Sentencia nº 1631 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0553

El 2 de junio de 2014, se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la acción de a.c. ejercida por el ciudadano A.M.G., titular de la cédula de identidad N° 6.563.536, actuando como apoderado de la empresa panameña BRUMER S.A., inscrita en la Sección Mercantil (Micropelículas) del Registro Público, bajo ficha doscientos treinta y cinco mil quince (235015), rollo veintinueve mil trescientos noventa (29390), Imagen cero cero setenta y uno (0071), el 1° de junio de 1990, asistido en este acto por el abogado M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.708, contra la sentencia dictada, el 8 de mayo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

El 3 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de agosto de 2014, a través de decisión de esta Sala N° 1.130, se solicitó a la parte actora corregir su escrito de amparo en base al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que “… del contenido del escrito de la acción de a.c. interpuesta no es posible para la Sala fijar el sentido de lo razonado y pretendido por la parte accionante, ya que la pretensión de amparo carece de una línea argumentativa clara, amén de la ausencia de una relación ordenada de los hechos en que fundamenta su pretensión, los cuales deben ser expuestos detalladamente y no pretender que con la consignación como anexos de algunas copias simples de los expedientes sin vinculación con hechos particulares de los cuales pretenda afirmar alguna violación constitucional, pueda satisfacer los extremos exigidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En efecto, fuera de la enunciación de las infracciones constitucionales, poco se dice para justificar su existencia y muchos menos para comprender los orígenes y objeto de la controversia, lo cual es un requisito exigido para la acción de a.c. por los numerales 5 y 6 del artículo 18 eiusdem”.

El 31 de octubre de 2014, se recibió por parte del abogado J.E.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.797, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Brumer S.A., el escrito de corrección solicitado por esta Sala.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 2 de julio de 2014, la parte accionante, ejerció acción de a.c. en base a los siguientes términos:

Que interponen “… ACCIÓN DE A.C., por violación del DERECHO (sic) A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2014, por la Corte de Apelaciones Penal (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante declaró (sic) que ‘la empresa BRUMER, S.A., no tiene cualidad para actuar en el presente asunto, ya que las decisiones tomadas, quedaron definitivamente firmes adquiriendo en consecuencia el carácter de cosa juzgada’”.

Que “… la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida es recurrible, puesto que la misma lesiona un derecho constitucional de mi mandante, como es aquel referido a su DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) …”.

Que “[e]l amparo se hace procedente debido a que existe una fundamentación inexacta en el fallo, ya que se partió de un supuesto que no es el caso de autos, como se desprende de la sentencia los jueces señalan que la empresa por mi representada BRUMER, S.A. no tiene cualidad para actuar en el presente asunto. Olvidando por completo los miembros de la corte de apelaciones que: (…) 1) Mi mandante BRUMER, S.A., fue admitida como querellante por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de octubre de 2006. Querella que se interpuso entre otras personas contra C.R.B. y ANNETTE DE JHONG DE ROCCA”.

Que “… el Juzgado Primero de Control del mismo estado (sic) Mérida en sentencia dictada el 15 de julio de 2013 (…), la consideró como parte …”.

Que “… en mi carácter de apoderado judicial de la empresa BRUMER, S.A. introduje una solicitud …, ante esa Corte de Apelaciones, donde solicité en virtud de que no se cumplió con el pronunciamiento señalado en el aparte anterior, referido a que se notificara de esta decisión a mi persona, señalando además mi domicilio procesal, inclusive mi número telefónico, que se devolvieran las actuaciones al tribunal de Control, para se diera fiel (sic) cumplimiento a su decisión en cuanto a mi notificación”.

