Sentencia nº 01279 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2005-0683

Mediante Oficio N° 379 de fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente signado con el N° AF44-U-2003-000028 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada T.F.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.742, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de instrumentos poderes inscritos ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fechas 31 de diciembre de 2003 y 24 de octubre de 2005, bajo los Nros. 17 y 08, Tomos 255 y 211, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia interlocutoria Nº 1040, dictada por el referido Tribunal el 11 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró “PROCEDENTE Y CON LUGAR” el amparo cautelar ejercido conjuntamente con recurso contencioso tributario y medida cautelar innominada, solicitada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, por el abogado J.A.C.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.445, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente BINGO MAJESTIC, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de marzo de 1995, bajo el N° 50, Tomo 64-A, representación que se constata de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 73, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra los actos administrativos emanados de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE MAIQUETÍA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, contenidos en: i) El Acta de “NUEVO RECONOCIMIENTO” del 21 de marzo de 2003, ii) El Acta de Comiso Nº SAT/GAPAM/DO/2002 de igual fecha y, iii) La Resolución Nº SAT/GAPAM/AAJ/DA/2003/008-1140 del 07 de abril de 2003, a través de la cual se decide aplicar a la empresa contribuyente la sanción prevista en el artículo 114 de la vigente Ley Orgánica de Aduanas ordenándose, en consecuencia, el comiso de la mercancía de su propiedad, consistente en “una moto marca Suzuki con motor de embolo (sic) (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3, peso inferior o igual a 250 cm3 (sic)”.

Según consta en auto del 30 de agosto de 2004, el recurso de apelación se oyó en un solo efecto, remitiéndose el expediente a esta Sala Político-Administrativa del M.T. adjunto al precitado Oficio N° 379, el cual fue recibido el día 10 de febrero de 2005.

En la misma fecha antes indicada, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ y comenzó la relación de la causa, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 10 de marzo de 2005 la abogada T.F.R., ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de fundamentación de su apelación, el cual fue agregado a los autos el día 15 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R., por designación de la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004 y, asimismo, de la elección de la Junta Directiva de la Sala el 02 de febrero de 2005, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini, y E.G.R..

En fecha 20 de abril de ese año la representante del Fisco Nacional presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 21 del mismo mes y año.

El 02 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala debido a que se encontraba vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial del Fisco Nacional.

Mediante auto del 17 de mayo de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las pruebas documentales promovidas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas presentado por la representante del Fisco Nacional, “las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos”.

En fecha 20 de julio de 2005 se pasó el expediente a la Sala.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2005 se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia del 20 de septiembre del citado año, la representante del Fisco Nacional solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado por la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa el 11 de agosto de 2005, al haberse aplicado en el caso de autos de manera errada -a decir de la representante fiscal- el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones del M.T..  

 El día 28 del mismo mes y año, se difirió el acto de informes para el día 1° de diciembre de 2005.

En fecha 1° de diciembre de 2005, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la sola comparecencia de la representación judicial del Fisco Nacional, quien consignó su respectivo escrito. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos y, seguidamente, se dijo “VISTOS”.

Revisada toda la documentación, así como las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

DE LAS SOLICITUDES DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

            En fecha 28 de mayo de 2003 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, argumentando lo siguiente:

Que, en fecha 30 de enero de 2003, su representada adquirió de la sociedad mercantil PALMETO MOTOR SPORTS con sede en la ciudad de Hialeah, Florida, Estados Unidos de América, una (01) motocicleta marca Suzuki, modelo GZ250K, según consta de la Factura Nº 13508 de igual fecha, por la cantidad de Dos Mil Novecientos Noventa Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.990,00).

Señala, que la referida mercancía fue embarcada el día 17 de febrero de 2003 abordo del vuelo Nº 731, perteneciente a la aerolínea TAMPA AIRLINES S.A. según se evidencia del Conocimiento de Embarque (“Air Way Bill”) N° 202876579, de igual fecha, expedido por la aludida aerolínea.

Arguye que,  en fecha 07 de abril de 2003, la Administración Aduanera dictó la Resolución Nº SAT/GAPAM/AAJ/DA/2003/008-1140, ordenando el comiso de la motocicleta propiedad de la empresa accionante, “sin antes haber mediado una notificación, anunció (sic), aviso, llamado, ni ninguna otra forma de defensa de sus derechos, ni acto de la administración pública (sic) que revistiera un carácter similar, ni permitir a [su] representada subsanar una falla, en la que (…) incurrió y luego subsanó, presentando el documento requerido sin ser aceptado”.

