Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de diciembre de 2008

Años 198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 43144-03

DEMANDANTE: A.A., italiano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.487.027.

APODERADOS: Y.A.Y. y S.M.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.297 y 36.212, respectivamente.

DEMANDADO: J.L.B., argentino, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 80.584.951.

APODERADOS: A.A.C. y L.P.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.001 y 94.290, respectivamente.

MOTIVO. COBRO DE BOLÍVARES

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha “09 de Junio de 2003”, cuando los abogados Y.A.Y. y S.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 48.297 y 36.212, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A., italiano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.487.027, presentaron demanda por COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano J.L.B., argentino, comerciante, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 80.584.951.

Por auto de fecha “16 de junio de 2003”, este Tribunal admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada y ordenó el resguardo de las letras de cambio en la caja fuerte del Tribunal, previa su certificación en autos.

En escrito de fecha “19 de septiembre de 2003”, la abogada L.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.290, consignó poder que le otorgó el ciudadano J.L.B., conjuntamente al también abogado A.A.C. y procedió a darse por citada. En escritos de fechas “19 de septiembre de 2003” y “06 de octubre de 2003”, la apoderada de la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación y en fecha “16 de octubre de 2003”, consignó escrito contentivo de cuestión previa, la cual fue rechazada por escrito presentado por la parte actora en fecha “28 de octubre de 2003”, siendo resuelta “Sin Lugar” en fecha “16 de mayo de 2006”.

En fecha “21 de junio de 2006”, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En diligencia de fecha “19 de junio de 2006”, únicamente la actora presenta su escrito de pruebas, dejando constancia que la demandada no promovió pruebas, lo cual fue nuevamente ratificado por escrito de fecha “20 de julio de 2006”. Por auto de fecha “20 de julio de 2006”, se agregó el mencionado escrito de pruebas, consignado por la parte actora. Por auto de fecha “26 de julio de 2006”, se ordenó cómputo de los días de despacho y por auto de fecha “02 de agosto de 2006”, se admitieron. En fecha “03 de agosto de 2006”, el abogado A.A.C., actuando en representación de la parte demandada presentó escrito solicitando la prórroga del lapso de promoción de pruebas y consignó recaudos en copias certificadas y simples. En fecha “09 de agosto de 2006”, la parte actora presentó escrito contentivo de rechazo, impugnación de copias y solicitud de cómputo. Por auto de fecha “02 de octubre de 2006”, previo computo de los correspondientes días de despacho, se negó la prórroga solicitada por haber precluído la oportunidad legal para hacerla efectiva. En fecha “06 de octubre de 2006”, la parte demandada apela, habiendo subido para su conocimiento y decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia interlocutoria en fecha “08 de mayo de 2007”, declarando “sin lugar” la apelación y confirmando la decisión recurrida. En fecha “07 de diciembre de 2006”, únicamente la parte actora presentó escrito contentivo de informes, dejando constancia mediante diligencia de esa misma fecha “07 de diciembre de 2006”, que la demandada no presentó informes. De igual manera no puede pasar por desapercibido este Tribunal que la parte actora ha solicitado de forma reiterada e insistente se administre justicia, tal como se pone de manifiesto de sus diversas actuaciones de fechas “18 de diciembre de 2003”, “03 de febrero de 2004”, “01 de marzo de 2004”, “11 de marzo de 2004”, “12 de mayo de 2004”, “24 de mayo de 2004”, “31 de mayo de 2004”, “12 de abril de 2004”, “09 de junio de 2005”, “26 de octubre de 2005”, “31 de enero de 2006”, “08 de marzo de 2006”, “07 de diciembre de 2006”, “23 de febrero de 2007”, “02 de abril de 2007”, “05 de junio de 2007”, “06 de agosto de 2007” y “20 de diciembre de 2007”. En diligencia de fecha “19 de mayo de 2008”, la parte accionante solicitó el correspondiente avocamiento, habiendo sido acordado por auto de fecha “19 de junio de 2008”, siendo notificada la parte demandada en fecha “11 de julio de 2008”.

