Sentencia nº RC.00228 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2010-000544

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por resolución de contrato, iniciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.O.S.M., representado judicialmente por los abogados J.V.M., R.A.G. y Joelle Vegas Rivas, contra los ciudadanos S.I.B.C. y A.V.B.C., representados judicialmente por el abogado F.R.A.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 19 de julio de 2010, y aclaratoria en fecha 26 del mismo mes, mediante los cuales declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 15 de diciembre de 2009, por vía de consecuencia, confirmó la sentencia interlocutoria en la que se declara la perención del juicio, con fundamento en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado, impugnado, hubo réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia.

Por vía de fundamentación, el formalizante expone lo siguiente:

…Ocurre que la sentencia recurrida no cumple esa exigencia por cuanto no contiene ninguna decisión respecto a los planteamientos efectuados por la parte actora, en el sentido de que le fue menoscabado su derecho de defensa, porque el Tribunal ad quem no examinó ni se pronunció sobre los retardos procesales injustificados en los cuales incurrieron, tanto el Juez de la causa como el Juzgado Undécimo, que tuvo a su cargo la responsabilidad de practicar, a través de su Alguacil, la citación de los codemandados, eventos que podrían frustrar la perención de la instancia por no ser atribuibles a la falta de diligencia de la parte actora, sino al incumplimiento por parte de los correspondientes jueces de su obligación, según el artículo 10 del C.P.C., de dictar las providencias “lo más breve posible”, y, y (sic) para el caso de que la Ley no fije término para ello, “deberá dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.

En la sentencia recurrida el ad quem ignoró totalmente los efectos jurídicos de los exagerados retardos procesales de los Tribunales involucrados en el juicio y en la tramitación de la citación, retardos que están debidamente comprobados en auto, y que fueron expresados alegados en los Informes, Capítulo III, en la cual se indica la siguiente cronología de los eventos procesales:

…Omissis…

Sin embargo, no obstante que esta representación describió en los informes presentados al ad quem, los hechos constitutivos de los retardos procesales injustificados en los cuales incurrieron el Juzgado de la causa y el tribunal que tramitó la citación de los demandados, el juez recurrido no los examinó ni tomó en cuenta, limitándose a decidir de manera expresa, positiva y precisa sobre dicho asunto.

Nos permitimos transcribir a continuación, la parte pertinente de la sentencia respecto a las razones del ad quem para declarar la perención, sin hacer ninguna mención a los referidos retaros procesales:

…Omissis…

Como podrán apreciar los honorables Magistrados, el ad quem evadió toda consideración y decisión respecto a los retardos procesales en que incurrieron los tribunales involucrados, menoscabando el derecho de defensa de nuestro representado, así como su derecho a una tutela judicial efectiva, mediante dilaciones abusivas en que incurrió el Juzgado a quo para acordar la expedición de las compulsas necesarias para practicar la citación de los demandados mediante otro Alguacil de la misma Circunscripción judicial, tal como lo permiten los artículos 218 Parágrafo Único y 345 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera el Tribunal tramitante de la citación escogido por la parte actora, también incurrió en retardo procesal injustificado al no admitir y dar trámite a la solicitud para practicar la citación dentro el término de tres (3) días establecido mandatoriamente (sic) en el artículo 10 del Código de rito para los casos en que la Ley no contempla otro término.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil resultó quebrantado porque el juez ad quem no tuvo por norte de sus actos la verdad, ni procuró conocerla en los límites de su oficio, cuando no examinó y decidió los alegatos de las partes sobre los hechos constitutivos de los retardos procesales y sus efectos jurídicos respecto al computo del término para que se consume la perención prevista en el artículo 267 ordinal 1° del C.P.C.

De igual manera quebrantó las disposiciones en los artículos 218, Parágrafo Único, y 345 el Código de Procedimiento Civil, que consagran respectivamente, el derecho de que el actor o su apoderado gestionen la citación del demandado “…”.

Pedimos por todo lo expuesto se declare con lugar la denuncia.

La perención opera de pleno derecho por lo cual puede decretarse de oficio, pues es un asunto que concierne al orden público. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece algunos casos de perención breve, entre los cuales, el ordinal 1°, dispone: “…”.

