Sentencia nº RC.00463 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000288

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por prescripción adquisitiva seguido por el ciudadano A.J.F., representado judicialmente por los abogados J.A.D. y L.E.M., y ante esta sede casacional, la abogada Cioly Zambrano Álvarez, contra los ciudadanos J.A.F. y G.L.T., representados judicialmente por el abogado E.Q.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la acción de prescripción adquisitiva propuesta por la parte actora y con lugar la acción de reivindicación propuesta por los demandados, de esta manera confirmó el fallo dictado en fecha de 28 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Presidenta de la Sala asignó la ponencia al Magistrado Luis Antonio Ortíz, y posteriormente, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Isbelia Pérez, quien procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil, examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho, cuando hubiere sido negada su admisión, o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

En ese sentido, esta Sala advierte que la representación judicial de la parte demandada, como punto previo a su escrito de impugnación, se opuso el mandato consignado en copia fotostática por el recurrente, alegando concretamente lo siguiente:

…Como alegato, planteamiento o defensa previa impugno, a nombre de mis mandantes, la representación invocada por la abogada CIOLY J.Z.A. para formalizar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en el juicio a que se contrae este expediente, en virtud de que tal representación se sustenta en copia simple del pretendido mandato que, según ella, le tiene conferido el accionante recurrente, y sabido es que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias de los instrumentos públicos pueden hacerse valer en juicio y se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…

.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el impugnante, en sustento de su pretensión, dispone textualmente lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El objeto se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

. (Negritas de la Sala).

Precisada la pretensión del impugnante, y el contenido de la norma que la sustenta, resulta necesario hacer referencia, a la apertura constitucional de avanzada que ofrece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 eiusdem, el cual puntualiza, en este mismo sentido, que “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

Efectivamente, frente a un planteamiento como el de autos, es menester reflexionar acerca del destino de aquellas garantías establecidas constitucionalmente referidas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que si resultaren preeminentes los requisitos formales, frente a las excelsas garantías constitucionales antes aludidas, la situación concreta donde los derechos de las partes se encuentran en conflicto, no se resolvería tomando en cuenta derechos constitucionales, como el de la tutela judicial efectiva, en obsequio a la justicia, sino atendiendo netamente a formalismos.

Lo antes expuesto, permite concluir, que casos sometidos al conocimiento de esta Sala, como el de autos, en los cuales errores formales de las partes, le pudieran impedir el acceso a la justicia, merecen una consideración ab initio, que enaltezca los referidos principios y garantías constitucionales, impidiendo de esta manera, que el cumplimiento de formalidades no esenciales obstaculicen el fin último del proceso, cual es la realización de la justicia.

Ahora bien, en relación a la impugnación de los poderes, es preciso citar lo que esta Sala ha venido estableciendo al respecto, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 555, de fecha 7 de agosto de 2008, en el (caso: Mantenimiento Tecnomicro, C.A. y otra contra Monagas Plaza, C.A), expediente número 08-060, donde se puntualizó lo siguiente:

…Teniendo presente el contenido de las normas denunciadas por el formalizante, es menester ahora traer a colación, la jurisprudencia de esta Sala en torno a la validez de los actos celebrados por quien invoque mandato o poder para realizarlos, aún cuando no haya acreditado la representación judicial y posteriormente demuestre que con anterioridad a la celebración del acto ostentaba legalmente dicha representación.

En ese sentido, esta Sala, ratificando la sentencia de fecha 16 de junio de 1999, (caso: R.S.L.R. y otros c/ Consorcio El Pao), estableció mediante decisión número 31, de fecha 22 de mayo de 2001, (caso: F.D.T. contra Proyectos Daymar XI C.A.), en el expediente 01-147, lo siguiente:

‘“...el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto “indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida”. (Sent. 27-4-88, Tocorón C.A./Promotora de Cilindros C.A.).

Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto. (Sent.18-2-92; reiterada en sent. 5-11-98, Textilera Harrison C.A.)...

.’ (Subrayado del texto de la cita).

Asimismo, con respecto a las impugnaciones de poder, y el objetivo que deben perseguir realmente, esta Sala puntualizó claramente, entre otras decisiones, mediante la sentencia número 1.117 de fecha 21 de septiembre de 2004, (caso: Poliflex C.A, contra M.P.F.), lo siguiente:

“…En sentencia N° 171 de fecha 22 de junio 2001, caso: Artur Soares Ferreira, c/ A.A.M. y la empresa Administradora Las Vegas S.R.L., esta Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

‘“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.’

…Omissis…

…es necesario señalar con respecto a la interpretación y aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Como se ha venido señalando en el desarrollo del presente fallo, la representación judicial de la demandada, se dio por citada en este juicio, mediante la consignación en copia simple del documento poder que acreditaba tal representación y, posteriormente, dicho poder fue desconocido por la actora.

Ahora bien (…) para el momento o fecha en que el accionante se dio por citado y propuso cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, ya tenía efectivamente facultades de representación de la accionada, es decir, ya se le había otorgado el poder invocado y, por lo tanto, tales actos son válidos, pues surtieron plenos efectos procesales y jurídicos. Lo cual pudo haberse corroborado si al desconocerse el documento, se hubiese desplegado una actividad cabal como se refirió anteriormente, pidiendo la exhibición del instrumento autenticado, lo cual, no ocurrió.