Como argumentos para que se declare el amparo cautelar incoado, el apoderado judicial de la contribuyente señaló  lo siguiente:

  1. - Violación de los derechos constitucionales de su representada a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Respecto a esta denuncia, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante fundamenta su argumentación a partir de la transcripción del mencionado precepto constitucional, para luego definir el concepto de operación aduanera de importación, y concluye manifestando que, en el caso concreto, la mercancía llegó a la zona primaria de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía “el 20 de febrero de 2003”, siéndole aplicable “el régimen legal vigente para la fecha, el cual (…) se encuentra expresado en el Arancel de Aduanas, Decreto N° 989 del 20 de diciembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.039 Extraordinario del 9 de febrero de 1996”.

    Asimismo, el solicitante describe las distintas fases que comprenden la operación aduanera de importación, haciendo referencia a los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas relacionados con dicho particular, para finalizar indicando que la Administración Aduanera al constatar que la contribuyente no presentó junto a la Declaración de Aduanas la C. deR. deN. deI. deV. expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), debió haberle dado a su mandante un lapso “a través de su Agente de Aduanas, para subsanar [esa falta de consignación], conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, al observar que existía una incorrección en la actuación del funcionario que confrontó la documentación”.    

  2. - Violación del derecho constitucional de su representada a la igualdad, consagrado en el artículo 21 del Texto Fundamental.

    En relación a esta infracción constitucional, señala que atendiendo a la letra de la norma citada, según la cual todas las personas son iguales ante la ley, si la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pudo subsanar a través del segundo acto de reconocimiento su error, el cual consistió en haber considerado en el primer reconocimiento (26 de febrero de 2003) que la mercancía objeto de importación se encontraba “conforme en cuanto a peso, cantidad y contenido”, cuando lo cierto era que la contribuyente no presentó junto a la Declaración de Aduanas la referida C. deR. deN. deI. deV.; igual oportunidad debió concedérsele a su mandante para que consignara el requisito en referencia.

  3. - Violación del derecho constitucional al libre tránsito, contemplado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Para sustentar esta violación, manifiesta que una de las limitaciones al goce o ejercicio pleno del aludido derecho constitucional, lo constituye el cumplimiento de “las obligaciones en el régimen aduanero y demás disposiciones legales”, en el caso concreto, la presentación de la C. deR. deN. deI. deV., limitación que pudo haberse subsanado si la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le hubiese concedido a la contribuyente la realización de un “segundo” acto de reconocimiento para presentar el requisito en comento.  

    Con fundamento en lo expuesto, el apoderado judicial de la empresa contribuyente solicita se declare procedente el amparo cautelar de autos y, en consecuencia, “conforme haya sido presentada la Constancia controvertida, se ordene a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía la debida conclusión del correspondiente proceso de importación y la entrega de las mercancías (sic) a su propietaria BINGO MAJESTIC C.A”.

    II

    DE  LA SENTENCIA APELADA

    Mediante sentencia interlocutoria N° 1040 de fecha 11 de agosto de 2003, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “PROCEDENTE Y CON LUGAR” el amparo cautelar ejercido conjuntamente con recurso contencioso tributario y medida cautelar innominada, solicitada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 263 del vigente Código Orgánico Tributario, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

     “(…) La controversia se concreta a dilucidar si en el caso de autos, las autoridades aduaneras han violado o amenazado de violación los derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa, propiedad, libertad económica, con la actitud asumida por el Gerente de la Aduana al negarle a la contribuyente el segundo reconocimiento sobre la mercancía objeto de comiso.

    La empresa BINGO MAJESTIC, C.A., ha interpuesto la presente acción a los fines de solicitar, previo análisis de las normas constitucionales denunciadas como violadas, se ordene al Gerente de  la Aduana Principal Marítima de la Guaira  practicar un nuevo reconocimiento sobre la mercancía importada objeto de comiso, así como la verificación de la documentación que la ampara.

    Respecto a la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, propiedad y libertad económica, quien suscribe es del criterio que, para decidir en relación a las normas constitucionales presuntamente violadas, el juez constitucional puede proceder a analizar normas de carácter legal o sub legal; (...).