Indudablemente en el caso de autos, las partes, según sus respectivas posiciones en la litis, podían presentar los alegatos que considerasen convenientes para cuestionar o aprobar la eventual denegatoria o confirmación de la perención de instancia declarada por él a quo.

Con apoyo en tal derecho ambas partes presentaron informes al Juzgado ad quem.

En el caso del actor nuestros alegatos están dirigidos a demostrar el menoscabo de su derecho de defensa, mediante retardo procesal reiterado y sustancial que le impidió cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley para practicar la citación del demandado. Fue por ello que en los Informes alegados:

Los referidos alegatos de nuestro defendido A.O.S.M. no fueron incluidos en la síntesis de la controversia que debe contener la sentencia…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil al no dictar una decisión expresa, positiva y precisa, por no pronunciarse sobre los retardos procesales injustificados en los cuales incurrieron el juez de la causa y el que tramitó la citación de los demandados, es decir, omitió todo pronunciamiento respecto a los alegatos de las partes, declarando la perención prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala pasa a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…MOTIVA

La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Diciembre de 2009, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el legislador Patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. En el supuesto establecido en el ordinal 1° de la norma bajo análisis, esta sanción está dirigida específicamente a castigar la inactividad de la parte que no insta o impulsa la formación del contradictorio a través de la citación, debiendo cumplir con las obligaciones que le impone la ley para realizar ésta dentro el lapso de 30 días calendarios continuos a contar de la admisión de la demanda ó la reforma de la demanda.

En lo que respecta a la perención breve contenida n la norma bajo análisis la Sala de casación Civil, del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado C.O. VÉLEZ, en fecha 20 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-000673, estableció que:

…Omissis…

En este sentido, corresponde a esta Alzada pasar a analizar de seguida, el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandante, dentro del lapso legalmente establecido para ello. En el caso de marras se aprecia, que el auto de admisión de la demanda se dictó en fecha 01 de agosto de 2008, por lo que a partir de ese día exclusive, debe iniciarse el cómputo del lapso de 30 días continuos, establecido en el ordinal 1° el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia, debiéndose en el presente caso, no computarse el lapso del receso judicial correspondiente al período que va del 15 de agosto al 15 de septiembre del mismo año.

Realizada dicha apreciación se observa que, al haberse admitido la demanda en fecha 01 de agosto de 2008, el lapso con el que la parte actora contaba para cumplir con su carga de suministrar al Alguacil encargado de practicar la citaciones ordenadas, los medios o recursos necesarios para el traslado del mismo al lugar donde debían practicarse, precluia (sic) en fecha 02 de octubre de 2008, sin que conste de las actuaciones insertas al presente expediente, que efectivamente haya cumplido, con dicha obligación, toda vez que el lugar en el cual debía de (sic) efectuarse la citaciones, dista a mas (sic) 500 metros de la sede de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, (sic) Mercantil y del Transito (sic), de esta Circunscripción Judicial, con lo cual se verifica el supuesto de hecho para que sea declarada la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.

Respecto a los alegatos esgrimidos por la parte actora –apelante, en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, según el cual no procede la perención de la instancia, en virtud de la solicitud de citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar la citación de la parte demandada, presentada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se observa que dicha solicitud fue presentada en el mencionado Tribunal (sic) en fecha 17 de noviembre de 2008, es decir, después de haberse verificado el vencimiento de los treinta días siguientes a la admisión a la demanda por lo cual se desecha el alegato formulado por la parte apelante –recurrente, sin que la actora haya prevenido su obligación procesal, de facilitar los medios necesarios al Alguacil (sic) encargado de practicar la citación ordenada a la parte demandada, para no ser objeto de sanción de carácter legal, como lo prevé el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil…

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De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se desprende que el Juez de alzada declara la perención de la instancia, con fundamento en el hecho de que el actor no cumplió con las obligaciones necesarias para que se efectuara o se practicaran las citaciones pertinentes, tomando en consideración que el lugar donde se debía practicar la misma tenía una distancia de más de 500 metros, con fundamento en ello declaró la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil .

Ahora bien, respecto de los alegatos expuestos por la parte actora en los informes, el ad quem expresó lo siguiente: “… Respecto a los alegatos esgrimidos por la parte actora –apelante, en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, según el cual no procede la perención de la instancia, en virtud de la solicitud de citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar la citación de la parte demandada, presentada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se observa que dicha solicitud fue presentada en el mencionado Tribunal (sic) en fecha 17 de noviembre de 2008, es decir, después de haberse verificado el vencimiento de los treinta días siguientes a la admisión a la demanda por lo cual se desecha el alegato formulado por la parte apelante –recurrente, sin que la actora haya prevenido su obligación procesal, de facilitar los medios necesarios al Alguacil (sic) encargado de practicar la citación ordenada a la parte demandada, para no ser objeto de sanción de carácter legal, como lo prevé el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil…”.

Al respecto evidencia la Sala que el juez sí se pronunció respecto de la solicitud del actor expuesta en el escrito de informes, en consecuencia, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, el ad quem no incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 10, 267 ordinal 1°, 218 , parágrafo Único y 345 eiusdem, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que violan o menoscaban el derecho a la defensa.

Por vía de fundamentación, el formalizante expuso textualmente lo siguiente:

…En la recurrida el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia del a quo , confirmando la declaratoria de perención de instancia con fundamento en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciarse en la parte motiva de la cual nos permitimos transcribir parcialmente los parágrafos pertinentes:

…Omissis…

En tanto el artículo 345 citado, reitera tal derecho así: “…”.

En el caso del íter procesal del asunto fue el siguiente:

…Omissis…

Es evidente el retardo procesal injustificado en que incurrió, e manera particular, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, al no expedir, las compulsas necesarias para citar a los demandados, dentro del término legal establecido en el artículo 10 C.P.C. el cual resultó quebrantado.

Consecuencia de ese retardo procesal indebido es el menoscabo de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva de nuestro representado, quien fue colocado en situación de indefensión, materializada con las sentencias dictadas en ambas instancias, pero particularmente con la recurrida ante esta digna Sala.

El a quem, en nuestra modesta opinión, estaba obligado a reparar el menoscabo de los derechos de nuestro representado a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto la particular incuria del tribunal a quo, exigía un restablecimiento de la situación jurídica infringida en resguardo de esas garantías constitucionales. El retardo excesivo del a quo en expedir las compulsas a los fines que fueron solicitadas, a la luz de la sentencia recurrida, configura un obstrucción del derecho de acceso a la justicia e nuestro representado, el está tutelado por el artículo 26 constitucional. En ningún momento esta representación abandonó o tuvo laxitud en el manejo del asunto, por el contrario, no obstante su diligencia, fue puesto en estado de indefensión, la cual no fue saneada por el Juez de alzada.

Bajo los hechos y circunstancias descritos, fueron quebrantados por el ad quem, con menoscabo del derecho de defensa de la parte actora, los artículos 10, 218 y 345 C.P.C.

El artículo 10 por cuanto el Juez Superior se solidarizó con la sentencia de primera instancia y por tanto con el vicio cometido por el vicio cometido por él a quo de no decidir la anteriormente, dentro el plazo de tres días previsto en dicha norma.

Los artículos 218 y 345 C.P.C., por las siguientes razones:

Las referidas normas establecen el derecho del demandante o su apoderado de gestionar la citación personal de los demandados mediante cualquier otro alguacil o notario de la Jurisdicción del Tribunal. A tal fin el actor o su apoderado pueden solicitar del tribunal de la causa la entrega de las compulsas necesarias. Ese derecho fue menoscabo por los jueces Octavo y Undécimo de Primera Instancia, el primero por haber retrasada injustificadamente y con violación del artículo 10 C.P.C., a la solicitud de citación de los demandados a través de su Alguacil, presentada por esta representación.

El Juzgado ad quem tenía indudablemente el deber, la obligación, de reparar las lesiones efectuadas al derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular del derecho de defensa de nuestro defendido.

El retardo excesivo injustificado el Tribunal de la causa impidió ciertamente que el actor lograra iniciar el proceso de citación de los demandados por el alguacil escogido, debido a que no podía consignar a expensas necesarias para el traslado del alguacil, hasta tanto el tribunal escogido no hubiese admitido y dado curso a la solicitud correspondiente. Tal evento no pudo realizarse entro los 30 días continuos previstos en la norma jurídica debido fundamentalmente al retraso el juzgado a quo, y complementariamente del tribunal tramitante de la citación.

