo automotor ya que el mismo fue abandonado por el propietario del mismo en macaracuay (sic), así mismo le fue incautado al ciudadano MEDINA COLON A.A., un arma de fuego tipo pistola, todos sus documentos de identificación, credenciales y reconocido por este como propiedad de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Por otra parte nos encontramos en forma adminiculada a la anterior declaración con el testimonio evacuado en sala por parte de los funcionarios DELGADO PADILLA R.A. (sic) Y J.A.R.T., funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, quienes practicaron la detención y dejaron constancia en forma expresa del decomiso en poder de uno de los detenidos de un arma de fuego; teniendo las personas retenidas las misma características fisonómicas a las aportadas por la víctima; todos estos testimonios los cuales fueron contestes permiten a esta juzgadora configurar el escenario de la real comisión del delito de Robo Agravado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ha quedado establecido…

. (Negrillas del Tribunal de Juicio).

En base a esos hechos el referido Juzgado, en fecha 2 de marzo de 2010 CONDENÓ a los ciudadanos acusados A.A.M.C. y K.J. DÍAZ SÁNCHEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación la Defensora Pública Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada A.C.M., en representación del ciudadano acusado A.A.M.C.. Igualmente interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado M.R.M., en representación del ciudadano acusado K.J. DÍAZ SÁNCHEZ.

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados O.R.C. (Presidente), E.G.M. y M.D.P.P. (Ponente), el 28 de mayo de 2010, declaró ADMISIBLE los escritos contentivos del recurso de apelación y convocó a la audiencia oral y pública.

En fecha 29 de junio de 2010, la señalada Sala Dos de la Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR los recursos de apelación y confirmó el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de julio de 2010, previo traslado, fue notificado de ese fallo el ciudadano acusado K.J. DÍAZ SÁNCHEZ. Igualmente, en fecha 29 de julio de 2010, previo traslado, fue notificado del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, el ciudadano acusado A.A.M.C..

Contra el mencionado fallo interpuso recurso de casación la Defensora Pública Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada A.C.M., en representación del ciudadano acusado A.A.M.C..

III

PUNTO PREVIO

Previamente estima oportuno indicar esta Sala, que la decisión objeto del presente recurso de casación versará sobre el pronunciamiento dictado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de mayo de 2010 que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados A.A.M.C. y K.J. DÍAZ SÁNCHEZ y confirmó el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 2 de marzo de 2010.

Ahora bien, en el presente asunto, el ciudadano acusado K.J. DÍAZ SÁNCHEZ, quien actualmente se encuentra penado por la decisión impugnada en razón de los mismos hechos no interpuso recurso de casación. Siendo ello así, precisa esta Sala que la sentencia que aquí se dicte le aprovechará en cuanto le sea favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por la referida profesional del Derecho, en representación del ciudadano acusado A.A.M.C.; se ejerció en contra de la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el siguiente motivo de impugnación:

Señaló la recurrente como único motivo de casación, lo siguiente:

MOTIVO DEL RECURSO

1.- La Sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones adolece del vicio de inmotivación, por Falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

Por disposición expresa de la ley, las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad (artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal).

Asimismo, el artículo 364 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener toda Sentencia, entre los cuales encontramos: ‘... 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio. 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...’

Por lo que, el Tribunal de Juicio debió, así como la Corte de Apelaciones, enunciar y pronunciarse sobre todos aquellos hechos y circunstancias controvertidas o no, que fueron materia del juicio oral, analizar y comparar todas las pruebas debatidas, para luego expresar de manera clara y concisa las razones de hecho y las de derecho en las que se funda el fallo, ello para lograr que se decida efectivamente con el resultado del juicio, lo cual indiscutiblemente no se cumple, si los hechos no se analizan o tan solo se analizan parcialmente, tal como sucedió en el presente caso.

Todo ello debe verse establecido en una Sentencia bien sea Condenatoria, como la que nos ocupa, o absolutoria, a fin de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en general el debido proceso.

