Sentencia nº REG.000670 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000582

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por el INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD-SALUDANZ, representado judicialmente por los abogados W.G.G., R.E.P.N., J.L.M.O., B.R.F., G.R., N.G.Á., P.F.C., H.J.R., R.A.B., Sybill C.R., Jennys Parra López y R.E.T., contra la ciudadana M.C.R., sin representación judicial acreditada en los autos, el precitado órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, se declaró incompetente por el territorio y por la cuantía para conocer el presente juicio, y en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Soledad.

El mencionado juzgado declinado, mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2012, se declaró incompetente por la materia y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal.

Mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2013, la Sala Plena de esta M.J., se declaró incompetente para conocer el conflicto planteado, declinando el conocimiento del mismo ante esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 9 de octubre de 2013, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA En el sub iudice, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, se declaró incompetente por el territorio y por la cuantía para conocer el presente juicio, alegando al respecto lo siguiente:

…la demandada tiene su domicilio en Soledad, Municipio Independencia del Estado (sic) Anzoátegui, (…) dirección esta donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la presente demanda, siendo que esta norma es de eminente orden público para establecer la jurisdicción del Tribunal (sic) competente para conocer de la presente demanda, y como quiera que del escrito libelar se desprende, que tanto el demandado como el bien inmueble objeto de la misma, se encuentran ubicados en el Municipio (sic) Independencia, asimismo se evidencia que la demanda fue estimada en cuarenta millones de bolívares (Bs: 40.000.000,00), lo que de la conversión en bolívares fuertes, equivale a cuarenta mil bolívares (Bs. F 40.000,00), y como quedó establecido que los Juzgados (sic) de Municipios (sic) conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (sic) (3.000 U.T.) y los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), este Tribunal (sic) se declara incompetente tanto por el territorio como por la cuantía para conocer la presente causa…

. (Negrillas del texto).

Por su parte, el Juzgado del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2012, se declaró incompetente por la materia y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en lo siguiente:

…Si bien es cierto nos encontramos con una Demanda (sic) de cumplimiento de contrato la cual el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra ubicado en este Municipio (sic), también es Cierto (sic) que el referido inmueble fue vendido por un particular al INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE SALUD – SALUDANZ, quien es un Instituto del Estado. Ahora bien se evidencia en las presentes actuaciones que en dicho contrato interviene un órgano del Estado, donde el artículo 24 de la Ley Organica (sic) de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece en su ordinal 2do lo siguiente: “Las Demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico (sic) empresas o cualquier otra forma de asociación, en el cual la Republica, (sic) los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y no superan Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal (sic) en razón de su especialidad. Asi (sic) mismo el Artículo 26 de la referida Ley (sic) establece Las (sic) Competencias (sic) de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las cuales rezan lo siguiente: 1.) Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones publicas (sic) o privadas que lo representen, por la prestación de Servicios Públicos. 2.) Cualquiera otra demanda o Recurso que le atribuyan las leyes. En base a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Independencia del Estado (sic) Anzoátegui. Adscrito al Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, se Declara INCOMPETENTE para conocer de la causa…

(…Omissis…)

En el presente caso se plantea un conflicto de Competencia (sic) entre el Juzgado Segundo de primera (sic) instancia (sic) en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui y el Juzgado del Municipio Independencia del Estado (sic) Anzoátegui. Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, el cual esta Juzgadora (sic) preside.

Es importante resaltar que el primero de los Tribunales se declaro incompetente y remitió las actuaciones a este Tribunal de Municipio, tiene competencia en materia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, mientras que el segundo tiene competencia en materia Civil y transitoriamente Contencioso-Administrativa sólo en materia de prestación de servicios públicos de conformidad con el artículo 26 y la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declaró incompetente por el territorio y por la cuantía para conocer el presente juicio, y en consecuencia, declinó la competencia, ante el Juzgado del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual se declaró incompetente por la materia y planteó conflicto negativo de competencia.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los tribunales en conflicto no pertenecen a la misma Circunscripción Judicial, por lo que, no tienen un tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el presente juicio.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, número 39.483, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que los tribunales en conflicto actuaron en conocimiento de la materia civil, por tal motivo, corresponde a esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico conocer a nivel nacional de la referida materia civil, todo lo cual, determina que le concierne a esta Sala solventar el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