En lugar de sanar el menoscabo de los derechos de nuestro representado a la tutela judicial efectiva y en particular a la defensa, l ad quem se solidarizó con lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, incurriendo en los mismos vicios de dicho tribunal, al declarar la perención e instancia con base en el artículo 267 .1° (sic) C.P.C.

Por esas razones, además de resultar quebrantado el artículo 10 C.P.C., también fueron infringidos los artículos 218, Parágrafo Único, y 345 del C.P.C., por cuanto el Tribunal de Alzada implícitamente desconoció el derecho el demandante a gestionar la citación de los demandados mediante la utilización del alguacil de otro tribunal, de tal manera que si hubiera reconocido tal derecho de defensa de nuestro defendido resultante del retardo excesivo y reiterado del a quo en atender las solicitudes del demandante para que se expidieran y entregaran las compulsas a los fines de la citación de los demandados.

A este fin bastaba que el ad quem valorara debidamente el retardo injustificado y excesivo en que incurrió el juez de la causa, determinara y ponderara la lesión de los derechos de acceso a la justicia y defensa del actor, y restableciera la situación jurídica infringida, sanando su indefensión, reconociendo como oportunos, persistentes y por tanto eficaces, su interés y su actividad para llevar a cabo la citación de los demandados…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el a quo incurrió en retardo procesal al no expedir las compulsas necesarias para citar a los demandados, dentro del término legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello expresa que el ad quem tenía el deber y la obligación de reparar las lesiones efectuadas a su derecho de defensa, al infringir los artículos 218 parágrafo único y 345, ambos del Código de Procedimiento Civil, al omitir el retardo procesal y reiterado del a quo, y en virtud de ello restablecer la situación jurídica infringida.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, resulta pertinente pasar hacer un análisis de algunos los actos que constan en el expediente:

-En fecha 10 de julio de 2008, se introdujo el libelo de demanda. (Folios 1 al 6 y vto, 1era pieza del expediente).

-Por auto de fecha 1 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el libelo de demanda. (Folios el 28 al 29 1era pieza del expediente).

-Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del juez al conocimiento de la causa. (Folio 31, 1era pieza del expediente).

-Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca formalmente al conocimiento de la causa. (Folio 32, 1era pieza del expediente).

-En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, interpuesta por la parte actora, expone que de conformidad con la diligencia del 08 de agosto, declara haber recibido las compulsas libradas en este juicio.(folio 34 1era pieza del expediente).

-Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:

…Con vista al auto que antecede, donde el titular se avoca (sic) al conocimiento de la causa, reitero en este acto el pedimento contenido en el libelo de la demanda y diligencia posterior en el sentido de que decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada…

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-En fecha 21 de mayo de 2009, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, (folio 38, 1era pieza del expediente), expone:

…Admitida como ha sido la presente demanda y consignada la copia certificada que fuera solicitada para dar apertura al cuaderno de medidas, solicito muy respetuosamente el que se provea acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y se libre el oficio al ciudadano registrador pertinente Estado…

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- En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigió oficio al Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en los siguientes términos:

…Me dirijo a usted, con relación al juicio que por Resolución de Contrato, que sigue el ciudadano A.O. SUAREZ MARTEL, …, contra los ciudadanos S.I.B.C. y A.V.B.C., que este Tribunal, por auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 en su ordinal (3°) ejusdem, sobre el siguiente inmueble propiedad de la demandada: (…). En el referido inmueble pertenece en la actualidad a la codemandada ya identificada S.I.B.C.,…

(sic)

-En fecha 15 de octubre de 2009, corre escrito interpuesto por F.R.A. en su carácter de apoderado de la ciudadana S.I.B.C., mediante el cual solicitó la perención de la instancia, con fundamento en que el actor no fue diligente para que se efectuara la citación, no consignando la diligencia de consignación de expensas.(folio 49 y vto.).

-En fecha 19 de octubre de 2009, la parte actora consignó escrito mediante el cual se opone al pedimento de la parte demandada referida a la perención de la instancia. (folios 52 y vto.)

Ahora bien, una vez narrados los actos que constan en el expediente, se evidencia que efectivamente la parte actora no fue lo suficientemente diligente para que se practicara la citación de la parte demandada, ya que aunque solicitó para que se procediera a la expedición de las compulsas, también es cierto que no proporcionó la información necesaria a fin de que se procediera a practicar la citación, a través de la denominada “diligencia de Consignación de Expensas”, requisito esencial como se ha establecido reiteradamente.

