Sentencia nº 00325 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. N° 1995-11.342

El abogado J.C.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 88.429, actuando en sustitución del abogado G.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.779, y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos que a continuación se mencionan, cuyas cédulas de identidad se indican entre paréntesis después de cada nombre: B.D.J.M. (5.043.254), JOSÉ BENÍTEZ (128.595), MARÍA EGILDA PINEDA (9.778.798), HUGO ESCORCIA (5.800.724), E.F.D.C. (9.113.077), MISDEÍNA FERNÁNDEZ (11.294.532), BELKYS BRICEÑO (10.447.764), R.P. (6.831.134), ORLANDO MIQUIANO (7.891.547), LISBETH PALENCIA (7.601.331), ZULAY BRICEÑO (7.886.193), HELEN ACOSTA DE CHÁVEZ (4.146.065), GUSTAVO DORADO (738.316), J.R. (5.059.705), G.H. (7.888.126), G.R. (5.801.709), WOLFGANGO RUÍZ (5.125.152), LEIDA MORA (7.641.708), DALIA CLAVERO (4.992.765), L.P. (81.836.719), DÍRIMO QUINTERO (4.146.477), XIOMARA LEAL (9.004.324), S.R. (5.807.109), NINFA VILLALOBOS (5.167.654), NELSON COLINA (4.149.625), NINFA DÍAZ DE VILLALOBOS (1.069.633), LUIS MATHEUS (4.143.768), RAMÓN DUERTO (2.791.049), YELITZA VILLALOBOS (4.157.474), SOBEIDA CABARCAS DE PÉREZ (81.136.107), X.F. DE SAAVEDRA (4.758.621), ESMEIRO FLORES (4.758.947), NEIDA VILLALOBOS DE MATHEUS (3.928.680), WILLIAM SIFUENTES (7.886.328), CRISTALINA CARMONA (1.611.301), M.G. (5.109.152), NINOSKA HIRZEL (5.853.646), A.C. (12.945.127), A.P. (5.843.167), W.S. (7.628.132), LIGIA FONTALVO DE GÓMEZ (81.486.003), N.F.D.L. (4.147.216), EQUILIO CANTILLO (81.438.251), N.M. (4.175.206), GUSTAVO PEÑA (7.774.304), LORENA ESPINA (7.764.363), RAFAEL BARRIOS (9.179.913) y NAIROBIS FUENMAYOR (7.977.350); quienes se adhirieron a la apelación ejercida por el abogado A.M.F., actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio de expropiación de terrenos ubicados en jurisdicción de dicho municipio, afectados por el Decreto No. 16 de fecha 08 de abril de 1991, emanado de su Concejo Municipal, publicado en Gaceta Municipal No. 1.134 de fecha 07 de junio de 1991; presentó el 13 de noviembre de 2007 escrito mediante el cual señaló: “Ratifico [en] todas y cada una de sus partes el escrito donde se anunció el recurso de apelación incoado en contra de la negativa del Juzgado de la causa de homologar la transacción celebrada entre las partes que le pone fin a este juicio de expropiación...”.

I

ANTECEDENTES

Correspondió a la Sala conocer del presente juicio en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que desechó la impugnación que éste formuló contra el informe de avalúo realizado en la presente causa para determinar el justo precio de los terrenos conocidos comúnmente como “Los Modines”, ubicados dentro de los límites definidos por las coordenadas contenidas en el Decreto No. 016 de fecha 08 de abril de 1991, dictado por la Alcaldía del referido municipio y publicado en la Gaceta Municipal No. 1.134 del 07 de junio de 1991.

Ahora bien, a los efectos del pronunciamiento que en esta oportunidad toca realizar, interesa destacar aquéllas actuaciones de más reciente data, a saber:

En fecha 17 de abril de 2007 el ciudadano Giuliano Pasqualucci Sidoni, titular de la cédula de identidad No. 3.115.293, asistido de abogado, presentó ante esta Sala escrito al cual acompañó, en original, oficio No. 2.671 del 10 de abril de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y dirigido a esta Sala con la finalidad de solicitar “...que informe a este tribunal si todas las partes que recurrieron en apelación en este proceso, efectivamente, desistieron de la misma, y en caso de ser afirmativo sírvase remitir a este despacho las actuaciones correspondientes, todo a los fines de emitir un pronunciamiento definitivo sobre la homologación del convenimiento suscrito en la presente controversia”.

A esta comunicación se acompañó copia certificada de escrito de fecha 12 de febrero de 2007, contentivo de transacción celebrada entre los ciudadanos Giuliano Pasqualucci Sidoni, actuando en su carácter de Administrador General de Inmobiliaria Mediterránea, C.A., así como B. deJ.M. y otros, representados por el abogado G.B.M., y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de poner fin al juicio principal.