Ahora bien, en nuestro caso, se observa, que: 1) fueron omitidas por el Tribunal de Juicio y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, circunstancias debatidas en el juicio oral, específicamente los alegatos efectuados por esta defensa que especificaremos a lo largo del presente escrito, siendo que no dieron respuesta alguna a los mismos; 2) los hechos que fueron establecidos por el Tribunal, es producto del análisis parcial de las pruebas verificadas en el juicio oral, por lo que no se decidió conforme a los resultados del juicio oral; 3) no fue analizada y establecida por separado la participación de cada procesado; 4) fueron silenciadas las pruebas ofrecidas por la defensa en el recurso de apelación interpuesto, específicamente las grabaciones del juicio oral.

Dicho de otra forma, se observa que la Corte de Apelaciones no dio respuesta cierta a lo alegado y denunciado por esta representación en el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, lo que violenta no solo los principios y garantías mencionados anteriormente, sino también el derecho a una segunda instancia.

Fue referido en el escrito de apelación, que el Tribunal de juicio había incurrido en inmotivación, por cuanto no profundizó en el análisis de todos los medios probatorios, los valoró parcialmente, siendo que tomó en consideración lo que de alguna manera podía inculpar a mi representado, excluyendo todas las contradicciones que existieron ,en las declaraciones de los funcionarios y de la víctima, no concatenó los medios probatorios con las conductas ilícitas en forma separada por cada acusado, no delimitó claramente la supuesta participación que ejecutó mi representado y además no expresó de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo en cuestión y nada de ello fue resuelto efectivamente por la Corte de Apelaciones.

Así tenemos, que fue referido y en este escrito se reitera, que los funcionarios policiales, al momento de rendir su testimonial en el juicio oral y público verificado, incurrieron en graves contradicciones sobre el momento de la aprehensión, así como en lo que respecta a la manera en que obtuvieron conocimiento de los hechos, entre otros, las que indiscutiblemente generaban duda sobre la efectiva participación del ciudadano MEDINA COLON A.A. y de cómo ocurrieron ciertamente los hechos, por ello era de gran relevancia la valoración de todo lo expuesto por los funcionarios y la victima, siendo que de las mismas se desprenden fuertes contradicciones e incongruencias que de ser tomadas en consideración y valorados, no se hubiese podido establecer un nexo de causalidad entre el hecho y el ciudadano MEDINA COLON A.A..

Así efectivamente, la deposición de la víctima generaba dudas sobre la veracidad de los hechos, y la participación de los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias mientras le realizaba una carrera en su taxi, refiere que los sujetos activos le amarraron sus manos y que de igual forma el seguía conduciendo su vehículo, que se determinó según su propio dicho era sincrónico, así mismo manifestó que forcejeó con uno de ellos en esas condiciones y que además logró despojarlo del arma, refiriéndose al sujeto que se encontraba detrás, y que a pregunta formulada respecto a cómo había logrado realizar toda esa actividad teniendo las manos amarradas, además tratándose de efectivos militares los acusados, respondió ‘es que estaban medio amarradas..:’ todo ello, genera a criterio (sic) poca credibilidad de dicho testimonio, siendo que se trata sin duda de un testimonio cargado de fantasías y poca veracidad, que le resta seriedad y credibilidad a su dicho, todo lo cual fue señalado y frente a ello no se hizo siquiera mención al mérito probatorio de tales personas (víctima y funcionarios aprehensores), nada se dijo de esas contradicciones y menos sobre el porqué decide darle valor pese a las mismas.