La actora solicitó sentencia definitiva en fecha “13 de agosto de 2008”, pedimento que fue ratificado en actuación subsiguiente de fecha “29 de septiembre de 2008”. Por Auto de fecha “04 de noviembre de 2008” se acuerda el correspondiente diferimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

Del contenido del escrito libelar se desprende que los abogados Y.A. y S.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.297 y 36.212, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A., demandaron por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano J.L.B., a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando como fundamento de su pretensión, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su patrocinado, A.A., es beneficiario y legítimo tenedor de tres (03) LETRAS DE CAMBIO, emitidas en Maracay, el día “23 de mayo de 2003”. Que las letras fueron aceptadas para ser pagadas por el ciudadano J.L.B., en Maracay, sin aviso y sin protesto, en las fechas de vencimiento que a continuación se indican y por los monto siguientes: La letra de cambio numerada 1/3, el día “28 de mayo de 2003”, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), equivalente hoy en día a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,oo); la letra de cambio numerada 2/3, el día “29 de mayo de 2003”, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), equivalente hoy en día a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,oo) y la letra de cambio numerada 3/3, el día “30 de mayo de 2003”, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), equivalente hoy en día a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,oo). Que realizó múltiples gestiones dirigidas a obtener el pago; sin embargo, el deudor aceptante se negó en todo momento a cancelar el capital adeudado, intereses, corrección monetaria y costas. Que ante la falta de pago de la suma adeuda procede a demandarlo en su carácter de obligado principal, para que cancele o a ello sea condenado por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), equivalente hoy en día a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,oo); que representan el monto total al que ascienden las cantidades contenidas en las tres (03) letras de cambio, las cuales se encuentran vencidas, líquidas y exigibles; 2) La cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 205.479,30), equivalente hoy en día a la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 205,47); por concepto de intereses moratorios, a la rata del 5% anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las tres (03) indicadas fechas hasta el día “06 de junio de 2003” y los que se sigan venciendo hasta el pago del capital adeudado, a razón de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 6.849,31), equivalentes a SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 6,84), DIARIOS por los ONCE (11), DIEZ (10) y NUEVE (09) DIAS de las TRES (03) LETRAS DE CAMBIO cuyo CAPITAL asciende a CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), equivalente hoy en día a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,oo) por cada una, respectivamente; 3) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), equivalente hoy en día a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 240,oo); por concepto de Derecho de Comisión; 4) Las costas del juicio y 5) La Corrección Monetaria. A su vez solicitó que se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos proindivisos de un (01) bien inmueble copropiedad del accionado.

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación, ordenándose como consecuencia de ello, sustanciar la causa por el procedimiento ordinario, por lo que se alegó, contradijó, tramitó y resolvió la cuestión previa opuesta de Existencia de una Cuestión Prejudicial, la cual fue declarada “Sin Lugar”. Al momento de dar contestación al fondo de la demanda la parte accionada, primeramente negó los hechos y alegó la existencia de una “ … turbia negociación …” (sic) frustrada en dólares americanos, la nulidad relativa de los títulos cambiarios, por vicios en el consentimiento, asimismo alegó que su consentimiento fue arrancado con violencia, “ … amanazadoramente, bajo presión y en contra de su voluntad …” (sic), el enriquecimiento sin causa producto de la demanda por una obligación inexistente soportados en “… letras de cambio viciadas de nulidad y por ende no existe la obligación que se pretende demandar …” (sic).

Para determinar la procedencia de la acción instaurada por la parte accionante, este Tribunal pasa primeramente a pronunciarse sobre el siguiente aspecto: En toda demanda se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera en el presente caso, se requiere el cumplimiento de los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, cuando al respecto establece:“La letra de cambio contiene:1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada; 3° El nombre del que debe pagar (librado); 4° Indicación de la fecha del vencimiento; 5° Lugar donde el pago de efectuarse; 6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; 7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida y 8° La firma del que gira la letra (librador).” Ahora bien, los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal son los mencionados anteriormente, los cuales se pudiese decir que están agrupados en tres (03) categorías, los dos (02) primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro (04) siguientes expresan menciones de lugar y fechas, dos (02) de ellas vinculadas a la emisión y las otras dos (02) al vencimiento y pago del efecto cambiario; y los dos (02) últimos van referidos a los elementos subjetivos que interviene en el mecanismo cambiario. Son estas las previsiones legales las que conforman las exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular; en el caso bajo examen, se constata que en los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, en especial los tres (03) instrumentos cambiales, en los cuales se fundamenta la pretensión, cumplen con los citados requisitos. Además según la naturaleza de la letra de cambio esta puede conceptualizarse como el titulo de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala; observándose que es el librador quien da la orden al librado para que pague a favor del beneficiario, por lo cual es evidente que al mandar a cargar en cuenta, sin aviso y sin protesto al librado, es evidente que la orden es dada por el librador y que tal cláusula que exime del protesto es puesta por éste. Así se decide.

