Decisión nº 014 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 18 de Enero de 2008

197º y 148º

Causa N° 2Aa-3869-08

Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. EGLEE RAMÍREZ.

Se ingresó la presente causa en fecha 11-01-2008, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.A., Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado A.J.G., titular de la cédula de identidad N° 7.690.479, a quien se le atribuye ser autor en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 2007, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, esta Sala para decidir observa:

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Enero de 2008, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la defensora en su escrito, que apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Enero de 2007, bajo los siguientes términos:

La defensora comienza su escrito esbozando los hechos ocurridos en la presente causa y continúa afirmando que: “…de la inspección ocular se desprende que la manguera fue encontrada en las adyacencias de la casa donde supuestamente se escondió mi defendido luego de haber emprendido veloz carrera ahora bien (sic) nos encontramos en una evidente contradicción entre el procedimiento efectuado y lo recolectado o incautado en el mismo, observó también esta defensa que mi defendido fue objeto de una revisión corporal en la cual no se encontraban los testigos útiles y necesarios para un procedimiento en una materia como la de droga ...”

Indica que: “…tal como se evidencia de las actas no se consideraban llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad por cuanto en el delito imputado a mi defendido no existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. “Así mismo cuando los funcionarios hacen mención que mi defendido al notar la presencia policial trato de emprender huida, este supuesto no acarrea un elemento de convicción por cuanto no existen jurisprudencias ni doctrinas que establezcan que la conducta sospechosa de un individuo sea un elemento de convicción suficiente para determinar que el mismo haya sido participe en un hecho punible…”

Argumenta que: “…la prisión preventiva sólo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia, teniendo el Estado el deber de garantizar un debido proceso, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, pero realmente en este caso sólo ha prevalecido la injusticia, debido a que mi representado presenta arraigo en el país, es un ciudadano venezolano con una familia constituida, pues el domicilio de mi defendido y el de sus familiares se encuentra, plenamente señalado en actas; y lo pueden acreditar con los medios idóneos como lo es constancia de residencia expedida por la Intendencia que corresponda, por loa que puede demostrar su arraigo y cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado, se evidencia que no existe tal peligro de fuga establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Manifiesta que: “…la ciudadana Juez de Control, no tomó en consideración estos principios ni la presunción de inocencia, ni mucho menos la proporcionalidad de los hechos con la medida de privación impuesta por la Juez de Control (sic), consagrados dichos principios en los artículos 8, 9, 243 y 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal…”

Por último solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.C.L.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Establece que: “…la Decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado A.J.G., titular de la cédula de identidad No. V-7.690.479, en fecha 10/12/07, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, debidamente fundada y motivada, en razón de que en la presente Resolución signada con el Nro. 2C- 2006-07, ASUNTO VP11-P-2007-005078, se dejo expresa constancia, sobre la procedencia conforme a derecho, del Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo, que en virtud, de que se encuentran cubiertos los extremos de Ley establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como suficientes elementos de imputación objetiva, que se encuentran acreditados en Actas que constan en el presente asunto, entre los cuales se encuentran (Acta Policial, Acta de inspección ocular y Planilla de Cadena de Custodia, que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado A.J.G., , en la Comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito éste, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano…”

Señala que: “…el procedimiento cumplió con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, por lo que lo procedente en Derecho en razón de la pena a imponer, la magnitud del daño ocasionado y la pluriofensividad en este tipo de Delitos en materia de Drogas, era la imposición de la de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad No. V-7.690.479, que si bien es cierto en el acta Fiscal de presentación del imputado de fecha 10/12/07 se observa que por error material se transcribió lo siguiente "... al notar la presencia policial trato de emprender huida.." siendo lo correcto lo plasmado en acta policial de fecha 08/12/07 donde se lee "...observamos un Ciudadano que vestía franelilla Negra (sic) pantalón Jean amarillo que al notar la presencia policial sale en veloz carrera soltando un objeto de color negro, el cual fue recolectado ...tratándose de un pedazo de manguera negra como de veinte centímetros de largo la cual estaba sellado por un lado y con un tapón en el otro extremo que al quitarlo me encontré con 173 pitillos de diferentes colores, los cuales en su interior contenían presunta droga..."

