Decisión nº 0530-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 5848

PARTES:

DEMANDANTE: L.A.M.U..

C.I Nº V-2.670.826

Domicilio Procesal: Calle Carabobo, Edificio 1700 Piso 02, Oficina Nº 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Apoderado: J.L.M., IPSA N° 65.360.-

DEMANDADO: H.R..

C.I.N° V-3.665.058.-

Domicilio Procesal: Calle Libertad N° 120, al lado del R.E., C.M.B. del Estado Sucre.

Apoderados: C.M., IPSA N° 44.874, G.M.I.N.° 41.982.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado J.L.M.S., M.I.N.° 65.360, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano L.A.M.U., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.670.826, contra la Sentencia Definitiva de fecha catorce (14) de Junio del 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y M. de este Circuito y Circunscripción Judicial en la cual se declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue su representado, en contra del ciudadano H.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.665.058, representado por los Abogados C.E.M. y G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 44.874 y 41.982, respectivamente.

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El apoderado actor en su libelo alegó:

(Omissis) Que… “tal como se evidencia de documentos que agrega en bloque marcado “B”, desde el año 1983, su apoderado L.A.M.U., ha venido ocupando un lote de terreno, que mide dos mil ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (2.184m2), ubicado en el Sector Maturincito, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, M.B. del estado Sucre, cuyos linderos son: NORTE: Con parcela ocupada por H.D.; SUR: Parcela ocupada por H.R.; ESTE: Parcela ocupada por H.R.; y OESTE: Parcela ocupada por H.R., y dentro de las siguientes coordenadas: 1175478N, 477165E y 1175574N, 477176E, cuya constancia expedida por la Oficina Regional del INTI, en fecha 28 de noviembre del 2006, agrega marcado “C”.-

Que, en el transcurso de ese tiempo, con esfuerzo, dedicación y dinero proveniente de su propio peculio, ha fomentado en dicho terreno, unas siembras, consistentes en: matas de cacao, cambures, naranjas, nísperos, mangas y mangos, Parchas, A., coco, pumalacas, jobo, y sembrados especies de ciclo corto, tales como: cebollín, ajíes, tomates, pimentón, y matas ornamentales, entre las que se encuentran: calas, rosas blancas y rojas y azucenas.-

Que, con el propósito de obtener el líquido para realizar sus actividades domésticas tales como cocinar, asearse, lavar la ropa, además realizar mejor las labores de sembrado y riego de los árboles que cultiva, todo motivado a que en esa porción de terreno esta ubicada la casa que le sirve de única residencia, y en donde convive con su esposa; su apoderado procedió a construir un tanque, en la parte sur del terreno que ocupa, el cual colinda en la actualidad con los terrenos ocupados por el ciudadano H.R., el cual mide tres metros con treinta centímetros (3,30mts) de largo; un metro con treintiun centímetros de ancho (1,31mts) y noventa y cinco centímetros de alto (95 cm.); lo que es igual a 4,11 mts3.-

Que, quiere aclarar que en el momento de construir el referido tanque, su apoderado fue autorizado por el ciudadano Á.M., para traer el agua, empalmando un (1) tubo que media setenta metros (70mts) aproximadamente, a la tubería del acueducto que surte de la dicho caserío, quien para el año 1989, era el ocupante de la parcela que hoy pertenece a Á.U.. Dicha tubería pasaba por un camino (hoy cerrado) que comunicaba con terrenos de la Sucesión Mata.-

Que, después de un tiempo, de haber instalado el tubo, y al realizarse el cambio de ocupante del terreno que colinda con el de su apoderado por el lindero SUR, su apoderado pudo observar, como su vecino, ciudadano H.R., unió las cercas en ambos extremos de su terreno, cerrando el camino que daba libre acceso a la tubería ubicada en terrenos ocupados antiguamente por el señor Á.U..-

Que, después, pasado el tiempo, dejó de llegar el agua al tanque, posiblemente por la eliminación del tubo de agua que surtía a su apoderado. E., el mismo, para aquel entonces, trabajando en la población de Temblador Estado Monagas, viéndose en la necesidad de tener que recurrir a los vecinos de Maturincito Arriba, para surtirse de agua, lo cual realizaba los fines de semana, cargando pipotes de agua en su vehículo marca Toyota.-

Que, dado lo difícil de esa situación, su apoderado recurrió hasta las Oficinas de Malariología, para tratar de solventar el problema, quienes se comprometieron a enviar una Cuadrilla de trabajadores a verificar la situación y buscar los correctivos. En cuatro (4) ocasiones regresó a dicha Oficina, teniendo siempre la misma respuesta: “El camino estaba cerrado”, tal y como se evidencia de documento agregó marcado “D”.-

Que, esa situación crítica, se prolongó durante tres (3) años, a partir de 1.998 hasta el 2001; años que fueron para su apoderado, un martirio al tener que realizar esfuerzos sobrehumanos para proveerse de agua.-

Que, buscando solución por cuenta propia al problema, su apoderado acometió estudios topográficos del terreno para poder proveerse de agua por otra ruta; trabajos en donde invirtió tiempo, dinero y esfuerzo físico a fin de excavar y construir un nuevo estanque.-

Cabe destacar que además de la situación del tubo, existen otras que constituyen daños a la posesión que detenta actualmente, su apoderado, entre los cuales señala y describe a continuación:

  1. Corrida de la cerca en el lindero este, entre siete (7) y nueve (9) metros, por parte del ciudadano H.R., quitándole la vista principal a su terreno.-

  2. La presencia de varios árboles pegados a la cerca, entre los que se encuentran dos (2) pinos, que miden 30 metros de alto aproximadamente, ubicados a unos cuarenta (40) centímetros de la cerca. Una (1) mata de G., la cual mide siete (7) metros de alto aproximadamente, y está plantada a un metro con treinta centímetros (1,30mts) de la cerca. Una (1) mata de Sangreado, de siete (7) metros de alto, también ubicada a treinta centímetros (1,30mts) de la cerca. Una (1) mata de Palma, que mide tres metros con cincuenta centímetros (3,50mts) de alto. Separada de la cerca apenas en cuarenta centímetros (40cm). Una (1) mata de uvas silvestre, que mide doce (12) metros de alto aproximadamente y setenta y cinco centímetros (75cm) despegada de la cerca. Una (1) mata de níspero.-

  3. El níspero extranjero que mide dos metros con cincuenta (2,50mts) de alto aproximadamente y dos metros con quince centímetros (2,15mts) despegado de la cerca. Una (1) mata de pardillo, que mide aproximadamente 25 metros de alto y a 4,10 metros de la cerca, los cuales causan los siguientes daños:

    Los pinos, despiden dos clases de pelusas en forma continua, inundándole el jardín, y el techo. Al penetrar al Tanque, pudren el agua y la contaminan. Las matas de coco, sembradas en dicho terreno, no producen lo normal debido a la pelusa que reciben y que inunda toda el área adyacente a la casa. Además de eso, las raíces de los árboles de pino corren el peligro de partir la base de la tapia y provocar el desplome de esa.-

    Otros árboles como las palmas, el sangreado, el níspero extranjero, esos árboles sus ramas están en su mayoría sobre el terreno de su apoderado, produciendo sombra (sic), que no permite el desarrollo de los sembrados que tubo, y que fueron perdidos como los cambures y la sábila.-

    Con las matas de uvas silvestres, se da un caso grave puesto que en la época de cosecha, sus frutos en su mayoría descargan sobre el terreno de su apoderado, por donde hay un paso o acceso, produciendo podredumbre y eso ocasionan marcas. Mosquitos y fetidez, donde no se puede pasar; el pardillo, antes descrito le causa daño a una mata de cereza, el cual sembró su apoderado, impidiendo su desarrollo y producción.-

  4. La existencia de una cerca en el límite Este de los terrenos poseído por el ciudadano H.R., que va donde la mata de Cereza hasta el estanque inutilizado, la cual se encuentra dañada, por falta de mantenimiento y está recostada de la cerca de su apoderado, lo que va a ocasionar el derrumbe de la misma.-

    Que, todos esos particulares antes descritos, fueron verificados por vía de inspección ocular, en (sic) una oportunidad por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo verificada en el mes (sic) de noviembre del 2004, que agregan marcado “E”, además existen 16 gráficas que demuestran de manera fehaciente y sin lugar a dudas lo dicho en ese escrito, que agregan en bloque marcada “F”, donde se explica de manera documental y gráfica lo antes expuesto. Lo que prueba el daño que se le ha causado a su apoderado, y el cual debe ser reparado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, lo que hace procedente la presente acción.-

    Que, fundamenta la presente acción en los artículos 1.185 del Código Civil. (Invoca el mencionado artículo). -

    Y el artículo 1.196, que señala (Invoca el mencionado artículo).