    Aclarado este punto, el Tribunal se permite apoyarse en el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en el cual se sostuvo:

    ‘El fallo cuya consulta compete Absolver (sic) a esta Sala, está fundamentado, tal y como se señaló con anterioridad, en el hecho de que la potestad establecida en cabeza del Jefe de Aduanas de ordenar un segundo reconocimiento sobre las mercancías objeto de una importación, no es facultativa, sino que obedece a un derecho del administrado. Para llegar a tal conclusión, el fallo alude al contenido de los artículos 7, 49 y 171 de la Ley Orgánica de Aduanas; particularmente al segundo de los mencionados, en el cual se dispone que:

    (…)

    En (sic) presente caso, el apoderado judicial de la recurrente (…), al solicitar la realización de un segundo reconocimiento, pretende demostrar que la mercancía objeto de comiso, sí cumple con los requisitos establecidos en la regulación aduanera, y en tal sentido, la realización de un nuevo reconocimiento, a su juicio, es necesaria para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y al debido proceso, derechos estos (sic) que le fueron violados a la empresa accionante, ya que con la realización de ese acto, se hubieran podido traer probanzas y disipar las dudas existentes, en relación a la aplicabilidad o no del certificado expedido por SENCAMER, en consecuencia, con esta actitud asumida por el Gerente de la Aduana, al negar la realización del reconocimiento por nuevos funcionarios, se cercena el derecho a la defensa de la contribuyente y el debido proceso.

    (…) En relación a la violación del derecho a la propiedad y al libre ejercicio de la libertad económica denunciada por el abogado de la accionante, el Tribunal observa:

    En virtud de la negativa del Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a realizar el segundo reconocimiento, y al no habérsele comunicado a la accionante de la carencia de la documentación necesaria para el perfeccionamiento de la operación aduanera, en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, tal y como ha quedado asentado en el presente fallo, el ejercicio del derecho a la propiedad y libertad económica quedan igualmente afectados, por cuanto se impide a la accionante, comercializar o disponer de la mercancía objeto de comiso, sobre la base de un acto, esto es, la negativa de efectuar el nuevo reconocimiento y que impide el proceso de nacionalización de las mercancías, por ende violatorio de los derechos a la propiedad y libertad económica.

    El mandamiento de amparo tiene por objeto la restitución del derecho o garantía que resulte violada, en el presente caso, evidenciado como ha quedado la presunción grave de violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su restitución inmediata consiste precisamente, en la realización de los trámites necesarios para su efectivo ejercicio, y la verificación de la documentación que presuntamente la ampara, a los efectos de que determine si la misma cumple con todos los requisitos legalmente establecidos. Y así se decide.

    Igualmente en el escrito la accionante ha solicitado, medida cautelar innominada, con la finalidad de prohibir al ente aduanal la disposición de la mercancía objeto de comiso a través de la adjudicación o remate de las mismas, petición que se acuerda en virtud de encontrarse suficientemente justificados los extremos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    La presente decisión encuentra su fundamento en una decisión emanada de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 10.04.03, Exp. 1807, caso Frigorífico Granunión C.A., en el cual, bajo los mismos supuestos planteados, llegaron a las mismas conclusiones, lo cual constituye un precedente.

    En base a lo anteriormente analizado este Tribunal, (…), a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, abarcando los principios de celeridad, urgencia y brevedad que caracterizan a los amparos cautelares, declara PROCEDENTE Y CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional (…). En ejercicio del poder cautelar, este Juzgado ordena: PRIMERO: Al Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, a efectuar el segundo reconocimiento sobre la mercancía objeto de la presente acción, y sobre la documentación que la ampara. SEGUNDO: Se decrete Medida Cautelar Innominada de conformidad con el artículo (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y se ordena al Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira abstenerse de efectuar acto de disposición sobre una motocicleta, marca SUZUKI (…), la cual estará a la orden del Tribunal, hasta tanto no se decida el destino de la mercancía objeto del comiso (…)”. (Destacado de la sentencia del Tribunal a quo).

    III

    FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    En fecha 10 de marzo de 2005 la abogada T.F.R., ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala Político-Administrativa escrito de fundamentación de la apelación por ella interpuesta, argumentando lo siguiente:

    Manifiesta, como punto previo, que el Sentenciador de Instancia debió declarar “inadmisible y en su defecto sin lugar” el amparo cautelar de autos, invocando como fundamento de la inadmisibilidad que el a quo descendió al análisis de normas de rango legal, concretamente, el artículo 54 de la vigente Ley Orgánica de Aduanas, lo cual le está vedado al juez de amparo constitucional según reiterada jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Con relación al que el Tribunal a quo no debió conceder el aludido amparo cautelar, agrega que a través de dicha acción la contribuyente persigue la misma pretensión que con el recurso contencioso tributario (acción principal), es decir, existe identidad de pretensiones entre las señaladas figuras jurídicas -en el caso concreto-, toda vez que “luce incongruente que por la vía del amparo se pretenda la realización de un segundo reconocimiento a los fines de supuestamente demostrar que la mercancía decomisada, sí cumple con los requisitos establecidos en la legislación aduanera y a la vez solicitar la nulidad de los actos recurridos por cuanto se negó la realización de un segundo reconocimiento”.