Indica que: “…los funcionarios no violentaron la disposición de rango constitucional establecida en el articulo 44 ordinal 1, en razón de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se practico la aprehensión del imputado de autos, y que constan en Actas Policiales, (sic) constituyéndose en serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado A.J.G., en la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos éstos que sirvieron de motivación a la decisión judicial, evidenciándose una flagrancia real y objetiva, en la comisión del Delito, que se estaba cometiendo en ese momento, y que los funcionarios percibieron con la actitud que desarrollo el imputado de autos, quien al percatarse de la presencia policial sale en veloz carrera soltando un objeto de color negro, el cual fue recolectado ...tratándose de un pedazo de manguera negra como de veinte centímetros de largo la cual estaba sellado por un lado y con un tapón en el otro extremo que al quitarlo me encontré con 173 pitillos de diferentes colores, los cuales en su interior contenían presunta droga, el ciudadano perseguido se metió en el interior de una vivienda tipo rancho de material de lata, para proceder de conformidad a lo dispuesto en el artículo 205 y las excepciones 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al imputado A.J.G. en su bolsillo derecho una bolsa plástica la cual en su interior contenía la cantidad de 157 pitillos de varios colores la cual en su interior contenía un polvo de color blanco presuntamente droga, cumpliendo de esta manera el procedimiento policial con las reglas de actuación policial que lo hacen licito, y con lo dispuesto en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece la libertad es inviolable, en consecuencia nadie puede ser aprehendido sin una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti, en la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo llega a 10 años, cometido en perjuicio del Estado Venezolano en concordancia con el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal…”

Refiere que: “…efectivamente, el Juez A-quo, se pronunció motivadamente, sobre la solicitud de libertad inmediata del imputados de autos alegando la defensa que de las actas procesales no surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, constando fundadamente en la presente Resolución…”

Por ultimo solicita sea declarado inadmisible el recurso de apelación y ratifique la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de l.a.i.A.J.G..

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala, que a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 10 de Diciembre de 2008, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, realiza los siguientes pronunciamientos:

…Seguidamente, vistas las actas presentadas y escuchadas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se evidencia de Acta Policial de fecha ocho (08) de diciembre del año 2007, que Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial S.R., siendo la una y veinte de la tarde, encontrándose de patrullaje ordinario, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial salió en veloz carrera soltando un objeto de color negro el cual fue colectado por el Funcionario Policial tratándose de un pedazo de manguera de color negro de como de veinte centímetros de largo la cual estaba sellada por un lado y con un tapón en el otro extremo y que al córtalo se encontraron 173 pitillos de diferente colores los cuales en su interior contenía presunta droga. Consta que en el Acto Policial que el ciudadano perseguido se metió en el interior de una vivienda por lo que al entrar a la misma se retuvo al ciudadano a quien se le informe que lo que había lanzado fue retenido por la comisión policial y al realizarle una revisión corporal encontraron en su bolsillo derecho una bolsa plástica la cual en su interior contenía la cantidad de 157 pitillos de varios colores, los cuales tenían en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, por lo que se practicó la detención del imputado, previa lectura de sus derechos. Consta Acta de Inspección Ocular en el sitio del suceso, dejándose constancia de la colección de una manguera de veinte centímetros aproximadamente de largo sellada en uno de los extremos con un tapón al otro extremo y en su interior contenía 173 pitillos de diferentes colores los mismos contenían en su interior un polvo blanco presuntamente droga y una bolsa amarrada la cual contenía 157 pitillos de las mismas características. Ahora bien la solicitud de la defensa de libertad inmediata del imputado, observa esta juzgadora que cumple el procedimiento policial, con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, por lo que se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el Fiscal del Ministerio Público precalifica como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo existen elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría del imputado A.J.G., ha sido autor del mismo (sic). Ahora bien teniendo en cuenta la entidad del delito y pena a imponer, considera esta Juzgadora que existe un inminente peligro de fuga, por lo que lo procedente en derecho es, someter al imputado a una Medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el (sic) artículo (sic) 251 y 252 ejusdem, y que asimismo que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario. Ordenándose el reintegro del mencionado imputado al Reten Policial de Cabimas, remitiendo con oficio la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Razón por lo cual este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.A.I.A.J.G., Venezolano, natural de Perijá, Estado Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1962, soltero, Pintor, titular de la cédula de identidad No. V-7.690.479, residenciado en el Sector Punta Iguana, Casa S/N, la casa esta ubicada en una parcela, y solo hay dos casas, Municipio S.R.d.E.Z., de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el (sic) Artículo (sic) 251 y 252 ejusdem…