    Que, por los hechos narrados y el derecho invocado, ante la evidencia de que el ciudadano H.R., ha demostrado el ánimo de causar el daño, al no realizar ninguna actividad tendente a solventar el daño que conscientemente ha causado a su mandante, es por lo que lo demanda, para que en virtud de los daños causados por su omisión o en su defecto indemnice fuera condenado a pagarle a su apoderado, una indemnización por doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo).-

    Que, para los efectos de citar al demandado señaló la siguiente dirección: Calle Libertad N° 120, al lado del R.E., Carúpano y declara como su domicilio procesal: C.C., Edificio 1700, Piso 02, Oficina N° 10, Carúpano, estado Sucre.-

    Finalmente pidió que la presente demanda fuera admitida, tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva”. (F-1 al 6).-

    DE LA ADMISIÒN DE LA DEMANDA

    Admitida la presente demanda, se citó para la contestación. (f-25).-

    REFORMA DE LA DEMANDA

    En fecha 14 de febrero de 2008, el apoderado actor reformó la demanda corrigiendo el monto inicial expresado en el libelo de la demanda de fecha 29 de noviembre de 2.007, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,oo). (F-33).-

    En fecha 20 de febrero de 2008, a los fines de admitir la reforma presentada el Juzgado A Quo ordenó a la parte demandante corregir el monto de la cuantía; por cuanto la cantidad indicada en letras y en números no se correlacionaban.- (F-35).-

    Subsanado el escrito de reforma en fecha 26 de febrero del 2008, el Juzgado A quo admitió la demanda citándose al demandado para que diera contestación a la misma.- (F-40).-

    El apoderado actor diligenció en fecha 29 de febrero de 2008, apelando del auto de fecha 26 de febrero de 2008 por cuanto el demandado fue citado en fecha 22 de enero de 2008, y pidió le concediera la prórroga contemplada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó se subsanara el defecto señalado.- (F-42).-

    Oída la apelación anterior en un solo efecto, se ordenó remitir a este Juzgado las copias certificadas que tuviera a bien señalar la parte interesada.- (F-44).-

    DE LA CONTESTACIÓN:

    Los apoderados del demandado, contestaron en la forma siguiente:

    Que, una vez leído el contenido del libelo de la demanda, así como su reforma, la cual carece de logicidad y de razón de ser, dada la poca claridad del relato de los hechos que dan lugar a la interpuesta acción, consecuencialmente se llega a la conclusión de que en la demanda se rebusca la invocación del derecho en que se pretende fundamentar, y no hay una petición clara de lo que se reclama, por lo que se ven precisados a contestar esa temeraria demanda de una manera distinta a la que el caso amerita, para tratar de aclarar los hechos que el accionante oscurece en el texto integro libelal.-

    Que, desde el año 1.978, su representado H.R.S., viene poseyendo de manera legítima una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), antes Instituto Agrario Nacional, que tiene una superficie de once mil novecientos ochenta y cuatro metros cuadrados por veintiocho centímetros cuadrados (11.984,28 m2), aproximadamente, la cual está situada en el caserío Maturincito, sector El Cielo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, M.B. del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad (actualmente) de L.A.M.; Sur: Con terrenos que son o fueron de Á.U.; Este: Con la Carretera que conduce de Carúpano a M., sector El Cielo, y Oeste: Con terrenos que son o fueron de J.V. y con terrenos que son o fueron de la S.M.J., aclarándole al Tribunal que en la oportunidad cuando H.J.R.S. adquirió la deslindada parcela de terreno, esa limitaba por el lado Norte con la parcela del señor P.E.R., quien, años después, se la venció al demandante L.A.M.U.. De manera que el ciudadano H.J.R.S. ya tenía más de diez (10) años ocupando su parcela de terreno antes que el demandante tomara posesión de la parcela que actualmente posee y que es el lindero Norte de la de su representado.-

    Que, la zona denominada M. es una elevada montaña situada al Este de la ciudad de Carúpano, de frondosa y exuberante vegetación, de grandes bosques tropicales con clima templado durante todo el año, por lo que, en general, todo el caserío tiene sus bienhechurías entre la arboleda del lugar. Con esos últimos términos quieren hacer notar que quien construye cualquier bienhechuría en su terreno, necesariamente tendrá que hacerla rodeada de árboles grandes, medianos o pequeños, pero siempre rodeada de esos.-

    Que, es total y completamente falso que la parcela de L.A.M.U. tenga como límites por el Sur, Este y Oeste la parcela de terreno de H.J.R.S., ya que de ser así entonces significaría que su representado le habría vendido una porción de su terreno al demandante, quedando entonces rodeada por los tres puntos cardinales con la parcela de su poderdante, más no es así, por lo tanto los linderos que el señor L.A.M.U. describe en su escrito libelal no son ciertos y estaría alterando el orden de los verdaderos linderos.-

    Que, narra el demandante en su libelo que “Con esfuerzo, dedicación y dinero proveniente de su propio peculio, ha fomentado en dicho terreno unas siembras”…(sic). Es obvio que quien tiene una parcela de terreno y la cultiva, necesariamente tiene que ser con esfuerzo y dedicación y muchas veces con dinero proveniente de su propio peculio; pero ¿Qué tiene que ver eso con su representado el señor H.J.R.S.?. Si el demandante cultiva su terreno “con esfuerzo, dedicación y dinero proveniente de su propio peculio, entonces ¿De dónde surge o cómo su poderdante le causa daños y perjuicios?.-

    Que, es falso que su mandante haya cerrado el camino que daba libre acceso a tubería alguna. En la parcela de terreno ocupada por el doctor H.J.R.S. no existe ni existía camino alguno que diera libre acceso a ninguna tubería. La tubería que surte de agua a la población del caserío M., sector El Cielo, está extendida a todo lo largo de la carretera del lugar y no atraviesa el terreno de su representado y todas las parcelas de terreno de la zona tienen su propia entrada, y los parceleros toman el agua con conexiones que hacen de la tubería principal del acueducto y necesariamente, trazan las referidas tuberías de agua por sus propios terrenos, de manera que siendo eso así ¿Cómo le puede causar daños y perjuicios su representado H.J.R.S. al temerario demandante L.A.M.U.?.-

    Que, es falso que por la parcela de terreno de su poderdante se haya trazado alguna vez la tubería que habría de surtir de agua al demandante. Falso, la tubería que surte de agua a L.A.M.U. fue conectada de la tubería principal del acueducto del caserío, por el lado Este de su terreno, es decir, por el lindero Este, el cual da con la carretera de Maturincito, sector El Cielo.

