Sentencia nº 00047 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación en recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 2003-0999

Mediante Oficio Nº 03-4949 de fecha 6 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados E.P.S. y C.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.478 y 50.512, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIDDER R.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.166.327, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 06-94 de fecha 30 de mayo de 1994, emanada del C.A. DE LA ESCUELA SUPERIOR DEL EJÉRCITO “LIBERTADOR S.B.”, en la cual se recomendó que dicho ciudadano debía ser puesto a la orden de la Dirección de Personal del Ejército, por haberse consumado el delito de plagio en relación con el trabajo de tesis presentado por el hoy recurrente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 8 de julio de 2003, contra la sentencia dictada por la referida Corte el 26 de junio del mismo año, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar e inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa; asimismo, en el referido auto se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 27 de agosto de 2003, la abogada C.A.M.M., actuando con el carácter expresado, fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 4 de septiembre de 2003, comenzó la relación en la presente causa.

El 1º de octubre de 2003, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, en fecha 23 de octubre de 2003, fijada como estaba la oportunidad para la celebración del acto de informes, no compareció parte alguna. En la misma fecha, se dijo “VISTOS”.

I

ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2003, presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados E.P.S. y C.A.M.M., supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gidder R.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 06-94 de fecha 30 de mayo de 1994, mediante la cual el C.A. de la Escuela Superior del Ejército “Libertador S.B.” recomendó poner a dicho ciudadano a la orden de la Dirección de Personal del Ejército, en virtud de haberse consumado el delito de plagio.

En fecha 16 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó solicitar al Ministro de la Defensa la remisión de los antecedentes administrativos del caso, librándose el oficio respectivo. En la misma fecha, se designó ponente a los fines de decidir lo relativo a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional.

Por diligencia del 6 de junio de 2003, el Alguacil de la mencionada Corte dejó constancia de la recepción del oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de la Defensa.

Luego, por auto del 25 de junio de 2003, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ello en virtud de la reconstitución de la misma como consecuencia de la juramentación de la nueva Junta Directiva.

Mediante sentencia Nº 2003-2005 de fecha 26 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, admitió preliminarmente el recurso interpuesto, salvo el análisis de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, declaró improcedente la pretensión de amparo y, finalmente, al revisar las referidas causales de inadmisibilidad antes indicadas, declaró inadmisible el mencionado recurso de nulidad incoado.

En fecha 8 de julio de 2003, la abogada C.A.M.M., supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión antes señalada.

Posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por auto de fecha 4 de agosto de 2003, acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta, razón por la cual ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II

DE LOS HECHOS Esta Sala a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto al recurso ejercido, considera necesario precisar un conjunto de hechos acaecidos ante los órganos administrativos respectivos, y que originaron, entre otros actos, el Acta Nº 06-94 antes identificada, y en tal sentido, se observa: En el año 1992, el ciudadano Gidder R.A., con el grado de Mayor (Ej.), realizó el Curso Básico de Estado Mayor, el cual aprobó satisfactoriamente; curso este que constituye un requisito previo para participar en el Curso Superior de Comando y Estado Mayor.

Luego, mediante Resolución Nº 5.443 de fecha 2 de agosto de 1993, el Comando General del Ejército autorizó al mencionado ciudadano para participar en el Curso Superior de Comando y Estado Mayor Nº 35, dictado por la Escuela Superior del Ejército “Libertador S.B.”.

Entre los requisitos exigidos para aprobar satisfactoriamente el mencionado Curso, se contempla la presentación de un trabajo de investigación (Trabajo de Grado).

El trabajo de grado efectuado por el ciudadano Gidder R.A., fue titulado “Estudio Estratégico de Area de la República de Colombia. Factor Político y su Influencia sobre los Intereses de Nuestro País”, trabajo éste que fue presentado ante el Departamento de Evaluación del Instituto, a los fines de su distribución ante las autoridades académicas correspondientes, siendo una de ellas el Departamento Académico de la Escuela Superior del Ejército.

Llegada la oportunidad fijada para la defensa del trabajo de investigación, dicho acto fue diferido para el día siguiente, fecha en la que tampoco se efectuó, siendo convocado el actor nuevamente para el día 27 de mayo de 1994, oportunidad en la que fue emplazado a un C.A., presidido por los Generales de Brigada (Ej) F.R.F. y J.L.P., Director del Instituto e integrante del Jurado Evaluador del mencionado trabajo designado por la Dirección de la Escuela Superior del Ejército, respectivamente.

En Acta Nº 06-94 de fecha 30 de mayo de 1994, levantada en la Sala de Conferencias de la Escuela Superior del Ejército “Libertador S.B.”, se recomendó que el ciudadano Gidder R.A. debía ser puesto a la orden de la Dirección de Personal del Ejército, en virtud de haberse consumado el delito de plagio en relación al trabajo de tesis presentado por dicho ciudadano.