Que “… la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 628 del 18 de abril de 2008 (…) anuló la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, que había declarado con lugar un avocamiento solicitado por C.R. e INVERSIONES WENDY, y estableció que en materia de ejecución de sentencia no existe la figura del avocamiento, y por tanto consideró válido el convenimiento celebrado entre G.G.R., como representante de las sociedades mercantiles ‘CORPORACION ZULIA VISIÓN’ y ‘CORPORACIÓN TELEVIZA’ por una parte y por la otra ‘BRUMER, S.A.’, que comprendía la cesión de las acciones de la compañía INVERSIONES CR, C.A. Por lo tanto BRUMER, S.A. si es propietaria de INVERSIONES CR, y no como lo dijeron los miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en fecha 28 de febrero de 2008, al poner en duda tal propiedad. La cual terminó siendo ratificada con la decisión adoptada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil de Caracas (sic) en su decisión del 10 de enero de 2014 (…)”.

Que “… el Tribunal 12 de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas (sic), el 10 de enero de 2014 …, declaró: … De esta forma, no obstante que la dación en pago no se hizo mediante la entrega inmediata de los bienes dados en pago, sustitutivos de la obligación pecuniaria adeudada y por ese medio extinguida; pero por los motivos ya constantes en lo autos y que accipiens y solvens, es decir, CORPORACIÓN TELE VIZA C.A., y BRUMER S.A., correspondientemente, conocen; considera el Tribunal que, como quiera que el contrato de dación en pago, es un contrato consensual no solemne, lo procedente es homologar, como en efecto SE HOMOLOGA la dación en pago que la demandada CORPORACIÓN TELEVIZA C.A; hizo a la actora, mediante instrumento autenticado el 29 de noviembre de 2004, consignado en los autos el 30 de noviembre de ese año, cuyo listado se da aquí por reproducido, sirviendo la dicha dación en pago para extinguir, como en efecto han quedado extinguidas hasta por el monto identificado en el instrumento de la dación, en pago, las obligaciones asumidas por las demandadas, a través del acto de autocomposición procesal homologado por este tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2002. ASÍ SE DECIDE...’. Con lo cual al ratificar la dación en pago acepta que BRUMER S.A., es propietaria de INVERSIONES CR, por haber sido dadas en pago sus acciones”.

Que “… la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal del TSJ (sic) en sentencia N° 038 del 22 de febrero de 2010 … estableció que: ‘… Asimismo señala reiteradamente el solicitante que no se la ha reconocido su condición de víctima, situación ésta que considera le vulnera sus derechos constitucionales y procesales, al respecto habría que señalar que, en el supuesto que al solicitante en avocamiento no se le hubiere reconocido su condición de víctima, solo procedería declarar con lugar dicha solicitud, siempre y cuando, no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, y es claro que en el presente caso, el requirente abogado T.E.V., en representación de la Empresa Brumer, S.A., solicitó ser reconocido como parte querellante y recibió decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó la querella presentada por considerar que no es parte en el presente proceso penal, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación, de tal forma, que, en primer lugar con la figura del avocamiento no ha de pretender ser reconocido el reconocimiento como víctima, sino que de considerar la vulneración de sus derechos constitucionales, debe buscar ese reconocimiento a través de los recursos ordinarios y en segundo lugar, se ha de indicar que esta Sala ha corroborado, al recabar el expediente original … que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 12 de enero de 2009, convocó a la audiencia para decidir las excepciones opuestas a la persecución penal, y notificó como parte al ciudadano abogado T.E.V., en su condición de víctima-querellante, por lo cual, sin que ello signifique que con tal carácter lo considera esta Sala, en este sentido el fundamento de su solicitud ha decaído, por la cual la misma ha de ser declara sin lugar …’”.

Que “[l]o argumentado en los puntos anteriores en cuanto a que BRUMER, S.A., si tiene cualidad de parte en la causa, choca con lo expuesto por los miembros de la Corte de Apelaciones, ya que ellos hacen referencia a una decisión (la del 29 de febrero de 2008) que resolvió la recusación planteada por el anterior apoderado de BRUMER, S.A., contra la juez cuarto de control que conocía del asunto, en la cual no le reconocieron como parte en el proceso, pero que supeditaron su condición de parte a que sucediera un hecho que ya ocurrió (el 10 de enero de 2014) como era que el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, dictará decisión en cuanto al fraude procesal que había delatado C.R. e INVERSIONES WENDY en esa sentencia la Corte de Apelaciones dijo que: ‘Así mismo se observa que los señalamientos hechos por el recurrente relativos a que la propietaria de la empresa CR, C.A es BRUMER, SA, tal situación se está ventilando ante un Tribunal Civil, donde existe una causa por fraude, no habiendo sido decidida la misma y hasta que ello no ocurra mal podría la empresa BRUMER SA, pretender que se le reconozcan derechos sobre la empresa CR, C.A debiendo entonces considerarse que la documentación legal exhibida debe tenerse como válida …”.

