Sentencia nº 1663 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 12-1017

Mediante escrito consignado en esta Sala Constitucional el 18 de septiembre de 2012, el abogado Ricardo Henríquez La Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.688, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 5.166.464, interpuso solicitud de revisión constitucional de la decisión proferida el 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 27 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La presente solicitud de revisión fue fundamentada en los siguientes términos:

Que “(…) la sentencia dictada en fecha cinco de junio de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del procedimiento administrativo de inamovilidad laboral que propuso mi representado contra la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. es una sentencia definitivamente firme, y por ende, el único recurso para salvaguardar y preservar los derechos constitucionales laborales infringidos es el Recurso (sic) de Revisión Constitucional que proponemos ante esa Sala por este intermedio”.

Que “(…) la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha cinco de junio de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte patronal CARBONES DEL GUASARE S.A., y por ende declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por dicha empresa mercantil contra la Providencia N° 145 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el 20 de Abril de 2010. En consecuencia, quedó enervado y sin efecto lo que dispuso dicha P.A. (…)”.

Que “[l]a Inspectoría del Trabajo había ordenado la ejecución forzosa (…), pero la parte patronal desacató y descartó la orden impartida e interpuso recurso de nulidad por ante la jurisdicción laboral. Dicho recurso fue declarado improcedente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2011”.

Que “[e]jercido el recurso de apelación por la Patronal (…), fueron remitidos los autos a la alzada, previa notificación de la Procuraduría General de la República en el funcionario correspondiente, y tocó en suerte (sic) al Juzgado Cuarto Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual (…) dictó sentencia definitiva en fecha 5 de Junio de 2012”.

Que “(…) los hechos concernientes a las constancias de suspensión por enfermedad y el despido perpetrado el lunes 26 de octubre de 2009 por la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., son hechos incontrovertidos porque ambas partes los admiten sin cuestionar su eficacia probatoria”.

Que “(…) la empresa patronal admite cierta y expresamente que nuestro representado presentó todas las certificaciones de suspensión por enfermedad emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…); como también admite la Patronal que una de las constancias de suspensión por enfermedad fue entregada por el hoy recurrente el lunes 26 de octubre de 2009 en la Oficina de la Empresa, a primera hora de la mañana (7:30 am), recibida por el Sr. C. Hernández (el testigo J.R.N. aclara que se llama C.H.), quien le participó que quedaba despedido. Todo esto lo admite CARBONES DEL GUASARE, S.A., por lo que no se alcanza a entender que la sentencia cuya revisión constitucional pedimos, haya dado como una de las dos razones para anular el fallo de primera instancia, la existencia de un falso supuesto al señalar hechos que nunca ocurrieron (…), según dice (…)”.

Que “[s]in embargo, la misma sentencia expresa que la empresa admite el despido consumado y su fecha (…) por lo que sí existe aquí una suposición falsa totalmente irrelevante a la litis, que sirvió de base para anular el acto administrativo. Por tales motivos pedimos a la Sala que anule la sentencia del Juzgado Superior Cuarto sub examine por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 257 de la Carta Fundamental -de tanta significación procesal-”.

Que “[a] partir del día lunes 5 de octubre de 2009, el recurrente (…) -Técnico Superior en Geología y Minería- comenzó a sufrir quebrantos de salud, razón por la cual el Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dra. I.D.d.A., le otorgó Certificado de Incapacidad para trabajar N° 008900 y fue suspendido de sus labores por 3 días, es decir, hasta el día jueves 8-10-09 (…); pero sin embargo, continuando precaria su salud tuvo que acudir al Centro del Seguro Social y el Médico Dr. L.D.M. del IVSS corroboró la persistencia de la incapacidad, determinando que padecía de una enfermedad (síndrome de compresión radicular cervical) y le suspendió de sus labores por 7 días, desde el 8-10-09 hasta el 15-11-09 (…). Empero, J.A.C. continuaba con sus dolencias cervicales y de la hernia discal y regresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), diagnosticándole el Dr. H.G.V.N. (Neurocirujano) Hernia Discal Ls-Sl por lo que se ordenó por escrito reposo médico desde el 16-10-09 hasta el 05-11-09, sin que se pudiera liberar en ese momento el Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) por falta de material impreso a nivel nacional, según reza la misma Constancia del IVSS (…)”.