La Sala en innumerables decisiones, ha establecido lo siguiente:

…La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula la perención de la instancia en su artículo 19 décimo quinto aparte 15º, para los procesos que se siguen ante este Alto Tribunal. Sin embargo, esta disposición fue desaplicada por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004 (Caso: J.M.V.G.), al considerar que dicha norma es “…contradictoria y de imposible entendimiento…”, y ordenó la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código Civil, vale decir, el artículo 267 Código de Procedimiento Civil.

El artículo 267 en el ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil, establece la perención breve cuando el accionante no cumple con las obligaciones que la Ley le impone para que se realice la citación del demandado.

Al respecto, dicha norma, expresa:

Artículo 267: Toda instancia se extingue…

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

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Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:

…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…

(Resaltado de la Sala).

Las obligaciones que impone la ley para que se practique la citación se logra mediante el impulso que le da el accionante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y al diligenciar en el expediente señalando qué medios y/o recursos necesarios proporcionó al alguacil para que dicho funcionario pueda ocurrir al lugar donde se encuentre el demandado y efectuar su citación, siempre que se encuentren a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal; manifestación escrita ante la cual el alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos, de lo contrario se considerará que no están cumplidas las obligaciones y ocurrirá la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de impulso procesal de la causa…”.

De conformidad con la jurisprudencia precedentemente expuesta y en aplicación al caso de autos se evidencia que la parte actora no fue diligente en la citación de la parte demandada, pues en los autos no consta que se haya señalado qué medios y/o recursos necesarios proporcionó al alguacil para que dicho funcionario pudiera ocurrir al lugar donde se encuentre el demandado y efectuar su citación, (indicando si se encontraba a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal); la manifestación escrita de parte del alguacil, recibiendo dichos recursos. En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 244 y 283 eiusdem, por incurrir en motivación contradictoria.

Por vía de fundamentación, el formalizante expuso lo siguiente:

…En el dispositivo de la sentencia publicada el 19 de julio el 2010, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre costas:

…Omissis…

Inmediatamente los demandados solicitaron una ampliación de la sentencia con relación al tema de las costas, por considerar que el Tribunal omitió erróneamente la condena en costas. Planteamiento en cuestión fue resuelto por el Juzgado ad quem en los términos siguientes:

…Omissis…

Obviamente se está ante una evidente contradicción en el dispositivo de la sentencia, por cuanto, por un lado, el Tribunal expresamente declaró que por tratarse de un caso de perención de instancia no procedía la condena en costas a tenor de lo establecido en el artículo 283 C.P.C. pero, posteriormente decide por vía de ampliación de la sentencia, que por haberse desestimado el recurso apelación (sic) de la parte actora, debe imponerle el pago de las costas de conformidad con el artículo 281 C.P.C. por haber resultado totalmente vencida en el recurso de apelación.

…Omissis…

Tal criterio jurídico ha sido mantenido reiteradamente por la sala de casación Civil, por lo cual es un criterio jurisprudencial que debe ser observado por los Tribunales de Instancia, siendo verdaderamente lamentable que el ad quem lo haya ignorado.

.…Omissis…

El ad quem como se evidencia cometió un grave error, desconociendo los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Civil y de la sala Constitucional, sobre la preeminencia del artículo 283 del C.P.C. sobre el 281 eiusdem, en cuanto a que en la perención de instancia no causará costas en ningún caso, porque no implica un vencimiento total.

Es por ello que el Juez de Alzada incurrió en una grave contradicción tanto en la motivación de la decisión como en cuanto al dispositivo de la sentencia cuando razonó por una parte, que en la perención no hay condena en costas, y por la otra, que en este procedimiento de perención si debe aplicarse el artículo 281 C.P.C. porque se trata de un recurso de apelación. Tal motivación contradictoria lo condujo a exonerar de costas al actor por tratarse de un caso de perención, y a condenarlo al pago de costas por tratarse a la vez de una apelación sobre perención de instancia…

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Para decidir, la Sala observa:

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado, que las infracciones de las normas sobre perención deben ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la formalizante sostiene que el juez superior condenó en costas a las intimadas a pesar de que de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de perención en ningún caso causará costas para los accionantes, sin embargo, en su escrito de formalización sostiene que la denuncia “...sólo se refiere a la condenatoria en costas de que ha sido objeto mi representada aun cuando se hubiese operado la perención...”.