Aspecto fundamental a precisar por parte de este Tribunal es que como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el P.C., conforme a la interpretación del conocidísimo “Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba”, contenido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la normativa antes indicada y tal como se verifica en el citado escrito de Contestación de la Demanda de fecha “21 de Junio de 2006”, en el presente caso la carga de la prueba recae exclusiva y completamente en la parte accionada, ciudadano J.L.B., quien debe demostrar todos y cada uno de los nuevos hechos alegados, habida cuenta que en la excepción planteada (inexistencia de la obligación cambiaria por vicios en su consentimiento) se convirtió en Actor. Se observa que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas, teniendo la carga de hacerlo, habida cuenta que pretendía desvirtuar la obligación que tiene de pagar los montos contenidos en las respectivas tres (03) letras de cambio y sus accesorios generados por el retardo en el pago en la fecha de su vencimiento, como tampoco probó haber efectuado el pago de los efectos cambiarios para ser liberado de dicha obligación y por ende los hechos en que se fundamentó la pretensión de la parte actora. Así se decide.

Resuelto lo precedente, pasa este Tribunal a decidir la pretensión de la parte accionante, y en este sentido se observa: Que conforme del contenido del escrito libelar y de los documentos acompañados, la parte demandante demandó al aceptante de las letras de cambio, ante el incumplimiento en el pago de los montos contenidos en cada una de las tres (03) cambiales en sus respectivas fechas de vencimiento. Que estos instrumentos cambiarios a pesar de haber sido cuestionados por ser aparente producto del consentimiento viciado del aceptante, este medio de ataque no produjo su efecto, por cuanto no logró demostrar su alegación: En efecto, del escrito contentivo de la contestación a la demanda, se desprende que la parte accionada como fundamento de su cuestionamiento señaló lo siguiente: que su consentimiento fue arrancado con violencia, “ … amanazadoramente, bajo presión y en contra de su voluntad …” (sic), circunstancia fáctica ésta que efectivamente no fue demostrada. Además dichas letras de cambio no fueron desconocidas ni tachadas por lo que forzoso es concluir que quedaron legalmente reconocidas y por ende, las tres (03) citadas letras de cambio producen todo el efecto jurídico que le inficiona la norma contenida en el artículo 1.370 del Código Civil; de manera que ha quedado plenamente demostrado que la obligación cambiaria demandada existe y es válida, quedando así determinados y circunscriptos los hechos que conforman el correspondiente Thema Decidendum. Así se decide.

Para pronunciarse sobre el fondo de la controversia este Tribunal observa, que la parte accionante para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable de los autos, en especial, las tres (03) letras de cambio que marcadas con las letras “B, C y D”, cursan a los autos en copia certificada, toda vez, que sus originales reposan en la caja fuerte del Tribunal, las cuales en estricto apego al principio de comunidad de la prueba y las presunciones, son debidamente apreciadas por los razonamientos antes expuestos, quedando demostrado con estos medios de prueba la vigente e incuestionable obligación cambiaria de la parte demandada, de pagar el monto de las tres (03) cambiales a la parte demandante, al evidenciarse en el anverso de las letras de cambio el nombre y apellido del obligado aceptante, así como su rúbrica y número de cédula de identidad, que son por “valor entendido”; asimismo, que no fueron canceladas en la fecha de su vencimiento y que se trata del ejercicio de la acción directa instaurada dentro del plazo fijado para ejercer la acción cambiaria contra el mismo obligado (librado) principal. Por otra parte, está plenamente demostrado el derecho que le asiste a la parte accionante, a reclamarle al obligado aceptante (librado) el pago, por ser el titular del derecho y por ser el tenedor de las mismas, quedando de esta manera demostrado el derecho a cobrar el monto pactado en cada una de las tres (03) letras de cambio. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios, que surgen como consecuencia de la falta de pago oportuno del capital adeudado y el derecho de comisión, quedó demostrado que los mismos se generaron a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las tres (03) letras de cambio al no haberse producido el pago de la cantidad reflejada en las tres (03) cambiales ya analizadas. Pues bien, de lo antes expuesto se infiere que la pretensión de la parte accionante lo constituye el cobro de una suma de dinero sustentada en tres (03) letras de cambio, por lo que ha quedado demostrado en autos, la obligación de la parte demandada a pagar los montos contenidos en cada una de las tres (03) cambiales, como los intereses de mora por la falta de pago en la fecha de vencimiento, calculados a partir de la fecha de vencimiento a razón del cinco (5%) por ciento anual por ser la tasa legalmente establecida en materia cambiaria y la exigibilidad del pago, desde cada una de las tres (03) indicadas fechas de libramiento; esto es, “28 de mayo de 2003”, “29 de mayo de 2003” y “30 de mayo de 2003”, hasta el día “06 de junio de 2003” y los que se sigan venciendo hasta el pago del capital adeudado, y el correspondiente derecho de comisión, equivalente a un sexto por ciento (1/6%) sobre el valor de cada una de ellas; motivo por lo que este Tribunal forzosamente declara con lugar la demanda y ordena a la parte accionada, ciudadano J.L.B., en su carácter de obligado aceptante (librado) de las citadas tres (03) letras de cambio a pagar los montos que se determinarán en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Así las cosas, y siendo la indexación un elemento importante para la ejecución de la sentencia correspondiente, pues ella tiende a mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda, hecho este que por ser notorio se encuentra relevado de pruebas, considera ésta Juzgadora necesario a los fines de brindar una justicia idónea que garantice a los justiciables una respuesta oportuna por parte de la Administración de Justicia y acorde con los postulados constitucionales, pronunciarse en esta oportunidad sobre la procedencia o no de la corrección monetaria solicitada en tiempo hábil como fue en el libelo de demanda, y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998), una vez que se ha determinado con exactitud la cantidad dineraria susceptible de ser indexada.

