Sentencia nº RH.000037 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000608

Magistrada Ponente: Y.Z.L.. En la incidencia de medida preventiva de embargo, surgida en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., por los ciudadanos E.S.G., A.I.R. y N.S.D., actuando en su propio nombre, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil MAX CAR WASH, C.A., representada judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión D.D.; el identificado juzgado de Primera Instancia dictó en fecha 17 de enero de 2012, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Posteriormente, el 5 de marzo de 2012, dictó sentencia mediante la cual declara consumada la perención de la instancia y extinguido el proceso.

Contra la precitada decisión los demandantes interpusieron recurso procesal de apelación.

En fecha 20 de marzo de 2012, suspendió la medida cautelar decretada en fecha 17 de enero del mismo año, ya que al haber declarado perimida la instancia y extinguido el proceso de acuerdo a los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, “…deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis…”.

En fecha 10 de abril de 2012, la demandada solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda “…ponerla en posesión de los bienes embargados…” en virtud de la sentencia de ese juzgado que declaró “…consumada la perención de la instancia y extinguido el proceso…”.

En fecha 17 de abril de 2012, el juzgador de instancia decidió que “…por cuanto la sentencia mediante la cual se declaró consumada la perención de la instancia y extinguido el proceso, proferida en fecha 5 de marzo de 2012, (…), fue objeto del ejercicio tempestivo por parte de la demandante de recurso procesal de apelación, consideró oportuno esperar las resultas del Juzgado Superior con respecto a la referida apelación interpuesta a los fines de librar los oficios respectivos…”.

Contra la precitada decisión la demandada interpuso recurso procesal de apelación y admitida en efecto devolutivo, ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, el cuaderno de medidas.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado de M., conociendo del recurso procesal de apelación, lo declaró con lugar, revocando el auto de fecha 17 de abril de 2012, por considerar que el Juzgado de la cognición “…no podía supeditar su decisión a las esperas (Sic) de las resultas del mencionado recurso, debiendo por ende atenerse a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2012, donde se ordenó la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada sobre los bienes propiedad de la parte intimada.”

Contra la antedicha decisión, la accionante en fecha 17 de julio de 2012, anunció recurso de casación, el cual fue negado por decisión de fecha 6 de agosto de 2012, en primer lugar, porque la sentencia contra la cual se propuso “…es una sentencia interlocutoria que no pone fin a la presente incidencia cautelar, pues, ésta se limita a dar estricto cumplimiento a una decisión dictada en primera instancia, contra la cual no se ejerció recurso alguno…” y en segundo lugar, porque de las actas que conforman el expediente, no se evidenciaba la cuantía de la demanda.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta en Sala, en fecha 23 de octubre de 2012.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados C.O.V. y A.R.J., se convocó respectivamente a los Magistrados Suplentes designados por la Asamblea Nacional, A.M.M. e Y.Z.L., quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Y.P.E., P.; M.I.P.V., V.; Magistrado L.O.H., M.A.M.M. y Magistrada Y.Z.L.. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado C.O.V., recayó en la persona de la Magistrada Y.Z.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ú N I C O

En el caso sub iudice, el juzgado de alzada negó la admisión del recurso de casación, toda vez que consideró que no es un fallo que pone fin a la incidencia cautelar, ya que la decisión mediante la cual se ordena la ejecución de la suspensión de la medida cautelar recaída sobre los bienes del demandado, decretada en primera instancia y contra la cual no se ejerció recurso alguno, es una sentencia interlocutoria no susceptible de ser recurrida en casación. Agregando que adicionalmente de las actas que cursan en el expediente no se evidencia la cuantía o interés principal de la demanda.

Ahora bien a fin de una mejor comprensión de lo que se decidirá, se estima procedente realizar un recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el sub iudice, a saber:

  1. -El 17 de enero de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado B. de M., decretó medida preventiva de embargo solicitada por los demandantes.

  2. - El 20 de Marzo del mismo año, el Juzgado a quo ordenó al Juez Ejecutor de Medidas de la Judicial del estado Bolivariano de M., emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar decretada, ello con vista a su decisión de fecha 5 de marzo de 2012, que declaró consumada la perención de la instancia y extinguido el proceso.

  3. - En esa misma fecha, 20 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., suspendió la medida cautelar de embargo preventivo, fundamentada en que al haber sido declarada la perención de la instancia, modo de extinción del proceso, lo accesorio corre la suerte de lo principal.

  4. - El 10 de abril de 2012, el representante judicial de la demandada, solicitó al mencionado Tribunal de Instancia oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial a objeto de que se le pusiese en posesión de los bienes embargados.

  5. - En fecha 17 de abril de 2012 el a quo dictó auto mediante el cual decidió que por cuanto la sentencia de fecha 5 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró consumada la perención y extinguido el proceso, aún no ha quedado firme, por cuanto los demandantes ejercieron tempestivamente recurso de apelación, a los fines de dar respuesta a lo solicitado consideró oportuno esperar las resultas del Juzgado Superior.