Como se advierte, dicha denuncia no está dirigida a atacar el pronunciamiento de la perención decretada por el juez superior, por el contrario, cuestiona la determinación respecto de las costas procesales.

Por tanto, al estar dirigida la delación, a atacar la determinación de las costas procesales en el juicio y no la declaratoria de perención de instancia, la formalizante ha debido delatar la infracción del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de una denuncia por infracción de ley de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el juez erró en la aplicación del derecho y no en la tramitación o verificación de la perención en el juicio.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento por inadecuada fundamentación. Así se establece.

Recurso por Infracción de Ley

Única

Con fundamento en el ordinal 2° el Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 281 eiusdem por falsa aplicación.

Por vía de fundamentación expone el formalizante lo siguiente:

…Ciertamente el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil contempla la condena en costas para el apelante de “sentencia que sea confirmada en todas sus partes”. Pero el principio general que tal dispositivo jurídico contiene está obstruido radicalmente por la excepción contemplada en el artículo 283 eiusdem, según el cual en ningún caso la perención de la instancia causará costas.

Sobre este punto existe criterio jurisprudencial pacífico y reiterado.

…Omissis…

Así pues, siendo las normas sobre perención d intervención restringida, es evidente que en los casos de perención, el artículo 283 C.P.C. es una norma especial, por lo cual debe excluirse la aplicación coetánea del artículo 281 eiusdem, norma general sobre costas de los recursos…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega la infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, con fundamento en el hecho de que al ser declarada la perención de la instancia, no era posible la coexistencia de la aplicación del citado artículo 281.

Ahora bien, para verificar las aseveraciones expuestas la Sala considera pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…DISPOSITIVA

…declara:

Primera: Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogado R.A.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Resolución de Contrato, sigue el ciudadano A.O. SUAREZ MARTEL en contra de lo Ciudadanos S.I. CALLIGARO Y A.V.B.C., todos plenamente identificados.

Segundo: Se confirma la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por haberse declarado la perención en el presente juicio, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento civil, no hay condenatoria en costas…

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En lo que la sentencia recurrida denomina “ampliación” (aclaratoria) se declaró lo siguiente:

…PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2010, formulada por el abogado F.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de Resolución de Contrato incoado por el ciudadano A.O. SUÁREZ MARTEL contra los ciudadanos S.I.G. (sic) y A.V.B.C.. En consecuencia se subsana la omisión en que se ha incurrido, por lo que se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

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De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que efectivamente el juez de alzada condena al pago de unas costas procesales de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y por la otra parte, decide que no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 eiusdem, por la declarar la perención de la instancia.

El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:

…Se condenará en las cotas el recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes…

.

En el presente juicio se interpuso un recurso de apelación contra la decisión del a quo, en esa decisión se declaró sin lugar el recurso que fue interpuesto por la parte actora, y además la decisión apelada fue confirmada en todas sus partes, ello significa que el medio de defensa que es la apelación resultó sin éxito y, por vía de consecuencia, se condena en costas al actor, en aplicación del citado artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por otra parte, el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, estable textualmente lo siguiente:

…La perención de la instancia no causará costas en ningún caso.

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En aplicación de la norma antes citada al caso de autos, se verifica que en el dispositivo del fallo se declaró la perención de la instancia por inactividad de las partes, en virtud de ello no hubo condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 eiusdem.

Sobre el particular la Sala en sentencia N° 0091, expediente N° 97-0410, caso: A.L. deL. c/ M.L.P. de López, expresa lo siguiente:

“…la declaratoria de perención es un pronunciamiento que no atañe a la pretensión debatida en juicio, el sentenciador no se pronuncia sobre el fondo de la controversia,…, simplemente sanciona con su declaración el incumplimiento de los lapsos procesales impuestos por la ley, (…) es por lo que puede expresarse que hubo vencimiento total; es por esta razón por lo que el legislador en el artículo 283 del C.P.C., expresamente estableció: “la perención de la instancia no cursará costas en ningún caso”…”.