Que “[s]egún consta en este mismo instrumento administrativo que estamos examinando, la Patronal recibió la constancia en fecha 26 de octubre de 2009, según sello impreso en la parte inferior derecha, recibido por el ciudadano C. Hernández. Posteriormente J.A.A. acudió nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y otro médico del Instituto, el Dr. H.M. (siempre fueron médicos diferentes del IVSS), ratificó en su diagnóstico la pervivencia del impedimento para el trabajo, prolongando el reposo desde el 06-11-09 hasta el 27-11-09 (…). Tampoco pudo librar el comprobante oficial correspondiente por falta de la proforma que utiliza esa Dependencia Pública para expedir las constancias de suspensión de labores por enfermedad”.

Que “[e]stos 4 galenos, (…) antes nombrados, médicos todos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), coinciden en que la enfermedad impedía al ciudadano J.A.A., cumplir con las labores que le eran pertinentes como trabajador de Carbones del Guasare S.A., puesto que ellos extendieron constancias de reposo, sin que haya habido mejoría y recuperación de la salud en ningún momento; menos aún en la fecha cuando fue despedido”.

Que “(…) cuando fue injustamente despedido estaba enfermo, con la mano en la espalda, sin poder trabajar, con la frustración que en esos casos sufre un hombre laborioso”.

Que “(…) al presentarse J.A.C. en la Gerencia de Recursos Humanos de la patronal, fue notificado de su despido el lunes 26 de octubre de 2009 por (supuestamente) incurrir en la causa prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es otra que la de haber dejado de asistir a sus labores habituales, en su caso, durante más de tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, sin ningún tipo de justificación para tales inasistencias (…)”.

Que “[e]s cierto que nuestro representado dejó de asistir, pero su inasistencia fue justificada por causa de enfermedad (Síndrome de Compresión Radicular Cervical y de una Hernia Discal), por lo que resulta manifiesto y comprobado que J.A.C. permaneció inhabilitado para trabajar (según el diagnóstico de la autoridad sanitaria) durante 54 días continuos -al menos-, desde el 5 de octubre de 2009 hasta el 27 de noviembre de 2009, como se desprende de los documentos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”.

Que “(…) resulta patente que el supuesto de hecho no se ajusta al texto normativo del literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), y por consiguiente el despido es ilegal y no surte efectos. Dicho literal ‘f’ claramente expresa que la inasistencia durante tres días hábiles debe ser injustificada, y en el caso de autos está plenamente acreditado con las Certificaciones de la autoridad sanitaria que la inasistencia era justificada”.

Que “(…) este fue el vicio denunciado por la parte apelante, fundando la legalidad del despido en el artículo 37, ordinal 20 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual está en íntima relación con el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “(…) la parte patronal pretende justificar el despido de su Supervisor en el hecho de que se tardó en consignar, en el plazo reglamentario de dos días hábiles, el certificado de extensión de la suspensión por enfermedad, sin que dé significación alguna a la circunstancia fundamental de que el trabajador estaba enfermo y continuaba enfermo: tenía el Síndrome de Compresión Radicular Cervical y de una Hernia Discal, adolecía de Hernia Discal Ls-SI, lo cual -en concepto de los médicos- le inhabilitaba para el trabajo. Entonces, nos preguntamos: ¿el supuesto retraso en consignar la constancia de suspensión es razón suficiente para despedirlo, sin que importe que el trabajador continúe impedido, como en efecto así ocurría según se deduce de los Certificados y Constancias expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”.

Que “[r]esulta evidente que no es este el sentido que tiene la disposición reglamentaria antes transcrita (Art. 37, Ord. 2°). Lo que pretende esta norma es que el trabajador se ausente sin tener constancia de incapacidad temporal para trabajar, o que teniendo esa constancia no la presente para que el patrono sepa a qué atenerse, según la fecha cuando termina el lapso de reposo y tome las medidas conducentes, como por ejemplo, sustituir al trabajador por otro que asuma temporalmente sus funciones en el tiempo que falte para su recuperación según lo que haya indicado el facultativo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Si así no lo hace, el patrono puede adoptar una medida ‘disciplinaria’ según dice el Reglamento, pero tal expresión nunca puede asimilarse al despido, porque el Reglamento no puede modificar la Ley que reglamenta, y dicha Ley, o sea, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 96 (…) establece unas condiciones procedimentales previas para despedir un trabajador suspendido por enfermedad o por otra causa”.

Que “(…) además, ningún precepto legal o reglamentario autoriza a despedir a un trabajador que continúa enfermo por haberse retrasado (en este caso justificadamente) en entregar la extensión del tiempo de reposo que expidió el IVSS. Un castigo para el trabajador enfermo es ilógico e injusto e inconstitucional. Cuando fue despedido todavía continuaba invalidado para el trabajo; hecho éste certísimo, no discutido en la litis es su enfermedad impeditiva”.