En efecto, como señala y puntualiza la doctrina de esta Sala precedentemente citada, (caso: F.D.T. c/ Proyectos Daymar XI, C.A), que hoy se reitera, “…se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado…”. (Cursivas y subrayado de la cita).

Expuesta la jurisprudencia de esta Sala, es necesario señalar que la intención del legislador, más allá de la preeminencia de formalidades no esenciales, está dirigida a que los actos celebrados se hayan verificado bajo la vigencia de un poder debida y oportunamente otorgado, aun cuando la consignación del mandato sea posterior a la realización de los mencionados actos dentro del proceso.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala verifica lo siguiente:

1º- Que consta en actas, particularmente a los folios quinientos cuarenta y nueve (549) al quinientos cincuenta y uno (551), de los que conforman la segunda pieza del expediente, copia simple de un poder especial otorgado por la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 23 de abril de 2007, en el cual, el ciudadano A.J.F., otorga amplias facultades de representación a la abogada Cioly J.Z.Á.; documento poder, que ha sido utilizado para representar ante este Alto Tribunal, a la parte actora en el presente juicio para formalizar el recurso extraordinario de casación.

2º- Consta igualmente a los folios quinientos sesenta y nueve (569 al quinientos setenta (570), de los que conforman la segunda pieza del expediente, el original del instrumento poder impugnado, el cual fue consignado mediante diligencia presentada por la abogada Cioly J.Z.Á., para hacer valer el referido, el cual fue otorgado en fecha 23 de abril de 2007.

3º- Que el poder impugnado, acompañado al escrito de formalización en copia simple, es el mismo poder a que se ha hecho alusión anteriormente, y que reposa en original entre las actas del expediente.

4º- Que el escrito de formalización, fue presentado por la parte demandante, en fecha 25 de abril de 2007, es decir, en fecha posterior al otorgamiento del aludido poder.

En tal sentido, teniendo presente las actas que conforman el presente expediente, particularmente las indicadas anteriormente y, aplicando al caso sub iudice la jurisprudencia antes citada, esta Sala estima lo siguiente:

Considerando que forma parte de las actas que conforman el presente expediente, el original del documento poder que acredita a la abogada Cioly J.Z.Á., como representante del ciudadano A.J.F., y teniendo en cuenta que la consignación del referido documento poder tuvo lugar durante la sustanciación del presente recurso de casación, debe concluirse, que la mencionada formalizante, no sólo se encuentra válidamente acreditada para ejercer la representación de la parte actora en el presente juicio, sino que además, debe tenerse como válida su actuación ante esta Sala.

En este sentido, para el momento en que fue presentada la formalización, esto es, para el día 15 de mayo de 2007, la formalizante ya tenía la representación del ciudadano A.J.F., y, en vista de que el poder autenticado en fecha 23 de abril de 2007, ya había sido otorgado, para esa oportunidad, lo que permite concluir que tal actuación, vale decir, la presentación de la formalización, es completamente válida y legítima.

Por lo tanto, esta Sala estima que sí se encuentra válidamente acreditada en actas la representación judicial de la abogada Cioly J.Z.Á., como representante judicial del ciudadano A.J.F., quien, por constar en actas el original del poder que la acredita como tal, dicha profesional del derecho no necesita acreditar nuevamente su representación ante este Alto Tribunal. Lo que determina, aunado a la carencia de motivos de fondo tendientes a demostrar la falta de representación de la apoderada judicial de la demandante, que la impugnación de la copia simple del mandato presentado por la formalizante, resulte inoficiosa.

Por consiguiente, se concluye que el escrito de formalización fue presentado por una recurrente legítimo y, por lo tanto, el recurso de casación resulta admisible. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, al quebrantar la regla de valoración de la prueba documental referida a un título supletorio o justificación de perpetua memoria. De la misma manera, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 507 del referido Código Adjetivo, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…I

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la formalizante denuncia la infracción, por la recurrida, del artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, al infringir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de perpetua memoria, ratificado en juicio. Asimismo, denuncia la infracción del artículo 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, con aplicación de la regla legal expresa.

…Omissis…

…debieron los jueces de la recurrida aplicar las normas señaladas en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil vigente, ya que se había cumplido con la ratificación de las declaraciones de los testigos que aparecen en él, con la garantía del contradictorio, debiendo la recurrida darle el valor a la justificación para perpetua memoria, que tenía como documento público ratificado en juicio, habiéndose sometido al debate contradictorio, por lo que al no valorarlo los jueces sentenciadores violó (sic) la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que este título supletorio hace plena prueba entre las partes y respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formulada (sic) por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico –posesión legítima- a que el instrumento se contrae.

…Omissis…

Los juzgadores al señalar que valoraría la prueba DOCUMENTAL, para el momento de la ratificación de la prueba testimonial, no aplicaron las normas contenidas en los artículos 1.357 y 1.360 ejusdem, ya que no le atribuyeron el carácter que le confiere la norma del artículo 1.357 ejusdem de –instrumento público- y no le otorgaron los efectos del referido documento (Título Supletorio) como instrumento que demostraba la POSESIÓN LEGÍTIMA.