Que “[p]or argumento en contrario, los jueces de la corte de apelaciones debieron verificar primero si el pronunciamiento al que hicieron referencia en la anterior sentencia (la del 28 de febrero de 2008) relativo a la decisión del Tribunal Civil, se había producido o no. Lo cual evidentemente no hicieron. Cuestión importante ya que si se había supeditado la condición de parte a que este evento sucediera, lo más lógico es que se hubiera verificado tal hecho. Visto que en esta decisión del tribunal civil, se ratifica la condición de propietaria que tiene BRUMER SA, de INVERSIONES CR, C.A.”.

Que “… tampoco debieron basar su decisión en aquella del 08 de septiembre de 2010, mediante la cual declararon inadmisible la apelación ejercida por el anterior apoderado de BRUMER, S.A., contra una decisión adoptada por el Juzgado 40 de control del 14 de enero de 2008, ya que la condición de parte de BRUMER, S.A. no tiene discusión, si se toman en cuenta lo señalado en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 (sic)”.

Que “[t]odos estos argumentos echan por tierra lo expresado por los miembros de la Corte de Apelaciones, en el sentido de considerar que ‘la empresa Brumer, S.A. no tiene cualidad para actuar en el presente asunto, ya que las decisiones tomadas quedaron definitivamente firmes...’. Por lo que con su pronunciamiento violan el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a mi mandante BRUMER, S.A., ya que le causan un gravamen irreparable, visto que de quedar firme tal pronunciamiento, ante la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por el Juzgado 1° de Control del estado (sic) Mérida, que decretó el sobreseimiento de la causa en cuanto a los hechos denunciados en la querella interpuesta por el abogado T.R., anterior apoderado de mi representada, se llegaría al exabrupto jurídico, de que un juez de control sin que lo haya solicitado el Ministerio Público que es el titular de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del COPP (sic), decrete el sobreseimiento de la causa de unos hechos por los cuales previamente había sido admitida una querella. En consecuencia, solicitamos que la acción de amparo sea admitida, tramitada y declarada con lugar, y consecuentemente se ordene a la Corte de Apelaciones que envíe las actuaciones al Tribunal de Control, con la finalidad de que se nos dé por notificados de la decisión que nos causa un gravamen, y nos concedan el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer el recurso de apelación pertinente”.

Que “[e]n virtud de los argumentos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo ACCIÓN DE A.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida el día 8 de mayo de 2014, mediante la cual declaró que ‘la empresa BRUMER, S.A. no tiene cualidad para actuar en el presente asunto, ya que las decisiones tomadas, quedaron definitivamente firmes adquiriendo en consecuencia el carácter de cosa juzgada’, por VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”.

El 31 de agosto de 2014, la parte actora, introdujo escrito de subsanación, en virtud de la exhortación efectuada por esta Sala el 12 de agosto de 2014, a través de decisión N° 1.130, la cual es del siguiente tenor:

Que “[e]l acto que viola los derechos constitucionales de mi mandante LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO está contenido en la sentencia de la Corte de Apelaciones dictada el día 8 de mayo de 2014, por no permitirle ejercer la apelación contra la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa y que fue dictada por el Juzgado primero (sic) de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, con motivo de la querella interpuesta por la sociedad mercantil Brumer, S.A., sin que el Ministerio Público que es el Titular de la acción penal (artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y el único que puede presentar tal solicitud … lo hubiere hecho”.

Que “… por no considerar erróneamente a mi mandante la empresa Brumer, S.A, como parte en el proceso, se le niega el derecho a apelar de una decisión donde se le causa un gravamen irreparable …”.