Prácticamente, la Corte de Apelaciones Sala 2 se limitó a transcribir lo analizado por el Juez de Juicio, a extraer y copiar solo lo que consideró necesario del dicho de los funcionarios y la víctima, así como manifestar su conformidad con lo decidido por el Tribunal de Juicio, y hacer acotaciones generales de derecho y como se afirmó en ningún momento dio respuesta alguna a lo alegado por esta recurrente. (…)

Sin duda, de tal extracto, así como del texto íntegro de la Sentencia, se desprende la falta de motivación en la que incurrió la alzada y la omisión de los argumentos esgrimidos por esta defensa, por tanto incurrió en los mismos vicios del Tribunal de juicio, valoró parcialmente lo dicho por la víctima en el presente caso ciudadano F.S.G.A., y no tomó en consideración las contradicciones e incongruencias en las que incurrió y que fueron establecidas por la defensa, como en las que incidieron los funcionarios policiales.

Por otra parte, no especificó por separado la acción que según su valoración desplegaran cada acusado…

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión a la causa, al escrito contentivo del recurso de casación, así como a la sentencia recurrida; esta Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido un único motivo de casación referido a la falta de motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen a la presentación del presente recurso de casación, esta Sala, procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

La recurrente en el recurso de casación propuesto, señaló que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones carece de motivación, al no haber verificado (en su opinión) la inmotivación en la que incurrió el tribunal de juicio cuando resolvió el recurso de apelación propuesto por la Defensa; en consecuencia solicitó a esta Sala sea declarado con lugar dicho recurso y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, la Sala observó, que la Defensa, en relación con este punto, interpuso el recurso de apelación, en los términos siguientes:

…DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en audiencia pública de fecha 1 de Febrero de 2010, por el Tribunal quinto de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, es totalmente inmotivada, en razón de que la Juzgadora no analizó en forma individual la participación de los acusados, limitándose simplemente a valorar cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados sin adminicular la universalidad de estos medidos de prueba, para llegar a una conclusión real y ajustada a la realidad, sin violación de principios y derechos fundamentales, destacando pues, de esta manera la participación que cada uno de los acusados tuvo en el hecho, por lo que tal decisión debe ser declarada NULA, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el Principio de Exhaustividad al cual se encuentra sometido todo Juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del Juez decisorio, en el presente caso, la obligación de profundizar en el análisis de todos los medios probatorios concatenándolos con las conductas ilícitas en forma separada de los acusados, para apuntalar la decisión resultante, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la in motivación (sic) de la sentencia. (…)

En el presente caso la Juez de Juicio apoyó su decisión en pruebas testimoniales, técnicas y científicas, y por vía indiciaria, sin lograr establecer la participación de los acusados en el hecho. (…)

CAPÍTULO V

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO CONTENTIVA DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En este sentido, la decisión impugnada, encuadra en los supuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber CONDENADO a mi defendido el ciudadano MEDINA COLON A.A., a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 deI Código Penal, mediante sentencia inmotivada.

En este orden de ideas, se hace necesario significar el alcance de los supuestos contenidos en la norma enunciada. Así pues, con fundamento a los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a fundamentar la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en los siguientes términos:

Ciudadanos Magistrados hay que tomar en cuenta que esta defensa en todas y cada una de las audiencias en las que se desarrolló el Juicio, observó la cantidad de contradicciones en que incurrió tanto la víctima como los funcionarios actuantes en ese procedimiento, conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual viola el derecho de las partes, específicamente el derecho a la defensa, al no permitir que con ese medio, particularmente la defensa, observara a modo de confrontación con las actas que a tales efectos se levanta, la forma en que realmente se desarrolló el debate, aunado a que el hecho de no existir este medio, por no haber tomado tales previsiones el órgano jurisdiccional, denota la poca importancia por parte de esta Juzgadora, en dar cumplimiento a las normas establecidas en la ley adjetiva, relativas a la celebración del Debate Oral y Público, por ello esta defensa, como consecuencia, de este fundamento promueve, como prueba esencial, la grabación del Juicio Oral y Público y la secuencia seguida en el mismo.