    Por otra parte, expresa que el a quo al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley, específicamente, del artículo 54 de la vigente Ley Orgánica de Aduanas antes mencionado, por cuanto consideró que “siempre [debía otorgarse] un nuevo acto de reconocimiento no obstante estar evidenciado en el caso de autos la materialización incuestionable [del supuesto] de hecho que [daba] lugar a la aplicación de la pena de comiso”, cual es no haber presentado junto al Manifiesto de Importación y la Declaración de Valor, la C. deR. deN. deI. deV., expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), requisito este indispensable a los fines de perfeccionar la operación aduanera de importación.

     Asimismo, aduce que es ilógico que la contribuyente solicitara la realización de un “segundo acto de reconocimiento”, pues es precisamente en la celebración de un segundo reconocimiento cuando la Administración Aduanera ordenó el comiso de la mercancía objeto de importación, oportunidad en la que pudo verificar que la empresa accionante no tenía la constancia en referencia.        

    De otro lugar, esgrime la representación fiscal, que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al “desconocer que en el caso bajo análisis la Administración notificó a la accionante los actos administrativos recurridos”, pues del expediente judicial se evidencia que la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sí notificó a la empresa contribuyente de todos los actos administrativos impugnados, indicándole que podía recurrir de los mismos de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario; tan es así, agrega, que la sociedad mercantil accionante impugnó los aludidos actos a través del recurso contencioso tributario de autos, “efectuando una serie de argumentos tendentes a desvirtuar su legalidad, ejercitando (…) su derecho a la defensa el cual jamás le fue lesionado”.    

    Sostiene, que el Juez de Instancia consideró de manera errada que la Administración Aduanera violó los derechos constitucionales de la contribuyente: a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, por haberle negado la realización de un “segundo acto de reconocimiento” y no comunicarle la documentación necesaria que requería para el perfeccionamiento de la operación aduanera de importación; toda vez que los dos últimos de los mencionados derechos no son absolutos, pues están sujetos a limitaciones y restricciones legales basadas en el interés público, y que una de ellas, es precisamente, lo contemplado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas; dispositivo este que sirvió de fundamento para dictar la resolución recurrida. 

                En sintonía con lo anterior, cita los artículos 30 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como el 98 de su Reglamento, concluyendo que “la omisión por parte de la contribuyente de la presentación del documento bajo el cual se autoriza la circulación de ingreso ante la aduana, producirá el comiso inmediato de los bienes consignados a su nombre”.        

    Con fundamento en lo narrado, la representante judicial del Fisco Nacional solicita se declare con lugar la apelación por ella ejercida, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 11 de agosto de 2003,  la cual declaró “procedente y con lugar” el amparo cautelar interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente Bingo Majestic, C.A.”.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala conocer la apelación interpuesta por la representante del Fisco Nacional contra la sentencia interlocutoria Nº 1040, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de agosto de 2003, por medio de la cual se declaró “PROCEDENTE Y CON LUGAR” el amparo cautelar ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente Bingo Majestic, C.A., conjuntamente con recurso contencioso tributario y medida cautelar innominada, solicitada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 263 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Previamente a emitir cualquier pronunciamiento sobre la conformidad a derecho de la sentencia apelada, esta Sala estima necesario revisar lo atinente a la admisión de la apelación que ahora se examina, referida como se encuentra a un amparo cautelar, es decir, al ejercicio de un recurso contencioso tributario conjuntamente interpuesto con una medida cautelar, lo que hace obligatorio examinar la pertinencia de la apelación del fallo cautelar a la luz de lo previsto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario.

    A tales efectos, dispone la norma en comento:

    Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme a lo establecido en el artículo anterior.

    Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales, y de quinientas (500 U.T) para las personas jurídicas.

    . (Resaltado de la Sala).

                De la norma transcrita, dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, a saber: un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso; y, por otra parte, un elemento de orden cuantitativo representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, debe exceder de cien unidades tributarias (100 UT) y, en el caso de las personas jurídicas, debe superar las quinientas unidades tributarias (500 UT).

                Ahora bien, es bajo tales premisas que el caso objeto de examen debe ser analizado, tratándose -como antes se acotó- de la apelación de una sentencia interlocutoria referida a un amparo cautelar, el cual ha sido oído y decidido preliminarmente por el Tribunal a quo, precisamente por su carácter de medida asegurativa o de resguardo aunque de naturaleza accesoria y, por ende, supeditada a la acción principal, y cuya nota distintiva es a fin de cuentas el máximo resguardo de derechos constitucionales del solicitante referidos a su defensa y a la tutela judicial efectiva, a quien se le otorga una protección temporal y provisional hasta tanto se resuelva la acción principal. 