Contra el acta antes descrita, el ciudadano Gidder R.A. interpuso recurso de queja ante el Comando General del Ejército por órgano del Departamento de Quejas y Reclamos de la Inspectoría General del Ejército, recurso éste que fue respondido mediante Oficio Nº 11-28 de fecha 25 de noviembre de 1995, en el cual se señaló lo siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle, que una vez analizada su Solicitud de Reconsideración de medida de Extrañamiento del Curso de Comando y Estado Mayor, esta Inspectoría General opinó lo siguiente:

`IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, YA QUE EXISTEN PRUEBAS SUFICIENTES QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN TOMADA POR LA DIRECCIÓN DE LA E.S.E. LIBERTADOR S.B.´

Siendo la decisión del CIUDADANO GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO, textualmente la siguiente:

`DE ACUERDO CON LA RECOMENDACIÓN DEL IGE Y 2DO. CMDTE:

`IMPROCEDENTE´ LA SOLICITUD´

.

Contra tal decisión fue interpuesto el recurso jerárquico respectivo, por ante el Ministro de la Defensa, quien dio respuesta mediante Comunicación Nº DS-7128 de fecha 26 de septiembre de 1997, la cual reza lo siguiente:

En atención a sus particulares, signifícole que este Despacho ha decidido ratificar la decisión antes referida, toda vez que resultó patente durante sus actividades dentro del descrito Curso de Comando y Estado Mayor, su incursión en hechos totalmente contrarios al cabal comportamiento de todo cursante, específicamente el hecho de plagiar parte de un trabajo de investigación preexistente.

No obstante se evidencia de su Recurso Jerárquico que no contiene argumentos impugnatorios, por lo tanto, todas estas consideraciones conducen a desestimar el Recurso administrativo en referencia.

Comunicación que hago llegar a usted, para su conocimiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedándole así agotada la vía administrativa y abierta la contenciosa, la cual podría ejercer por ante los Tribunales de la República dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que le sea notificada la presente decisión, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

.

III DE LA SENTENCIA APELADA La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2003-2.005 de fecha 26 de junio de 2003, al pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, indicó lo siguiente:

...En tal sentido, esta Corte pasa a revisar las actas que conforman el expediente de la causa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos números 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, excepto la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constatando que el conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal; no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; se ha acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso; no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; ni, la existencia de un recurso paralelo; por lo que en consecuencia se impone admitir el recurso de nulidad ejercido. Así se decide

.

Por otra parte, la decisión in commento, en relación con la pretensión de amparo cautelar, estableció:

Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a determinar si en autos existe algún medio de prueba, del cual pudiera emerger la presunción de violación o de amenaza de violación constitucional denunciada por la parte presuntamente agraviada.

Omissis

Ahora bien, debe esta Corte determinar si efectivamente del acto impugnado, es posible presumir que al ciudadano recurrente ciertamente se le ha violado el derecho al debido proceso, para lo cual se observa que de la lectura del Acta Nº 06-94, de fecha 30 de mayo de 1994, emanada del C.A. de la Escuela Superior del Ejército “Libertador S.B.”, se constata claramente que al (sic) accionante no sólo tuvo la oportunidad para que expusiera sus alegatos y defensas, sino que de ningún modo se le impidió su participación, o el ejercicio de sus derechos.

En efecto, en el mencionado documento se dejó expresamente constancia de la participación que en el acto (...) tuvo el accionante, lo cual se patentiza en el particular Nº 4 del Desarrollo de la referida Acta, el cual es del tenor siguiente: (...).

Adicionalmente, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que el accionante efectivamente ejerció los recursos de reconsideración y jerárquico en sede administrativa, los cuales fueron resueltos negativamente, tal como se evidencia de las comunicaciones de fechas 25 de noviembre de 1995 y 26 de septiembre de 1997, emanadas del Departamento de Quejas y Reclamos de la Comandancia General del Ejército, y del ciudadano Ministro de la Defensa respectivamente.

En consecuencia, esta Corte estima que en el presente caso, no se desprende de autos la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional al debido proceso, y así se declara.

(...) en cuanto a la denuncia relativa a la presunta violación del derecho constitucional a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación (...)

...observa este Órgano Jurisdiccional que, contrariamente a lo esgrimido por la parte accionante, no existe en autos un medio de prueba suficiente, del cual pueda derivarse la presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama, toda vez que, tal como lo afirman los propios apoderados actores, en todo caso la publicación de la referida nota en le página web del diario El Universal, no es imputable, al menos de manera directa, al sujeto señalado como presunto agraviante, razón por la cual esta Corte desestima la pretendida violación al derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación reclamada.