Los quebranta porque en este caso los sentenciadores, no los aplicó (sic) y en consecuencia no les atribuyó (sic) al documento presentado (Título Supletorio) sus efectos, haciendo plena prueba entre las partes y respecto de terceros sobre el hecho de la posesión y por otro lado quebrantaron el principio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque consta en autos que fue alegada la posesión legítima y como bien lo dice, dicho principio, el juez tiene el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos...

. (Mayúsculas, negritas y subrayado del formalizante).

De la precedente transcripción parcial de la delación, se desprende la denuncia realizada por el recurrente según la cual, el juez de la recurrida infringió las normas referidas a la valoración de la prueba documental, en este caso, la valoración de un título supletorio o justificación de perpetua memoria, con lo cual, a juicio del recurrente, al no otorgársele al referido documento el carácter de instrumento público, no pudo la parte actora demostrar en el juicio la posesión legítima del inmueble.

Para decidir, la Sala observa:

El recurso de casación por infracción de ley se intenta por violación de las normas que rigen la controversia; éstas se refieren a errores de juzgamiento que comete el juez al aplicar el derecho a las relaciones o situaciones jurídicas controvertidas. También puede tratarse de normas erróneamente interpretadas o aplicadas. En todo caso, se requiere que la infracción de fondo sea determinante en el dispositivo del fallo para evitar reposiciones inútiles.

En ese sentido, respecto al recurso por infracción de ley, esta Sala en sentencia N° 00297, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: R.A.R.A. de Morales, contra L.V.M.A. y otros, señaló lo siguiente:

...Respecto a la denuncia del recurso de casación por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar; errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ejusdem; d) explicar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En efecto, la fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha explicado la Sala en numerosas decisiones, debe hacerse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación...

. (Negritas de la sentencia).

De la precedente transcripción jurisprudencial se desprenden los requisitos y condiciones establecidas por esta Sala, para acceder a esta sede casacional al momento de delatar infracciones de esta índole, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los justiciables.

Así pues, entre las infracciones denunciables en esta categoría, es decir, infracciones de ley, se tienen aquellas referidas a los errores de derecho en la valoración de las pruebas, los cuales se producen cuando el juez infringe o trasgrede aquellas normas que establecen o regulan la forma en que deben ser valoradas las mismas y el efecto que deben producir dentro del juicio. En otras palabras, son normas a las cuales el legislador les ha otorgado un valor o mérito para que el juez se lo atribuya a cada prueba producida en el proceso.

Al respecto, el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido que para la valoración de las pruebas los jueces de instancia deben guiarse por las reglas de la sana crítica; no obstante, excepcionalmente, los sentenciadores deben guiarse por reglas precisas impuestas por el legislador para la valoración de determinados medios probatorios.

Así, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza que, “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.”.

Ahora bien, en el presente caso, el formalizante manifiesta que el juez de la recurrida transgredió los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, “…al infringir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de perpetua memoria…”; en consecuencia, considera el recurrente que, “…no le atribuyeron el carácter que le confiere la norma del artículo 1.357 ejusdem de –instrumento público- y no le otorgaron los efectos del referido documento (Título Supletorio) como instrumento que demostraba la POSESIÓN LEGÍTIMA…”.

En este orden de ideas, con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio, la Sala observa que el juez de alzada en la parte motiva de su sentencia, expuso lo siguiente:

DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO

…Omissis…

2.- en el ordinal segundo de su escrito de pruebas, el apoderado de la parte demandante promueve el valor y mérito probatorio del respectivo TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD emitido a favor de su mandante, donde se evidencia, según el promovente, la POSESIÓN LEGÍTIMA que mantiene su representado sobre el inmueble objeto de la usucapión propuesta, sustentada en el testimonio rendido por las personas que fueron oídas en el sentido.

Respecto de este instrumento y como se deriva de su contenido, el mismo fue instruido con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la declaratoria que hace el Tribunal competente, a instancia del solicitante, respecto del alcance de las testimoniales recibidas para justificar la posesión alegada, deja a salvo los derechos de terceros, como lo son en el caso de autos, los demandados, por lo que el valor de dichas testimoniales en esta causa, queda sujeto a su ratificación en juicio, a fin de otorgarle a la parte demandada la garantía del contradictorio. En tal virtud, este Tribunal Superior, comparte también, en éste aspecto, el criterio del fallo recurrido y, en consecuencia, le niega todo valor probatorio al referido título, como tal, haciendo uso para ello de la facultad que le confiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. No obstante, este Tribunal deja a salvo la valoración individual de los testimonios que forman parte del expresado título en cuanto los mismos hayan sido objeto de ratificación en el contradictorio de esta causa.

…Omissis…

9.- También promovió el apoderado actor prueba testimonial, la cual analizará y valorará en este numeral. Sin embargo, antes de entrar en ello este Tribunal estima pertinente hacer las siguientes consideraciones previas:

…Omissis…

En la redacción que contiene la pregunta cuarta formulada inicialmente a los testigos G.J. PICON OLIVARI, R.D.C. BARRIOS DE ALTAMIRANDA, A.T. MOLINA Y D.A.P.D.R., en el justificativo que sustenta el título supletorio referido, se observa que tal interrogante fue formulada así: “DIGAN SI IGUALMENTE SABEN Y LES CONSTA QUE SOBRE LA REFERIDA CASA PARA HABITACIÓN EL CIUDADANO A.J.F. TIENE LA POSESIÓN PACIFICA, CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PÚBLICA, NO EQUIVOCA Y CON LA INTENCIÓN DE TENER DICHA CASA COMO SUYA PROPIA, DESDE EL DÍA DOS (2) DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (1980)” (mayúsculas del Tribunal). Aunque las respuestas dadas fueron afirmativas, de acuerdo al criterio antes sustentado, tales testimonios carecen de validez, pues, según la cita antes hecha “los elementos constitutivos de la posesión legítima no pueden ser demostrados por una simple afirmación desprovista de contenido concreto…”. (Mayúsculas de la sentencia).