Que “[l]a sentencia del Juzgado Superior Laboral ha convertido el ordinal 2° del Reglamento sub examine en una causal de despido, al acoger el criterio de la parte Patronal. No ha tomado en cuenta el significado propio de las palabras a las que debe atenerse el intérprete según la primera parte del artículo 4° del Código Civil (…)”.

Que “(…) cuando el Reglamento dice que ‘Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar’ la palabra ‘disciplina’ debe entenderse y es sinónimo de: obediencia, observancia, cumplimiento, respeto, sumisión. Y todos estos términos presuponen amonestación y la continuación de la relación laboral, pero sin prestación de servicio ni pago de salario, tal como lo señala el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda en suspenso la relación de trabajo y sólo corre el beneficio de antigüedad”.

Que “(…) el trabajador deberá siempre que no existan circunstancias que lo impidan, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo. De manera que cuando la sentencia contra la cual recurrimos asimila la expresión ‘medidas disciplinarias’ al efecto de despedir (…) no sólo viola la regla hermenéutica del artículo 40 del Código Civil, sino que además viola el precepto mencionado del artículo 102 de la Ley y, principalmente, el derecho que tiene nuestro representado a trabajar, valga decir, a continuar trabajando (cuando mejore su salud)”.

Que “[i]gualmente infringe la sentencia del Juzgado Superior el artículo 93 de la Constitución, por falta de aplicación, el cual propende a la estabilidad en el trabajo que garantiza la Ley mediante la inamovilidad laboral, no sólo para los sindicalistas sino también para los trabajadores enfermos, incapacitados temporalmente para el trabajo (…)”.

Que “[e]n virtud de este pronunciamiento la sentencia recurrida convierte la falta de consignación de la constancia de enfermedad inhabilitante en una causal extra-legal e inconstitucional de despido, que implica una derogación por sustitución del procedimiento pautado en el artículo 96 Ley Orgánica del Trabajo (sic) (…). Es por ello que denunciamos la violación por falta de aplicación del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la sentencia recurrida”.

Que “(…) volviendo al análisis de la expresión ‘medidas disciplinarias’ que utiliza el Reglamento de la Ley del Trabajo aplicado por la sentencia que atacamos de inconstitucional, alegamos ahora adicionalmente que en el supuesto que hubiese incertidumbre sobre el significado de dicha expresión, en el sentido de no ser claro sobre su alcance; es decir, si autoriza el despido o sólo una reprensión, el Juzgado Superior Cuarto sentenciador violó, por falta de aplicación el principio in dubio pro operario consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el literal 3° (sic) del artículo 89 (…)”.

Que “(…) pedimos a la Sala Constitucional que DECLARE NULA POR INCONSTITUCIONAL la sentencia dictada en fecha cinco de junio de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con motivo del procedimiento administrativo de Inamovilidad Laboral que incoó mi representado contra la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., y condene a la empresa Patronal mencionada a pagar a nuestro representado J.A.A.C. los salarios caídos y los beneficios sociales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último requiere que “(…) ordene al Juez competente una experticia complementaria a los fines de calcular y liquidar los créditos laborales que corresponden a nuestro representado, fundamentándose para ello en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, porque, en efecto, el presente asunto es de mero derecho”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 5 de junio de 2012, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió lo siguiente:

Dicho lo anterior, con respecto al vicio de falso supuesto -denunciado por el recurrente- este Tribunal de Alzada considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que a continuación se transcriben los siguientes párrafos:

…omissis…

(…) para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma, y en el presente caso se observa que la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de abril de 2010, dictó la P.A.N.. 145, en el expediente No. 042-09-01-02047, donde se observa de las pruebas aportadas por el patrono, en este caso, por la empresa CARBONES DEL GUASARE C.A., específicamente en las testimoniales, al valorar las mismas hace referencia a lo siguiente:

‘…En relación a la testimonial de los ciudadanos: J.L.R.N., OSCAR BARROSO Y J.D.C.B., promovidos como testigos, este despacho observa, que los testigos manifiestan conocer a las partes de este procedimiento y que además les consta el despido efectuado al ciudadano J.A., suficientemente identificado, el día 26-10-09, y que el trabajador consignó las constancias de reposos, con fechas posteriores a la suspensión…’.