En cuanto a la denuncia formulada acerca de la violación del derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación...

Sobre este particular, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, siendo necesario que la parte afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede configurarse un trato discriminatorio en aquellos casos en los que se compruebe que, ante situaciones similares, existe un tratamiento desigual.

Expuesto lo anterior, esta Corte estima que la parte accionante alegó la violación de su derecho constitucional a la igualdad, pero no presentó prueba alguna que permita presumir la violación del mismo, razón por la cual dicha denuncia debe ser desestimada y así se decide.

Finalmente, fue invocada la violación del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, para lo cual los apoderados del solicitante de amparo indicaron que al haberse separado a su representado del Curso Superior de Comando y Estado Mayor Nº 35, no se le permitió adquirir las destrezas y conocimientos necesarios para su mejor desempeño profesional, ni formar parte de los Estados Mayores de las Grandes Unidades de Combate del componente militar, `lo cual es meta de cualquier oficial

, coartándole en consecuencia su período de capacitación profesional.

Al respecto, debe esta Corte desechar las denuncias constitucionales que se estudian, lo que inevitablemente conduce a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada en la presente oportunidad. Así se decide

.

Finalmente, en la decisión objeto del presente recurso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de desestimar la pretensión de amparo cautelar, al revisar las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad no analizadas previamente, señaló:

“... así, con relación al acto administrativo contenido en el Acta Nº 06-94, de fecha 30 de mayo de 1994, emanada del C.A. de la Escuela Superior del Ejército “Libertador S.B.”, debe señalarse que, a pesar de que los apoderados judiciales del recurrente alegaron que este no fue `notificado de su contenido en un acto administrativo posterior´, no obstante, se insiste, el prenombrado ciudadano ejerció los respectivos recursos en sede administrativa, tal como se desprende de los Oficios Nº 11-28 y D-S 7128, de fechas 25 de noviembre de 1995 y 26 de septiembre de 1997, emanados del Departamento de Quejas y Reclamos de la Comandancia General del Ejército y del Ministro de la Defensa, respectivamente, con lo cual se evidencia que el presunto agraviado tenía conocimiento del contenido de la referida Acta, todo lo cual conduce forzosamente a esta Corte a considerar que en el presente caso ha transcurrido abiertamente el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos de efectos particulares a que se contrae el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Contra tal pronunciamiento, la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de apelación, el cual fue elevado a esta Sala, a los fines de su conocimiento y decisión.

IV DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN La representación judicial del ciudadano Gidder R.A., al fundamentar el recurso de apelación interpuesto, señaló que: a) La decisión recurrida omitió declarar la nulidad del acto impugnado al indicar que de los autos no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados; b) En la recurrida se hizo una errada interpretación acerca de la sentencia M.E.S., pues de la demanda sí se demuestra la violación de derechos constitucionales; c) En el análisis efectuado del periculum in mora, no se apreció el tiempo que tardaría el presente proceso, sino el tiempo que lleva su representado sufriendo las violaciones constitucionales; d) Que el órgano administrativo que dictó el acto impugnado usurpó la competencia atribuida a otra rama del poder público, cual es el poder judicial, al haber expresado que el ciudadano Gidder R.A. cometió el delito de plagio, órgano administrativo que además no cumplió con los requisitos de forma y de fondo para su constitución; e) Al haber sido dictado el acto administrativo sin el procedimiento administrativo previo, se inobservó lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando lo dispuesto en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual al carecer dicho acto de un elemento esencial el acta objeto de impugnación es nula; f) Que el Director de la Escuela Superior del Ejército “Libertador S.B.” se excedió en la esfera de su competencia al dictar el Acta Nº 06-94 de fecha 30 de mayo de 1994; y g) Que de haber valorado todas las pruebas, el dispositivo del fallo dictado por dicha Corte resultaría distinto.

Finalmente, en la fundamentación del recurso de apelación la apoderada judicial del recurrente señaló que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no solicitó el expediente administrativo correspondiente, a los fines de verificar las irregularidades denunciadas, y finalmente, alegó que el dispositivo de la sentencia es contradictorio e incongruente, por cuanto en el Particular 2 se admitió el recurso de nulidad interpuesto y en el Particular 4 se declaró inadmisible el mismo recurso, lo cual hace a la referida sentencia nula de nulidad absoluta.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR El presente caso ha llegado a esta Sala con motivo de la apelación ejercida contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de junio de 2003, en la cual se declaró improcedente la acción de amparo cautelar, e inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en virtud de haber operado la caducidad de la acción; sin embargo, antes de efectuar el análisis acerca de los alegatos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación, esta Sala debe efectuar algunas consideraciones en relación con el Capítulo II del fallo apelado, denominado “De la competencia para conocer del presente recurso”, en el que se observa que dicha Corte al declarar su competencia para conocer del presente caso, indicó lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el C.A. de la Escuela Superior del Ejército `Libertador S.B.´, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo.