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez, en la parte motiva del fallo, le negó valor probatorio al título supletorio referido por la parte actora en su formalización, por cuanto consideró necesario que los testimonios que forman parte del expresado título debían ser ratificados en el juicio, para darle oportunidad a la contraparte de ejercer el correspondiente contradictorio.

Precisamente, esta Sala, ha afirmado que el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado.

En efecto, la Sala en decisión N° 573, de fecha 26 de julio de 2007, caso: M.G.F. contra Morella Migliorelli Porras, ratificó el criterio sobre la valoración probatoria del título supletorio, establecido en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso: I.O.D.G. contra P.R., en la cual se señaló lo siguiente:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’.

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…

.

De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer.

Por lo tanto, el hecho de que el título supletorio emane de una autoridad competente, no significa que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el mencionado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de los terceros. De la misma manera, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, la existencia de un pronunciamiento judicial en relación al referido título, está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales han sido referidos precedentemente.

Por otra parte, con respecto a la valoración del título supletorio como prueba dentro de un juicio, es necesario señalar que el mismo es considerado un elemento probatorio, que no se encuentra tasado dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto el legislador no estableció norma expresa que indicara la forma en que debe ser apreciado, motivo por el cual, las partes dentro de un juicio, deben atenerse a la sana crítica empleada por los jueces de instancia, quienes deberán aplicar lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en efecto fue aplicado por el juez de la recurrida al momento de valorar la perpetua memoria.

En este sentido, al referirnos al caso concreto, esta Sala observa que el juez, ateniéndose a la sana crítica, valoró y apreció el título supletorio, no sólo en forma individual, sino que además, integró la valoración de los testigos que forman parte del referido título supletorio, para lo cual consideró que dichas pruebas testimoniales no aportaron suficientes elementos para declarar que la posesión del inmueble fuese legítima.

En atención a lo antes expuesto, resulta improcedente la denuncia realizada por el formalizante según la cual el juez de la recurrida infringió los artículos 12 y 507 del código de Procedimiento Civil, al no valorar el título supletorio o perpetua memoria, en atención a las reglas de valoración previstas en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.

II

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió el artículo 12 del referido código adjetivo, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, por haber incurrido en los vicios de falta de aplicación y de “indebida aplicación”, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

II

RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12 ejusdem por falta de aplicación, 1.357, 1.359, 1.363 y 1.360 del Código Civil y por indebida aplicación.

…Omissis…

Obsérvese Ciudadanos magistrados, como fueron infringidos el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al no atenerse a lo alegado y probado en autos; y los artículos 1.357, 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por indebida aplicación, ya que la recurrida consideró al documento presentado en copia certificada –contestación de demanda juicio Laboral- cursantes a los folios 153 al 156, como si fuese documento privado, y no públicos o auténticos, legalmente reconocidos o de fechas ciertas; como lo establecen las normas precitadas, amen a que no le aplicó la consecuencia jurídica de la norma referente al valor probatorio del documento reconocido o tenido legalmente como tal.

Ahora bien, Primero, viola el artículo 12 del Código Procesal Civil (sic), por falta de aplicación, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto al documento (sic) no ser valorado como público o auténtico, no se le dio la fuerza probatoria que establece la ley –documento público- sobre el hecho material de las declaraciones contenidas en él, referidas a la posesión de mi representado A.F.. No demostrando fehacientemente los demandados-reconvinientes, que la posesión de mi representado era precaria o ilegítima, como lo alegaron; sin embargo, los Jueces Asociados de la Apelación declaró (sic) sin lugar la demanda de Prescripción adquisitiva y con lugar la de reivindicación a favor de los demandados-reconvinientes.

¿Cuándo, cómo y por qué violan los artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.360 del Código Civil?

El Primero, (artículo 1.357 del Código Civil):… por cuanto los Jueces Sentenciadores al examinar la copia certificada del instrumento –contestación de la demanda- debieron determinar que eran un (sic) documento auténtico y no privado como lo hicieron, ya que tiene la certificación expedida por el funcionario competente por la ley, en ejercicio de sus funciones para darle carácter de autenticidad, como lo es la secretaria del Tribunal, empero el Tribunal de Alzada le imprimió el carácter de privado desconociéndole el carácter de documento público que le establece el citado artículo, quebrantándolo por indebida aplicación.

El Segundo, (artículo 1.359 ejusdem),… porque como consecuencia de la indebida aplicación del anterior, no le da fe pública a ese documento auténtico, que contiene la confesión del codemandado J.A.F., por órgano de sus apoderados, de que mi representado A.F. nunca fue trabajador de J.A.F. y que en consecuencia tampoco recibió sueldo alguno de su patrono lo que desvirtúa, que mi representado poseyera el inmueble precariamente, como erradamente lo estableció (sic) los jueces de la Alzada.