En este orden de ideas el Ministerio Público promovió en su oportunidad, entre sus probanzas, al testigo y victima GONZALEZ AZUAJE F.S., el cual fue evacuado en el debate Oral y Público (…)

Ahora bien, hago esta acotación, por cuanto en todo el cuerpo de la sentencia recurrida, la sentenciadora plasmó única y exclusivamente parte del dicho de funcionarios actuantes, siendo sorprendida esta defensa en como la Juzgadora solo tomó, lo que de alguna manera, pudiera inculpar a mi defendido, excluyendo todas las contradicciones que hubo entre cada uno de los funcionarios, y a lo cual lamentablemente esta defensa esta imposibilitada en probar a esta Alzada, al no poder promover como medio probatorio los, para (sic) que se comprueben los hechos no concatenados entre si que narraron los funcionarios en el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual en definitiva causa un estado de indefensión a mi defendido.

Por otra parte, me permito señalar que efectivamente la sentencia recurrida en su motivación esta plegada de suposiciones hechas por la sentenciadora, sacadas únicamente de su parte subjetiva, de su psiquis o de su imaginación, de hechos que en ningún momento fueron probados en el Juicio Oral y Público, valiéndose de las máximas de experiencia, lo que constituye una simple opinión personal muy lejana al ámbito jurídico, que hace ilógica tanto la motivación, como los fundamentos de hecho y de derecho.

De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que la Juez sabe que los deponentes no mintieron, entre otras cosas, por que analizó única y exclusivamente la declaración dada por la victima, sin tomar en cuenta todas y cada una de las incongruencias e imprecisiones dadas por los funcionarios y la víctima, principio de inmediación, y no por que (sic) concatena un dicho con el otro y en consecuencia, supone que los funcionarios no mintieron, por cuanto sabían las consecuencias que esto podría traerles, lo que nos lleva a concluir según el razonamiento de la ciudadana Juez que todas las personas que conozcan la ley y sus consecuencias jamás delinquirán, lo cual se traduce a un silogismo incongruente y totalmente ilógico.

La aseveración anterior se basa en que el fallo publicado en fecha 02-03-2010 y el cual impugno mediante este recurso, adolece del requisito indispensable de una sentencia que no es otro que la motivación, Motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento a lo (sic) dispositivo del fallo, y mal se pueden exponer esas razones si no se explica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos, a cuyo efecto se requiere efectuar el examen de cada probanza y compararlos con el de las demás, para admitir lo cierto y desechar lo que no sea verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de su realidad, como paso previo y necesario para su calificación Jurídica. (sic) y que la misma consiste en el resumen de las pruebas, el análisis de las mismas en conjunto y la comparación entre sí de cada una de ellas para luego establecer los hechos que considere probados, y en el caso del presente fallo que impugno, se observa: En la sentencia recurrida ciudadanos magistrados la sentenciadora en el capítulo relativo a los hechos acreditados en el juicio, la Juzgadora se limitó a transcribir parte de las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes, así como también trascribió igualmente, parte de las documentales que se incorporaron al juicio por su lectura, pero nunca determinó claramente cuáles hechos estimó acreditados el Tribunal tal y como lo exige el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, actividad que sólo esta reservada al Juez quien deberá valorar y ponderar los diferentes elementos de convicción traídos al debate para llegar así a la certeza de su comisión, sin que esta actividad que finaliza el proceso a través de la sentencia resulte plagada de dudas y no pueda ser verificada la racionalidad del fallo por la falta de certeza.