    Que, es falso que H.J.R.S., haya corrido la cerca de su terreno entre 7 y 9 mts, quitándole la vista principal al terreno del demandante. De igual manera es falso que los árboles que se encuentran dentro del área de terreno de su mandante le causen daño alguno al señor L.A.M.U.. No pretenderá el demandante que el señor H.R. tale los árboles que tienen muchos años en ese lugar, cometiendo un ecocidio, para complacer al señor L.M., a quien le molesta el reino vegetal.-

    Asimismo es falso que los árboles en cuestión, los cuales tienen muchísimos años allí, le causen daños al demandante, al extremo de que ese pretende hacer ver que los pinos contaminan el agua. Ningún árbol es contaminante del agua, antes por el contrario los árboles protegen el agua y mientras más grandes sean los bosques mayor cantidad de agua producirán las fuentes acuíferas.-

    Que, es falso también que las raíces de los árboles de pino puedan partir la base de la tapia del terreno del demandante, pues esos árboles ya existían allí antes que L.A.M. construyera la referida tapia, no como dice el demandante que “Las raíces de los árboles de pino corren el peligro de partir la base de la tapia”…(Sic).-

    Que, es falso que “Otros árboles como las palmas, el sangreado, el níspero extranjero”(¿?) en su mayoría tengan sus ramas sobre el terreno del demandante. A ese respecto deben explicar que en las zonas montañosas y boscosas, de bosque tropicales como en la zona de Maturincito, los árboles nacen y crecen de manera frondosa y libre sin importar quien sea el propietario de los terrenos en que nacen; los árboles no distinguen límites de parcelas privadas o que están en posesión de personas naturales; no, los árboles no saben nada de espacio aéreo o territorial, crecen y ya. Quien posea una parcela en esa zona sabe de antemano que los árboles tienen muchas ramas, en muchos casos muy frondosas, dan sombras, echan raíces, muchas de ellas grandes y profundas en la tierra, sin tener en cuenta que se construyan cercas o tapias en su área o a su alrededor. Esos árboles nacieron allí, no fueron sembrados de manera deliberada por su mandante, de manera pues que no ven de que modo su representado le pueda causar daño y perjuicio al señor L.M.. Cualquier persona en su sano juicio sabe que al lado de unos árboles no es recomendable construir tanques para almacenamiento de agua, ni edificaciones para vivienda, ni tapias, a no ser que el interesado en construir un tanque o una casa incurra en el delito de ecocidio talando los árboles, la lógica y el sentido común de una persona sensata indican que no se debe hacer.-

    Que, es falso que su mandante haya sembrado matas de uvas silvestres; que si eran silvestres las matas de uvas, entonces no las sembró el demandado, que le causen daños y perjuicios al accionante; de igual manera es falso que un árbol de la especie de pardillo que nació allí, le cause daño a una mata de cereza. Y expresó “¿Acaso no sabía este señor que no se debe sembrar un arbusto debajo de un árbol grande? Que es falso que el lindero Este de los terrenos poseídos por el demandado, exista una cerca que perjudique al demandado; puesto que el lindero Este de la parcela de terrenos de su representado es la carretera que comunica a M. y otros caseríos con Carúpano y viceversa; por lo que impugnaban el documento contentivo de la Inspección ocular verificada en noviembre de 2004, por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, agregado por el demandante en su libelo marcado con la letra “E”; su contenido y el Instrumento que lo contiene por falso y extemporáneo; igualmente impugnaron las dieciséis (16) gráficas que en bloque marcado “F” acompañó el accionante en su escrito libelal, por no demostrar que su representado haya causado daños y perjuicios al demandante y a ninguna otra persona. Por lo que rechazan enérgica y categóricamente que el demandado de manera intencional, negligente o por imprudente le haya causado daño al temerario demandante que necesite reparación, ni que le haya causado daño material o moral por hecho ilícito alguno realizado por su representado como pretendía hacer ver el demandante. Asimismo rechazan, niegan y contradicen que su representado tenga que indemnizar al demandante la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.150.000.000,oo ó Bs.F. 150.000,oo).-

    Que, daban por contestada la temeraria demanda interpuesta en contra del ciudadano H.S. ut-supra identificado y piden al Tribunal que el presente escrito de contestación a la demanda sea agregado a los autos de este expediente; tramitado y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva fuera declarada sin lugar la demanda y condenado en costa al demandante. (F-45 al 47).-

    En fecha 02 de abril de 2008, el Juzgado a quo, dejó sin efecto el auto de fecha 26 de febrero de 2008; por cuanto por un error involuntario no imputable a las partes se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a dar contestación a la misma cuando debió comenzar el lapso de los 20 días de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.- (F-52).-

    DE LAS PRUEBAS:

    La parte actora promovió:

    Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de autos; Capítulo II: Hace valer los documentos agregados al libelo de la demanda marcados con las letras desde la “A” hasta la “F”; Capítulo III: Conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó citar al Ingeniero Cesar Hurtado, Jefe del Programa de Acueducto y Cloacas Rural, del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región XI – Sucre, a los fines que ratifique el contenido y firma de la Constancia que corre inserta en el expediente marcado “D”, para demostrar la existencia del tubo que surtía de agua al Tanque construido en el lado sur del terreno de su demandante, al cual no le llego más agua. Capítulo IV: Igualmente para demostrar el daño que se le esta causando a su mandante, solicitó se citara al ciudadano R.Á., exprefecto del M.B., para que ratifique el contenido y firma del informe de la inspección realizada por la Prefectura del Municipio en fecha 10 de noviembre del 2004, inserta en el presente expediente marcado con la letra “E”; Capítulo V: Que, conforme a lo previsto en el artículo 431 al 471 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se Constituyera en el Sector El Cielo, Población de M., Parroquia Santa Rosa, M.B. del Estado Sucre, en la parcela ocupada por su mandante, con los linderos y coordenadas antes descritos, a fin de verificar por vía de experticia la existencia de un tubo que estaba colocado entre el tubo matriz ubicado en la vía principal que atraviesa la parcela ocupada por el demandado, en el lado Sureste, su estado actual y si por la misma fluye o no agua; que para tal efecto se nombren los expertos conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil; para demostrar el daño causado a su mandante al no permitírsele reparar el tubo; Capítulo VI: Conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se Constituyera en el Sector El Cielo, Población de M., Parroquia Santa Rosa, M.B. del Estado Sucre, en la parcela ocupada por su mandante, con los linderos y coordenadas antes descritas, a fin de verificar por vía de Inspección Judicial: 1) La existencia en el lindero Sur, de un tanque que era surtido por un tubo de agua que atravesaba la parcela colindante Sureste, ocupada por el demandado, 2) La existencia de una cerca ubicada en el terreno colindante Este, ocupado por el demandado que esta en mal estado y encima de la cerca propiedad del ocupante del terreno colindante ciudadano L.A.M.U., 3) La existencia en el mismo terreno que posee el ciudadano H.R., de dos (02) matas de pino, cuyas pelusas caen y ensucian un tanque de agua potable y esta dañando el techo de la casa de su poderista; una (01) mata de sangreado cuyas hojas y frutos al desprenderse caen en el terreno de su poderista; 4) La existencia de una cerca frente a la entrada del terreno que ocupa su poderista en lado NORESTE, la cual fue corrida unos nueve (09) metros aproximadamente hacia el referido terreno, quitándole la vista al frente. 5) Solicitó la certificación de dieciocho (18) gráficas tomadas en el terreno antes deslindado, como prueba documental de la inspección realizada. Que se reserva el derecho de señalar otro particular al momento de verificarse la inspección. Capítulo VII: Que, conforme a lo previsto en el artículo 403, del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal se sirva citar al demandado, para que absolviera posiciones juradas, manifestando en este acto la disposición de su mandante de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 406 del mismo Código. Finalmente pide que el presente escrito de pruebas fuera admitido, tramitado conforme a derecho y apreciado en todo su valor probatorio en la definitiva.- (F-55 al 57).-

    El apoderado de la parte actora presentó escrito para citar las direcciones faltantes en los capítulos III, IV y VII en el escrito de promoción de pruebas; por cuanto por error involuntario fueron omitidas las mismas, las cuales son las siguientes: Capítulo II, en la sede de Malariología ubicado en Canchunchú, Parroquia Santa Catalina de este Municipio, Capitulo IV, C.R.Á.R., antiguo Prefecto de este Municipio, sede de la alcaldía del M.B., ubicada en la Calle Carabobo de esta ciudad, Oficinas de la Cámara Municipal; C.V., solicitó la citación del demandado en la calle Libertad N° 120, al lado del Restaurante “Eduard”. C. estado Sucre.-

    Finalmente pidió que el presente escrito fuera admitido y agregado en auto para que surta los efectos legales correspondientes.- (F-58).-

    La parte demandada promovió:

    Capítulo I: El mérito de los autos; Capítulo II: El escrito de contestación a la demanda y el Instrumento que lo contiene; Capítulo III: Documento constante de tres (03) folios útiles marcado “A”, autenticado por la Notaria Pública de Carúpano, M.B., de este Estado Sucre, en fecha 25 de febrero de 2008, el cuál anexo; Capítulo IV: Inspección Judicial sobre una parcela de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I.), situada en el caserío M., sector El Cielo, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, M.B., Estado Sucre, y solicitó al Tribunal que conforme a los artículos 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, se traslade y constituya a la supra señalada dirección, a los fines de que por esa vía de la Inspección Judicial, se deje constancia de: a) Que los árboles existentes sobre la parcela de terreno de su representado son viejos y nacidos en el lugar; b) Que el demandante no limita por el Este con parcela ocupada por su representado; c) Que es falso que las plantaciones que se encuentran en la parcela de terreno ocupada por su mandante contaminen el agua del demandante; d) Que las plantaciones de su poderdante no perjudican el terreno ocupado por el demandante; e) Cualquiera otra circunstancia o hechos señalados en el momento de practicase la inspección judicial. Asimismo solicita que se recoja en el acta que se levante, todas y cada una de la circunstancias y el estado del inmueble. Capítulo V: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.V. de R., P.R.V., C.R.V., A.J.V., O.D.M., H.D., J.S.E., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.400.118, V-5.860.754, V-5.865.352, V-5.869.689, V-4.951.490, V-3.714.927, V-3.761.711 respectivamente; a los fines de probar entre otros hechos que su mandante no le ha causado daños y perjuicios; igualmente que se reservaba el derecho a preguntar y repreguntar a los testigos que a bien pudiera presentar la parte demandante.-

    Finalmente pidió al Tribunal que ese escrito de pruebas y las mismas fueran agregados a los autos del presente expediente; tramitadas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio, declarándose SIN LUGAR la demanda. (F-59 y 60).-

    En auto de fecha 06 de mayo del 2.008, el Juzgado a quo admitió las pruebas presentadas por las partes intervinientes, y ordenó notificar al ciudadano C.H., Jefe del Programa de Acueducto y Cloacas Rural, del Servicio Autónomo de vivienda Rural, R.X.S., con sede en Malariología, ubicada en Canchunchú, Parroquia Santa Catalina de este Municipio; a los fines de que ratifique el contenido y firma de la constancia expedida en fecha 05 de febrero de 2007, marcada con la letra “D”; al ciudadano R.Á., Ex-Prefecto del M.B., con sede en la Alcaldía de esta Ciudad, a los fines que ratifique el contenido y firma del Informe de la Inspección realizada en fecha 10 de noviembre de 2004, marcada con la letra “E”, inserta al folio 15 del presente expediente. Igualmente a los fines de practicar la prueba de Experticia, fijó el segundo día hábil para que tuviera lugar el nombramiento de Expertos y fijo el décimo sexto (16) día hábil, a los fines de constituirse en el sector El Cielo de la Población de Maturincito, Parroquia Santa Rosa, para que tuviera lugar la inspección solicitada por el demandante. Asimismo ordenó la notificación del demandado para que absolviera posiciones juradas en el presente juicio por cuanto la parte demandante esta dispuesto a absolverlas recíprocamente. En cuanto a las pruebas de la parte demandada fijó al décimo sexto (16) día hábil para trasladarse y constituirse en el Sector El Cielo de la Población de Maturincito, Parroquia Santa Rosa de este mismo Municipio, a los fines de que tuviera lugar la Inspección ocular solicitada y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que practicara la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada en el presente juicio. -(F-66 y 67).-

    El apoderado de la parte actora diligenció en fecha 12 de mayo de 2008, para solicitar una nueva oportunidad para nombrar los expertos, por lo que el tribunal acordó lo solicitado.- (F-75).-

    En fecha 19 de mayo de 2008, el apoderado actor nuevamente diligenció para solicitar oportunidad para designar los expertos; por cuanto el día 20 de mayo de ese mismo año le fue fijada una Audiencia Preliminar en el Tribunal Laboral.- Por lo que el Tribunal acordó lo solicitado.- (F-77).-

    En fecha 23 de Mayo de 2008, el apoderado de la parte actora diligenció para solicitar nueva oportunidad para designar el experto en la presente causa, por lo que el Tribunal acordó lo solicitado.- (F-80).-

    Inspección Judicial:

    En fecha 05 de junio de 2008, oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial, se constituyó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial y lo apoderados de las partes intervinientes, en el caserío M., sector El Cielo, Parroquia Santa Rosa de este M.B., lugar señalado en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante; mediante la cual se dejó constancia; Que existe un tanque en la parcela de terreno del ciudadano L.A.M., al ras del suelo sin tapa; asimismo dejó constancia de que existe un tubo que llega al antes mencionado tanque a través de una manguera; en cuanto a particular segundo, el tribunal dejó constancia de la existencia de dos (02) cercas acostadas una de la otra de un lado está el terreno de la parte demandante y del otro lado del demandado. Igualmente, la existencia de dos (2) matas de P., una (01) mata de uva y una (01) mata de sangreado, propiedad del demandado; que dichos árboles se encuentran en la cerca que divide a ambos terrenos. Igualmente que en el terreno propiedad del demandante se encuentra dispersos partículas y partes de las ramas de árbol de pino. Que existe una cerca en todo el terreno del ciudadano L.M., que termina donde comienza un portón gris y del otro lado del portón existe una cerca que da hacia la vía principal de aproximadamente nueve 9 metros y que se encuentra frente al terreno propiedad del ciudadano L.M.; en cuanto al particular Quinto, el tribunal se abstuvo de certificar las gráficas presentadas por la parte promovente; por cuanto al momento de la promoción de las prueba, se debió solicitar al Tribunal, hacerse acompañar de un experto fotográfico quien previamente juramentado tomaría fotografías que pudieran acompañarse de la inspección.- (F-88 y 89).-

    El día 05 de junio de 2008, oportunidad legal para practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandada en el capítulo cuarto del escrito de pruebas, se constituyó el Tribunal junto con el demandado y sus apoderados, en el Caserío Maturincito, Sector El cielo, lugar señalado en el escrito de promoción de pruebas, en la cual se dejo constancia: Que los árboles que se encuentran pegados de la cerca que divide las dos parcelas son árboles grandes; que el terreno propiedad del demandante colinda con la parcela de terreno del demandado; que existen plantaciones en la parcela propiedad del demandado. (F-90 y 91)

    Absolución de Posiciones Juradas:

    En fecha 06 de junio de 2008, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas comparecieron las partes intervinientes y sus apoderados judiciales, mediante la cual el demandado absolvió las posiciones juradas en los siguientes términos: 1) Que, si es cierto que los terrenos que posee en el sector el Cielo de la comunidad de M. colindan con los terrenos del demandante; 2) Que, es falso que el demandante instaló mediante permiso otorgado por la Oficina de Malariología una toma de agua que iba desde el ducto principal, pasando por un espacio que se encontraba libre entre el lindero Sur-Este que servía de paso a los terrenos que poseen la Sucesión Mata; 3) Que, es falso que el lugar por donde pasa el tubo estaba libre; 4) Que, es falso que una vez instalado el tubo compró los terrenos ubicados en el lindero sur de los suyos, por donde pasaba el referido tubo de agua; 5) Que, es falso que al adquirir los referidos terrenos cercó los extremos donde esta instalado el tubo; 6) Que, desconoce que los trabajadores de Malariología se hayan trasladado hasta el sitio donde se encuentra el tubo a los fines de repararlos y que él se lo haya impedido; 7) Que, es falso que en una oportunidad se hubiere negado rotundamente al ser requerido por el Dr. C.V., J. de la Zona XI de Mariología, para tratar lo concerniente a la reparación del mismo; 8) Que, no sabe si sobre el techo de la casa y el tanque del demandante descansan las ramas y descargan basura las matas de pino existentes en el terreno lindero Norte, porque nunca ha entrado a ese terreno, que esas matas estaban allí; 9) Que, es falso que en su terreno estén plantados árboles de sangreado, uvas de playas, cuyas ramas y frutos descargan sobre el terreno del demandante, produciendo malos olores, moscas y mosquitos; 10) Que, no tiene conocimiento de todos esos hechos.- (F-92 y 93).-