El Tercero, (artículo 1.360 ibidem),… lo quebranta también por indebida aplicación. Porque al declarar que es un instrumento como privado, no le otorga el verdadero carácter y efecto jurídico, que es el de documento auténtico, con plena fe de las declaraciones formuladas por los otorgantes, en este caso el codemandado-reconviniente J.A.F. y que trajo como consecuencias (sic), que se declarar (sic) sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva y con lugar la reivindicación del inmueble, a pesar de que no acreditó posesión ilegítima o precaria por parte de mi representado A.F..

. (Mayúsculas, subrayado y negritas del formalizante).

En la precedente transcripción parcial de la delación el formalizante manifiesta que el juez de la recurrida incurrió tanto en la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, así como también en la “indebida aplicación” de los artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.360 del Código Civil, puesto que a su juicio, el sentenciador, al momento de valorar la copia certificada del documento – contestación de demanda juicio Laboral-, en lugar de considerarlo un documento público, apreció el mismo como un documento privado.

De la misma manera, respecto de la precitada denuncia, es importante señalar que de la misma se observa que el recurrente no solamente hace una mezcla indebida de dos vicios: la falta de aplicación y la “indebida” aplicación de una norma jurídica expresa, sino que además, manifiesta la trasgresión de normas referidas a la valoración de las pruebas, cuya infracción ha debido delatarse invocando el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en aras de salvaguardar el derecho de defensa, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, y para evitar sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, en cumplimiento de los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, los requisitos a que se refiere el artículo 317 se han flexibilizado, permitiendo de esta manera a la Sala entrar a conocer y dar respuesta a la presente denuncia.

En este sentido, luego del estudio y análisis de la denuncia para comprender el sentido y alcance de la misma, esta Sala constata que el recurrente manifiesta su disconformidad con la sentencia recurrida por cuanto no valoró la contestación de la demanda de un juicio laboral, en atención a normas de valoración de instrumentos públicos, previstas en el Código Civil.

Para decidir, la Sala observa:

En relación al error de derecho en la valoración de la prueba, es importante señalar, que el mismo se produce cuando el juez infringe normas que tasan o señalan al sentenciador, la manera en que debe valorar o apreciar el mérito de una prueba dentro del juicio.

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 637, de fecha 6 de agosto de 2007, caso: J.G.B.V. contra M.A.P., estableció lo siguiente:

…Los errores de derecho en el juzgamiento de los hechos, son aquellos cuya causa directa es la equivocación en la elección, interpretación y aplicación de una norma, que no regula la resolución de la controversia, sino el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas.

…Omissis…

El error de derecho en la valoración de la prueba, que se produce cuando el juez infringe normas que tasan o establecen el grado de eficacia que la prueba produce, o bien indican al juez qué debe hacer o cómo debe proceder para valorar la prueba…

(Negritas de la Sala).

Como puede observarse de la precedente transcripción jurisprudencial, incurre el juez en error de derecho en la valoración de la prueba, cuando infringe normas, establecidas por el legislador, para regular los mecanismos o la forma en que el sentenciador debe valorar las pruebas dentro de un juicio.

En el caso concreto, esta Sala de Casación Civil observa que el formalizante en su denuncia manifiesta que la recurrida “…consideró al documento presentado en copia certificada – contestación de demanda juicio Laboral- cursantes a los folios 153 al 156, como si fuese documento privado, y no públicos o auténticos, legalmente reconocidos…”, razón por la cual considera el recurrente que el juez de alzada, “…no le aplicó la consecuencia jurídica de la norma referente al valor probatorio del documento reconocido o tenido legalmente como tal…”.

En este orden de ideas, el juez de alzada dejó sentado en su decisión lo siguiente:

…DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO

…Omissis…

8.- Por último, en el ordinal noveno de su escrito de pruebas, el apoderado del demandante manifiesta que promueve y reproduce valor y mérito probatorio del escrito de contestación de la demanda en el juicio laboral Nro. 23.314 que cursó ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual acompaña a su escrito en copia certificada, alegando que en dicho acto el co demandado J.A.F., por órgano de sus apoderados, confesó que su mandante nunca fue trabajador de J.A.F. y que en consecuencia tampoco recibió sueldo alguno de su patrono lo que desvirtúa, a su juicio, que su representado poseyera el inmueble precariamente.

Examinado el texto del documento en mención, el Tribunal observa que el mismo no reúne los requisitos de un documento público, exigidos por el artículo 1.357 del Código Civil, razón por la cual no tiene efectos previstos en el artículo 1.359 del mismo Código, por lo que a lo sumo debe ser considerado como un documento privado emanado del co demandado J.A.F., que no fue desconocido por éste en su oportunidad, por lo que sus efectos se regulan por lo dispuesto en el artículo 1.363 del ya citado Código Sustantivo por lo que examinado su contenido desde éste punto de vista, el Tribunal observa que el instrumento en comento se refiere a los términos de la contestación dada por el codemandado J.A.F. a la demanda que por pago de prestaciones sociales intentara en su contra el aquí demandante A.J.F., en el cual aquél plantea sus alegatos y defensas en relación con la acción laboral propuesta en su contra, sin que de su texto se evidencie que el codemandado J.A.F. haya incurrido en confesión respecto de los hechos que se ventilan en esta causa. Además, según lo ha expresado la Sala de Casación Civil “las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen un “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos los que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal”. (Sent. RC-00794 del 03 de agosto de 2004).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal desecha el valor probatorio de la prueba aquí analizada a los fines de este fallo y así se decide…

. (Mayúsculas de la sentencia).