  6. - El 24 de abril de ese mismo año, la demandada apeló de la anterior decisión. La cual fue oída en un solo efecto.

  7. - En fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., decidió revocar el auto de fecha 17 de abril de 2012, en el cual el a quo consideró oportuno esperar las resultas de la apelación contra la decisión que declaró la perención del proceso y ordenó dar estricto cumplimiento a la decisión de fecha 20 de marzo de 2012, que ordenó la suspensión de la medida cautelar, por cuanto, contra ésta decisión no se ejerció recurso alguno.

  8. - El 17 de julio de 2012, los demandantes anunciaron recurso de casación.

  9. - En fecha 6 de agosto de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado M., declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por considerar que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin a la incidencia cautelar, limitada a dar estricto cumplimiento a una decisión dictada en primera instancia y contra la cual no se ejerció recurso alguno.

De lo precedentemente transcrito, la Sala observa que la decisión proferida por el juzgado superior, resolvió dar cumplimiento a la suspensión de la medida cautelar dictada por el a quo en fecha 20 de marzo de 2012, por cuanto, contra ésa decisión- se repite- no se ejerció recurso alguno.

Ahora bien, en relación a la admisión del recurso extraordinario del recurso de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Civil, darle acceso a la sede casacional, siempre que puedan considerarse sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo, tal criterio fue sostenido por esta Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 407, de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L. De Andrade y otros, expediente N° 2004-805, reiterado en sentencia Nº 128, de fecha 29 de febrero de 2012, caso: Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. (CONFURCA) contra Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana, (INCOVEN) y Otras, expediente N° 20 11-628, la cual estableció lo siguiente:

…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

(…Omissis…)

Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (N. y cursivas del texto y subrayado de la Sala).

De la jurisprudencia de la Sala parcialmente transcrita, se evidencia que en el caso sub iudice, la recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin a la incidencia, pues se trata de una sentencia interlocutoria de segundo grado, que revocó la decisión de primer grado que acordó esperar las resultas de la apelación de la sentencia que declaró consumada la perención de la instancia, y ordenó dar cumplimiento al fallo que suspendió la medida cautelar de embargo solicitada por los demandantes, contra la cual -se reitera- no se ejerció recurso alguno por lo que los accionantes se conformaron con la misma, por lo que ésta última no tiene fuerza de definitiva, en tanto no es susceptible del recurso ordinario de apelación ni del extraordinario de casación.

              Aunado a lo anterior, se observa que el hoy recurrente en casación no agotó -se insiste- oportunamente el recurso ordinario contra la decisión que suspendió la medida de embargo conformándose con la misma, todo lo cual motiva la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación, y por ende, sin lugar el recurso de hecho propuesto, tal como se declarará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Respecto del requisito de la cuantía, del cual el ad quem decidiera que “…de las actas que conforman el expediente, no se evidencia la cuantía demandada…”, la Sala observa de la lectura exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que no consta el escrito introductorio de la demanda, ni copia certificada de éste, o escrito de contestación de la demanda. Sobre el particular, este Máximo Tribunal ha expresado que cuando no conste en el expediente el escrito introductorio de la demanda, ni copia certificada de éste, o en su defecto, el escrito de contestación de la demanda, de los cuales pueda desprenderse de modo cierto y definitivo el interés principal del juicio, podrá este verificarse de todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía.

En este sentido, se constata al folio 122 de la pieza 1 de 1 del expediente, decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado B. de M. de fecha 17 de enero de 2012, mediante la cual decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, expresando que “… la medida decretada será hasta por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 287.374,00) cantidad demandada”.

Por tanto, en el sub iudice al evidenciarse un documento autorizado con todas las solemnidades de ley, por un juez facultado para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, que expresa que la suma demandada asciende a la cantidad de “DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 287.374,00)” dicha decisión hace presumir que la presente demanda se interpuso en fecha anterior al decreto de medida preventiva de embargo, por lo que, encontrándose en vigencia la cuantía establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de cincuenta y cinco bolívares por unidad tributaria (Bs. 90 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 05, de fecha 16 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), y evidenciado como quedó el interés principal de la presente causa en doscientos ochenta y siete mil trescientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 287.374,00), lo cual conlleva a establecer que en el presente caso, sí se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional.

Sin embargo, pese al cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a sede casacional, al haber establecido la Sala que la decisión contra la cual se recurre, que revocó la decisión de primer grado que acordó esperar las resultas de la apelación de la sentencia que declaró consumada la perención de la instancia, y ordenó dar cumplimiento al fallo que suspendió la medida cautelar de embargo solicitada por los demandantes, es una sentencia de naturaleza interlocutoria de segundo grado sin fuerza de definitiva, dicho pronunciamiento motiva la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación, y por ende, sin lugar el recurso de hecho propuesto, tal como se declarará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 6 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha, 17 de abril de 2012 dictada dictada por el referido juzgado actuando como tribunal superior.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

P. y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los .veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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I.P.V.M.-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrado,

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

El Secretario,

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C.W.F.E.. AA20-C-2012-000608

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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