Sentencia nº 01357 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0814

Adjunto a oficio N° CSCA-2012-004029 de fecha 21 de mayo de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el cuaderno separado relacionado con la recusación formulada por los abogados E.M.V. y M.K.A. (números 57.048 y 138.285 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra el abogado E.R.G., en su condición de Juez integrante de esa Corte, en el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la abogada Y.D.S.D. LIMA y los abogados G.G.F., L.A.H.M., M.M.G., J.I.H.G., Á.G.L. y R.P. (números 124.589, 35.552, 35.656, 58.461, 71.036, 83.969 y 117.204 del INPREABOGADO), actuando como apoderados del CONSORCIO GLMT-LAMILARA (constituida mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de julio de 2005, bajo el N° 41, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría), contra el mencionado Municipio.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda contra el auto N° 2012-0479 de fecha 19 de marzo de 2012, dictado por la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la recusación propuesta.

El 30 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2012, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 04 de julio de 2012 los representantes judiciales del Consorcio GLMT-Lamilara consignaron escrito de contestación a la apelación.

En fecha 10 de julio de 2012 la causa entró en estado de sentencia, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 07 de noviembre de 2012, la apoderada judicial del Municipio Chacao solicitó se dictara sentencia.

I

AUTO APELADO

El Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en auto N° 2012-0479 de fecha 19 de marzo de 2012, declaró sin lugar la recusación planteada por el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda contra el abogado E.R.G., Juez integrante de la mencionada Corte, en los términos siguientes:

(…)

Ahora bien, de los fundamentos esgrimidos por la parte recusante, esta Corte observa que la recusación planteada por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda contra el Juez Presidente E.A.R.G., la fundamentan en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ‘existen sobrados motivos que afectan su imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional en esta causa, dada la estrecha vinculación que tiene con el apoderado judicial de la parte demandante, del cual recibió servicios profesionales de importancia para el cabal desempeño de sus funciones como Juez de esta instancia judicial, que merecen su gratitud (…) en virtud de la relación laboral que mantuvo el hoy apoderado judicial del Consorcio GLMT-LAMILARA, abogado C.G.B.M. con el Juez Ponente de la causa (…)’.

De igual manera, indicaron que el abogado C.G.B.M., prestó sus servicios en esta Corte como funcionario público desempeñándose en los cargos de Abogado Asistente, Abogado Asociado I, II y III, adscrito al Despacho de la Presidencia, desde el 1º de noviembre de 2006.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si en efecto el Juez E.R.G., se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

…omissis…

En este contexto, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia N° 02421 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A.), en cuanto a la figura de la recusación:

…omissis…

En este contexto, cabe señalar que las pruebas promovidas en esta incidencia por la parte recusante, se contraen a las documentales promovidas y consignadas en copias simples contentivas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual homologó el desistimiento del procedimiento presentado por el abogado C.G.B.M., actuando en su propio nombre, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por éste contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y copia simple de información relacionada con las primeras Jordanas de Derecho Administrativo, realizadas en la ciudad de Maracay Estado Aragua, durante los días 18 y 19 de noviembre de 2010, en la cual indica la información curricular del mencionado, las cuales fueron admitidas, como también la prueba de informes promovida a los fines que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informara sobre los particulares siguientes; fecha de ingreso del abogado C.G.B., cargos ejercidos, Despachos a los estuvo adscrito, fecha en la cual renunció, quien aceptó tal renuncia, fecha en la que el ciudadano E.R.G., fue su jefe inmediato y las evaluaciones de desempeño realizadas por éste al mencionado abogado.

Información que fue consignada en fecha el 13 de marzo de 2012, mediante Oficio Nº 164-0312 de fecha 12 de marzo de 2012, en los siguientes términos:

…omissis…

De las pruebas aportadas al proceso, se observa que en efecto el abogado C.G.B.M., ‘mantuvo una relación de servicios con el Poder Judicial, adscrito a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo’, tal como se evidencia de las documentales promovidas, así como también del informe emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

No obstante, es de indicar que si bien es cierto, que tal y como lo señaló la parte recusante ‘el abogado C.G.B.M., sostuvo su relación de empleo con un órgano del Poder Público que fue su empleador y, en la práctica, esa relación se materializó mediante el ejercicio de un cargo cuyas funciones estaban directamente vinculadas con la asistencia técnica a su superior inmediato, el Juez E.R.G.’, también es cierto que no se demostró que dicha relación fuese más allá de lo estrictamente funcionarial, siendo asimismo importante subrayar que los servicios profesionales que prestan los Abogados Asociados III adscritos a los Despachos de los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, son a ésta y por ende por la naturaleza de las funciones implican un alto de grado de confidencialidad pero respecto del cargo, y no a quien en su oportunidad por las circunstancias, ostente cargo alguno en su condición de superior inmediato, de allí que mal puede interpretarse en el caso de autos el hecho que el abogado C.G.B.M., haya ejercido un determinado cargo dentro de la estructura de los Despachos de los Jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lleve implícito per se un nivel de confianza personal entre éste y el Juez recusado.