Para verificar los dichos exactos por los testigos en referencia esta Alzada pasa de seguidas a verificar las evacuaciones de las testimoniales por parte de la Inspectoría de Trabajo, los cuales manifestaron:

- J.L.R.N.: La declaración de este testigo riela a los folios (175) y (176) del presente asunto, quien manifestó conocer a las partes en el proceso, es supervisor de planificación y desarrollo de recursos humanos y una de las funciones es elaborar planes de formación, planes de sucesión, planes de carrera, servicio al área de selección y empleo de documentación y control de expedientes y la unidad de adiestramiento; que le consta el despido del ciudadano J.A., que fue en fecha 26-10-09 señala: ‘…me fue participada la notificación por parte del Sr. C.H., esto motivado a que controlo todos los ingresos y egresos que inciden en la fuerza hombre de la empresa’. En las repreguntas contestó que la empresa tiene 1072 hombres aproximadamente, que no estaba presente al momento del despido del ciudadano J.A., que no recuerda que el ciudadano J.A. lo haya llamado y menos que le haya notificado que estaba suspendido.

- O.A.B.F.: La declaración de este testigo riela a los folios (180) y (181), quien manifestó, que conoce a las partes del proceso, que es administrador del seguro de la empresa, sus funciones van en relación con el HCM, inclusión y exclusión de los titulares y sus beneficiarios, que sabe que el ciudadano J.A. fue despedido, señaló: ‘…si, si me consta la información me la suministró el gerente de recursos humanos y la fecha fue el 26-10-09’; que en su cargo tiene como función desactivar a la persona del seguro con todos sus beneficiarios, desactivarlo del sistema del seguro al titular o a sus beneficiarios, esa es la razón por la que se da cuenta del despido, que todo personal de recursos humanos puede recibir las suspensiones médicas.

- J.D.C.B.A.: La declaración de este testigo al folio (185) de este expediente, quien manifestó, que conoce a las partes, señala: ‘si me consta que fue despedido porque dentro de mis funciones estuvo la elaboración de su egreso y de su liquidación’; que cualquier personal de recursos humanos puede recibir cualquier documento incluyendo suspensiones médicas.

Como se puede verificar, de las actas procesales la Administración Pública por parte de la Inspectoría del Trabajo analizó las declaraciones de los testigos evacuados por la empresa CARBONES DEL GUASARE totalmente contrario a sus dichos en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto éstos nunca afirmaron que el ciudadano J.A. consignó constancias o reposos médicos con fechas posteriores a la suspensión ni presenciaron el despido. Por lo tanto, a todas luces, en el presente caso se configuró un falso supuesto al señalar hechos que nunca ocurrieron. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, otro de los vicios denunciados por la parte recurrente, es la infracción de ley devenida en la falta de aplicación de la norma jurídica determinante para la resolución del asunto que le había sido planteado, y omisión de consideraciones relevantes; aduciendo que el Inspector del Trabajo no mencionó en su decisión, y menos aún aplicó lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se invocó en el escrito de contestación y en el escrito de promoción de pruebas.

A tales efectos, observa esta sentenciadora, que el Órgano Administrativo al emitir su decisión en fecha 20 de abril de 2.010, sólo analizó: ‘…Se observa que la traba de la litis se circunscribe en la respuesta que dio la patronal en el Acto de Contestación cuando reconoce la relación laboral y acepta que sí efectuó el despido…en el presente caso se observa que con la respuesta que dio la patronal en el acto de contestación al presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ésta reconoció la relación laboral que la unía al trabajador accionante y el despido del cual fue objeto el mismo, por lo tanto de conformidad con el último aparte del artículo 454 trascrito, demostrada como fue la inamovilidad de la cual goza el trabajador reclamante, ya que el mismo se encontraba suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que el despacho ordena la reposición del trabajador a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. Es menester señalar de igual forma, que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no puede convertirse en un procedimiento de calificación de falta, razón por la cual si el patrono considera que el trabajador incurre en una causal de despido justificado, y encontrándole amparado de inamovilidad debe acudir ante el Inspector del Trabajo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual se imputa la falta cometida como causa justificada de terminación a fin de solicitar sea calificada la falta cometida por el laborante como causa justificada para proceder al despido, y sólo después que el procedimiento ha concluido, habiendo sido garantizado el debido proceso, y el Inspector ha declarado con lugar la solicitud que el patrono le ha planteado por haber sido comprobada la falta cometida, es cuando éste puede proceder a despedir legalmente al trabajador investido de algún fuero o de inamovilidad...’.

En razón de lo anterior, a juicio de esta sentenciadora, incurrió el Inspector del Trabajo en el vicio de falta de aplicación de la norma jurídica determinante para la resolución de este asunto, que no es más que la contenida en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, este Tribunal considera, que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, impugnada por la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE C.A., está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho y en la falta de aplicación de una norma jurídica determinante para la solución del caso concreto. EN TAL SENTIDO, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 19, ORDINAL 4° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA P.A. N° 145 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS INTENTADA POR EL CIUDADANO J.A.A.C. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE C.A. (…)

.

III DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

La presente solicitud tiene como objeto la decisión dictada el 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró “(…) LA NULIDAD DE LA P.A. N° 145 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS INTENTADA POR EL CIUDADANO J.A.A.C. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE C.A.”.

Señala el solicitante que la sentencia objeto de revisión infringe el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación “(…) el cual propende a la estabilidad en el trabajo, que garantiza la Ley mediante la inamovilidad laboral, no sólo para los sindicalistas sino también para los trabajadores enfermos, incapacitados temporalmente para el trabajo (…)”.

Además aduce, que “(…) la sentencia recurrida convierte la falta de consignación de la constancia de enfermedad inhabilitante en una causal extra-legal e inconstitucional de despido, que implica una derogación por sustitución del procedimiento pautado en el artículo 96 Ley Orgánica del Trabajo (sic) (…). Es por ello que denunci[an] la violación por falta de aplicación del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la sentencia recurrida”.

Dicho esto, en primer término considera importante esta Sala indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, la sentencia Nº 93/2001 del 6 de febrero, precisó que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, por ello “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Así, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (Sentencia de esta Sala Nº 2943/2004 del 14 de diciembre).

A su vez, resulta pertinente advertir que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan el cuestionamiento de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala, como ya se señaló, tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de este tipo, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la misma, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que la caracteriza.

Ahora bien, en el presente caso el solicitante alegó la violación por parte del Juzgador de marras del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, por lo que requirió a esta Sala que “DECLARE NULA POR INCONSTITUCIONAL la sentencia dictada en fecha cinco de junio de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con motivo del procedimiento administrativo de Inamovilidad Laboral que incoó mi representado contra la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., y condene a empresa Patronal mencionada a pagar a nuestro representado J.A.A.C. los salarios caídos y los beneficios sociales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para una mejor comprensión del caso, se considera prudente indicar que la causa originaria surgió en virtud de la P.A. N° 145 del 20 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que le fue presentada por el ciudadano J.A.A.C. contra la empresa Carbones del Guasare, C.A., dicha providencia estableció que el trabajador había sido despedido estando suspendida su relación laboral, por reposo médico, es decir gozando de inamovilidad, y que si pretendían calificar faltas del trabajador para despedirlo legalmente, debía necesariamente realizar el procedimiento previo de calificación de despido que ordena el ordenamiento jurídico.

Contra dicha P.A., la citada sociedad mercantil Carbones del Guasare C.A., ejerció recurso de nulidad, correspondiendo el conocimiento en primera instancia al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual el 2 de noviembre de 2011, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Contra dicho fallo, se ejerció recurso de apelación por la empresa de marras, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En dicho recurso de apelación, la parte apelante, -Carbones del Guasare, C.A.-, alegó lo siguiente:

Que el Juez de Juicio desvirtuó por completo su función contralora de la actividad de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo), ya que sin ser su función en el presente caso, se adentró a analizar el fondo de lo controvertido en sede administrativa, como si fuese un juez de apelación, cuando debió atenerse y limitarse únicamente a determinar o no la existencia de los vicios denunciados, verificando en relación a ellos, si el acto administrativo impugnado cumplía con los requisitos extrínsecos e intrínsecos que la Ley exige para que el mismo no sea anulable, es decir, a comprobar que el acto denunciado se hubiese confeccionado con apego a la Ley. Que no era su función juzgar si los hechos alegados por el reclamante y la reclamada eran procedentes o no, como erróneamente lo hizo, sino verificar la existencia o no de los vicios denunciados. Que yerra el Juez de la causa en su actuar cuando equivoca su función e internaliza que la empresa recurrente está sometiendo a su conocimiento el fondo de la diatriba suscitada en sede administrativa y pierde de vista lo que se eleva a su jurisdicción, y es que revise el acto administrativo porque está viciado de nulidad; porque considera que es un juicio entre partes cuando no es así, y la prueba palpable de ello es que el trabajador en este procedimiento judicial, no es parte sino tercero interesado, precisamente porque no hay un debate interpartes en cuanto al fondo de lo controvertido ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; que aquí el demandado no es el trabajador, sino la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo. Que el Juez a-quo, entró a valorar los hechos alegados por las partes, las situaciones fácticas sometidas al arbitrio del Inspector del Trabajo, para culminar diciendo que el despido había sido injustificado y que por ello, la denuncia de nulidad por infracción de ley no procedía; -insiste- que el Juez de lo Contencioso Administrativo no puede dirimir el conflicto intersubjetivo que se tramitó en sede administrativa como si se le hubiese devuelto la jurisdicción mediante un recurso de apelación ejercido en contra de lo decidido por el Inspector del Trabajo. Que la conducta desplegada por el Juez a-quo, asumida por él en la creencia falsa de que es un Juez de Alzada respecto de las Providencias Administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, apartándose de su función contralora de la actividad desplegada por la Administración Pública, lo llevó a proferir una sentencia totalmente incongruente con lo pedido por CARBONES DEL GUASARE C.A., en su Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, y que en ninguna parte de su fallo, se dedicó a constatar efectivamente la existencia de los vicios denunciados, sino más bien a dirimir el conflicto intersubjetivo planteado en sede administrativa entre J.A.C. Y CARBONES DEL GUASARE C.A., y es ello lo que motivó su recurso de Apelación, lo cual solicitó fuere declarado con lugar y en consecuencia, se anule al fallo recurrido