Ahora bien, siendo que la competencia para el ejercicio del control jurisdiccional de los actos dictados por dicha autoridad no ha sido atribuido a otro órgano jurisdiccional, por aplicación del ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento del presente recurso corresponde a esta Corte, en virtud del control residual que de tales autoridades le ha sido reconocida por el legislador.

En vista de que a la pretensión principal se acompaña la accesoria de amparo cautelar, resulta pertinente aludir a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...)

(omissis)

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad conjuntamente interpuesto con medida de amparo cautelar. Así se decide

.

Ahora bien, se observa que el recurrente en su escrito libelar señaló que el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye el Acta Nº 06-94 de fecha 30 de mayo de 1994, emanada del C.A. de la Escuela Superior del Ejército “Libertador S.B.”, acto éste considerado por el a quo a los fines de declarar su competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, en el mismo escrito recursivo el recurrente indicó que contra dicha acta ejerció el recurso de queja por ante el Departamento de Quejas y Reclamos de la Inspectoría General del Ejército, órgano este que lo declaró improcedente, razón por la cual interpuso recurso jerárquico por ante el Ministro de la Defensa, siendo desestimado dicho recurso mediante Comunicación Nº DS-7128 de fecha 26 de septiembre de 1997; con lo cual se evidencia que fue, efectivamente, agotada la vía administrativa.

Al respecto, debe advertir la Sala que el agotamiento de la vía administrativa no representa un simple requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos, sino que forma parte del llamado principio de autotutela de la Administración, en el cual el superior jerárquico de un ente administrativo determinado, tiene la facultad de controlar y revisar los actos dictados por sus inferiores, pudiendo en consecuencia, confirmarlos, revocarlos total o parcialmente, o inclusive dictar un acto totalmente distinto al anterior, motivo por el cual, es este último caso el acto que debe ser atacado en sede jurisdiccional y no el anterior.

La única excepción a este principio básico del derecho administrativo, lo constituye el llamado silencio administrativo, tanto negativo como positivo, en el cual, la ley lo que hace es otorgar unos efectos procesales al silencio de la Administración, como una garantía para el administrado ante la ineficacia del ente en responder dentro de los lapsos legales a las peticiones y recursos elevados por los particulares. Así, sólo en el caso en que el agotamiento de la vía administrativa sea el resultado del silencio administrativo, es que se admite que el administrado impugne el acto de primer grado únicamente, ya que, al no estar en presencia de un acto administrativo expreso que atacar, sino de una ficción legal con determinados efectos jurídicos, el particular no tiene otra actuación expresa que impugnar el acto administrativo de primer grado. (Véase entre otras sentencia de esta Sala Nº 277 de fecha 25 de febrero de 2003).

En consecuencia, al haberse dictado un acto administrativo expreso por parte del Ministro de la Defensa, esto es, la Comunicación Nº DS-7128 de fecha 26 de septiembre de 1997, como consecuencia de la interposición de un recurso jerárquico, es éste el acto recurrible en sede jurisdiccional, razón por la cual, el órgano competente para conocer del recurso de nulidad incoado lo era esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en virtud de ello, lo procedente era que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el fallo apelado, declarara la inadmisibilidad del recurso por corresponder su conocimiento a otro tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 2º eiusdem.

En virtud de lo anterior, debió asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el decaimiento de la pretensión de amparo cautelar, toda vez que dicha medida al presentar una naturaleza accesoria y provisoria a la acción principal, estaba subordinada o supeditada a la existencia del recurso al cual se acumuló (recurso de nulidad), por lo que pierde los efectos como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.

Ahora bien, sin entrar a analizar los argumentos esgrimidos por la representación judicial del actor en su escrito de fundamentación, resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de junio de 2003, en lo relativo a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, pero con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por corresponder el conocimiento del mencionado recurso a otro tribunal. Así se declara.

Establecido lo anterior, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta, por cuanto in límine se constata la incursión del recurso en una de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.A.M.M., supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gidder R.A., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de junio de 2003.

2.- INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por los abogados E.P.S. y C.A.M.M., supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIDDER R.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 06-99 de fecha 30 de mayo de 1994, dictada por el C.A. de la Escuela Superior del Ejército “Libertador S.B.”.

  1. - El decaimiento de la acción de amparo cautelar.

  2. - Se confirma la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de junio de 2003, conforme a la motivación antes expresada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Devuélvase el presente expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada, YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-0999

LIZ/sbs

En tres (03) de febrero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00047.

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