De igual modo, llama la atención de quien decide, lo expuesto por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su escrito de recusación cursante a los folios diez (10) y once (11), donde señalan que ‘(…) se evidencia que en el año 2008, fecha en que fueron decididas, en ponencia del Juez E.R.G., las incidencias planteadas por esta representación municipal, el abogado C.G.B.M., en desempeño de sus funciones en esta Corte, bajo la supervisión del supra mencionado Juez, tuvo conocimiento de la existencia de la demanda patrimonial ejercida por el Consorcio GLMT-Lamilara contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, así como de todas las actuaciones que se suscitaron con motivo de ésta. De esta forma, existen sobrados indicios para concluir que el apoderado de la parte actora, dadas las funciones que ejerció en esta Corte, conoce sus opiniones y posturas que, frente a la resolución de la causa principal, tienen no sólo el Juez E.R.G., sino el resto de los Jueces que integran la Corte Segunda o, incluso, podría manejar información privilegiada sobre la sentencia definitiva que será dictada en la causa (…).’ Aseveración que realizan, sin aportar elementos probatorios que conlleven a la convicción de quien aquí decide de la veracidad de dichos alegatos, resultando por demás cuestionable la conducta asumida por las recusantes al efectuar aseveraciones como las transcritas, sin contar para ello con el debido respaldo probatorio.

Así las cosas, del estudio de las actas que constan en el presente cuaderno separado, quien aquí decide considera que en el caso de autos no existen elementos que puedan afectar la capacidad subjetiva del abogado E.R.G., en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión a la causal de recusación prevista el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación a la ‘especial vinculación’ que alegan tener el abogado C.G.B.M., apoderado judicial de la parte actora con el referido Juez, a fin de determinar lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal, pues lo que sí quedó evidenciado fue la mera relación de índole funcionarial entre el prenombrado abogado y el Poder Judicial, tal y como se desprende del Oficio Nº 164-0312 de fecha 12 de marzo de 2012, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que no debe considerarse que el Juez recusado se encuentra inmerso en la causal bajo estudio, en consecuencia en criterio de quien aquí decide, el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo E.R.G., no está incurso en causal de recusación alguna; por lo cual resulta forzoso, declarar sin lugar la recusación planteada. Así se decide…

.

II

FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2012 la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda fundamentó el recurso de apelación, al considerar que la sentencia apelada adolece del vicio de suposición falsa, pues “el Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” erró al establecer en su fallo “que la recusación ejercida tiene como fundamento que, la relación de empleo público que existió entre el abogado C.G.B. y el Juez E.R.G. fue ‘(…) más allá de lo estrictamente funcionarial (…)’, en el sentido de que tenía un ‘(…) implícito (…) nivel de confianza personal entre éste y el Juez recusado (…)’”.

Dicha argumentación resulta falsa, según alega la parte apelante, por cuanto lo que motivó a ejercer la recusación devino de la “relación funcionarial que vinculó al abogado C.G.B.M., con la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en especial, con el Juez E.R.G. (…), por cuanto la confidencialidad gestada, por el (…) apoderado judicial de la parte demandante, cuando ejerció funciones como Abogado Asociado III en esa Corte, afecta de forma directa la imparcialidad que debe poseer todo juez”.

Que “en ningún momento se hicieron señalamientos dirigidos a cuestionar la imparcialidad del Juez recusado, por verse ésta gravemente comprometida dada la supuesta ‘especial vinculación personal’, existente entre el abogado C.G.B. y el Juez recusado”.

Que “es inconcebible que en criterio del Juez sentenciador, el alto grado de confidencialidad propio de la naturaleza del cargo de Abogado Asociado III, que ejercía el abogado C.G.B. era respecto a la Corte Segunda y, no frente a quien ostentara la condición de superior inmediato, es decir, el ciudadano Juez E.R.G.”.

Finalmente, solicitó fuese declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, por cuanto el ciudadano Juez recusado al no “inhibirse inmediatamente del conocimiento de la referida incidencia y esperar que fuera recusado, a sabiendas que existe una causal que afecta su competencia subjetiva”, vulneró “no sólo el derecho [constitucional] al debido proceso de [su mandante], sino también el mandato constitucional que tiene de administrar justicia de forma imparcial”.

III

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En escrito de fecha 4 de julio de 2012 los apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA dieron contestación a la apelación, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que “no estableció un hecho positivo de manera falsa e inexistente de acuerdo con los elementos que cursan en el expediente, puesto que lo que sí se declaró de manera expresa es que la simple existencia de una previa relación funcionarial entre uno de los apoderados de la parte demandante y el Poder Judicial, no constituye motivo suficiente de recusación conforme a lo establecido en el artículo 42.6 de LOJCA”.

Que en “efecto, el MUNICIPIO BARUTA no fundamentó la recusación propuesta en algún supuesto de hecho concreto previsto en el artículo 42 de la LOJCA, sino que pretendió afirmar la comprobación del supuesto genérico [de] esa norma, relativo a supuestos motivos graves que afectarían la imparcialidad del Juez recusado”.