Que “[e]l amparo se hace procedente debido a que existe una fundamentación inexacta en el fallo, ya que se partió de un supuesto que no es el caso de autos, como se desprende de la sentencia los jueces señalan que la empresa por mi representada BRUMER, S.A. no tiene cualidad para actuar en el presente asunto. Olvidando por completo los miembros de la corte de apelaciones (sic) que: … 1) Mi mandante BRUMER, S.A., fue admitida como querellante por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de octubre de 2006. Querella que se interpuso entre otras personas contra C.R.B. y ANNETTE DE JHONG DE ROCCA”.

Que “… el Juzgado Primero de Control del mismo estado (sic) Mérida en sentencia dictada el 15 de julio de 2013 …, la consideró como parte …”.

Que “… en mi carácter de apoderado judicial de la empresa BRUMER, S.A. introduje una solicitud copia …, ante esa Corte de Apelaciones, donde solicité en virtud de que no se cumplió con el pronunciamiento señalado en el aparte anterior, referido a que se notificara de esta decisión a su persona, señalando además su domicilio procesal, inclusive su número telefónico, que se devolvieran las actuaciones al tribunal de Control, para se diera fiel (sic) cumplimiento a su decisión en cuanto a la notificación del abogado MARIO VALDEZ”.

Que “… la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 628 del 18 de abril de 2008 (…) anuló la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, que había declarado con lugar un avocamiento solicitado por C.R. e INVERSIONES WENDY, y estableció que en materia de ejecución de sentencia no existe la figura del avocamiento, y por tanto consideró válido el convenimiento celebrado entre G.G.R., como representante de las sociedades mercantiles ‘CORPORACIÓN ZULIA VISION’ y ‘CORPORACIÓN TELEVIZA’ por una parte y por la otra ‘BRUMER, S.A.’, que comprendía la cesión de las acciones de la compañía INVERSIONES CR, C.A. Por lo tanto BRUMER, S.A. si es propietaria de INVERSIONES CR, y no como lo dijeron los miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en fecha 28 de febrero de 2008, al poner en duda tal propiedad. La cual terminó siendo ratificada con la decisión adoptada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil de Caracas (sic) en su decisión del 10 de enero de 2014 …”.

Que “… el Tribunal 12 de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas (sic), el 10 de enero de 2014 (…), declaró: (…) De esta forma, no obstante que la dación en pago no se hizo mediante la entrega inmediata de los bienes dados en pago, sustitutivos de la obligación pecuniaria adeudada y por ese medio extinguida; pero por los motivos ya constantes en lo autos y que accipiens y solvens, es decir, CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., y BRUMER S.A., correspondientemente, conocen; considera el Tribunal que, como quiera que el contrato de dación en pago, es un contrato consensual no solemne, lo procedente es homologar, como en efecto SE HOMOLOGA la dación en pago que la demandada CORPORACIÓN TELEVIZA C.A; hizo a la actora, mediante instrumento autenticado el 29 de noviembre de 2004, consignado en los autos el 30 de noviembre de ese año, cuyo listado se da aquí por reproducido, sirviendo la dicha dación en pago para extinguir, como en efecto han quedado extinguidas hasta por el monto identificado en el instrumento de la dación, en pago, las obligaciones asumidas por las demandadas, a través del acto de autocomposición procesal homologado por este tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2002. ASI SE DECIDE...’. Con lo cual al ratificar la dación en pago acepta que BRUMER S.A, es propietaria de INVERSIONES CR, por haber sido dadas en pago sus acciones”.