La forma en cómo esta Juzgadora concluye de manera afirmante con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que no fueron más que la participación de funcionarios actuantes que bajo juramento y en el desarrollo del juicio demostraron su incongruencia e imprecisión de las mismas con respecto a la declaración de sus actuaciones en el presente procedimiento, la declaración de una víctima que manifestó que tenía conocimiento de los hechos, y los encuadró a su conveniencia, en razón de estos argumentos esgrimidos, el Tribunal decide condenar a mi representado por ser autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al Ciudadano MEDINA COLON ANTONIO . Sin embargo, después de celebrado el presente juicio y publicada su sentencia, no solo no se llegó a comprobar autoría o participación del hecho punible, sino que del fallo producido se generan todas las dudas e indeterminaciones de cómo ocurrieron los hechos y si efectivamente estos ocurrieron, comenzando por los hechos relacionados con el delito, la ciudadana juez en su fallo fe (sic) atribuye a mi defendido sin lugar a dudas la comisión del hecho punible de autor de ROBO AGRAVADO, pero ¿qué elemento determinante hizo pensar a Juzgadora que el autor material del hecho fue mi defendido? de haberse cometido por estás personas ¿Cómo se puede concluir que a una persona le amarran las manos y puede manejar un carro sincrónico?, Que paso (sic) con las contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes de dicho procedimiento que por manifestación de uno de ellos concluyen que fue una persona que paso y dijo que no quería ser identificada pero que estaban asaltando a una persona? de su sentencia se desprende una gran duda acerca de quién fue el verdadero autor del hecho punible, no solo se duda del tipo de la participación, en ese ejercicio que efectuó fa (sic) juez de concatenar, valorar y decantar armoniosamente dentro de la lógica y racionalidad, los diferentes elementos de convicción.

Esta defensa como punto previo toma el principio establecido en nuestra Legislación Venezolana como es el de Indubio Pro reo que en caso de dudas favorece al reo y si existía la duda con respecto a este caso en particular la Juzgadora debió en todo momento favorecer al reo, más aún el principio de inocencia establecido en el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, y en este caso considera el recurrente que hubo violación flagrante de estos dos principios fundamentales en nuestra Legislación.

A tal efecto a los fines de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones y probar todas las denuncias que anteceden, y demostrar la contradicción e ilogicidad en que incurrió la ciudadana Juez del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la sentencia emanada en contra de mi defendido el ciudadano MEDINA COLON A.N. (sic), promuevo como medio de prueba conforme a Lo dispuesto en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser evacuado en la audiencia que fije esta honorable Corte de Apelaciones, las cintas utilizadas como medio de reproducción y que fijo el debate oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Por su parte, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver los recursos de apelación presentados por la Defensa de cada uno de los acusados, transcribió cada uno de los recursos, señalando lo siguiente:

La recurrente abogada (…) en su carácter de defensora del acusado A.M.C., alegó que es totalmente inmotivada la sentencia, en razón de que la Juzgadora no analizó en forma individual la participación de los acusados, limitándose simplemente a valorar cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados, sin adminicular la universalidad de estos medios de prueba, por lo que tal decisión debe ser declarada NULA, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso. (…)

Por su parte, (…) Defensor del acusado K.J. DÍAZ SÁNCHEZ, argumentó en su escrito recursivo, que la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de ‘falta manifiesta en la motivación de la sentencia’ (…) Igualmente alegó, que el a-quo incurrió en el vicio de ‘contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que lo recogido en las actas del debate no concuerda con lo contenido en la sentencia impugnada…

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De seguidas la Corte de Apelaciones transcribió jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la motivación de las decisiones judiciales, e igualmente transcribió la decisión dictada por el tribunal de instancia, y para finalizar expresó:

…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente abogada A.C.M., Defensora Pública Trigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado A.M.C., alegó que es totalmente inmotivada la sentencia, en razón de que la Juzgadora no analizó en forma individual la participación de los acusados, limitándose simplemente a valorar cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados sin adminicular la universalidad de estos medios de prueba, por lo que tal decisión debe ser declarada NULA, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso. También alegó ilogicidad de la sentencia del a-quo en el sentido, de que CONDENO a su defendido a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mediante sentencia inmotivada.