    En fecha 09 de junio de 2008, oportunidad legal para que el demandante absolviera Posiciones Juradas, comparecieron las partes intervinientes, igualmente fueron formuladas en los siguientes términos: 1) Que, es cierto que cuando compró la parcela de terreno, ya el demandado vivía en la colindante con él; 2) Que, es falso que cuando compró la parcela de terreno estaban sembrados los árboles en cuestión; 3) Que, es cierto que su parcela de terreno tiene la entrada a la orilla de la carretera que conduce a M. y fue semi tapada una parte cuando el demandado corrió la cerca en el 2004; 4) Que, es cierto que por la entrada de su parcela pasa el acueducto; 5) Que, es cierto que tiene conectado el servicio de agua de la tubería del acueducto que pasa por la entrada de su terreno, pero no en el frente de su casa; que cuando compró ese terreno tenía el problema del agua y fue cuando consultó con la dueña de la Sucesión Mata e hizo sus trámites correspondientes para la conexión del mismo, que eso fue en el año 1988; y en el año 2001, dejó de llegar el agua al tanque y se dirigió a Malariología en cuatro oportunidades y no lo le dieron solución alguna, que en vista de la situación hizo unos estudios topográficos y construyó un nuevo tanque al lado de la casa y una tubería, autorizada por el Director del Director del Ministerio de Transporte y Comunicaciones M.T.C. (F-94 al 96)

    En fecha 12 de junio de 2008, se realizó el acto para nombrar los expertos en el presente juicio y el apoderado actor designó al ciudadano M.D.R., Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 03.233.946; en ausencia de la parte demandada el Tribunal designó al ciudadano P.E.O., T., titular de la cédula de identidad N° V-02.666.597 y por el Tribunal se designó a la ciudadana Yusvelys Fariñas, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-06.151.999.- (F-100).-

    En la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el acto de aceptación y juramentación del experto, este no compareció. -(F-104).-

    En fecha 17 de junio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la ratificación del contenido y firma del informe de la Inspección realizada por la Prefectura del M.B., en fecha 10 de noviembre de 2004, compareció el ciudadano R.Á.R., titular de la C.I. Nº V-5.883.599, el cuál ratificó el contenido de la misma.- (F-105).-

    En fecha 25 de junio de 2008, el apoderado actor diligenció para solicitar se librara boleta de notificación al experto M.D.R., a los fines que prestara el juramento de Ley, por lo que el tribunal acordó lo solicitado. -(F-106).-

    El apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se difiriera el acto de evacuación de testigos fijados para el día 15 de mayo del mismo año; por cuanto ese mismo día tenía fijado un acto de reclamo de prestaciones sociales y se le imposibilitaba su asistencia fin de ejercer el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandada.- (F-117).-

    En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, no comparecieron ninguno de ellos. (F-118 al 121)

    La apoderada de la parte demandada, diligenció para solicitar nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, por lo que el Tribunal admitió lo solicitado. (F-122)

    Testigos:

    En fecha 30 de mayo de 2008, oportunidad señalada para oír las testimoniales promovidas por el demandado compareció la ciudadana M.V. de R., C.I. N° V-2.400.118; quien manifestó que conoce suficientemente bien de vista trato y comunicación al demandado; que si conoce de una parcela de terreno y una vivienda que el demandando tiene específicamente en Maturincito; que si le consta porque fue su esposo que se la vendió; que si conoce al demandado, pero que es malo, le hace la vida imposible a ese señor; que el demandante si tiene una parcela pero que se ha portado mal con el demandado; que eso hace muchísimos años que está el demandado, eso hace cuatro años; que los referidos árboles plantados en el terreno del demandando, no contaminan las aguas del demandante porque esta muy aparte de eso; que cuando el demandante llegó ya estaba instalada la tubería del acueducto de M.; que no sabe ni le consta que por el terreno del demandado haya estado instalado tubería alguna que le suministre agua al demandante. Seguidamente compareció el ciudadano P.E.R.V., C.I. N° V-5.860.754; quién igualmente manifestó que si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación al demandado y una vivienda que tiene en Maturincito; que si conoce al demandante, que es muy malo; que si conoce de una parcela de terreno y una vivienda que tiene en Maturincito en el sector El Cielo porque trabajó con el; que los árboles sembrados en el terreno del demandado, no le estorban al demandante, que si le hubiese estorbado no le hubiese comprado ese terreno ahí, porque ya el demandado vivía ahí; que los referidos árboles no contaminan las aguas del demandante; que la tubería del agua pasa por la carretera hacia Chipichipi; que el trabajó en el acueducto y no conoció ningún tubo metido por el terreno del demandante; en este estado procede el apoderado de la parte demandante a ejercer el derecho de repreguntar: quien igualmente manifestó: que si conoce al demandante, porque le compro el terreno a su papá que era de él; que actualmente no tiene amistad con el demandante, por su mala conducta. Seguidamente compareció el ciudadano C.F.R.V., C.I. N°. V-5.865.352, quien manifestó: Que conoce al demandado porque le compró la parcela de terreno y una vivienda a su papá; de igual manera al demandante, porque le compró la parcela de terreno y la vivienda a su papá; que los árboles sembrados por el demandado, no contaminan las aguas del demandante, porque están muy lejos de ahí, y los pinos de madera no echan muchas brozas, son pinos normales; que tiene muchísimos años que esta instalada la tubería del acueducto de Maturincito; que no sabe si hay alguna tubería instalada que le suministre agua al terreno del demandante. En este estado el apoderado de la parte actora, procede a ejercer su derecho de repreguntar al testigo: Quién manifestó que no tiene mucha amistad pero si conoce al demandado, porque era muy buena gente, y le hace favores a todo el mundo; que el demandante, no tiene mucho trato con la gente que allá arriba no tiene a nadie; que tiene mucho tiempo que no visita la parcela que ocupa el demandante; que tenía conocimiento que los árboles de pino no perjudican ni contaminan el agua del demandante, porque el fondo de su casa linda con la de él y los tanques los tiene hacia ese fondo; Que el demandante, tiene dos (2) tanques no muy grandes, son de concretos y uno hecho de cantarilla, lindero con su propiedad. Seguidamente comparece el ciudadano A.J.V., C.I. N° V-5.869.689, igualmente manifestó, que si conoce bien al demandado; de una parcela y una vivienda que tiene en Maturincito en el sector El Cielo; que los árboles sembrados en el terreno del demandado, no perjudican ni al demandante ni a su parcela, que tienen muchos años sembradas por el que era dueño de ese terreno; que ningún árbol puede contaminar el agua, que si así fuera no sembraran árboles en su río; que la tubería del acueducto de M. tiene años instalada por el frente del terreno del demandante; que por el terreno del demandado, no ha estado ninguna tubería que le suministre agua al demandante. Seguidamente interviene el apoderado de la parte actora a ejercer su derecho de repreguntar al testigo, quien respondió: Que conoció primero al ciudadano demandado porque al demandante no hace mucho que llegó a M.; que no tiene relación de amistad y de buena vecindad con ninguno de los dos; que vino a declarar porque ve las cosas injustas; que considera injustas una que no tiene amistad en Maturincito y segunda que esta haciendo unas cosas que no debe hacer; que no era ni amigo ni enemigo del demandante. Seguidamente comparece el ciudadano O.D.M., C.I. N° V-4.951.490, quien manifestó: Que si conoce al demandado y al demandante; que tienen una parcela y una vivienda en Maturincito, específicamente en el Sector El cielo; que los árboles sembrados en el terreno del demandado, no perjudican ni contaminan el agua del demandante; que la tubería esta instalada por la vía principal de M., por el frente de la entrada del terreno del demandante; que por el terreno del demandado, no ha estado instalada ninguna tubería que le suministre agua al terreno del demandante. Seguidamente procedió el apoderado de la parte actora a ejercer su derecho de repreguntar al testigo quien igualmente manifestó: Que si conocía al demandado y que era falso que hubiera tenido problema con él y que lo haya denunciado ante la Fiscalía; que el terreno del demandante linda con los terrenos del demandado y de los ciudadanos H.D., C.R., y por la parte trasera con terrenos del ciudadano J.V.; que el tanque ubicado en el lindero suroeste del terreno que ocupa el demandante se surte de agua por un tubo que pasa por la entrada de la casa del mismo demandante, y que es el único sistema que le conoce y le ha conocido y está conectado a la tubería que surte a ese sector; que pasa por la vía principal; que las razones que lo motivaron a declarar en este juicio es porque conoce el área y sabe porque el señor esta demandando al otro; que el ciudadano L.A.M. demandó al ciudadano H.R., porque no haya como hacerle daño y que la razón la tiene el demandado. Seguidamente compareció el ciudadano H.D., C.I. N° V-3.714.927, quien señaló: Que si conoce a los ciudadanos H.R. y L.A.M.; que tienen una parcela y una vivienda en Maturincito, específicamente en el Sector El cielo; que los árboles sembrados en el terreno del demandado, no perjudican ni contaminan el agua del demandante, que estuvieran muertos; que la tubería esta instalada por el frente de la entrada del terreno del demandante; que no sabe si por el terreno del ciudadano demandado, está instalada una tubería que le suministre agua al terreno del demandante; ni ha estado interesado en cosas ajenas. En este estado procede el apoderado de la parte actora a ejercer su derecho de repreguntar al testigo quien igualmente manifestó: Que no ha denunciado al demandado por ante la Prefectura del Municipio con asistencia de la Dra. A.V., con ocasión de la muerte de unos perros, que la única vez que lo citó ante la Prefectura Santa Rosa, fue porque le lanzaba los estiercos o los excrementos hacia su casa y eso estaba asentado en la referida Prefectura y el demandado no quiso firmar el acta que le levantaron. Seguidamente comparece el ciudadano J.A.S., C.I. N° V-3761.711, quien manifestó: Que si conoce a los ciudadanos H.R. y L.A.M.; que tienen una parcela y una vivienda en Maturincito, específicamente en el Sector El cielo; que los árboles sembrados en el terreno del demandado, no perjudican ni contaminan el agua del demandante; Que por el frente del terreno del demandante esta instalada la tubería del acueducto de M.; que no sabe ni le consta que por el terreno del demandado no esta ni ha estado instalada tubería que le suministra agua al demandante. En este estado procede el apoderado actor a ejercer su derecho de repreguntar al testigo quien expuso: Que tiene como veinticinco años conociendo al demandante; que el testigo tiene cincuenta y ocho años. (F-124 al 141)