Que “… la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal del TSJ (sic) en sentencia N° 038 del 22 de febrero de 2010 … estableció que: ‘… Asimismo señala reiteradamente el solicitante que no se la ha reconocido su condición de víctima, situación ésta que considera le vulnera sus derechos constitucionales y procesales, al respecto habría que señalar que, en el supuesto que al solicitante en avocamiento no se le hubiere reconocido su condición de víctima, solo procedería declarar con lugar dicha solicitud, siempre y cuando, no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, y es claro que en el presente caso, el requirente abogado T.E.V., en representación de la Empresa Brumer, S.A, solicitó ser reconocido como parte querellante y recibió decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó la querella presentada por considerar que no es parte en el presente proceso penal, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación, de tal forma, que, en primer lugar con la figura del avocamiento no ha de pretender ser reconocido el reconocimiento como víctima, sino que de considerar la vulneración de sus derechos constitucionales, debe buscar ese reconocimiento a través de los recursos ordinarios y en segundo lugar, se ha de indicar que esta Sala ha corroborado, al recabar el expediente original … que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 12 de enero de 2009, convocó a la audiencia para decidir las excepciones opuestas a la persecución penal, y notificó como parte al ciudadano abogado T.E.V., en su condición de víctima-querellante, por lo cual, sin que ello signifique que con tal carácter lo considera esta Sala, en este sentido el fundamento de su solicitud ha decaído, por la cual la misma ha de ser declara sin lugar ...’”.

Que “[l]o argumentado en los puntos anteriores en cuanto a que BRUMER, S.A., si tiene cualidad de parte en la causa, choca con lo expuesto por los miembros de la Corte de Apelaciones, ya que ellos hacen referencia a una decisión (la del 29 de febrero de 2008) que resolvió la recusación planteada por el anterior apoderado de BRUMER, S.A., contra la juez cuarto de control que conocía del asunto, en la cual no le reconocieron como parte en el proceso, pero que supeditaron su condición de parte a que sucediera un hecho que ya ocurrió (el 10 de enero de 2014) como era que el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, dictará decisión en cuanto al fraude procesal que había delatado C.R. e INVERSIONES WENDY en esa sentencia la Corte de Apelaciones dijo que: ‘Así mismo se observa que los señalamientos hechos por el recurrente relativos a que la propietaria de la empresa CR, C.A es BRUMER, SA, tal situación se está ventilando ante un Tribunal Civil, donde existe una causa por fraude, no habiendo sido decidida la misma y hasta que ello no ocurra mal podría la empresa BRUMER SA, pretender que se le reconozcan derechos sobre la empresa CR, C.A debiendo entonces considerarse que la documentación legal exhibida debe tenerse como válida (…)”.

Que “[p]or argumento en contrario, los jueces de la corte de apelaciones debieron verificar primero si el pronunciamiento al que hicieron referencia en la anterior sentencia (la del 28 de febrero de 2008) relativo a la decisión del Tribunal Civil, se había producido o no. Lo cual evidentemente no hicieron. Cuestión importante ya que si se había supeditado la condición de parte a que este evento sucediera, lo más lógico es que se hubiera verificado tal hecho. Visto que en esta decisión del tribunal civil, se ratifica la condición de propietaria que tiene BRUMER SA, de INVERSIONES CR, C.A…”.

Que “… tampoco debieron basar su decisión en aquella del 08 de septiembre de 2010, mediante la cual declararon inadmisible la apelación ejercida por el anterior apoderado de BRUMER, S.A., contra una decisión adoptada por el Juzgado 40 de control del 14 de enero de 2008, ya que la condición de parte de BRUMER, S.A. no tiene discusión, si se toman en cuenta lo señalado en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 (sic)”.

Que “[t]odos estos argumentos echan por tierra lo expresado por los miembros de la Corte de Apelaciones, en el sentido de considerar que ‘la empresa Brumer, S.A. no tiene cualidad para actuar en el presente asunto, ya que las decisiones tomadas quedaron definitivamente firmes...’. Por lo que con su pronunciamiento violan el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a mi mandante BRUMER, S.A., ya que le causan un gravamen irreparable, visto que de quedar firme tal pronunciamiento, ante la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por el Juzgado 1° de Control del estado Mérida, que decretó el sobreseimiento de la causa en cuanto a los hechos denunciados en la querella interpuesta por el abogado T.R., anterior apoderado de mi representada, se llegaría al exabrupto jurídico, de que un juez de control sin que lo haya solicitado el Ministerio Público que es el titular de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del COPP (sic), decrete el sobreseimiento de la causa de unos hechos por los cuales previamente había sido admitida una querella. En consecuencia, solicitamos que la acción de amparo sea admitida, tramitada y declarada con lugar, y consecuentemente se ordene a la Corte de Apelaciones que envíe las actuaciones al Tribunal de Control, con la finalidad de que se nos dé por notificados de la decisión que nos causa un gravamen, y nos concedan el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer el recurso de apelación pertinente”.