Por su parte, el recurrente M.R.M., Abogado Defensor del acusado K.J. DÍAZ SÁNCHEZ, argumentó en su escrito recursivo, que la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de ‘falta manifiesta en la motivación de la sentencia’ (…) Igualmente alegó que el a-quo incurrió en el vicio de ‘contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia’ (…)

De la misma denota que el a-quo analizó, concatenó y adminiculó el dicho de los funcionarios Sup Inspector DELGADO PADILLA R.A. (sic) y Agente RAMIREZ TORRES J.A., ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, modulo Policial Macaracuay, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, conjuntamente con el testimonio del ciudadano GONZALEZ AZUAJE F.S., tal como se evidencia de la sentencia.

En efecto, en su dicho, el ciudadano GONZALEZ AZUAJE F.S., víctima en el presente caso, refirió que el día 21 de abril del 2007, se desplazaba por Plaza Venezuela, con su vehículo tipo taxi, es abordado por dos personas, quienes le solicitaron una carrera hacia Los Ruices, cuando se encontraban a la altura de la California, estos ciudadanos le indicaron que subiera los vidrios del carro, apuntándolo con una pistola en el cuello, despojándolo de un dinero en efectivo y su teléfono celular y en momentos en que se desplazaban por Macaracuay, cerca del Centro Comercial, la víctima apagó el vehículo y uno de estos sujeto (sic) lo agarro (sic) por el cuello y empezaron a forcejear, por lo que el ciudadano G.F., logró partir el vidrio con el pie, soltándose el freno de mano, yéndose el carro hacia atrás pegando con un árbol, logrando en ese momento salir del vehículo, pidiendo auxilio; por lo que procedieron a darle captura en la adyacencia al conjunto residencial El Corozo, elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público, estableciéndose la materialidad o corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, probanzas de la violencia ejercida sobre el mismo para que le permitiera apoderarse de los objetos, perfeccionando o agotando la fase ejecutoria del iter criminis, pues basta con que los asiera o tomara para agotarse el delito de robo agravado.

También considera este ad quem, que inequívocamente quedó demostrado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, los siguientes hechos: que el ciudadano GONZALEZ AZUAJE F.S., el día 20 de Abril del 2007, cuando se desplazaba por Plaza Venezuela, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando le solicitaron el servicio de taxi a los fines que lo trasladaran a los Ruices a una Tasca de nombre Verde uno de ellos manifiestamente armado y bajo amenaza de muerte los constriñeron a que les entregaran sus pertenencias, tales como reloj, celular, dinero y su vehículo automotor; y el referido ciudadano después de cumplir todo los pedimento realizados por los dos ciudadanos y encontrándose bajo amenaza de muerte, prefirió parar su vehículo y colocar el freno de mano y solicitar ayuda a las personas que pudieran encontrarse en el Centro Comercial de Macaracuay.

Con la declaración presentada por el ciudadano GONZALEZ AZUAJE F.S., víctima en el hecho objeto del presente juicio, quien señaló que el día 21 de abril del 2007, cuando prestó en Plaza Venezuela el servicio de Taxi hacia los Ruices, fue amenazado por dos ciudadanos uno de ellos portando un arma de fuego, quienes bajo amenaza lograron someterlos e intimidarlos causándoles temor, en virtud de la presencia del arma en cuestión quienes los despojaron de sus pertenencias; tales como dinero, reloj celular así como el vehículo que conducía los cuales no fueron incautados por los funcionarios aprehensores a los detenidos, ni el vehículo automotor ya que el mismo fue abandonado por el propietario del mismo en Macaracuay, así mismo le fue incautado al ciudadano MEDINA COLON A.A., un arma de fuego tipo pistola, todos sus documentos de identificación, credenciales y reconocido por este como propiedad de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Así, en forma adminiculada a la anterior declaración con el testimonio de los funcionarios DELGADO PADILLA R.A. y J.A.R.T., funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, quienes practicaron la detención y dejaron constancia en forma expresa del decomiso en poder de uno de los detenidos de un amia (sic) de fuego; teniendo las personas retenidas las misma (sic) características fisonómicas a las aportadas por la víctima; todos estos testimonios los cuales fueron contestes permiten configurar el escenario de la real comisión del delito de Robo Agravado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ha quedado establecido, con el testimonio de los expertos RODELO ESPEJO A.R., quien realizó la experticia de Pericial Documento lógico sobre un (01) carnet del Ministerio de la Defensa Fuerzas Armadas Nacional, C.E.B.D., experto en Balística, quien practicó la experticia de Reconocimiento legal sobre el arma incautada; quienes dan plena fe de la existencia real del Carnet de las Fuerzas Armadas Nacional, Ejercito, a nombre del ciudadano MEDINA COLON A.A.; y en cuanto al arma de fuego involucrada en los hechos, y de la cual el referido experto señaló que se trataba de un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, marca SIG SAUER, calibre 9 milímetros, parabellurn, fabricada en USA, modelo P226, de acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 96 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías; giro helicoidal dextrógiro (hacia derecha) mecanismo de secuencia de disparo semiautomática, modalidad de accionamiento simple y doble acción conjunto de miras conformado por: alza y guión fijo, presenta una alerta de seguro, ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismo, la cual activa su sistema de desmonte del martillo, empuñada cubierta por una pieza elaborada en material sintético de color negro; serial de orden: VE 003985; ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos y cañón. Presenta la inscripción FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA.