A los fines de solucionar el conflicto de competencia suscitado en el caso bajo estudio, la Sala considera necesario transcribir un extracto parcial del escrito libelar, el cual señala:

…Durante el mes de Noviembre (sic) del año 2005 fue establecido de común acurdo contrato de compra venta entre nuestro representado Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud-Saludanz y la ciudadana M.C.R., (…), domiciliada en la ciudad de s.M. (sic) Independencia del Estado (sic) Anzoátegui. Mediante el señalado contrato la ciudadana M.C.R. dio en venta a Saludanz una casa ubicada en la calle los aceiticos de la Urbanización (sic) de la Peñita de la población Soledad, Municipio (sic) Independencia del Estado (sic) Anzoátegui, (…). El precio de la venta fue establecido de común acuerdo en la cantidad de cuarenta Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 40.000.000,00), que en la actualidad representan la cantidad de Cuarenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs. 40.000,00). Recibidos por la ciudadana M.C.R., de parte de Saludanz a través de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui (…), según se lee en comunicación suscrita por el Gerente del Banco Industrial de Venezuela, ciudadano C.M.J., cuyo original anexamos al presente escrito marcada “C” como prueba evidente que Saludanz a través de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, cumplió con su obligación de entregar la cantidad de dinero acordada por concepto de venta de la casa que detentó y poseyó Saludanz desde el mes de Noviembre (sic) de 2005 en calidad de dueño hasta los últimos días del mes de Septiembre (sic) del año 2010 cuando de manera inesperada y sin autorización alguna, aprovechando la circunstancia que la se encontraba desocupada de personas de manera temporal, pero no libre de bienes y cosas, puesto que se encontraban bienes y enseres pertenecientes a los médicos de la misión cubana. La identificada ciudadana M.R. procedió a colocar una cadena y un candado que impedía a los médico que laboran para la fundación misión barrio adentro el acceso a la vivienda, que era utilizada por Saludanz desde el año 2005 para albergar la misión de médicos cubanos. Vistas las anteriores circunstancias en fecha Treinta (sic) (30) de Septiembre (sic) del año 2010 fue realizada una inspección técnica policial cuya acta original anexo “D” y señala que la mencionada ciudadana M.R., fue la persona encargada de dar acceso a la mencionada comisión y a los representantes de Saludanz. Luego el inmueble fue rescatada por Saludanz y entregado nuevamente a la misión médico cubana como consta en acta suscrita por la comisión policial y la prefectura del Municipio (sic) Independencia cuyo original anexamos al presente escrito marcado “E” como evidencia que Saludanz en calidad de dueño rescató la posesión del mencionado inmueble. Pero es el caso que durante el mes de Diciembre (sic) del año 2010 nuevamente la identificada ciudadana M.R. tomo la determinación de impedir a la misión médico cubana el acceso al inmueble desconociendo el derecho de propiedad que tiene Saludanz sobre el inmueble por haberlo adquirido mediante el contrato de venta durante el mes de noviembre del año 2005. (…). Razón por la cual en atención a los hechos expuestos y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1167 del código civil (sic) demandamos como en efecto lo hacemos a la ciudadana M.C.R., (…); contra quien incoamos la presente demanda por incumplimiento de contrato al violentar lo establecido en artículo 1448 de nuestro código civil (sic) al no otorgar el instrumento legal que acredite a Saludanz como propietario de las identificadas bienhechurías. Razón por la cual solicitamos a este digno tribunal que una vez estableciendo legalmente el incumplimiento de acuerdo a lo ordenado en el Artículo (sic) 1167 (sic) de nuestro Código Civil Venezolano (sic), la vendedora sea conminada por este tribunal a suscribir el documento de venta anexo marcado “G” o en su defecto la sentencia valga ´titulo que acredite la propiedad de Saludanz respecto a la descritas bienhechurías en sustitución del que se haya negado a suscribir la demandada ciudadana M.R.. De la misma manera solicitamos que una vez determinado el derecho de propiedad respecto a Saludanz sea obligada la ciudadana M.J.R. (sic) a realizar la entrega material del identificado inmueble a su propietario nuestro representado, Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud-Saludanz, y le ordene a la demandada el cese de la obstrucción del mencionado Derecho (sic) de propiedad que tiene Saludanz sobre las descritas bienhechurías; por tanto obligue a la ciudadana M.R. ampliamente identificada, a devolver la detentación y posesión de (sic) referido inmueble a su propietario el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Saludad- Saludanz y en consecuencia acuerde medida de secuestro sobre el mencionado inmueble…”.