Se adjuntó también al referido oficio No. 2.671, copia certificada de decisión dictada el día 28 de marzo de 2007 por el juzgado remitente, por la cual instó al ente expropiante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, “... a consignar los recaudos que legalmente declaran de utilidad pública o social el lote de terreno a expropiar, es decir, la Gaceta Municipal que en todo caso debió haber dictado el Concejo Municipal de Maracaibo; así como también, a consignar la autorización que previamente le otorgó el Concejo Municipal para convenir en el presente proceso”. Adicionalmente, se acordó en el fallo, oficiar a esta Sala Político-Administrativa con el objeto de que “...informe a este tribunal si todos los recurrentes, coinciden con todos los que desistieron de la apelación pendiente, desistimiento este contemplado en el mencionado convenimiento, y en caso afirmativo, remitir a este tribunal, las actuaciones correspondientes, a los fines del pronunciamiento relacionado con la homologación o no del convenimiento tantas veces referido”.

Mediante sentencia dictada el 05 de junio de 2007, publicada el 06 del mismo mes y año, y registrada bajo el No. 00906, la Sala declaró improcedente la solicitud formulada por el apoderado de los ciudadanos B. deJ.M., T. delR.R. y otros, arriba señalada.

Asimismo, en esa decisión se exhortó al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a pronunciarse sobre la homologación del acto de autocomposición procesal y, en el supuesto en que resolviera negarla, imprimiera impulso a la comisión que le fue encomendada por la Sala por auto publicado el 06 de agosto de 2002, que se contrae a la designación y juramentación de tres expertos, “... a los fines de determinar si los lotes de terrenos sobre los cuales alegan derechos de propiedad los apelantes cuyos Títulos de Propiedad se le anexan en copia certificada, se encuentran comprendidos dentro del terreno de mayor extensión que constituye el inmueble expropiado”.

El día 13 de noviembre de 2007, el apoderado de los ciudadanos identificados al inicio de esta sentencia, consignó diligencia a través de la cual ratificó el escrito “...donde se anunció el recurso de apelación incoado en contra de la negativa del Juzgado de la causa de homologar la transacción celebrada entre las partes que le pone fin a este juicio de expropiación”.

Mediante sentencia dictada en el expediente No. 2007-0965 (que guarda relación con el presente procedimiento) en fecha 22 de enero de 2008, publicada el 23 del mismo mes y año, y registrada bajo el No.00084, la Sala declaró desistida la apelación ejercida por los ciudadanos B. deJ.M., T. delR.R. y otros, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II

MOTIVACIÓN

Para decidir, la Sala observa:

  1. - Por escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2007, el apoderado de los peticionarios “ratificó la apelación ejercida” contra la negativa del juez al que correspondió conocer de la expropiación, de homologar la transacción celebrada por sus representados, antes identificados, con el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El mencionado profesional del derecho expuso:

(omissis) ...Ratifico [en] todas y cada unas de sus partes el escrito donde se anunció el recurso de apelación incoado en contra de la negativa del Juzgado de la causa de homologar la transacción celebrada entre las partes que le pone fin a este juicio de expropiación.

(...) La Juez Aquo, al dictar su fallo negando la homologación, establece que en las actas no consta el mencionado decreto de declaratoria de utilidad pública o social, como si se tratara de una acción que se está incoando nuevamente, cuando en este caso, hay sentencia definitiva que declaró con lugar la apelación, y que sólo está pendiente un recurso de apelación incoado en el año 1995, hecha [por] mis representados, y ese recurso es desistido por mis mandantes al haberse llegado a un acuerdo con el ente expropiante (...).

Así mismo, debo decir que la juez Aquo, en su fallo aplica como causa para excepcionarse a no homologar la transacción, lo establecido en el artículo 95, numeral 17 de la Ley Orgánica del Poder [Público] Municipal, al exigir autorización del Concejo Municipal hacia el Alcalde para poder celebrar convenimientos o transacciones, sin tomar en cuenta lo que tiene establecido el Legislador en la misma Ley Orgánica del Poder [Público] Municipal en su artículo 154 (...).

Como pueden ver y comprobar Honorables magistrados, en el momento de presentarse y celebrarse la transacción acordada con el ente expropiante ante el Tribunal de la causa, el apoderado designado por el Síndico y el Alcalde del Municipio Maracaibo, consignó conjuntamente con el escrito contentivo de la transacción la autorización por escrito dada por el Alcalde para que se efectuara dicha transacción, dándole así cumplimiento a lo establecido en la ley en su artículo 154, ejusdem.

La norma que aplicó la juez aquo referida al artículo 95 numeral 14 de la ley orgánica del poder [Público] municipal, se aplica solamente, cuando el Alcalde decida celebrar una transacción amigable, no contenciosa, o sea que no exista un juicio previo, entonces en estos casos el Alcalde necesita la autorización del Concejo Municipal, pues en el caso bajo análisis, no es necesario la autorización del Concejo Municipal (...)

Por ello por lo expuesto, pido a esta honorable sala, revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto las partes han celebrado un acto que le pone fin a este proceso como es el acto de auto composición procesal con la transacción celebrada entre las partes, solicito se proceda a su homologación y se ordene remitir todo el expediente que cursa ante esa Sala al Tribunal de la causa, debido a que también las partes apelantes desistieran de dicho recurso y para que se proceda al pago de las cantidades acordadas entre las partes.

