Decisión nº 373 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteGustavo José Alvarez Rodríguez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: A.L.B., italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E – 850.956, asistido por el abogado en ejercicio R.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 06.209.

PARTE DEMANDADA: G.R.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.700.085.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELISA VASQUEZ VIZCAINO Y S.A.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.596 y 106.573, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

ASUNTO A RESOLVER: Recusación (Ordinales 12° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE: Nº 12-4970.

NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia por diligencia consignada el día ocho (08) de febrero de 2012 por el ciudadano A.L.B., titular de la cédula de identidad N° E – 850.956, asistido por el abogado en ejercicio R.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 06.209, parte actora en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano G.R.M.V., cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el expediente signado con el No. 12–4970, de la nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusó al abogado F.A.O.M., Juez del Juzgado antes mencionado.

Seguidamente, en fecha 14 de febrero de 2012, por medio de acta levantada al efecto el juez recusado, negó, rechazó y contradijo estar incurso en la causal de recusación alegada.

Por auto del 02 de mayo de 2013, me avoco al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes para que ejerzan o no dentro del lapso concedido el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual sin haberse ejercido el mismo la causa continuará su en el estado en que se encuentra.

Posteriormente, en fecha 03 de Julio de 2013, compareció ante la sede de este Tribunal Accidental el ciudadano A.L.B., en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado R.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.06.209, rogando que se deje constancia en los autos transcurrido en esta instancia.

Por auto de fecha 08 de julio de 2013, se le informa a la parte demandante que el expediente se encuentra en el inter procesal establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual este Tribunal dictara la sentencia que resuelva la recusación por ella propuesta.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.

… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…

.

Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)

.

El contenido del artículo anteriormente citado, se pone en practica, ya que es sabido que en el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre existe un (1) Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Protección del Niño, Niña, del Adolescente y Bancario, ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y por cuando en la ciudad antes mencionado no existe otro Tribunal de igual categoría, se le hace verdaderamente prudente a este sentenciador aplicar el dispositivo del articulo anterior, lo que a todas luces hace ver que la presente incidencia de inhibición planteada por el abogado F.A.O.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debe ser resuelta por esta alzada accidental. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia y vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal procede a decidirla bajo las siguientes consideraciones:

Para el autor E.C. la recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado.

La recusación es el medio o facultad concedido por la Ley a las partes en un juicio, para obtener la separación del conocimiento del litigio del funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo hace, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición.

Estima necesario este juzgador puntualizar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el caso: High Pointe Limited, B.V.I., donde sentó que:

Omisis... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...

, Omisis “. (Cursiva de este Tribunal)

En el caso de marras, el ciudadano A.L.B., asistido por el abogado en ejercicio R.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 06.209, actuando en su carácter de parte actora, fundamentó su recusación en contra del abogado F.A.O.M., en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:(Omissis...)

12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.(Omissis…).

En la diligencia de recusación, el ciudadano A.L.B., asistido por el abogado en ejercicio R.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 06.209, expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

...con el debido respeto comparezco a los autos para recusar, como en efecto recuso en este acto al ciudadano Juez de este Juzgado, abogado: F.A.O.M.. Fundamento mi RECUSACION en el dispositivo contenido en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, materializada dicha RECUSACION en la AMISTAD que tiene el ciudadano Juez con el demandado: G.R.M.V..- Respetuosamente pido que esta RECUSACION sea admitida y sustanciada a los fines que la misma produzca los efectos previstos en la Ley…

.

El Juez recusado en su informe presentado en fecha 14 de febrero de 2012, rechazó la recusación propuesta en su contra por la parte actora, que fuera fundamentada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo que sigue:

...En este sentido, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO a todo evento la afirmación que sostiene el recusante en el escrito recusatorio al manifestar que mi persona tiene o mantiene amistad alguna con el ciudadano G.R.M.V., parte demanda en el presente juicio, dado que, no tengo bajo ninguna circunstancias conocimiento de quien es la parte demandada, es decir no la conozco ni de trato, ni de vista y menos aún haber sostenido con la persona del demandado trato de ninguna naturaleza o relación que pudiera denotar la afirmación que pretende el recusante atribuirme con el fin de separarme del conocimiento de la presente causa, lo que hace que tal afirmación en la que sustenta el recusante su escrito de recusación resulte falso de toda falsead, porque de ser como lo afirma el recusante, este quien suscribe, en atención a la discrecionalidad y a la prudencia con la que tiene que desempeñarse el Juez en el ejercicio de sus funciones como sentenciador, a motus propio en atención a la figura de la inhibición hubiese procedido a separarme del conocimiento del presente juicio sin antes esperar tener que soportar que el recusante planteara en mi contra la recusación, de manera pues, que con base a lo antes expuesto, considero que el presente escrito recusatorio adolece de suficiente fundamento que hagan procedente esta acción intentada contra mi persona, por lo que, en aras de garantizar y preservar la institución procesal de la recusación de deformaciones o distorsiones solicito al Juez que tenga conocimiento de la pretendida recusación sea declarada SIN LUGAR.

(sic).

Establecido lo anterior, éste Tribunal pasa a decidir la causal invocada, contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones:

El Procesalista Dr. H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, expresa que:

"...la amistad debe manifestarse por una gran familiaridad o frecuencia de trato, y que la expresión íntima ha querido cubrir todas esas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional”…

La amistad íntima, según el Dr. J.E.C., ha sido “un problema casuístico”. Afirma este autor “que la jurisprudencia pone como ejemplo de amistad íntima a la figura del compadrazgo y que ésta se demuestra por la existencia de ‘estrechas relaciones de efectos mutuo’, significados por obsequios, agasajos y servicios recíprocos”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó en sentencia de fecha 26 de marzo de 1996, lo siguiente:

“…Para el Presidente de esta Sala la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…” .

Ahora bien, asi las cosas, debe dejar claro este Tribunal, que todo lo señalado por el Juez Superior Natural, abog. F.A.O.M., lo tendrá como cierto, partiendo del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)

.

En fecha dos (02) de Mayo de 2013, este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, lo que de inmediato resolvió librar boletas de notificación a las partes intervinientes, estando a derecho las mismas tienen de pleno derecho en lo sucesivo la oportunidad que establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, que a los efectos ilustrativos establece:

El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho (08) días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se |hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.

Este Juzgador hace constar que no se observa en las actas del expediente que las partes interesadas se hayan opuesto para desvirtuar lo alegado por el juez recusado, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado en el informe de descargo se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, establecida en la sentencia transcrita ut supra.

Así las cosas, puede concluir esta alzada, que no se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, la demostración de la incursión del Juez recusado, en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presunta amistad íntima alegada, no fue acreditada con elementos que sanamente pudieren ser apreciados por este jurisdicente como hechos que pongan en peligro la imparcialidad del recusado, toda vez que en la oportunidad probatoria de esta incidencia, el recusante no promovió pruebas a fin de demostrar que efectivamente el funcionario recusado tiene interés en el juicio. Por las razones expuestas, este Tribunal considera suficientemente que no encuentran razones de hecho que puedan ser consideradas por esta alzada lo que resulta, para quien suscribe deseche el fundamento contenido en el ordinal 12° ejusdem como causa de la recusación propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos entes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la parte demandante ciudadano A.L.B., titular de la cédula de identidad N° E – 850.956, asistido por el abogado en ejercicio R.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 06.209, contra el abogado F.A.O.M., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara el ciudadano A.L.B., en contra del ciudadano G.R.M.V., contenida en el expediente signado bajo el No. 12–4970, de la nomenclatura de este Tribunal. En consecuencia, el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.

SEGUNDO

de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa al recusante, por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el termino de tres (03) días hábiles en el Tribunal donde intento la recusación, el cual actuara como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicara la forma de liquidar dicha multa.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Remítase oficio, al Juez recusado participándole que ha sido declara sin lugar la recusación en su contra.

Remítase y devuélvase al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la Ciudad de Cumaná, 12 de Julio de 2013. 203º y 153º.

El JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. G.Á.R..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.M..

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.M..

EXPEDIENTE N° 12–4970.

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento (recusación).

SENTENCIA: Interlocutoria.

GJAR/NM/Gustavo Tineo.

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