. (negrillas de la Sala).

Observa la Sala, que la recurrente, fundamenta su motivo del recurso, manifestando que no existen suficientes elementos de convicción como para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal A-quo, a su defendido, y que existe falta de motivación en la decisión que hoy se recurre.

Ahora bien, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, los autores G.R.L. y D.L.B.L., en su obra “EL PROCESO PENAL”, señalan lo siguiente:

…Las medidas de aseguramiento personal son aquellas que recaen directamente sobre el imputado, o en palabras con un mayor rigor técnico, aquellas que restringen o limitan su libertad física. La doctrina predominante entiende que la libertad, como valor y derecho supremo, no es susceptible de privación absoluta; únicamente puede ser limitada, restringida, pero nunca suprimida en su totalidad. Asimismo, El Estado, como detentador monopólico de la Administración de Justicia, es el único ente legitimado para imponer limites a la libertad individual; para ello el legislador ha dispuesto de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia del poder punitivo estadal. Entre tales mecanismos resaltan las medidas de coerción personal, distintas a las penas corporales definitivas, tendientes éstas últimas a reprimir la conducta predelictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad); aquellas, en cambio, cumplen una función netamente cautelar garantizar las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material….

….A.B., en su excelsa obra, reitera en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El p.p. exige la adopción de medidas de coerción personal precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencia encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

(p.261-262)

Asimismo, el autor J.R.L., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)

.

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el P.P. Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

(El subrayado es de la Sala).

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde resultó detenido el ciudadano A.J.G., identificado en actas; observándose entonces, según las normas antes citadas, las doctrinas y jurisprudencia ut-supra señaladas, que, se encuentran dados los supuestos que establece la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida otorgada al imputado de autos, ya que se trata de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del ilícito penal en cuestión, como lo son: 1.- el acta policial realizada por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 08-12-2007, antes mencionada en el extracto de la decisión recurrida; 2.- acta de inspección ocular en el sitio del suceso, en la cual se dejó constancia de los objetos y la droga incautada; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse y la magnitud del daño ocasionado, siendo que el ciudadano imputado de autos, pretendió evadir la justicia al notar la presencia de efectivos policiales; y con respecto a los funcionarios que practicaron la Inspección Ocular que recabaron evidencias de interés Criminalístico, será entonces el Ministerio Público, en su acto conclusivo lo dejará establecido, y del cual tendrá conocimiento la Defensa Técnica, todo en atención a lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal virtud, concluyen quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, y a mayor abundamiento se evidencia que el A-quo a.d.f.d. los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia del imputado en la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados y múltiples elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, ya como presunto autor o como partícipe en el hecho imputado, y que debido al daño social que se causa y a la magnitud de la posible pena a imponer, se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que el presente delito es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de lesa humanidad, y así se plasmó en la sentencia N°. 031, de fecha 16-02-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuando estableció lo siguiente: “…así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…”; en razón de lo cual se concluye que no asiste la razón a la apelante de autos, y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada N.A., Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado A.J.G., identificado en actas, y en consecuencia se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10-12-2007. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.A., Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado A.J.G., identificado en actas, a quien se le atribuye ser autor en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10-12-2007; y SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. A.H.H.,

Presidenta de Sala (E)

Dra. EGLEE RAMÍREZ, Dra. J.E.R.,

Juez de Apelación-Ponente Juez de Apelación (E)

EL SECRETARIO,

Abg. C.L.O.G.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 014-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

Abg. C.L.O.G..

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