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Por su parte, la representación judicial del ciudadano J.A.A.C., en los alegatos explanados como tercero, ante la Alzada, para rebatir el recurso de apelación, planteó lo siguiente:

(…) que la sentencia apelada no presenta vicios que la afecten de nulidad, ya que declaró que la conducta asumida por la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., fue violatoria del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al gozar de inamovilidad el trabajador como quedó demostrado, no podía despedirlo sin que lo hubiere autorizado el Inspector del Trabajo a través de la correspondiente solicitud y trámite del procedimiento de Calificación de Despido. Que el escrito de informes de la parte demandante invocó que el Tribunal de primera instancia excedió los límites de su oficio ya que no se limitó a analizar los vicios de nulidad denunciados, sino que conoció el fondo de lo debatido en el procedimiento administrativo, verificando si los hechos alegados por las partes eran ciertos, y si era o no procedente la petición del solicitante o la del reclamado, es decir, que según la demandante, el Tribunal de Primera Instancia se erigió en un Tribunal de Casación, ya que, le está vedado controlar la actuación de los administrados, y sólo debe verificar que los entes administrativos, en este caso la Inspectoría del Trabajo, dicten sus actos con estricto apego al principio de legalidad. Por lo que yerra con esta afirmación, por las siguientes razones: Que el Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de lo Contencioso Administrativo, está facultado para revisar el expediente administrativo y verificar si efectivamente existe el vicio delatado en la demanda de nulidad. Que en el presente caso se sustanció un procedimiento causijurisdiccional, es decir, una controversia entre las partes, donde a la Inspectoría del Trabajo se le atribuyó legalmente jurisdicción para decidir el conflicto, que el Tribunal está facultado para revisar el expediente administrativo, en caso de detectar que existe alguna irregularidad que vicie de nulidad absoluta el acto administrativo, aun cuando no haya sido facultado, y para verificar si no existen otros vicios, aun cuando no haya sido denunciado tiene el deber de declararlo, como también está facultado, al verificar si existe el vicio denunciado, establecer si existen otros motivos diferentes que también sustenten la decisión y que impidan su nulidad debido al vicio delatado, en consecuencia, es indudable –según afirma- que sí tiene el Tribunal de Instancia en sede Contencioso Administrativa competencia funcional para revisar el expediente administrativo a fin de determinar el iter procedimental para proferir el fallo respectivo. Por lo que solicita se haga justicia y se ponga en vigencia lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aun cuando en verdad la p.a. cumplió con todos los requisitos legales exigidos por la ley

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Fue así, como el 5 de junio de 2012, se emitió por parte del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la sentencia objeto de revisión, la cual decidió de la siguiente manera:

Dicho lo anterior, con respecto al vicio de falso supuesto -denunciado por el recurrente- este Tribunal de Alzada considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que a continuación se transcriben los siguientes párrafos:

…omissis…

(…) para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma, y en el presente caso se observa que la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de abril de 2010, dictó la P.A.N.. 145, en el expediente No. 042-09-01-02047, donde se observa de las pruebas aportadas por el patrono, en este caso, por la empresa CARBONES DEL GUASARE C.A., específicamente en las testimoniales, al valorar las mismas hace referencia a lo siguiente:

‘…En relación a la testimonial de los ciudadanos: J.L.R.N., OSCAR BARROSO Y J.D.C.B., promovidos como testigos, este despacho observa, que los testigos manifiestan conocer a las partes de este procedimiento y que además les consta el despido efectuado al ciudadano J.A., suficientemente identificado, el día 26-10-09, y que el trabajador consignó las constancias de reposos, con fechas posteriores a la suspensión…’.

