Sentencia nº RC.000481 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

-ACCIDENTAL-

Exp. 2013-000438

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.O.S.M., representado judicialmente por los abogados J.V.M., R.A.G. y Joelle Vegas Rivas, contra los ciudadanos S.I.B.C. y A.V.B.C., representados judicialmente por el abogado F.R.A., el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 19 de julio de 2010, y aclaratoria de fecha 26 del mismo mes, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del tribunal de cognición, de fecha 15 de diciembre de 2009, que había declarado la perención breve de la instancia. Por vía de consecuencia, confirmó la referida sentencia interlocutoria, declarando la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la actora, el cual, una vez formalizado y sustanciado, fue declarado con lugar por esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2011, casando el fallo sin reenvío en lo que a las costas procesales se refiere, pero confirmándose la perención de la instancia.

Los apoderados judiciales de la actora solicitaron, el 29 de enero de 2013, ante la Sala Constitucional la revisión de la prenombrada sentencia de la Sala de Casación Civil, la cual fue declarada con lugar el 13 de junio de 2013.

Devuelto el expediente a la Sala de Casación Civil, se recibió el 2 de julio de 2013, y, el 8 de agosto de 2013, se inhibieron la Magistrada Dra. Y.P.E. y el Magistrado Dr. L.A.O.H.. El 9 de agosto de 2013, se inhibió la Magistrada Dra. Isbelia P.V.; todos por haber manifestado opinión a través de la anterior sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de mayo de 2011. Las inhibiciones fueron declaradas con lugar, las dos primeras el 13 de agosto de 2013 y la última el 14 del mismo mes y año.

El 13 de febrero de 2014, se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental, quedando integrada por el Magistrado Presidente, Dr. Libes de J.G.G., la Magistrada Vicepresidenta, Dra. Aurides M.M., y las magistradas Dra. Yraima Zapata Lara, Dra. N.V.d.P. y Dra. F.C.G..

Siendo la oportunidad correspondiente, y habiéndose nombrado Ponente a la magistrada que con tal carácter la suscribe, la Sala Accidental procede a decidir en los siguientes términos:

Recurso por Defecto de Actividad

III

Por razones metodológicas, la Sala de Casación Civil altera el orden de conocimiento de las denuncias, y procede a analizar la tercera de actividad.

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 10, 267, ordinal 1°, 218, parágrafo único, y 345 eiusdem, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.

Alega el formalizante, que el juez superior confirmó la decisión de primera instancia que declaró la perención breve de la instancia, con fundamento en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, quebrantando formas procesales, por cuanto la citación se estaba tramitando a través de otro alguacil de la misma circunscripción judicial, y por tal motivo, la parte actora no podía suministrar las expensas al alguacil del tribunal de la causa, por cuanto dicho funcionario no practicaría la citación. Que tal situación incluso constituiría un ilícito.

Continúa señalando el recurrente, que el tribunal de la causa no expidió oportunamente las compulsas, las cuales fueron libradas tardíamente, a pesar de la insistencia del apoderado actor. Que, incluso el accionante diligenció el 19 de octubre de 2009, pidiendo al tribunal requiriese del alguacil un informe de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones de los demandados. Que todos los retardos en el trámite de las citaciones son imputables a los tribunales de primera instancia, al de la causa y al que iba a practicar la citación. Que el Juez Superior ha debido corregir tal irregularidad procesal, y en vez de ello, confirmó la perención de la instancia.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…TERCERA DENUNCIA. Con fundamento en el ordinal 10 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos infracción de los artículos 10, 267, ordinal 1° 218, Parágrafo Único y 345, eiusdem, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que violan o menoscaban el derecho a la defensa.

En la recurrida el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia del a quo, confirmando la declaratoria de perención de instancia con fundamento en el artículo 267. ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciarse en la parte motiva de la cual nos permitimos transcribir parcialmente los párrafos pertinentes:

(…Omissis…)

En el caso el iter procesal del asunto fue el siguiente:

La demanda fue presentada el 10 de Julio del 2008, (f. 1-6) y admitida, el 1° de agosto del 2008, (f. 28-29) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo Juez temporal la Dra. I.P.B. Siete (7) días después, el 8 de Agosto del 2008, el abogado R.G., apoderado del actor, solicitó al Tribunal de la causa le fuesen entregadas las compulsas para gestionar la citación de los demandados por medio de otro alguacil de la misma Circunscripción Judicial. (f. ).

En este punto, data venia de la Sala, nos permitimos señalar que como consecuencia de la referida solicitud con la finalidad de gestionar la citación de los demandados con otro alguacil, la parte actora no podía suministrar las expensas al Alguacil del tribunal de la causa, debido a que dicho funcionario no practicaría la citación. Es más, consideramos que la entrega de expensas al Alguacil del tribunal de la causa teniendo conocimiento de que no practicaría la citación debido a su exclusión por causa de la solicitud efectuada por la parte actora, podría configurar un ilícito.