    En fecha 01 de julio de 2008, oportunidad fijada para el acto de aceptación y juramentación de los expertos comparecieron los ciudadanos Yusvelis Fariñas, C.I. N° V-6.151.999 y P.E.O., C.I. N V-2.666.597, no estando presente el ciudadano M.D.R.. (F-144).-

    El apoderado actor diligenció para solicitar, que por cuanto en las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, se evidenciaba sus enemistades con su poderdista y su simpatía por el demandado; que no se le diera valor probatorio a sus testimonios, por estar incursos en las causales de inhabilidad establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. (F-148).-

    El apoderado actor mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2008, solicitó fijar nueva oportunidad para que el experto ciudadano M.D., prestara su juramento de Ley, por lo que el Tribunal acordó lo solicitado y en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de aceptación y juramentación del experto éste compareció a prestar el juramento de ley. (F-149).-

    El ciudadano P.E.O.A., experto en el presente juicio, en fecha 10 de octubre del 2008, presenta escrito mediante el cual se excusa para realizar experticia en el presente expediente, por múltiples ocupaciones de tipo profesional. -(F-154).-

    El apoderado de la parte demandante, diligenció para solicitar al Tribunal que en virtud de la excusas expuesta por el ciudadano P.E.O., se pronunciara al respecto; asimismo la designación de un nuevo experto, por lo que el tribunal ordenó realizar un cómputo por secretaria, a partir de la fecha de la admisión de las pruebas presentadas. (F-155).-

    Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal a quo, se abstuvo de proveer sobre lo solicitado por el apoderado de la parte actora; por cuanto se encontraba vencido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas y en consecuencia fijó la causa para informes. (F-157).-

    Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte actora apeló de la decisión del auto anterior, ratificándola en fecha 13 de noviembre del mismo año.-

    Por auto de fecha 18 de noviembre del 2008, se oye en un solo efecto y se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a esta alzada. Asimismo el Juzgado a quo dejó constancia que siendo la oportunidad para agregar informe en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (F-160).-

    Se recibieron las actas procesales en esta Alzada, en fecha 02 de junio de 2009.-

    Por auto de fecha 03 de junio de 2009, se fijó la causa para que las partes presentaran sus informes; en cuyo estado el apoderado actor expuso:

    Que, como se evidencia en el escrito de pruebas que riela en los folios 56 al 59 C.V.; se promovió la prueba de experticia para verificar la existencia de un tubo que esta colocado entre el tubo matriz ubicado en la vía principal que atraviesa la parcela ocupada por el demandado en el lado sureste, y si por la misma fluye o no agua. Solicitando que se nombrasen los expertos, conforme a lo previsto en el código de procedimiento Civil.-

    Que, el Tribunal acordó cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se admitieron las pruebas, sin habérselo solicitado.-

    Que, en el auto de fecha 23 de octubre de 2008, en el cual el tribunal se abstuvo de nombrar nuevo experto, afecta el legítimo derecho que tiene su poderista de probar lo alegado en libelo de la demanda; que en virtud de que el experto se excusó el tribunal debió designar un nuevo experto; por cuanto el mismo fue designado por ese Juzgado.-

    Que, esta situación crea un estado de indefensión de su representado, por lo que solicita invocando los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se deje sin efecto el auto de fecha 23 de octubre de 2008, que riela el folio 157 y en consecuencia se ordene al Tribunal de la causa a designar el experto y así poder realizar la prueba solicitada en el capitulo V, del escrito de pruebas. (F-174 y 175 Segunda pieza).-

    Por cuanto las partes no presentaron observación a los informes, en fecha 03 de julio de 2009 se fijó la causa para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.- (F-177 de la segunda pieza).-

    En auto de fecha 03 de Agosto de 2009, este Juzgado DIFIERE para dictar sentencia. (F-178).-

    En sentencia Interlocutoria de fecha 06 de agosto de 2.009, esta Alzada declaro,

Primero

Improcedente la apelación del abogado en ejercicio J.L.M.S., actuando en representación del ciudadano (demandante) L.A.M.U., del auto interlocutorio de fecha 23 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado a quo, con sede en Carúpano (Expediente N° 15951 de su nomenclatura interna), mediante el cual declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la causa para Informes, absteniéndose de proveer lo solicitado por la parte demandante sobre la excusa del experto P.O. y la designación de uno nuevo, en el marco del juicio de Daños y Perjuicios trabado entre el prenombrado L.A.M.U. y el ciudadano H.J.R.S. (Demandado).-

Segundo

Quedó así confirmado el Auto Interlocutorio de fecha 23 de octubre de 2008 del Tribunal recurrido.-

Tercero

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas al demandante L.A.M.U.. (F-179 al 190 de la segunda pieza).-

Enviadas las actas procesales al Juzgado de la causa, en fecha 01 de marzo del 2011, fijó la causa para sentencia.-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A quo para decidir previamente observó:

En la presente causa, el apoderado actor pretende el pago de unos Daños y Perjuicios, estimados en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F. 150.000,oo), derivados presuntamente de la existencia en el terreno del demandado de unos árboles de P., palmas, sangreado, Níspero Extranjero, una de G., así como la existencia de una cerca en malas condiciones que amenaza con caerse totalmente y derrumbar su cerca, sin embargo no hay en autos elemento alguno que permita a esa Instancia dar por demostrados los daños alegados, es decir que la pelusa de los pinos penetran en el tanque del accionante y pudren el agua y la contamina, que igualmente no hay pruebas en autos que el Sangreado, el Níspero Extranjero produzcan una sombra tal, que no permita el desarrollo de sembradío alguno propiedad del actor, al igual que no hay pruebas en autos de que las matas de Uvas Silvestres causen podredumbre o fetidez, en razón de lo cual la demanda intentada no puede prosperar en derecho, así se decide.-

Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Juzgado A Quo en fecha 14 de junio del 2011, dictó Sentencia Definitiva declarando Sin Lugar la presente demanda.- (F-14 al 30 de la tercera pieza).-

DE LA APELACIÓN

En diligencia de fecha 01 de Julio de 2011, el apoderado del demandante apeló de la decisión anterior.-(F-31 de la tercera pieza).-