(sic). (Destacado de la Sala).

Vista esta solicitud, se estima pertinente referirse primero a las reglas que rigen la interposición del recurso de apelación. En este sentido, los artículos 292, 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.

Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.

Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. ... (omissis)

.

Pues bien, efectuada la revisión de las actas procesales, observa la Sala que salvo por la diligencia parcialmente transcrita, en la cual se “ratifica” una apelación supuestamente interpuesta por ante el tribunal a quo, no existe constancia en autos de que los peticionarios hayan ejercido dicho recurso (así como tampoco, que éste haya sido admitido) contra la negativa de pronunciarse sobre la homologación de la transacción aludida. Más aun, no consta en el expediente la remisión a esta Sala de las actuaciones correspondientes, en los términos señalados en el artículo 294 de la ley adjetiva.

A lo expuesto, debe agregarse que el diligenciante no identificó la decisión apelada, por lo que presume la Sala que se trata de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya copia certificada se anexó al oficio No. 2671 (en original) del 10 de abril de 2007 emanado de ese mismo tribunal, que en fecha 17 de abril de 2007 consignó el ciudadano Giuliano Pasqualucci Sidoni.

Mediante el indicado fallo, la jueza de la causa expuso que “...al no reposar en este despacho la pieza N° 1 del juicio de expropiación, resulta delicado para esta sentenciadora decidir sobre la homologación del convenimiento suscrito por las partes antes mencionadas”. Adicionalmente, en la referida decisión el a quo ordenó oficiar a esta Sala a los fines de solicitarle que informara “...si todos los recurrentes, coinciden con todos los que desistieron de la apelación pendiente, desistimiento éste contemplado en el mencionado convenimiento, y en caso afirmativo, remitir a este tribunal, las actuaciones correspondientes, a los fines del pronunciamiento relacionado con la homologación o no del convenimiento tantas veces referido”. Con ello, ha de entenderse que fue diferida la decisión en esa instancia hasta el momento en que ese tribunal pudiese contar con información que estimó esencial al pronunciamiento.

Ahora bien, habida cuenta que en el expediente No. 2007-0965, esta Sala declaró desistida la apelación (por falta de fundamentación), que ejercieron los ciudadanos mencionados al comienzo de este fallo, representados por el abogado G.B.M., arriba identificado, contra la decisión ya mencionada, pronunciada el 28 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que corresponde en este caso es declarar que no hay materia sobre la cual decidir respecto a la ratificación de la misma. Así se decide.

Sin perjuicio del anterior pronunciamiento, cabe advertir que se han presentado tanto ante el tribunal a quo como en esta Sala, actuaciones simultáneas atinentes a este juicio, pues cursa en el primero la solicitud de homologación de transacción celebrada entre Inmobiliaria Mediterránea, C.A., B. deJ.M. y otros, y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en tanto que este Alto Tribunal conserva los expedientes en los cuales se sigue la causa principal en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ente expropiante, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que desechó la impugnación formulada contra el informe de avalúo presentado por los expertos designados a tal fin.

La situación observada, no sólo atenta contra el principio de unidad del expediente, sino que además es lesiva del derecho a la defensa de las partes en el presente procedimiento.

Así, al no constar en el expediente llevado en esta Sala más que la ratificación de la apelación ejercida por el abogado J.C.M.M. contra la decisión proferida en fecha 28 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se infiere que éste aún no ha resuelto en el sentido de remitir las actas procesales a este Alto Tribunal (donde, como ya se dijo, se encuentra actualmente el expediente principal).

Por ello, en resguardo de los derechos que asisten a los interesados, así como de los principios que informan el debido proceso, con el objeto de evitar que, como en el caso de la apelación arriba analizada, una misma actuación siga trámites distintos, se acuerda requerir a dicho juzgado el envío a la Sala de las actuaciones relacionadas con la causa principal, a los efectos de decidir sobre la homologación de la transacción solicitada, como lo ha venido haciendo esta M.I. al conocer de los actos de autocomposición procesal celebrados con anterioridad por el mencionado municipio con otros propietarios en el presente procedimiento.

Lo expuesto no obsta para que ese tribunal dé continuación a la comisión que le fuera conferida mediante auto para mejor proveer dictado el 06 de agosto de 2002.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR sobre la ratificación de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que formuló el abogado J.C.M.M., actuando en nombre de los ciudadanos mencionados al comienzo de esta decisión.

Asimismo, la Sala acuerda requerir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la inmediata remisión de las actuaciones que cursan por ante el mismo, relacionadas con la transacción de fecha 12 de febrero de 2007 y sus subsecuentes actuaciones, presentadas en el juicio de expropiación de los terrenos ubicados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, afectados por el Decreto No. 16 del 08 de abril de 1991, que emanó de su Concejo Municipal, publicado en Gaceta Municipal No. 1.134 de fecha 07 de junio de 1991.

Ello sin perjuicio de que el referido tribunal dé continuación a la comisión que le encomendara esta Sala mediante providencia del 01 de agosto de 2002.

Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al mencionado juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de marzo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00325, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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