Para verificar los dichos exactos por los testigos en referencia esta Alzada pasa de seguidas a verificar las evacuaciones de las testimoniales por parte de la Inspectoría de Trabajo, los cuales manifestaron:

- J.L.R.N.: La declaración de este testigo riela a los folios (175) y (176) del presente asunto, quien manifestó conocer a las partes en el proceso, es supervisor de planificación y desarrollo de recursos humanos y una de las funciones es elaborar planes de formación, planes de sucesión, planes de carrera, servicio al área de selección y empleo de documentación y control de expedientes y la unidad de adiestramiento; que le consta el despido del ciudadano J.A., que fue en fecha 26-10-09 señala: ‘…me fue participada la notificación por parte del Sr. C.H., esto motivado a que controlo todos los ingresos y egresos que inciden en la fuerza hombre de la empresa’. En las repreguntas contestó que la empresa tiene 1072 hombres aproximadamente, que no estaba presente al momento del despido del ciudadano J.A., que no recuerda que el ciudadano J.A. lo haya llamado y menos que le haya notificado que estaba suspendido.

- O.A.B.F.: La declaración de este testigo riela a los folios (180) y (181), quien manifestó, que conoce a las partes del proceso, que es administrador del seguro de la empresa, sus funciones van en relación con el HCM, inclusión y exclusión de los titulares y sus beneficiarios, que sabe que el ciudadano J.A. fue despedido, señaló: ‘…si, si me consta la información me la suministró el gerente de recursos humanos y la fecha fue el 26-10-09’; que en su cargo tiene como función desactivar a la persona del seguro con todos sus beneficiarios, desactivarlo del sistema del seguro al titular o a sus beneficiarios, esa es la razón por la que se da cuenta del despido, que todo personal de recursos humanos puede recibir las suspensiones médicas.

- J.D.C.B.A.: La declaración de este testigo al folio (185) de este expediente, quien manifestó, que conoce a las partes, señala: ‘si me consta que fue despedido porque dentro de mis funciones estuvo la elaboración de su egreso y de su liquidación’; que cualquier personal de recursos humanos puede recibir cualquier documento incluyendo suspensiones médicas.

Como se puede verificar, de las actas procesales la Administración Pública por parte de la Inspectoría del Trabajo analizó las declaraciones de los testigos evacuados por la empresa CARBONES DEL GUASARE totalmente contrario a sus dichos en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto éstos nunca afirmaron que el ciudadano J.A. consignó constancias o reposos médicos con fechas posteriores a la suspensión ni presenciaron el despido. Por lo tanto, a todas luces, en el presente caso se configuró un falso supuesto al señalar hechos que nunca ocurrieron. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, otro de los vicios denunciados por la parte recurrente, es la infracción de ley devenida en la falta de aplicación de la norma jurídica determinante para la resolución del asunto que le había sido planteado, y omisión de consideraciones relevantes; aduciendo que el Inspector del Trabajo no mencionó en su decisión, y menos aún aplicó lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se invocó en el escrito de contestación y en el escrito de promoción de pruebas.

A tales efectos, observa esta sentenciadora, que el Órgano Administrativo al emitir su decisión en fecha 20 de abril de 2.010, sólo analizó: ‘…Se observa que la traba de la litis se circunscribe en la respuesta que dio la patronal en el Acto de Contestación cuando reconoce la relación laboral y acepta que sí efectuó el despido…en el presente caso se observa que con la respuesta que dio la patronal en el acto de contestación al presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ésta reconoció la relación laboral que la unía al trabajador accionante y el despido del cual fue objeto el mismo, por lo tanto de conformidad con el último aparte del artículo 454 trascrito, demostrada como fue la inamovilidad de la cual goza el trabajador reclamante, ya que el mismo se encontraba suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que el despacho ordena la reposición del trabajador a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. Es menester señalar de igual forma, que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no puede convertirse en un procedimiento de calificación de falta, razón por la cual si el patrono considera que el trabajador incurre en una causal de despido justificado, y encontrándole amparado de inamovilidad debe acudir ante el Inspector del Trabajo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual se imputa la falta cometida como causa justificada de terminación a fin de solicitar sea calificada la falta cometida por el laborante como causa justificada para proceder al despido, y sólo después que el procedimiento ha concluido, habiendo sido garantizado el debido proceso, y el Inspector ha declarado con lugar la solicitud que el patrono le ha planteado por haber sido comprobada la falta cometida, es cuando éste puede proceder a despedir legalmente al trabajador investido de algún fuero o de inamovilidad...’.