Con respecto a la figura de la Indexación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 468 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, estableció:

… Sobre este punto de la indexación, es importante reconocer su objeto e importancia, aún más tratándose de asuntos de naturaleza pecuniaria, y al respecto, en sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso E.M.E.E.d.A. contra H.G.M.M., la Sala sostiene:

(…Omissis…)

…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado...

Por su parte, el autor patrio L.A.G. en su obra Inflación y Sentencia define la Indexación como aquella que:

… viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios …

.

De lo anteriormente citado, se desprende la importancia que posee el pronunciamiento sobre la procedencia de la indexación solicitada, pues esta va a garantizar que la actora reciba la cantidad dineraria que debió haber recibido de manos del deudor en la oportunidad correspondiente, sin sufrir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda a consecuencia de la inflación. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 468 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, estableció:

“Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial. El autor E.L. en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”

Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, en la ya mencionada obra, señala que:

(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...

Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra R.O.M.).

Asimismo precisó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que:

… la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...

(sic).

Con relación a los parámetros de la Indexación Judicial este Tribunal observa que la propia Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 714/2004 del 27 de Julio de 2004, se pronunció respecto, señalando lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en Sentencia N° 05/2003 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

(Negrillas del texto).

En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’.

Finalmente, en Sentencia N° 227/2007 de fecha 29 de marzo 2007, en el juicio Amenaida Bustillos Zabaleta y otros contra R.E.S.T., expediente N° 06-00960, estableció lo siguiente:

‘... De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión ... Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil) ... Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme ...’.

Asimismo se precisa que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos), Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia). En consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de bolívares de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, tenemos que en el presente caso, tal como ha quedado evidenciado de los anteriores extractos transcritos, que constituye doctrina inveterada de la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenará la realización de una Experticia Complementaria del Fallo que tomaría como punto de partida de dicho cálculo de tal correctivo (indexación), la fecha de la admisión de la demanda solamente sobre la base del capital adeudado, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la Sentencia N° 1.279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 26 de Junio de 2006, Expediente N° 06-0445 (caso L.A.D.G.), hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES fue intentada por los abogados en ejercicio Y.A.Y. y S.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.297 y 36.212, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A., italiano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.487.027, contra el ciudadano J.L.B., argentino, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-80.584.951, en su carácter de obligado cambiario y aceptante de las citadas tres (03) letras de cambio.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada, ciudadano J.L.B., argentino, antes identificado, a PAGAR a la parte demandante, ciudadano A.A., también identificado, los siguientes conceptos: 1) La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), equivalente hoy en día a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,oo); por concepto del monto total al que ascienden las tres (03) letras de cambio, 2) La cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 205.479,30), equivalente hoy en día a la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 205,47); por concepto de Intereses Moratorios, a la rata del 5% anual, desde cada una de las tres (03) indicadas fechas; esto es, “28 de Mayo de 2003”, “29 de Mayo de 2003” y “30 de Mayo de 2003”, hasta el día “06 de Junio de 2003”, y los que se sigan venciendo hasta el pago del capital adeudado, siendo determinados al momento de procederse a su cálculo a través de una Experticia Complementaria del Fallo, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, tomando en consideración para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación y los demás parámetros ya indicados y 3) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), equivalente hoy en día a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240,oo); por concepto de Derecho de Comisión, equivalente a un sexto por ciento (1/6 %) sobre el valor de cada una de las tres (03) letras de cambio.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Por cuanto es un Hecho Notorio, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el Libelo de la Demanda, se ordena la corrección monetaria, a los fines de preservar el valor de lo debido, solo sobre el capital total de las tres (03) letras de cambio ascendente a CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), equivalente hoy en día a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,oo), desde la fecha de admisión de la demanda (16 de Junio de 2003) hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, mediante Experticia Complementaria del Fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la Sentencia N° 1.279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 26 de junio de 2006, Expediente N° 06-0445 (caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas y así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.G.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LMGM/Cristina

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