De la precedente transcripción parcial de la parte motiva de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez de alzada en su decisión, desechó el valor probatorio de la contestación de la demanda, puesto que, a su juicio, el mencionado documento no reúne los requisitos de un instrumento público, razón por la cual estima el juez de alzada que no es posible valorarlo y darle los efectos de un documento público, y concluye su argumentación manifestando que en todo caso podría considerarlo un instrumento privado.

Al respecto, es importante señalar que la contestación de la demanda es un acto procesal por medio del cual, la parte demandada en un juicio expone sus alegatos y defensas para ejercer el principio contradictorio y el derecho a la defensa garantizados en el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, los referidos alegatos y defensas expuestos por una de las partes en el juicio, no hacen plena prueba dentro del proceso, hasta tanto los mismos no sean probados y cotejados con los argumentos esgrimidos por la parte demandante y hasta tanto el juez no haya emitido pronunciamiento judicial al respecto a través de la sentencia.

Asimismo, es necesario indicar que, en virtud de su origen o nacimiento, la naturaleza jurídica del escrito de contestación de la demanda certificado por el secretario de un tribunal y proveniente de otro juicio, es esencialmente la de un documento privado autenticado, por lo tanto, el tratamiento jurídico que se le debe dar es aquel especialmente establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Aun más, es importante indicar, que en el caso particular, la valoración de la mencionada prueba documental la hace el juez en atención al contenido del mismo, determinando si es útil o vinculante para la resolución del conflicto; por lo tanto, el referido documento sólo surte efectos dentro del presente juicio en la medida en que los argumentos contenidos en el referido escrito ofrezcan, desde la perspectiva del juez, algún elemento de convicción para su decisión.

Aunado a lo antes expuesto, es importante acotar que el referido escrito de contestación de la demanda, aportado en este juicio por la parte actora, sólo contiene afirmaciones que se hicieron en el otro juicio, no obstante, no se aportó prueba de que las afirmaciones fueron declaradas ciertas en la sentencia que se dictó en el juicio al cual pertenece la prueba trasladada.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala estima que la valoración de la mencionada contestación de la demanda dentro del presente juicio no representa un aporte fundamental que sea determinante del dispositivo del fallo por cuanto no se desprende del texto del referido medio probatorio que exista la confesión, que según el denunciante, contribuye a demostrar la posesión legítima por parte del demandante para adquirir por prescripción adquisitiva, motivo por el cual esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.

III

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió, en primer término, en la infracción de los artículos 12 y 395 del referido código adjetivo; en el vicio de falta de aplicación de las reglas de valoración de la prueba trasladada de otro expediente; que incurrió en error al establecer las pruebas impugnadas en casación; asimismo, manifiesta el recurrente que el juez de alzada cometió la falta de aplicación del referido artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; y la falsa aplicación de la doctrina de la “Corte” en materia de prueba trasladada; para lo cual fundamentó sus alegatos, expresando lo siguiente:

…III

RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la formalizante denuncia la infracción, por la recurrida, de los artículos 12 y 395 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar las regla (sic) de valoración de la prueba trasladada de otro expediente, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos, con aplicación de las reglas establecidas por la doctrina y la jurisprudencia.

…Omissis…

En consecuencia al analizarse las instrumentales presentadas como prueba trasladada, se evidencia que no son MEDIOS de PRUEBAS, y se puede observar que aparecen señaladas a los folios vuelto 496 al 497 de la sentencia recurrida: un poder, un libelo de demanda, un acta, un acta-diligencia, un escrito de informes y otra acta, pero ninguna constituye una categoría de prueba propiamente dicha (testimonial, inspección judicial, pericial, etc), de las que aparecen determinadas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en otras leyes.

De la misma manera se observa que, el infringido artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al primer aparte, obliga a las partes que se quieren hacer valer de cualquier otro medio de prueba no prohibidos expresamente por la ley, a promoverlos y evacuarlos aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, cuestión que no ocurrió en las sedicentes prueba traslada (sic).

…Omissis…

Este error en el juzgamiento de la prueba impugnada en Casación, trajo como consecuencia que el Juzgador estableciera que la posesión del actor A.J.F., no fuese legítima y en consecuencia declarara sin lugar la demanda incoada.

Igualmente la falta de aplicación correcta del dispositivo legal contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece los medios de pruebas admisibles en juicio, y la falsa aplicación de la doctrina de la Corte, en materia de prueba trasladada…

. (Mayúsculas, negritas y subrayado del formalizante).

En la precedente transcripción parcial de la denuncia, el formalizante manifiesta, en medio de una redacción vaga y confusa, y una mezcla de argumentaciones y vicios, que el juez de la recurrida no aplicó el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su juicio, las pruebas denunciadas en la presente delación no fueron promovidas ni evacuadas aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes; que incurrió en error al establecer las pruebas impugnadas en casación, y además estima que el juez de alzada aplicó falsamente la doctrina de la Corte, en materia de prueba trasladada.