En razón de lo anterior, a juicio de esta sentenciadora, incurrió el Inspector del Trabajo en el vicio de falta de aplicación de la norma jurídica determinante para la resolución de este asunto, que no es más que la contenida en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, este Tribunal considera, que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, impugnada por la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE C.A., está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho y en la falta de aplicación de una norma jurídica determinante para la solución del caso concreto. EN TAL SENTIDO, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 19, ORDINAL 4° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA P.A. N° 145 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS INTENTADA POR EL CIUDADANO J.A.A.C. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE C.A. (…)

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Así las cosas, puede evidenciarse que la representación judicial del ciudadano J.A.A.C., alegó la existencia de inamovilidad laboral, que impedía -a su criterio-, ser despedido sin que hubiere sido autorizado por el Inspector del Trabajo respectivo, a través de la correspondiente solicitud y trámite del procedimiento de calificación de despido, siendo dicho argumento de necesaria resolución por parte del tribunal de la causa, por provenir de un tercero interviniente en la misma, que ve afectado directamente sus derechos e intereses.

Sin embargo, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo se limitó a citar los razonamientos explanados por la parte apelante -Carbones del Guasare, C.A.-; otorgándole la razón, de una manera bastante sucinta y exigua, sin emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos del ciudadano J.A.A.C., sobre su cualidad de trabajador amparado por inamovilidad laboral por enfermedad, ya sea para declarar su existencia, rechazar la misma o explicar lo que a bien tuviera sobre dicho punto, dentro de la autonomía que como Juez de la República goza al decidir.

Ello así, debe indicarse que tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, Extraordinario, reformada el 6 de mayo de 2011, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024, Extraordinario, como el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, preveían y prevén, respectivamente, situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.

Así, según el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos o despedidas necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez (art. 335), b) los que gocen de fuero sindical (arts. 418 y 419), c) los que tengan suspendida su relación laboral (art. 420.5), d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (art. 419.9), e) el hombre desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (art. 420.2), f) los que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en la que el niño o niña sea dado o dada en adopción (art. 420.3), g) los que tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (art. 420.4), h) a los que se les entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (art. 335), i) los tercerizados o tercerizadas, hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo correspondiente (art. 48) y j) los que laboren en entidades de trabajo intervenidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 eiusdem.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 94 del mencionado instrumento legal requieren de la calificación previa de despido del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.

Así pues, en nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social de protección incuestionable por nuestra Nación; máxime si se trata de un trabajador presuntamente enfermo.

Todo ello, sustentado en la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Es por ello, que ante el planteamiento de la existencia de este tipo de garantía -inamovilidad laboral- en sede judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable, ya que no se apegan a lo que, en su condición de juez social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social.

Es por ello, que no alcanza comprender la Sala, cómo el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual era el llamado a decidir en apelación el recurso de nulidad de p.a. incoado, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no entró al análisis del alegato del tercero interesado, ciudadano J.A.A.C., análisis indispensable, que podría incluso propiciar una decisión diferente a la que tomó, al omitir pronunciarse sobre dicho aspecto –inamovilidad laboral-.

En criterio de esta Sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado por esta Sala como un vicio de orden constitucional.

Efectivamente, como derivación de la congruencia, está el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. En ese sentido, la sentencia sería congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho.

En tal sentido, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión N° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, en la cual se precisó lo siguiente:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

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Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, señaló:

(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado–l (sic) la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…

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En ese orden, en sentencia Nº 2.036 del 19 de agosto de 2002, sostuvo que:

(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

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Ahora bien, tal como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión objeto de estudio, no se evidencia pronunciamiento alguno, referente a la existencia o no de la inamovilidad laboral alegada en la causa primigenia, motivo por el cual, esta Sala Constitucional estima que, en el caso de autos, se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, como consecuencia de todo lo expuesto y dado que ello contribuirá con la uniformación jurisprudencial en cuanto al alcance del vicio de incongruencia por omisión como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la revisión constitucional y, por consiguiente, anula la sentencia impugnada y ordena al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución de la causa, que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala no hará pronunciamiento con respecto a los demás pedimentos de la parte solicitante, por formar parte del mérito a decidir por parte del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Ricardo Henríquez La Roche, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.A.C., antes identificados, de la decisión proferida el 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, ANULA la sentencia impugnada y ORDENA al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución de la causa, que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

JUAN J.M. JOVER

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º 2012-1017

LEML/

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