Pero además, debido a que el Tribunal de la causa no expidió oportunamente las compulsas, el apoderado R.G. nuevamente diligenció el 19 de septiembre del 2008, solicitando, por una parte, el avocamiento del nuevo Juez Dr. C.S.D. al conocimiento de la causa, y por otra, ratificando simultáneamente su petición de expedición de compulsas de fecha 8 de agosto de 2008. (f. ).

No obstante la insistencia del apoderado actor en que se le expidieran las compulsas, no fue sino hasta el 29 de octubre de 2008, que el aludido Juzgado Octavo de Primera Instancia las libró, lo cual consta en la certificación que seguidamente copiamos.

(…Omissis…)

El siguiente 10 de noviembre de 2008, la representación del actor diligenció declarando: ‘haber recibido las compulsas libradas en este juicio. (f. ).

Posteriormente, el 17 de noviembre del 2008, esta representación consignó escrito en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando practicar las citaciones de los demandados a través del alguacil de ese Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 218, Parágrafo Único y 345 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue registrada como asunto: S-7571. Motivo: ‘SOLICITUD DE CITACIÓN ARTÍCULO 345 C.P.C.’ I Fecha de entrada: “17 DE NOVIEMBRE DE 2008’. En este punto debemos resaltar que la referida solicitud no podía ser presentada hasta tanto esta representación o nuestro poderdante no estuviera en posesión de las compulsas. (f. ).

El 26 de Noviembre del 2008 el Juzgado 11 de Primera Instancia antes referido, admitió la solicitud aludida, (f. ) en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El 22 de Junio del 2009, esta representación consignó diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, asunto principal AH1B-S-2008-000089, solicitándole al Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, impartir las instrucciones necesarias para la práctica de las citaciones de los demandados, debido a que tales actuaciones no habían sido practicadas, no obstante que las expensas para la citación fueron entregadas el 08 de Diciembre del 2008 al Alguacil del Juzgado, ciudadano J.R., quien no llegó a practicar la citación. (f.).

El 19 de octubre de 2009. Nuevamente el abogado R.G., consignó diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Asunto AH 1 B-S-2008-000089, solicitando: ‘PRIMERO. SOLICÍTO DEL TRIBUNAL QUE POR UNA PARTE REQUIERA DEL ALGUALIZAGO (SIC) EL INFORME DE LAS DILIGENCIAS QUE SE HAYAN PODIDO EFECTUAR PARA LAS CITACIONES DE LOS DEMANDADOS.’ (f. ). Apreciarán los honorables Magistrados del iter procedimental reseñado precedentemente, que tanto el Juez a quo como el Juez que conoció del trámite de la citación por un alguacil distinto al del tribunal de la causa, incurrieron en retardos injustificados de los pronunciamientos que debían emitir respecto a las peticiones que les fueron efectuadas por la parte actora, por lo cual menoscabaron su derecho de defensa a tal grado que colocaron al demandante en situación de indefensión.

La parte actora fue diligente en solicitar del Tribunal a quo la expedición de las compulsas, solicitando de manera especial que le fueron entregadas para gestionar la citación como otro Alguacil, según las previsiones del artículo 218 C.P.C. En efecto, la demanda fue admitida el 1° de agosto de 2008, y siete (7) días después, el 08 de agosto, el abogado R.G., apoderado actor, consignó las copias correspondientes y solicitó al Tribunal de la causa que le entregara las compulsas a los fines de tramitar la citación con otro alguacil de algún tribunal de la misma Circunscripción Judicial. Sin embargo, el Tribunal a quo, quebrantando lo dispuesto en el artículo 10 C.P.C. que establece: ‘La justicia se administrará lo más brevemente posible’ y que “cuando en este Código o en leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente” (Negritas nuestras); y no obstante la insistencia de la parte actora (diligencia del 19 de septiembre de 2008), retardó acordar la expedición de las compulsas a los fines de la gestión de citación asumida por la parte actora, hasta el 29 de octubre del 2008, es decir, excluyendo el período de vacaciones judiciales, por un lapso de cincuenta y un días (51) continuos.

Pero además las compulsas no fueron entregadas al actor hasta el 10 de noviembre del 2008, es decir doce (12) días después de haber sido acordadas por el a quo. En total las compulsas estuvieron a disposición material de la parte actora sesenta y tres (63) días después de la solicitud efectuada por el abogado R.G. el 8 de agosto de 2008.

Es evidente el retardo procesal injustificado en que incurrió, el manera particular, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, al no expedir, las compulsas necesarias para citar a los demandados, dentro del término legal establecido en el artículo 10 C.P.C. el cual resultó quebrantado.