Por auto de fecha 13 de Julio de 2011, se oye la apelación en ambos efectos y se ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior.- (F-33 de la tercera pieza).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Se Recibieron las actas procesales en esta alzada en fecha 13 de Julio del 2011.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurridos que sean diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de su apoderado se hiciera.- (F-35 de la tercera pieza).-

Riela a los folios 38 y 41 de la tercera pieza, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, en la cual notificó a las partes.-

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, se fijó la causa para informes haciendo las partes uso de ese derecho.- (F-42 de la tercera pieza).-

En fecha 25 de Octubre de 2012, el apoderado de la parte actora presentó escrito de informe y solicitó entre otros cosas que las pruebas que fueron desestimadas por el Tribunal al momento de producirse la sentencia sean apreciadas por esta sala de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas gráficas fueron tomadas en el lugar de los hechos. Que se desestime la Inspección Judicial promovida por la contraparte y evacuada por el a quo porque no desvirtúa los hechos los hechos señalados como perjudiciales. Que no sean apreciados los testigos promovidos por el demandado por cuanto no dicen la verdad Invocó el artículo 2, de Nuestra Carta Magna que consagra al estado venezolano, como un estado democrático, social de derecho y de justicia, y solicitó igualmente se revoque la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, declarándose con lugar la demanda intentada contra del ciudadano H.R..- (F-44 al 53 de la tercera pieza).-

En fecha 25 de Octubre de 2012, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informe y solicitó entre otros que esta Superior Instancia confirme la Sentencia dictada por el A Quo y declare Sin Lugar la Apelación interpuesta y se condene en costas al recurrente, por cuanto la referida Sentencia esta plenamente ajustada a derecho.- (F-54 al 56 de tercera pieza).-

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, se fijó la causa para que las partes hicieran sus respectivas observaciones, haciendo las partes uso de ese derecho.- (F-59 de la tercera pieza).-

En fecha 06 y 07 de Noviembre de 2012, los apoderados de las partes presentaron escritos de observaciones.-

La parte actora alegó:

Que, en un escrito de informe presentado por el Abogado del demandado, el cual corre inserto en los folios 54 al 56 y en vuelto de la tercera pieza, se dice entre otras cosas “asi como tampoco es cierto que por la parcela del terreno de su poderdante se haya trazado alguna vez la tubería que surte de agua al demandante fue conectada de la tubería principal del lugar, pues el lado Este de su terreno, el cual da con la carretera de M. sector el cielo… Pues bien, con esa afirmación la parte accionada, al pretender desvirtuar los hechos, no hace más que corroborar lo explanado en el libelo de la demandada y por demás probado por el Tribunal de la causa.-

Que, su norma adjetiva, en su artículo 12. (Invoca el mencionado artículo), así las cosas, tanto el hecho del tubo, como los demás alegatos fueron probado, correspondiéndoles a esta alzada revisar la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.-

Que, es pertinente que dentro de lapso que le corresponde al tribunal, para dictar el fallo. Se realice el estudio pormenorizado de las actas de expediente, sugiriendo hacerse las siguientes interrogantes: ¿Si esa porción de terreno por donde esta colocado el tubo que surtía de agua a su ponderaste, hubiera permitido a su mandante pasar el tubo por ese lugar? ¿Si es cierto que el demandado desconocía de la existencia del tubo que se colocó en la parte Este de su terreno, al enterarse de ese hecho porque no facilitó que se reparara el mismo? ¿Acaso en el problema del tubo no se tramitó administrativamente por ante M. y en presencia del demandado?… Seguro que esta… que de realizar el Tribunal las interrogantes ante señaladas y al aplicar lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, bien se atendiéndose a lo alegado y probado en auto, ó en la máxima experiencia, debe concluir, que el Demandado le causo daños a su mandante y en consecuencia revocar la sentencia del Tribunal A-Quo declarándose con lugar la acción intentada.- (F-66).-

El apoderado de la parte demandada alegó:

Que visto el escrito de Informe y su contenido presentado por el accionante se observa que en el mismo el demandante recurrente hace mención de una cantidad de pruebas promovidas por él, las cuales no proporcionan ningún elemento de convicción que pueda determinar que al demandante se le hayan causado daños y perjuicios por los árboles sembrados en el terreno de la parte accionada; ante por el contrario, esas pruebas determinan que el ciudadano H.J.R.S. no ha causado ningún daño ni perjuicio a L.A.M.U., en consecuencia, forzoso era concluir que la demanda necesariamente tenía que haber sido declarada sin lugar, como en efecto así fue.

En otra parte de su informe el recurrente pretende hacerle ver al Tribunal que su mandante H.J.R.S. estaba obligado a dejar pasa un tubería de agua por su terreno, para favorecer al demandante L.A.M.U., cuando en la realidad el tubo matriz del acueducto pasa por todo el frente del terreno ocupado por el accionante L.A.M.U.. No constituye este hecho ningún acto criminal ni es violatorio de los derechos humanos del accionante, por lo que la sentencia definitiva recaída en esta causa está perfectamente ajustada a derecho, y necesariamente la Apelación debería ser declarada sin lugar, por temeraria la demanda.

Que, piden al Tribunal que este escrito de Observaciones de Informe sea agregado a los autos de este expediente; tramitado y sustanciado conforme a derecho, y que sea declarada SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y que se condene en costa al ciudadano L.A.M.U..- (F-69 de la tercera pieza).-

En fecha 8 de Noviembre de 2012, se fijó la causa para dictar sentencia.- (F-72 de la tercera pieza).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente observa:

La acción que dio origen al presente asunto, es la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual copiado textualmente reza:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.-

De la norma antes transcrita, se desprende que en la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica; así tenemos que el supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño, teniéndose como consecuencia jurídica, la obligación a repararlo.-

Se observa del caso bajo estudio, que los daños y perjuicios demandados, son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende del artículo anteriormente citado, los presuntos daños en el presente caso se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia causó un daño a un tercero.-

Es definido el Hecho Ilícito por la doctrina, “Como el hecho contrapuesto al hecho jurídico que siempre ha de ser licito”; “Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarlo”.-

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el demandante en su libelo entre otras cosas alega:

(Omissis)…Que, “desde el año 1983, ha venido ocupando un lote de terreno, que mide dos mil ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (2.184m2), ubicado en el Sector Maturincito, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, M.B. del Estado Sucre.-

Que, en el transcurso de ese tiempo, con esfuerzo, dedicación y dinero proveniente de su propio peculio, ha fomentado en dicho terreno, unas siembras, consistentes en matas, un tanque para agua…..-

Que, con el propósito de obtener el líquido para realizar sus actividades domésticas tales como cocinar, asearse, lavar la ropa, además realizar mejor las labores de sembrado y riego de los árboles que cultiva, todo motivado a que en esa porción de terreno esta ubicada la casa que le sirve de única residencia, y en donde convive con su esposa; procedió a construir un tanque, en la parte sur del terreno que ocupa, el cual colinda en la actualidad con los terrenos ocupados por el ciudadano H.R..-

Que, en el momento de construir el referido tanque, fue autorizado por el ciudadano Á.M., para traer el agua, empalmando un (1) tubo que medía setenta metros (70mts) aproximadamente, a la tubería del acueducto que surte a dicho caserío, quien para el año 1989, era el ocupante de la parcela que hoy pertenece a Á.U.. Dicha tubería pasaba por un camino (hoy cerrado) que comunicaba con terrenos de la Sucesión Mata.-

Que, después de un tiempo, de haber instalado el tubo, y al realizarse el cambio de ocupante del terreno que colinda con el de él por el lindero SUR, pudo observar, como su vecino, ciudadano H.R., unió las cercas en ambos extremos de su terreno, cerrando el camino que daba libre acceso a la tubería ubicada en terrenos ocupados antiguamente por el señor Á.U..-

Que, además de la situación del tubo, existen otras que constituyen daños a la posesión que detenta actualmente, entre los cuales señala y describe a continuación:

Corrida de la cerca en el lindero este, entre siete (7) y nueve (9) metros, por parte del ciudadano H.R., quitándole la vista principal a su terreno.-

La presencia de varios árboles pegados a la cerca, los cuales causan los siguientes daños:

Los pinos, despiden dos clases de pelusas en forma continua, inundándole el jardín, y el techo. Al penetrar al Tanque, pudren el agua y la contaminan. Las matas de coco, sembradas en dicho terreno, no producen lo normal debido a la pelusa que reciben y que inunda toda el área adyacente a la casa. Además de eso, las raíces de los árboles de pino corren el peligro de partir la base de la tapia y provocar el desplome de esa.-

La existencia de una cerca en el límite Este de los terrenos poseído por el ciudadano H.R., que va donde la mata de Cereza hasta el estanque inutilizado, la cual se encuentra dañada, por falta de mantenimiento y está recostada de su cerca, lo que va a ocasionar el derrumbe de la misma.-

Que, por los hechos narrados y el derecho invocado, ante la evidencia de que el ciudadano H.R., ha demostrado el ánimo de causar el daño, al no realizar ninguna actividad tendente a solventar el daño que conscientemente ha causado a su mandante, es por lo que lo demanda, para que en virtud de los daños causados por su omisión o en su defecto indemnice fuera condenado a pagarle, una indemnización por Ciento Cincuenta Mil bolívares Fuertes (Bs.F. 150.000.00).-

Por su parte el demandado, en su defensa alega:

Que, desde el año 1.978, viene poseyendo de manera legítima una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), antes Instituto Agrario Nacional, que tiene una superficie de once mil novecientos ochenta y cuatro metros cuadrados por veintiocho centímetros cuadrados (11.984,28 m2), aproximadamente, la cual está situada en el caserío Maturincito, sector El Cielo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, M.B. del Estado Sucre.-

De manera que él ya tenía más de diez (10) años ocupando su parcela de terreno antes que el demandante tomara posesión de la parcela que actualmente posee y que es el lindero Norte de la de su parcela.-

Que, es falso que haya cerrado el camino que daba libre acceso a tubería alguna. En la parcela de terreno ocupada por él no existe ni existía camino alguno que diera libre acceso a ninguna tubería. La tubería que surte de agua a la población del caserío M., sector El Cielo, está extendida a todo lo largo de la carretera del lugar y no atraviesa su terreno; y todas las parcelas de terreno de la zona tienen su propia entrada.-

Que, es falso que por su parcela de terreno se haya trazado alguna vez la tubería que habría de surtir de agua al demandante. Que, la tubería que surte de agua a L.A.M.U. fue conectada de la tubería principal del acueducto del caserío, por el lado Este de su terreno, es decir, por el lindero Este, el cual da con la carretera de Maturincito, sector El Cielo.-

Que, es falso que, haya corrido la cerca de su terreno entre 7 y 9 mts, quitándole la vista principal al terreno del demandante. De igual manera es falso que los árboles que se encuentran dentro del área de terreno de su mandante le causen daño alguno al señor L.A.M.U..-

Para reforzar sus alegatos, ambas partes traen al proceso sus respectivas pruebas.-

Trayendo el demandante las siguientes:

Junto con su libelo de demanda consigna: Oficio Nº ORT-SUC-C.RT.T.Nº 0152, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se hace constar que el demandante está tramitando ante esa oficina la Regularización de la Tenencia de la Tierra. Lo cual es apreciado como prueba.-

Constancia emanada del otrora Instituto Agrario Nacional, mediante la cual se hace constar también la tramitación de la tenencia de la Tierra. Lo cual es apreciado como prueba.-

Constancia de Residencia a favor del C.L.A.M.U.. Lo cual es apreciado como prueba.-

Constancia emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) distinguida con el Nº 0152, mediante la cual se hace constar que el C.L.A.M., está tramitando ante ese organismo la Inscripción en el Registro Agrario. Lo cual es apreciado como prueba.-

Constancia emanada de la oficina de Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, mediante la cual se deja constancia de que el Ciudadano L.A.M. tramitó la reparación del tubo que le suministra agua. Lo cual es apreciado como prueba.-

Acta de Inspección ocular realizada por funcionarios de la prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, suscrita por el Jefe del Departamento de Investigaciones Ciudadano D.B.G.. Lo cual es apreciado como prueba.-

Impresiones fotográficas referentes a la parcela de terreno del demandante. A lo cual no se le otorga valor probatorio.-

Promovidas en la etapa probatoria:

Testimóniales, promoviendo a los testigos C.H., en su condición de jefe del programa de acueducto y cloaca Rural del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, para ratificar la constancia suscrita por este; y al C.R.Á., en su condición de Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que ratifique el contenido y firma la Inspección Ocular practicada por los funcionarios de la prefectura; compareciendo solo el Ciudadano Cesar Hurtado.-

Prueba de Experticia: la cual no fue evacuada.-

Inspección Judicial la cual fue evacuada por el Juzgado a quo, otorgándosele valor probatorio.-

Posiciones Juradas rendidas por ambas partes a las cuales se les otorga valor probatorio.-

La parte demandada aportó las siguientes pruebas:

Documento de titulo de construcción a favor del C.H.J.R.S.. Lo que es valorado como prueba.-

Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de la causa. Lo que es valorado como prueba.-

Testimoniales de los Ciudadanos Mamerta Vanales, P.R., C.R., A.V., O.M., H.D. y J.S.. Cuyas declaraciones son valoradas como pruebas.-

El Juzgado de la causa emitió su pronunciamiento declarando sin lugar la demanda, basándose en que “no hay en autos elemento alguno que demuestren los daños alegados”.-

En este Sentido, y visto lo anterior, considera quien aquí suscribe que es importante analizar los requisitos de procedencia de la acción de daños y perjuicios establecidos por la doctrina, señalando que deben estar presentes cuatro elementos necesarios.-

A este respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber:

1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador.-

2) Una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento.-

3) un daño causado por el incumplimiento culposo.- Y

4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

  1. El hecho generador del daño.-

  2. La culpa del agente.-

  3. La relación de causalidad.-

  4. Y el daño causado.-

Con respecto al daño, tenemos que, de acuerdo con la reconocida obra de E.M.L., y E.P.S., (Curso de obligaciones, el daño patrimonial) “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero”.-

En relación a este requisito, debe observar este juzgador que del anterior análisis del material probatorio, se puede concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados, como ocasionados por la parte demandada.-

Con respecto, a los presuntos daños reclamados por la parte actora; debe observar este juzgador lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estima también este Sentenciador que con las pruebas traídas al presente juicio por el demandante, no se demostró la culpa del agente demandado, siendo este otro requisito esencial para determinar la responsabilidad de los daños causados.-

En esta misma línea, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, contempla que debe existir plena prueba de lo que se alega a fin de declarar con lugar las demandas, disponiendo lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.-

En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el J. a quien deba ocurrirse”.-

Como quedó determinado en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedó probado el hecho generador del daño, ni la culpa del agente, ya que a fin de demostrar estos requisitos únicamente consta a los autos del presente expediente una inspección extralitem que posee valor de presunción desvirtuable, lo que no constituye plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, quedando establecido que en el presente caso no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal Superior considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos son concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios.-

En tal virtud, observa este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada; y en consecuencia la presente apelación no puede prosperar.- Así se decide.-

En este estado, observa este Juzgador, que el recurrente actor en su escrito de Informe solicita a este Juzgado Superior que sean apreciadas las gráficas aportadas por el demandante y no sean apreciadas las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado.- En este sentido, estima quien aquí suscribe que el Juzgado a quo valoró y apreció las pruebas traídas por las partes al presente proceso, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, con base en las razones y análisis anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano L.A.M.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.670.826, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente Juicio en fecha 14 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda que por Daños y Perjuicios incoara el Ciudadano L.A.M.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.670.826, contra el C.H.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.671.656.- Así se decide.-

Queda así confirmada la sentencia recurrida, pero con motivación ampliada.-

Se condena en costas al recurrente, en atención a lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se hace constar que la presente decisión se dicta en la presente fecha en virtud de que la presente causa estuvo paralizada desde la fecha 13 de Julio de 2011, hasta el 26 de Septiembre de 2012, por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, P., Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada en este Juzgado. R. al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Veintidós de Enero Dos Mil Trece (22/01/2013), siendo las 3:30 p.m., fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-.

Exp. N° 5848.

ORMB/NM.-

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