Que “[e]n virtud de los argumentos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 445 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, damos por subsanadas las deficiencias acotadas por esta Sala Constitucional”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 8 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decidió en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión con ocasión a los escritos presentados el primero por el Dr. M.V., actuando en representación de la Empresa Brumar, S.A., quien solicita se remita la causa al Tribunal de Control N° 01 de esta sede judicial a los fines que se le practique la boleta de notificación con ocasión al Sobreseimiento que fue decretado por el ya mencionado Tribunal el segundo consignado por la Abogado I.Á., solicita sea desestimada la solicitud realizada por el Abogado M.V. por cuanto a juicio de la Defensa el referido ciudadano no tiene cualidad pera actuar.

Revisado como ha sido el asunto principal esta Corte para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones.

En primer lugar de la revisión de las actuaciones evidencia que mediante decisión de fecha 29 de Febrero del (sic) 2008, esta Corte de Apelaciones, con ocasión o la recusación presentada en contra de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó decisión mediante la cual dejó constancia de los siguiente:

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación intentada, se ha procedido a revisar la causa, encontrándose los siguientes elementos:

Copia Certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta la constitución de la Compañía Inversiones CR. CA y el Libro de Accionistas de la misma; 2- Copia Certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Z.d.A.d.A.E.d.A. de la Compañía Inversiones CR, C.A., celebrada el día 04 de Diciembre de 2002, inscrita el día 5 de Diciembre de 2002 (…). Del Libro de Accionistas se evidencia que en fecha 07 de Mayo de 200, la compañía Z.V., CA, traspasa al ciudadano C.R. la totalidad de las cincuenta (50) acciones que conforman el capital social de la Compañía Inversiones CR, C.A. De la Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Inversiones CR, C.A., celebrada el día 04 de Diciembre de 2002 (…) queda evidenciado que el único accionista de dicha compañía lo es el ciudadano C.R..

Asimismo se observa que los señalamientos hechos por el recurrente relativos a que la propietaria de la empresa C.R., C.A, es BRUMER S.A., tal situación se está ventilando ante un Tribunal Civil, donde existe una causa por fraude, no habiendo sido decidida la misma y hasta que ello no ocurra mal podría la empresa BRUMER, S.A., pretender que se le reconozcan derechos sobre la empresa C.R., C.A debiendo entonces considerar que la documentación legal exhibida debe tenerse como válida.

En consecuencia, no puede el representante legal de BRUMER, SA., pretender tener derechos en la presente causa, por lo que se evidencia de acuerdo a la revisión de las actas que conforman el asunto principal, que el recusante carece de cualidad legítima, siendo en efecto, la legitimación el derecho a recusar que se le otorga a la parte que pueda sufrir agravio por la presunta actitud de parcialidad que pueda adoptar el juez conforme a lo establecido en el sitiado 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no acurre en el presente caso según lo expresado en los documentos descritos anteriormente.

Por tal razón, la recusación del referido Abogado, Contra la Juez de Primera instancia en funciones de Control N 04, debe DECLARAR (sic) INADMISBLE. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (…) DECLARA INADMISIBLE la recusación Interpuesta contra la Juez de Primera instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal por el Abog. (sic) T.A.R.V., por falta de cualidad legítima del mismo.