Consecuencia de ese retardo procesal indebido es el menoscabo de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva de nuestro representado, quien fue colocado en situación de indefensión, materializada con las sentencias dictadas en ambas instancias, pero particularmente con la recurrida ante esta d.S..

El ad quem, en nuestra modesta opinión, estaba obligado a reparar el menoscabo de los derechos de nuestro representado a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto la particular incuria del Tribunal a quo, exigía un restablecimiento de la situación jurídica infringida en resguardo de esas garantías constitucionales. El retardo excesivo del a quo en expedir las compulsas a los fines que fueron solicitadas, a la luz de la sentencia recurrida, configura una obstrucción del derecho de acceso a la justicia de nuestro representado, el cual está tutelado por el artículo 26 constitucional. En ningún momento esta representación abandonó o tuvo laxitud en el manejo del asunto, por el contrario, no obstante su diligencia, fue puesto en estado de indefensión, la cual no fue saneada por el Juez de alzada, y bajo los hechos y circunstancias descritos, fueron quebrantados por el ad quem, con menoscabo del derecho de defensa de la parte actora, los artículos 10, 218 y 345 C.P.C.

El artículo 10 por cuanto el Juez Superior se solidarizó con la sentencia de primera instancia y por tanto con el vicio cometido por el a quo de no decidir las solicitudes que le fueron hechas por la parte actora y que han sido reseñadas anteriormente, dentro del plazo de tres días previsto en dicha norma.

(…Omissis…)

El retardo excesivo e injustificado el Tribunal de la causa impidió ciertamente que el actor lograra iniciar el proceso de citación de los demandados por el alguacil escogido, debido a que no podía consignar a expensas necesarias para el traslado del alguacil, hasta tanto el tribunal escogido no hubiese admitido y dado curso a la solicitud correspondiente. Tal evento no pudo realizarse dentro los 30 días continuos previstos en la norma jurídica debido fundamentalmente al retraso del juzgado a quo, y complementariamente del tribunal tramitante de la citación.

En lugar de sanar el menoscabo de los derechos de nuestro representado a la tutela judicial efectiva y en particular a la defensa, el ad quem se solidarizó con lo decidido por el Juzgado de primera instancia, incurriendo en los mismos vicios de dicho tribunal, al declarar la perención de instancia con base en el artículo 267.1°.

Por esas razones, además de resultar quebrantado el artículo 10 C.P.C., o también fueron infringidos los artículos 218, Parágrafo Único, y 345 del C.P.C., por cuanto el Tribunal de Alzada implícitamente desconoció el derecho del demandante a gestionar la citación de los demandados mediante la utilización del alguacil de otro tribunal, de tal manera que si hubiera reconocido tal derecho, habría declarado el menoscabo del derecho de defensa de nuestro defendido resultante del retardo excesivo y reiterado del a quo en atender las solicitudes del demandante para que se expidieran y entregaran las compulsas a los fines de la citación de los demandados mediante el alguacil de otro tribunal.

A este fin bastaba que el ad quem valorara debidamente el retardo injustificado y excesivo en que incurrió el Juez de la causa, determinara y ponderara la lesión de los derechos de acceso a la justicia y defensa del actor, y restableciera la situación jurídica infringida, sanando su indefensión, reconociendo como oportunos, persistentes y por tanto eficaces, su interés y su actividad para llevar a cabo la citación de los demandados…

(Resaltado, cursiva, mayúsculas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de junio de 2013, que en el caso bajo estudio declaró ha lugar la revisión constitucional, estableció el siguiente criterio doctrinario vinculante para esta Sala de Casación Civil Accidental:

…Por otra parte, la Sala observa que la sentencia objeto de revisión, al haber omitido que la parte actora en el juicio principal diligenció dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para solicitar la elaboración y entrega de las compulsas para gestionar la citación a través de otro alguacil de la misma circunscripción judicial, obvió la doctrina reiterada que ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la perención breve, cuando afirma que el primer supuesto, previsto en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, de manera reiterada y conteste, ha indicado que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, la Sala de Casación Civil considera que, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia, de allí que el juez en la conducción del proceso debe buscar la satisfacción del fin último de la función jurisdiccional y que se dicte la sentencia de mérito, y no la culminación de los procesos aplicando formas procesales establecidas en la ley.

De allí que, atendiendo a los principios reseñados, la Sala de Casación Civil estableció en sentencia n. N° 466, del 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento C.A. contra B.A.V. y otros, que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para el logro de ese acto procesal; y, de la misma manera, dejó sentado que “ (…) en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve”.

De esta manera, la Sala de Casación Civil expresó su criterio, que aún se encuentra vigente, el cual consiste en lo siguiente:

(…) en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.

