Sentencia nº 32 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Enero de 2001

Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

El día 19 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Superior Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se declaró incompetente para conocer del recurso de amparo constitucional intentado por el ciudadano A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.392.955, asistido por los Abogados S.V.B. y E.C.B., titulares de las cédulas de identidad números 2.773.860 y 3.325.580, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.335 y 7.345, respectivamente, contra la decisión tomada en fecha 3 de mayo de 1999 por el Concejo Municipal del Distrito Autónomo Piar del Estado Monagas, de suspenderlo como Alcalde de dicho Municipio. En fecha 25 de mayo de 1999, fue recibido el expediente remitido por aquel juzgado, en la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, y el mismo día fue designado el ponente a los fines de decidir la declinatoria de competencia. Reconstituida la Sala Político-Administrativa con la reducción del número de sus Magistrados, así como con el nombramiento de los Magistrados doctores C.E.M., J.R.T. y L.I.Z., en fecha 19 de enero de 2000 fue designado nuevo Ponente y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. A los 30 días del mes de marzo del año en curso, dicha Sala declinó su competencia para resolver el presente expediente en esta Sala Constitucional.

Recibido el expediente en fecha 3 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala el mismo día, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre su admisibilidad, en los términos siguientes:

I DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia para conocer de un caso sometido al conocimiento de este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidarse, pasa la Sala a realizar las siguientes consideraciones:

1.- El presente recurso de amparo fue interpuesto en fecha 18 de mayo de 1999, por el ciudadano A.L.M., contra la decisión tomada en fecha 3 de mayo de 1999 por el Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, de suspenderlo como Alcalde de dicho Municipio. Señala el accionante que dicha suspensión conculca su derecho constitucional a ser elegido nuevamente para ese cargo, ya que la misma no se atuvo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual exige que la decisión de suspensión sea tomada por una mayoría calificada de las tres cuartas partes de los integrantes del órgano legislativo municipal, y tal mayoría no fue reunida en este caso.

2.- Siendo que el accionante imputa al Concejo Municipal mencionado, haberle conculcado su derecho a participar en la elección del Alcalde de dicha entidad territorial, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su Artículo 7, que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; como se desprende de la situación planteada, el Tribunal de Primera Instancia competente sería uno con competencia contencioso-administrativa.

A este respecto, cabe acotar que la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa la componen de manera provisional los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien no toca tal provisionalidad. La jurisdicción especial contencioso administrativa está compuesta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia en inquilinato, los Tribunales Superiores en lo contencioso tributario y la jurisdicción contencioso administrativa agraria.

Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado que en aras al acceso a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, éstos conocerán de acciones de amparo como una primera instancia cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa. De las consultas o apelaciones respecto a las decisiones de estos Tribunales Superiores, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

También se ha determinado, por las mismas razones, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocerá de amparos autónomos como una primera instancia, según las competencias que le atribuye el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corresponderá a esta Sala (ver sentencia n° 1555 de 8-12-00).

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los lugares donde no existan Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, ni se trate de aquellos actos propios del conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, podrán conocer de las acciones de amparo en materia contencioso administrativa los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil por ser los tribunales de Derecho Común. Queda a la libre escogencia del interesado la interposición del recurso ya sea ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o ante el Tribunal Superior de la Región, aunque no esté ubicado en el Municipio.

En caso de no haber un tribunal de Primera Instancia en lo Civil en la localidad, podrán también conocer de este tipo de acciones los Tribunales de Municipio, a tenor de lo dispuesto en el precepto últimamente mencionado. En ambos casos, deberá ser consultada la decisión para ante el Tribunal Superior con materia contencioso administrativa, tanto ordinaria como especial, de la Región o de la República (en caso de haber un único tribunal, como ocurre en materia contencioso funcionarial), en el cual se agotará la primera instancia de conocimiento.

5.- Siendo pues, que las acciones de nulidad, referidas tanto a vicios de ilegalidad como de inconstitucionalidad interpuestas contra actos, actuaciones u omisiones imputables a los órganos municipales y estadales, conciernen a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, corresponde a esos Tribunales Superiores conocer en primera instancia, en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción; y visto que el presente recurso de amparo constitucional está dirigido contra la decisión tomada en fecha 3 de mayo de 1999 por el Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, mediante la cual suspendió al accionante en su función de Alcalde de dicho Municipio, es por lo que el Tribunal competente para conocer de la mencionada acción es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, y así se declara.-

II DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer del recurso de amparo constitucional intentado por el ciudadano A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.392.955, asistido por los Abogados S.V.B. y E.C.B., titulares de las cédulas de identidad números 2.773.860 y 3.325.580, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogad bajo los números 1.335 y 7.345, respectivamente, contra la decisión tomada en fecha 3 de mayo de 1999 por el Concejo Municipal del Distrito Autónomo Piar del Estado Monagas, de suspenderlo como Alcalde de dicho Municipio.

2.- Que corresponde al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, la competencia para conocer y decidir la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, al cual le serán anexadas sendas copias simples o impresiones de la base de datos de esta Sala de las Sentencias núms. 7/2000 y 1555/2000, con el fin de ilustrar a dicho Juzgado respecto a la doctrina de esta Sala sobre el tema de la competencia y el procedimiento en materia de tutela constitucional de amparo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 25 días del mes de ENERO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

PEDRO RONDÓN HAAZ

El Secretario Interino,

TITO DE LA HOZ

JMDO/ns.

EXP. n° 00-1480.-

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