Así mismo de la revisión del legajo de actuaciones se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de esta sede judicial en fecha 14 de enero de 2008, dictó decisión mediante el cual dejó constancia que el ciudadano G.G. y la Empresa Brumer, S.A no tienen carácter de parte con motivo de la querella interpuesta por la firma mercantil Inversiones CR CA, decisión esta que fue objeto de apelación, dictando este Tribunal Superior en fecha 08 de septiembre de 2010, decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado T.A.R.V., actuando con el carácter, de apoderado Judicial de la empresa BRUMER, S.A, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de esta sede judicial, en fecha 14/01/2008, mediante la cual consideró que la empresa BRUMER, S.A., no tenían carácter de parte con motivo de la querella interpuesta por le firma mercantil Inversiones CR, C.A., en contra de los imputados C.R. y A.d.R., por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrente.

Así las cosas, al haber quedado definitivamente firme no sólo la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones con ocasión de la recusación, sino la decisión emitida por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de esta sede judicial, llega esta Corte de Apelaciones a la conclusión que efectivamente la empresa Brumer, S.A., no tiene cualidad para actuar en el presente asunto, ya que las decisiones tomadas quedaron definitivamente firmes adquiriendo en consecuencia el carácter de cosa juzgada …

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia N° 1/2000 del 20 de enero, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, salvo la de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo indicado en el citado fallo.

Por su parte, el artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “Conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala ha mantenido reiteradamente su criterio en cuanto a que, en el p.d.a., la parte accionante tiene una obligación legal respecto al cumplimiento, en su solicitud, de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nros. 2.671 del 25 de octubre de 2002 (caso: “Petra Cipriana Rojas”) y 3.229 del 12 de diciembre de 2002 (caso: “David Eduardo Sánchez”).

Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se trata de un cúmulo de requerimientos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que caracterizan al p.d.a., ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.

No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.

En el caso de autos, tal como se señaló precedentemente, la Sala, en virtud de las imprecisiones del escrito de a.c., solicitó su corrección mediante fallo N° 1.130 del 12 de agosto de 2014, advirtiendo a la parte quejosa lo siguiente:

… del contenido del escrito de la acción de a.c. interpuesta no es posible para la Sala fijar el sentido de lo razonado y pretendido por la parte accionante, ya que la pretensión de amparo carece de una línea argumentativa clara, amén de la ausencia de una relación ordenada de los hechos en que fundamenta su pretensión, los cuales deben ser expuestos detalladamente y no pretender que con la consignación como anexos de algunas copias simples de los expedientes sin vinculación con hechos particulares de los cuales pretenda afirmar alguna violación constitucional, pueda satisfacer los extremos exigidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En efecto, fuera de la enunciación de las infracciones constitucionales, poco se dice para justificar su existencia y muchos menos para comprender los orígenes y objeto de la controversia, lo cual es un requisito exigido para la acción de a.c. por los numerales 5 y 6 del artículo 18 eiusdem

.

No obstante, observa la Sala que si bien la parte actora dio respuesta oportunamente a la orden impartida en la decisión parcialmente transcrita ut supra, no subsanó satisfactoriamente las imprecisiones delatadas.

En efecto, del análisis del escrito de corrección presentado por la representación judicial de la empresa accionante el 31 de octubre de 2014, se constata que es análogo, o más bien casi idéntico al escrito en el que se planteó inicialmente la pretensión, ya que en la presunta corrección solo se indica que la sentencia accionada lesiona sus derechos constitucionales al negarle el carácter de parte en un proceso penal del cual fue imposible para esta Sala dilucidar sus orígenes, y mucho menos conocer cronológicamente y en detalle las circunstancias fácticas y jurídicas que lo envuelven.

En tal sentido, sin una explicación pormenorizada y ordenada de los antecedentes y circunstancias vinculadas con el caso concreto, no puede pretenderse que esta Sala tome una decisión ajustada a derecho y mucho menos que supla esa falta de argumentos y explicaciones necesarias que dan pie a las acciones que se interponen ante esta instancia judicial.

En consecuencia, visto que en el presente caso, ciertamente, la parte accionante no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es forzoso para la Sala declarar inadmisible la presente acción de a.c.. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c., y declara INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por el ciudadano A.M.G., actuando como apoderado de la empresa panameña BRUMER S.A., asistido en este acto por el abogado M.V., antes identificados, contra la sentencia dictada, el 8 de mayo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 14-0553

LEML/

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