De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, antes referida, en los casos en que la citación deba ser practicada por un alguacil de otro tribunal, a criterio de esta Sala Constitucional, tanto en el supuesto de la comisión (artículo 227 del Código de Procedimiento Civil), como en la hipótesis de que la parte actora haga entrega de las compulsas a otro alguacil de la misma circunscripción judicial (artículo 218, parágrafo único, ‘eiusdem’), es suficiente para entender que no se consumó la perención, que el accionante haya mostrado su interés en que la comisión sea librada, o que se insista en la entrega de las compulsas para ser entregadas al alguacil del otro juzgado de la misma circunscripción judicial, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión o de dichas compulsas es imputable al tribunal y no de la parte. Así se establece.

En este sentido, esta Sala Constitucional ha expresado, en sentencia N° 3057, del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A., lo siguiente:

(…) la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.

En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (sentencia n.° 327, del 07 de marzo de 2008, caso: Promotora 204, C.A.) en los siguientes términos:

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (Subrayado del fallo citado).

Asimismo, conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos, entre ellos, la sentencia N° 3.702, del 19 de diciembre de 2003, caso: S.d.J.G.H., entre otras, que ‘la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho…’

.

Esta Sala de Casación Civil Accidental, dictando sentencia con apego al criterio vinculante emanado de la citada sentencia de la Sala Constitucional, la cual descendió al análisis de la doctrina procesal atinente a la perención breve imperante en esta Sala, y cotejándolo al caso bajo estudio, debe resaltar que la mencionada Sala Constitucional determinó claramente que hubo una subversión del procedimiento en la instancia y en segundo grado al decretarse dicha perención breve.

En este sentido, la sentencia de la Sala Constitucional estableció que: “… De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, antes referida, en los casos en que la citación deba ser practicada por un alguacil de otro tribunal, a criterio de esta Sala Constitucional, tanto en el supuesto de la comisión (artículo 227 del Código de Procedimiento Civil), como en la hipótesis en el cual la parte actora haga entrega de las compulsas a otro alguacil de la misma circunscripción judicial (artículo 218, parágrafo único, “eiusdem”), es suficiente para entender que no se consumó la perención, que el accionante haya mostrado su interés en que la comisión sea librada, o que se insista en la entrega de las compulsas para ser entregadas al alguacil del otro juzgado de la misma circunscripción judicial, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión o de dichas compulsas es imputable al tribunal y no de la parte. Así se establece”.

De esta forma, en el caso bajo estudio, de acuerdo con el criterio interpretativo de la Sala Constitucional, supra transcrito, debe señalarse que el retardo en el trámite de la citación debe imputarse a los jueces de instancia encargados de realizarlo, y no a la parte actora solicitante, pues hubo una conducta activa instando la citación, tales como las diligencias de los apoderados judiciales de la parte actora de fecha 8 de agosto de 2008, al folio 30; 19 de septiembre de 2008, al folio 31; 10 de noviembre de 2008, al folio 34; 21 de mayo de 2009, al folio 38; 5 de octubre de 2009, al folio 42; 5 de octubre de 2009, al folio 47; en los cuales el abogado R.G. alega que consignaba por segunda vez las expensas necesarias para la citación de los codemandados; y el escrito de fecha 19 de octubre de 2009, en el cual el apoderado R.G. alega que, en fecha 8 de diciembre de 2008, consignó por primera vez las expensas al alguacil J.R. a los efectos de practicar la citación.

Toda esta actividad procesal instando la citación, debe entenderse como interruptiva de la perención breve a que hace referencia el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Tanto el juez de primera instancia como el juez de alzada, al decretar la perención de la instancia, quebrantaron las formas procesales, incluyendo los artículos 15 y 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, por interrumpir el curso natural del proceso e impedir el derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

En razón de lo expuesto, la presente denuncia será declarada procedente, anulando la recurrida así como las actuaciones ocurridas en primera instancia, a partir inclusive de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 89 al 94 de la primera pieza del expediente, la cual declaró la perención de la instancia, quedando esta última anulada y todas las actuaciones posteriores, reponiéndose la causa a ese estado, para que continúe el procedimiento. Así se decide.

Al ser declarada procedente la presente denuncia, la Sala de Casación Civil Accidental se abstiene de conocer de las restantes, y el presente recurso de casación será declarado con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil Accidental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano A.O.S.M., contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2010 y su aclaratoria de fecha 26 del mismo mes y año, ambas emanadas del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la nulidad y reposición de la causa a partir inclusive de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 89 al 94 de la primera pieza del expediente, para que continúe el procedimiento en primera instancia.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidente,

_______________________________________

LIBES DE J.G.G.

Vicepresidenta,

___________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

___________________________

N.V.D.P.,

Magistrada,

______________________________

F.C.G.,

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-ACC-2013-000438

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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