Ahora bien en relación a los artículos 281 y 283 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 0280, de fecha 18 de abril del 2006, expediente N° 05-0593, caso: Banesco Banco Internacional de Puerto Rico c/ Panadería y Pastelería Trinipan, C.A., estableció lo siguiente:

“…Esta Sala se ha pronunciado sobre el correcto contenido y alcance que debe ser empleado en la interpretación y aplicación de estas normas (Art s. 281 y 283 C.P.C.). Así, en S. de fecha 26/07/ 1989, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (…), esta Sala estableció : “…Este Alto Tribunal está en presencia de uno de los casos en los cuales no es absolutamente preciso el lenguaje empleado por el legislador, amén de que en la Exposición de Motivos, pese a referirse al nuevo régimen de costas, no aludió expresamente el punto planteado (…) Ante la presencia de estas dos normas aparentemente antinómicas en el mismo C.P.C., la Sala asienta que en materia de las costas en general, por implicar sanciones al litigante perdidoso, las normas que la rigen son de interpretación estrictamente restrictiva; y solamente aplicable en los casos concretos y específicos a los cuales se refiere cada una de ellas en particular. Así conforme a esta interpretación restrictiva, la eximente de costas a la cual alude el Art. 283 del C.P.C., para los casos de la declaratoria de consumación de la prescripción, es aplicable, según el amplio sentido gramatical de la norma, a todas la situaciones que en la materia puedan presentarse, tanto por lo que respecta a declaratorias de perención en decisión de primera instancia como las de la alzada, confirmatorias o no, por cuanto el legislador en esa disposición legal, no solamente se ocupó de no hacer discriminaciones entre las distintas situaciones por las cuales puede declararse la consumación de la perención, sino que además, para que no hubiera duda alguna, aclaró suficientemente que en ningún caso procedería tal condenatoria…”.

De acuerdo con la precedente jurisprudencia, se evidencia que la condenatoria en costas previstas en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil no es posible que coexista con la aplicación de la exoneración de las costas prevista en el artículo 283 eiusdem.

En ese mismo sentido la Sala Constitucional se ha pronunciado respecto al tipo de vicio que se configura con la aplicabilidad de ambas normas, en sentencia N° 0373, expediente N° de fecha 27 de abril de 2007, caso: L.J.A.P. en solicitud de revisión, donde se expresó que es un quebrantamiento al debido proceso:

…En el presente caso, se ha solicitado la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se observa que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución, así como del contenido del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, que dispone que, a esta Sala Constitucional corresponde «[...] [r]evisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación [...]». Ello así, como quiera que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una decisión proferida por la Sala de Casación Civil de este M.T., esta Sala Constitucional es competente para resolver el caso bajo análisis.

Delimitada su competencia, conviene ahora acotar que -según la letra del mencionado artículo 5.4 de la ley que rige a este M.J.- resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando se denuncie fundadamente: (i) la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República; o (ii) que la sentencia cuya revisión se pretende haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Asimismo, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la figura de la revisión había sido delimitada por el criterio vinculante que emitió esta Sala al respecto, contenido en fallo n° 93/2001 (Caso: Corpoturismo), conforme el cual se dispuso que esta Sala podía revisar sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y excepcional, lo siguiente:

...1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Estas causales, recogen para la actualidad los principios jurídicos fundamentales a los que se refiere el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que se incluyen la transgresión de normas del Texto Fundamental.

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa:

El solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al haber dictado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia una sentencia injusta en contradicción con el postulado constitucional del artículo 2 de la Carta Magna, y según su decir, al “alterar crasamente la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial en cuanto a la aplicación de la perención por falta de impulso (cumplimiento de las obligaciones legales y claras) del actor para lograr la citación del demandado, conocida en el foro como ‘perención’ breve, deviniendo además en una sentencia incorrecta”. Igualmente, alegó el solicitante, que la sentencia objeto de revisión violó el debido proceso al condenarlo en costas, y señala que “la declaratoria de perención no genera costas conforme lo dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó el accionante, que en el presente caso acorde con la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada basta que la parte actora cumpla cualquier obligación, económica o no, para impulsar la citación, y que, el aporte del domicilio se ha considerado como una de esas obligaciones, por lo que consideró que en el caso bajo estudio quedó interrumpido el lapso de perención breve al señalarse en el libelo de demanda el domicilio del demandado.