De la transcripción ut supra, se deprende que el Instituto Autónomo Anzoatiguense de Salud-Saludanz, demandó por cumplimiento de contrato a la ciudadana M.C.R., en virtud, del contrato de compraventa celebrado entre dichas partes en el mes de noviembre de 2005, el cual tuvo por objeto la venta de una casa ubicada en la calle Los Aceiticos de la urbanización La Peñita de la población de Soledad, municipio Independencia del estado Anzoátegui. El precio de dicha venta fue por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), que en la actualidad equivalen a la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,00), la cual fue recibida por la ciudadana M.C.R., de parte de Saludanz a través de la Gobernación del estado Anzoátegui.

Ahora bien, esta Sala al evidenciar que la presente demanda fue interpuesta fecha 20 de septiembre de 2011, por el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la S.S., el cual -tal y como se desprende de las actas procesales-, fue creado por Ley Aprobatoria de la Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui, en fecha 1 de octubre de 1996, publicado en Gaceta Oficial del estado Anzoátegui N° 338, Extraordinario de fecha 5 de diciembre de 1996, considera que el conocimiento de dicha pretensión debe corresponderle a la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto, se trata de una demanda intentada por un instituto autónomo en el cual el estado Anzoátegui tiene participación de los recursos respectivos.

En tal sentido, esta M.J. considera pertinente invocar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone:

…Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…Omissis…)

8. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

Artículo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…Omissis…)

Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes…

.

Acorde a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala observa en el caso in comento que la demanda por cumplimiento de contrato fue interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2011, evidenciándose que la misma tiene por objeto “…El precio de la venta fue establecido de común acuerdo en la cantidad de cuarenta Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 40.000.000,00), que en la actualidad representan la cantidad de Cuarenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs. 40.000,00)…”, equivalente dicha cantidad en la oportunidad en que se interpuso dicha demanda a quinientas veinte y seis con treinta y uno unidades tributarias (526,31 .U.T.), es decir, que la cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), circunstancia esta que determina que corresponde el conocimiento de la presente demanda a un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, esta M.J. al verificar en el sub iudice la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, procede a analizar la competencia por el territorio, para lo cual, considera pertinente invocar lo establecido en nuestra ley adjetiva civil, la cual dispone:

…Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante...

.

De la precitada norma, se observa que a elección del demandante, la demanda podrá ser propuesta: 1) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, forum rei sitae, 2) Ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, forum rei domicilii o, 3) Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato, forum rei contractus, y que en el supuesto de que los inmuebles estén ubicados en dos o más jurisdicciones será elección del demandante el foro competente para dirimir el caso. (Sentencia N° 724 de fecha 2 de diciembre de 2009).

En el sub iudice se constató que el Instituto demandante interpuso su pretensión ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede el Tigre, no encuadrado tal actuación dentro de los supuestos establecidos en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, esta Sala al evidenciar que el bien inmueble objeto de controversia se encuentra ubicado “…en la Calle (sic) Los Aceiticos de la Urbanización (sic) La Peñita de la población de Soledad, Municipio (sic) Independencia del estado Anzoátegui…”, siendo dicha ubicación el mismo domicilio de la demandada, y perteneciendo dicho municipio a la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, específicamente al Primer Circuito, esta Sala estima que el órgano jurisdiccional competente por el territorio, para conocer el presente juicio por cumplimiento de contrato, es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que conozca el presente juicio por cumplimiento de contrato.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese dicha remisión al Juzgado del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Soledad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000582

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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