Que “la sentencia no incurrió en el vicio denunciado por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA, pues no es cierto que la sentencia apelada haya establecido que la recusación se fundamentó en la existencia ‘de un nivel de confianza personal’ entre el abogado C.B. y el Juez recusado, dado que lo verdaderamente determinante para el fallo apelado es que la relación funcionarial que se acreditó en autos, no implica la existencia de causal de recusación alguna, dado que sólo existió una relación que no sobrepasó la estricta relación funcionarial con la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y no con el Juez E.R.G.”.

Que “no es cierto que el mencionado abogado haya prestado ‘servicios profesionales’ al Juez Emilio Ramos, como nuevamente intenta hacer valer la parte demandada”.

Que “Con ello queda plenamente demostrado que no existe una ‘gratitud’ por parte del Juez Emilio Ramos que afecte su imparcialidad al decidir la presente causa, resultando por tanto improcedente la recusación propuesta por el MUNICIPIO BARUTA, tal como fue correctamente señalado por la sentencia apelada”.

Que resulta “casi imaginario el alegato del MUNICIPIO BARUTA según el cual el abogado C.B. tuvo conocimiento de la demanda interpuesta por [su] representada contra el Municipio, durante el ejercicio de sus funciones para el Poder Judicial, y que en virtud de tales conocimientos, tuvo oportunidad de percibir las opiniones y posturas por parte del Juez Emilio Ramos, así como de los demás Jueces que conforman esa d.C. respecto de la solución definitiva que recaerá en la presente causa, pues, como [han] dicho, no es materialmente posible que el mencionado abogado haya tenido oportunidad -como de hecho jamás tuvo- de conocer personalmente todas y cada una de las causas que cursaron ante ese órgano jurisdiccional durante el tiempo en que prestó sus servicios al Poder Judicial, por lo que no reconoció ni directa ni indirectamente de la presente causa, ni tuvo diálogo alguno respecto del presente caso con los Jueces que conforman ese Órgano Jurisdiccional”.

Que las “razones esgrimidas por la parte actora para recusar al Juez E.R.G., se fundamentan en una simple elucubración con el propósito no sólo de pretender encontrar una inexistente causal de recusación, sino que intenta igualmente cuestionar el ejercicio ético de la profesión por parte del abogado C.B., sin que existan para ello, lo cual resulta inaceptable”.

Por tal razón solicitaron fuese declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda contra el auto N° 2012-0479 de fecha 19 de marzo de 2012, dictado por la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el mencionado municipio contra el ciudadano E.R.G., Juez Presidente de ese órgano jurisdiccional.

Al respecto dispone el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”; por lo que al tratarse la decisión apelada de un pronunciamiento producido en una incidencia de recusación, no procedía contra ella recurso alguno.

No obstante conviene advertir que respecto a la disposición antes citada, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 2.090 del 30 de octubre de 2001, reiterada en sentencia N° 1.454 del 30 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

En este sentido, debe señalarse que el artículo 101 del vigente Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias o providencias que se dicten en la incidencia de inhibición o recusación, son inapelables. Esto es perfectamente justificable cuando se tramita la recusación a la cual se le ha dado curso, de manera que el recusado y el recusante han podido realizar sus pruebas y, al final, el juez competente se pronuncia con ‘conocimiento de causa’, declarando con o sin lugar la recusación; así, aunque el fallo podría ser injusto, prefiere el legislador considerarlo como cierto, como la verdad procesal sobre lo debatido, en resguardo de la economía procesal, del propio funcionamiento judicial y de la dignidad del funcionario judicial, sin que se quebrante el derecho de defensa de las partes.

Pero, en cambio, cuando no se da curso a la incidencia, pues el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible sea porque: a) se ha intentado sin expresar los motivos legales para ella; b) o se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; c) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, dicha decisión impedirá dar nacimiento a la incidencia y, conforme a la redacción del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable. Sin embargo, esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha establecido que éstos son los supuestos en donde la decisión que recae en la recusación tiene apelación y eventual recurso de casación, porque podría causar gravamen irreparable por la definitiva, ya que al no dársele curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.

(Resaltado de esta Sala).

De modo pues que cuando se ha dado curso a la incidencia de recusación, no es procedente la interposición de recurso alguno contra la decisión que al efecto se dicte; por el contrario, cuando no se ha dado curso a la incidencia, sí podrá interponerse el recurso de apelación.

Ahora bien, en el asunto de autos, observa la Sala que sí se efectuó el trámite de la incidencia de recusación planteada y fue declarada sin lugar, razón por la que, en atención al contexto legal y jurisprudencial expuesto, no procede el recurso de apelación contra la referida decisión (ver sentencias de esta Sala números 00152, 00801 y 00846 de fechas 1° de marzo, 04 y 11 de julio de 2012).

Por tales razones, esta Sala declara inadmisible el recurso de apelación planteado. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R. Ponente
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En catorce (14) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01357, la cual no está firmada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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