De los alegatos expresados por el accionante y del texto de la sentencia impugnada, cuya copia certificada cursa en autos, se desprende, que la Sala de Casación Civil, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al considerar, que el Juez de la recurrida al examinar de manera exhaustiva los argumentos de la parte actora y la demandada, relacionados con la aplicación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consideró procedente la misma, con vista a que el actor no impulsó de ninguna forma la citación del demandado, al no entregar siquiera alguna cantidad de dinero al Alguacil para su traslado al domicilio de la parte demandada, y fundamentó su decisión en la sentencia de dicha Sala Nº 0537, dictada el 6 de julio de 2004 (caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual).

Al respecto, cabe destacar que, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De conformidad con el criterio citado anteriormente, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración, en principio, no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de las solicitantes lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

Ahora bien, en cuanto a la violación al debido proceso denunciada por el solicitante en relación a la condenatoria en costas del recurso contenida en la decisión objeto de revisión, esta Sala observa:

El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes…

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Por su parte el artículo 283 eiusdem dispone:

…La perención de la instancia no causará costas en ningún caso

.

Tal como se desprende del texto de la norma y como lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 18 de abril de 2006, caso BANESCO BANCO INTERNACIONAL DE PUERTO RICO contra PANADERÍA Y PASTELERÍA TRINIPAN, C.A.), el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil constituye una regla de carácter general que regula la materia de imposición de costas del recurso, y el artículo 283 eiusdem constituye una regla de carácter especial de acuerdo a la cual la perención de la instancia, en ningún caso causará costas, por lo que, siendo esta última de carácter especial es de aplicación preferente frente a la regla de carácter general. Todo ello encuentra justificación en que la declaratoria de perención es un pronunciamiento que no atañe a la pretensión debatida en juicio, por cuanto el juez no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, sino que constituye un pronunciamiento relacionado con un aspecto del proceso, como es el desinterés de las partes en instar el juicio, mediante la práctica oportuna de los actos previstos en la ley para la tramitación del proceso, que la parte tiene la carga de cumplir para evitar la sanción de perención. Por consiguiente, la declaratoria de perención no lleva implícitamente un pronunciamiento sobre la pretensión debatida en juicio, sino sobre un aspecto de carácter procesal y, por ende, no constituye un supuesto de vencimiento total que de lugar a la imposición de costas procesales.

Señala asimismo, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil que la prohibición de imposición de costas en las sentencias de perención no sólo rige a las costas del proceso sino también a las costas del recurso. En efecto, se lee en sentencia Nº 280 dictada por la Sala de Casación Civil, el 18 de abril de 2006, que:

“…Esta prohibición de imposición de costas no solo rige respecto de las costas del proceso, sino también las del recurso, por cuanto el legislador establece que “La perención de la instancia no causará costas en ningún caso…”.

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones precedentemente expresadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al condenar en costas del recurso a la parte actora perdidosa en la sentencia que confirma la perención breve decretada por el Juez de la recurrida, infringió el debido proceso del solicitante de la revisión. En tal sentido, debe la Sala declarar ha lugar la revisión solicitada, sólo en cuanto a la condenatoria en costas, y en tal sentido, anula la condenatoria en costas contenida en la sentencia objeto de revisión que expresamente señala: “Se imponen las costas del recurso a la parte formalizante”, hoy solicitante de la revisión. Y así se decide…”.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, observa esta Sala que el ad quem incurrió en la infracción de los artículos 281 y 283 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación acerca de sus contenidos y alcances, siendo, en consecuencia, procedente dicha denuncia, y así se decide.

CASACIÓN SIN REENVIO

Consta de la sentencia recurrida que el ad quem condenó en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y al propio tiempo lo exoneró debido a la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con el artículo 283 eiusdem. En consecuencia, debido a que los hechos establecidos por el juez de alzada permiten la aplicación de la apropiada regla de derecho, es decir, la aplicación excluyente del artículo 283 eiusdem, que es la no condenatoria en costas procesales a las partes en juicio, sin que resulte necesario un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala CASA SIN REENVIO la sentencia recurrida, y ordena el envío del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, CASA SIN REENVIO la sentencia recurrida y declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y la perenciòn de la instancia.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

__________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2010-000544

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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