    En el caso concreto, se impugnó el comiso que aplicó la Administración Tributaria como sanción de carácter preventivo, en la que el valor del bien afectado según se constata de la Declaración A. delV., Forma 87 N° H-01-07-559061, cursante a los folios 38 al 39 del expediente, se establece en la cantidad de Cinco Millones Trescientos Veinte Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.320.132,80).

    Sobre el particular, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 05250 de fecha 03 de agosto de 2005, caso: Importadora Mundo del 2000, en un caso similar al de autos, luego de analizar la naturaleza jurídica y las modalidades de la aludida figura, concluyó, que si bien el comiso entendido como una sanción de carácter administrativo, es decir, aquel aplicado para sancionar infracciones aduaneras que surjan con motivo de la declaración en aduanas (artículos 114 y 120, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente) podría considerarse que per se no tiene carácter pecuniario, aun cuando éste comporte, además del desapoderamiento de la mercancía, el pago de los derechos, tasas y otros impuestos que se hubiesen causado; los bienes o las mercancías que son objeto de desapoderamiento, siempre tienen un valor, el cual es perfectamente cuantificable en dinero.

     Desde esta perspectiva jurisprudencial, en el caso concreto, pasa la Sala a comprobar si el valor de la mercancía objeto del comiso alcanza la cuantía requerida por el legislador, conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, para que la apelación del fallo que decidió el amparo cautelar pueda ser oído.

    En efecto, en el caso sub examine la recurrente es una persona jurídica  respecto a la cual la disposición antes referida prevé que la apelación, al tratarse de sanciones pecuniarias, solo procede cuando la cuantía de la causa  exceda de quinientas unidades tributarias (500 UT).

    Ahora bien el monto de la mercancía objeto de comiso es de Bs. 5.320.132,80, el cual debe confrontarse con lo establecido en la P.A. Nº SNAT/2003/1565 de fecha 03 de febrero de 2003, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.625 del 5 de febrero de 2003), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria a Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 19.400,00), monto aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada el 11 de agosto de 2003.

    Se observa que, en el caso de autos, el a quo obvió realizar y aplicar la previsión establecida en el mencionado artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, a fin de establecer la cuantía de la causa a los efectos de oír la apelación ejercida por el Fisco Nacional.

    En tal sentido, debió el Juzgador observar que, en el caso concreto, la cuantía estaba representada por la cantidad de Cinco Millones Trescientos Veinte Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.320.132,80), monto éste que no alcanzaba el quantum requerido en el señalado dispositivo, pues siendo la contribuyente una persona jurídica el recurso de apelación sólo procede cuando la cuantía de la causa exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de Bs. 9.700.000,00, independientemente de quién sea la parte apelante.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, visto que la causa examinada no cumple con el requisito exigido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, relativo a la cuantía de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por tratarse de la apelación de una sanción pecuniaria, aplicada a una persona jurídica, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible el aludido recurso. En consecuencia, se revoca el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 30 de agosto de 2004, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional el  26 de agosto del mismo año, contra el fallo interlocutorio dictado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 11 de agosto de 2003, que declaró “PROCEDENTE Y CON LUGAR” el amparo cautelar ejercido conjuntamente con recurso contencioso tributario y medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 263 del Código Orgánico Tributario vigente, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, contra los actos administrativos antes identificados, quedando firme la decisión. Así se decide.

    V

    DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada T.F.R., actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria Nº 1040 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró “PROCEDENTE Y CON LUGAR” el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con recurso contencioso tributario y medida cautelar innominada, solicitada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 263 del Código Orgánico Tributario vigente por el abogado J.A.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BINGO MAJESTIC, C.A., contra los actos administrativos impugnados e identificados como; i) El Acta de “NUEVO RECONOCIMIENTO” del 21 de marzo de 2003, ii) El Acta de Comiso Nº SAT/GAPAM/DO/2002 de igual fecha y, iii) La Resolución Nº SAT/GAPAM/AAJ/DA/2003/008-1140 del 07 de abril de 2003,, emanados de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE MAIQUETÍA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.  En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el referido Tribunal el 30 de agosto de 2004, a través del cual se oyó la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra el examinado fallo interlocutorio de fecha 11 de agosto de 2003, el cual queda FIRME.

    SE CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional al uno (1%) por ciento de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los             días del mes de              del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

                          

    La Presidenta- Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

            La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA                                             

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciocho (18) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01279.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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