Adminiculada a la declaración del ciudadano GONZALEZ AZUAJE F.S., pues la misma aparece corroborada con el testimonio de los funcionarios aprehensores, DELGADO PADILLA R.A. y J.A.R.T., quien dejó constancia al igual que la víctima del decomiso o incautación en poder de uno de los detenidos del arma de fuego incriminada.

De esta forma, este Colegiado tiene la convicción que el hecho cometido por los ciudadanos MEDINA COLON A.A. y DIAZ S.K.J., ha quedado demostrado en virtud de haber logrado apoderarse del celular y demás objetos utilizando la violencia con el arma de fuego, así como del vehículo que dejaron abandonado; en definitiva para este Colegiado, es aplicable a los hechos sub examine, lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, referido al delito de Robo Agravado.

Igualmente observa este Colegiado que la Juzgadora analizó, valoró y decantó los órganos de pruebas en forma conjunta, en virtud que los mismos tienen su pertinencia y eficacia para ambos acusados, debido a que el hecho reprochable fue cometido en la misma manera de tiempo y lugar, y no como lo denuncia la recurrente.

No obstante, este Colegiado de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisó y constató que no existe violación alguna o amenaza a garantías o derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna vigente, por lo que lo ajustado a derecho será declarar Sin Lugar la apelación intentada por los abogados A.C.M., Defensora Pública Penal Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado MEDINA COLON ANTONIO y M.R.M., en su carácter de Defensor Judicial del acusado K.J. DIAZ SANCHEZ, y como en consecuencia Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia del Juicio Oral y Público finalizada el 01 de febrero de 2010 y publicada el 02 de marzo de 2010. Y ASI SE DECIDE…

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Luego de examinar el alegato de inmotivación denunciado por la Defensa, revisar el recurso de apelación y compararlo con el fallo recurrido, la Sala observa que no le asiste la razón a la parte recurrente, pues la sentencia de la Corte de Apelaciones sí revisó y se pronunció sobre el vicio alegado (específicamente la falta de motivación del fallo de instancia), adminiculando en forma concisa las razones de hecho y Derecho en las que se apoyó para declarar sin lugar el recurso de apelación.

En efecto, la sentencia impugnada, realizó un análisis de la decisión del Tribunal de Juicio, que declaró la culpabilidad de los ciudadanos acusados A.M.C. y K.J. DÍAZ SÁNCHEZ. Situación que se evidencia, cuando la Corte de Apelaciones expresó que de lo expuesto por la víctima, ciudadano F.S.G.A., el juzgador de instancia consideró inequívocamente probado, que el 20 de abril de 2007 cuando éste se desplazaba en su vehículo (taxi) por Plaza Venezuela, los ciudadanos acusados le solicitaron sus servicios como taxista para que los llevara a una tasca de nombre Verde, ubicada en los Ruices y uno de ellos portando arma de fuego lo constriñó para que le entregara sus pertenencias, quien después de acceder a lo solicitado por los asaltantes paró su vehículo, forcejeó con los asaltantes, rompió el vidrio del lado del conductor, huyó y pidió ayuda.