Sin embargo, en atención a los postulados constitucionales que propugnan y enaltecen el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, y para no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, esta Sala entra a conocer la presente denuncia, dando fiel cumplimiento a los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna y atemperando los lineamientos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, para comprender el sentido y alcance de la presente denuncia, esta Sala considera que la disconformidad del recurrente respecto de la sentencia de alzada, está relacionada con la manera en que el sentenciador estableció dentro del proceso las pruebas trasladadas de un juicio laboral, puesto que, a su juicio, a las referidas pruebas trasladadas, no les fueron aplicadas las disposiciones que por analogía les corresponde a las pruebas semejantes contempladas en el Código Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El error en el establecimiento de las pruebas, es aquel que se verifica cuando el juez infringe las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para incorporar la prueba en el proceso. En otras palabras, el presente vicio ocurre cuando el juez infringe las normas que regulan la promoción, admisión y evacuación de las pruebas.

En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1.050, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: J.V.C. contra J.J.P.E. y otra, estableció lo siguiente:

…El error de juzgamiento puede ser cometido en la resolución de la controversia o en la labor preliminar de juzgamiento de los hechos; estos últimos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comprenden la infracción de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas, y los casos de suposición falsa, señalados en esta norma. (Negritas de la sentencia).

En criterio de la Sala, las reglas de establecimiento de los hechos son aquellas que establecen o prohíben un determinado medio de prueba para fijar el hecho, o impide la demostración del hecho, o indican al juez cómo debe proceder al juzgar los hechos; las de valoración de los hechos, son aquellas que determinan la calificación de un conjunto de hechos; las de establecimiento de la prueba, prevén las formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas, cuyo cumplimiento resulta necesario para la validez del medio probatorio; y las de valoración de las pruebas, son las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. (Sentencia de fecha 21 de abril de 1993, caso: Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina c/ Corporación de Mercadeo Agrícola)…

. (Negritas de la Sala).

De la precedente transcripción jurisprudencial, se desprende el criterio sostenido y reiterado por esta Sala, para precisar la finalidad de las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, y para determinar cómo la infracción de las mismas repercute e influye dentro del juicio y en el fallo.

Al respecto, el sentenciador de alzada estableció en el fallo recurrido, lo siguiente:

…De las Pruebas

Las partes promovieron pruebas en la oportunidad de Ley.

…Omissis…

Pruebas de la parte Demandada-Reconviniente:

1. Prueba Trasladada: Confesión. Promovió el valor y mérito jurídico de la confesión en la cual incurrió el demandante: A.J.F., por órgano de sus mandatarios, abogados P.R.M.L. y A.E.F.V., dentro de los límites del mandato conferido por el actor a los mandatarios, conforme a poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, el 23 de mayo de 1996, bajo el Nº 36, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. La confesión está referida al hecho del reconocimiento hecho por los apoderados del actor, en su nombre, el carácter precario de la posesión del inmueble que se pretende usucapir, así como la condición de propietario que el demandado J.A.F. siempre ha tenido sobre dicho inmueble. El objeto de esta prueba va dirigido a demostrar la posesión precaria del inmueble a usucapir, por una parte, y por la otra, que el hecho del reconocimiento de la propiedad que sobre el inmueble ostenta J.A.F. es suficiente para interrumpir la prescripción adquisitiva, si tal posesión resultara legitima. Luego de algunas consideraciones jurídicas, manifestó que tal confesión deriva del contenido fáctico de los documentos que cita y promueve en copias certificadas, obtenidas del expediente Nº 23.314 que contiene las actuaciones relacionadas con el juicio laboral ocurrido con anterioridad entre las partes: A.J.F. vs. J.A.F. (en su condición de dueño de la firma personal Comercial Quinta Avenida) que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy en el archivo judicial. Estos documentos son: A).- Poder (folios 7 y 8 de la copia certificada anexa marcada A), otorgado por el actor a los abogados P.R.M.L. y A.E.F.V., cuyo objeto es demostrar que tuvieron mandato amplio, suficiente y sin limitación alguna, para representar al actor: A.J.F., que el mismo fue hecho valer en el juicio laboral indicado y llevado al expediente Nº 23.314 y por ende, que esos apoderados podían incurrir en confesión a nombre de su representado en los términos del artículo 1.401 del Código Civil. B).- Libelo de Demanda (folios 1 al 4 de la copia certificada anexa marcad A), suscrito por los abogados P.R.M.L. y A.E.F.V., en ejercicio del mandato conferido por el actor, y en el cual demandan a J.A.F., por prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Libelo en el cual el actor, por órgano de sus apoderados admite que la vivienda que pretende adquirir por usucapión, le fue dada a A.J.F. con motivo de la relación laboral. El objeto de dicha prueba va dirigido a probar la no-existencia del ánimo de dueño en A.J.F., es decir, la posesión precaria. C).- Acta de fecha 21 de junio de 1996, (folios 5 y 6 de la copia certificad anexa marcada A), suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por los apoderados de A.J.F. y de J.A.F., en la cual se ratifica que el inmueble objeto de la acción de usucapión, la ocupa A.J.F. como parte en especie de su supuesto salario con motivo de la supuesta relación laboral, es decir, de la posesión precaria del inmueble objeto de la usucapión por parte del actor. D).- Acta-diligencia de fecha 12 de febrero de 1997, (folio 12 y vuelto de la copia certificada anexa marcada A), suscrita por los abogados P.R.M.L. y A.E.F.V., en ejercicio del mandato conferido por el actor, en el cual reconocen al demandado J.A.F. como propietario del inmueble a usucapir e igualmente expresan ¨…su representado vive con su familia y su rédito que pagaba formaba parte del salario que devengaba como Administrador del establecimiento ¨Comercial Quinta Avenida.¨.- (fin de la cita). Siendo doble el objeto de esta prueba, demostrar por una parte la interrupción de la supuesta posesión legítima, con fundamento en el artículo 1.973 del Código Civil; y por otra parte, probar la posesión precaria del actor sobre el inmueble objeto de la pretensión de usucapir. E).- Telegrama dirigido a A.J.F., por el Dr. Antonio D´Jesús M., apoderado de J.A.F. en el juicio laboral mencionado, (folio 13 de las copias certificadas anexa marcadas A), en el cual se ofrece en venta el inmueble objeto de la acción de usucapión al señor A.J.F.. Telegrama invocado por los apoderados de la parte actora, en la diligencia de fecha 12 de febrero de 1997, referida anteriormente, para fundamentar la solicitud de medida cautelar. Su objeto es reafirmar la interrupción de la prescripción adquisitiva por el reconocimiento del derecho de propiedad que se hace en J.A.F.. F).- Escrito de Informes, (folios 15 al 17 de la copia certificada anexa marcada A), presentado por el abogado A.E.F.V., ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de incidencia ante la negativa de la medida cautelar solicitada en el expediente laboral (Nº 23.314), en el cual manifiesta ¨…importante informarle que en el primero de dichos inmuebles (Nº 3-35 de la calle 29, antes Zea, de esta ciudad de Mérida) vive (A.J.F.) desde cuando inició la prestación de servicios al demandado (J.A.F.)….y ese derecho de habitar esa casa formaba parte del salario que devengaba (A.J.F.) como Administrador (del) fondo de comercio ¨(fin de la cita). El objeto de dicha prueba es contribuir a probar la posesión precaria por parte del actor sobre el inmueble objeto de la acción de usucapión; así como del reconocimiento del derecho de propiedad del inmueble. G).- Poder otorgado por J.A.F. (folio 1 y 2 de la copia certificada anexa marcada B), al abogado Antonio D´Jesús Maldonado, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el 20 de junio de 1996, bajo el Nº 59, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Su objeto es probar la condición de apoderado del Dr. Antonio D´Jesús Maldonado del señor J.A.F. para el momento de ofrecer mediante telegrama en venta el inmueble objeto de la usucapión demandada. Y, H).- Acta de fecha 19 de febrero de 1997, (folios 3 y 4 de la copia certificada anexa marcada B), relacionada con las posiciones juradas absueltas por J.A.F. en el juicio labora tantas veces mencionado, en cuya pregunta decimacuarta, el abogado P.M.L., en ejercicio de su mandato, reconoce a J.A.F., como propietario del inmueble que pretende adquirir en este juicio por usucapión. El objeto de dicha prueba es demostrar la interrupción de la prescripción adquisitiva veintenal alegada en la contestación de la demanda…

. (Negritas de la sentencia recurrida).

De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala entiende que el juez de alzada, admitió e incorporó al proceso las pruebas trasladadas, promovidas por la parte demandada en el presente juicio.

Ahora bien, en la presente denuncia, el formalizante manifiesta que el juez de la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 12 y 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…el infringido artículo 395 del Código de Procedimiento Civil… obliga a las partes que se quieren hacer valer de cualquier otro medio de prueba no prohibidos expresamente por la ley, a promoverlos y evacuarlos aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, cuestión que no ocurrió en las sedicentes prueba traslada…”, las cuales, a su juicio “…no son MEDIOS de PRUEBAS…”, y concluye expresando que lo antes expuesto, “…trajo como consecuencia que el Juzgador estableciera que la posesión del actor A.J.F., no fuese legítima y en consecuencia declarara sin lugar la demanda incoada…”.

De lo hasta ahora expuesto, esta Sala observa que el formalizante manifiesta su disconformidad con la sentencia recurrida puesto que las pruebas trasladadas de otro juicio, promovidas en este caso por la parte demandada, no fueron promovidas ni evacuadas de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala considera necesario señalar, que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 395, el principio de la libertad probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio que no se encuentre tasado o señalado en la ley, siempre y cuando no esté prohibido expresamente por la misma.

En este orden de ideas, las pruebas trasladadas, son aquellas que ya fueron admitidas, promovidas y evacuadas en otro juicio, y, previo cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, han sido transportadas, con la finalidad de utilizar elementos probatorios que pudieran ser útiles, relevantes y determinantes, en un nuevo proceso. Por lo tanto, su establecimiento dentro del juicio, nunca seria equiparable al de las pruebas libres, puesto que éstas últimas, son pruebas que no están determinadas en el Código Civil, razón por la cual, reciben un tratamiento diferente al momento de establecerlas e incorporarlas dentro de un juicio, aplicándoles, en todo caso, las disposiciones de pruebas análogas establecidas en el referido código sustantivo.

Aun más, de la redacción de la denuncia, no se observa que el formalizante haya señalado de qué manera la infracción referida fue relevante y determinante del dispositivo del fallo.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-0007-000288 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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