Asimismo expuso la recurrida, que el testimonio de la víctima fue corroborado por el juzgador de instancia, al adminicularlo y compararlo con las declaraciones de los funcionarios policiales, Sub Inspector R.A.D.P. y el Agente J.A.R.T., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, módulo policial de Macaracuay, quienes expusieron que realizaron la detención de dos personas con las mismas características fisonómicas aportadas por la víctima; y que a uno de ellos le fue incautada un arma de fuego, documentos de identificación y credenciales de las Fuerzas Armadas Nacionales, quien quedó identificado como A.A.M.C..

De igual modo continuó exponiendo la recurrida, que todos esos testimonios permitieron al juzgador de instancia establecer la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; más aun, al compararlo con el testimonio de los expertos A.R.R.E., quien realizó la experticia de un documento de identificación (carnet) del Ministerio de la Defensa; y el experto E.B.D., quien realizó la experticia de reconocimiento legal del arma incautada, quien señaló, que se trataba de una arma de fuego tipo pistola, para uso individual, portátil, marca SIG SAUER, calibre 9 milímetros, parabellum, etc, es decir, se determinó que era un arma verdadera con objetividad lesiva o peligrosa para la vida. Todos esos elementos probatorios, le permitieron al juez de instancia y así lo comprobó la Corte de Apelaciones, establecer el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.

Por todo lo antes expuesto en los párrafos anteriores, y una vez revisados los argumentos de la impugnante y compararlos con la decisión recurrida, la Sala Penal concluye que la Corte de Apelaciones, se pronunció motivadamente y de manera clara, precisa y coherente, sobre el planteamiento de la Defensa de los ciudadanos acusados (referido a las supuestas contradicciones existentes entre el testimonio de la víctima con el de los funcionarios policiales), desarrollando en forma concisa las razones de hecho y Derecho, en las cuales se basó, para declarar sin lugar el recurso de apelación.

Para ello, la Corte de Apelaciones resolvió apropiadamente los puntos sometidos a su consideración y sobre la base de los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, revisando todos los elementos probatorios que fueron analizados y valorados por la instancia, según la sana crítica, pudiendo aseverar motivadamente, que no presentaban contradicciones las declaraciones de los funcionarios policiales con la de la víctima, quienes manifestaron haber detenido a dos ciudadanos en las inmediaciones del lugar de los hechos, con las mismas características descritas por la víctima, siendo que uno de ellos portaba un arma fuego.

En este sentido, es oportuno destacar, que el vicio de incongruencia omisiva requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia; ello a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado; siendo por tanto necesario el análisis ponderado de la decisión denunciada, a los efectos de determinar, si de su contenido, no se evidencia una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, tal y como ocurre en el presente caso; donde del contenido de los razonamientos expuestos por la Alzada en cuanto a los que fue la labor de valoración y apreciación hecha por la instancia, al testimonio de la víctima y los funcionarios actuantes, se señaló que dichos medios probatorios fueron apreciados motivadamente según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; descartándose tácitamente así cualquier vicio de omisión como lo fue el denunciado.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 931 de fecha 14.07.2009, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…

. (Negritas y subrayado de la Sala)

Para finalizar, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.

Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada A.C.M., en representación del ciudadano acusado A.A.M.C.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada A.C.M., en representación del ciudadano acusado A.A.M.C., en contra de la decisión dictada el 29 de junio de 2010, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE días del mes de ENERO de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

NINOSKA B.Q.B.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 10- 301

NBQB/

La Magistrada Doctora B.R.M.D.L. no firmó por ausencia justificada.

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