Sentencia nº 01019 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación en expropiación.

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2000-1119

Por oficio No. 00-2608, de fecha 31 de octubre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de expropiación parcial y ocupación previa formulada por las abogadas G.B.S. y B.H.C., actuando en su carácter de adjuntas a la Dirección de Expropiación de la Procuraduría General de la República, representación que se evidencia del oficio Nº D.E.- 080176 cursante al folio 3 del expediente, respecto de un inmueble propiedad del ciudadano M.G.A., según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 1987, bajo el Nº 59, folios 114 al 117 del Protocolo 1º, Primer Trimestre, para la construcción de la obra: Autopista de Oriente. Tramo: Unare-Clarines, ordenada mediante los Decretos Nos. 1646 y 1517, publicados en Gaceta Oficial Nos. 32.574 y 33.696, respectivamente.

La remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano M.G.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 7 de noviembre de 2000 se dio cuenta en Sala, y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

El 29 de noviembre de 2000, comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, los abogados R.B.M., Á.B.M., D.Q.R. y R.D.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 62.731 y 71.014, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.G.A., consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

El 19 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de promoción de pruebas.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 26 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, reasignándose la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 10 de enero de 2001, se dio cuenta en Sala.

El 31 de enero de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 7 de febrero de 2001, el prenombrado Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte apelante y acordó pasar el expediente a la Sala, siendo recibido el 9 de ese mismo mes y año.

El 15 de febrero de 2001, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

El 14 de marzo de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera el acto de informes, se dejó constancia que compareció la representación judicial del apelante y consignó su respectivo escrito, el cual, previa su lectura por Secretaría, se acordó agregarlo a los autos. Se dijo “Vistos”.

En fechas 14 de noviembre de 2001, 20 de junio de 2002 y 19 de junio de 2003, la representación judicial de la parte apelante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Por escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de enero de 1990, las abogadas G.B.S. y B.H.C., actuando en su carácter de adjuntas a la Dirección de Expropiación de la Procuraduría General de la República, solicitaron la expropiación y ocupación previa de un inmueble propiedad del ciudadano M.G.A., para la construcción de la obra: Autopista de Oriente. Tramo: Unare-Clarines, ordenada mediante los Decretos Nos. 1646 y 1517, publicados en Gaceta Oficial Nos. 32.574 y 33.696, respectivamente.

El 31 de enero de 1990, el Juzgado de Sustanciación de la prenombrada Corte admitió la solicitud antes referida cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó solicitar al ciudadano Registrador Subalterno todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble objeto de expropiación y ordenó comisionar al Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara una inspección judicial sobre dicho bien.

El 7 de mayo de 1990, tuvo lugar el acto de designación de los peritos que conformarían la Comisión de Avalúos en el presente proceso, siendo juramentados el 5 de junio de 1990.

Por oficio Nº 6630-46 de fecha 26 de junio de 1990, la Registradora Subalterna del Distrito Bruzual-Clarines, Estado Anzoátegui remitió, en anexo, todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del bien inmueble que se requiere para la expropiación.

El 9 de julio de 1990, los miembros de la Comisión de Avalúos consignaron el informe contentivo del avalúo requerido, el cual arrojó la cantidad de doscientos cuarenta mil novecientos dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 240.902,oo).

En esa misma fecha, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó emplazar al ciudadano M.G.A., y a los demás posibles propietarios, acreedores, poseedores, arrendatarios y en general a todo el que tuviera o pretendiera tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita, a los fines de dar contestación a la expropiación formulada. Asimismo, ordenó publicar en prensa la solicitud de expropiación y el reseñado auto.

Por oficio Nº 1960-801 de fecha 22 de noviembre de 1990, el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió, en anexo, las resultas de la comisión que le fue conferida.

Efectuadas las publicaciones en prensa, por auto del 3 de diciembre de 1991 el Juzgado de Sustanciación de la prenombrada Corte procedió a designar defensor de los ausentes y no comparecientes a la abogada Z.F. deB..

El 9 de febrero de 1993, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada defensora de los ausentes y no comparecientes, de la representación judicial de la República y del apoderado judicial del ciudadano M.G.A., quienes consignaron por escrito sus respectivos alegatos. Asimismo, se dejó constancia que la representante legal de la República se opuso a la solicitud formulada por el expropiado relativa a la corrección monetaria del valor arrojado en el informe consignado por los expertos, aduciendo que “el avalúo realizado a los fines de la ocupación previa está actualizado”.

En fecha 18 de mayo de 1993, el abogado Á.B.M., apoderado judicial del ciudadano M.G.A., solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se pronunciara sobre el convenimiento de la expropiación del inmueble expresado por su representado en el acto de contestación de la demanda y aceptado parcialmente por la representante judicial de la República.

Remitidos los autos a la prenombrada Corte, se designó ponente y se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación, indicándose que una vez culminada dicha etapa tendría lugar el acto de informes en el primer día de despacho siguiente.

El 6 de julio de 1993, siendo la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes, se dejó constancia que las partes no consignaron sus escritos de informes.

El 13 de julio de 1993, comenzó la segunda etapa de la relación.

En fecha 12 de agosto de 1993, la representación judicial del ciudadano M.G.A. ratificó su solicitud relativa a que se homologue el convenimiento expresado por su representado y que se ordene la corrección monetaria del monto arrojado en el avalúo.

El 21 de septiembre de 1993, se terminó la segunda etapa de la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante sentencia de fecha 26 de enero de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo homologó el convenimiento suscrito por los apoderados judiciales del ciudadano M.G.A. y declaró procedente la actualización de la cantidad de doscientos cuarenta mil novecientos dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 240.902,oo), fijada por el avalúo convenido, ordenando oficiar, al efecto, al Banco Central de Venezuela. Por último, declaró improcedente el pago de los intereses solicitados por la parte expropiada.

Por oficio Nº CJ-C-95-3-402, de fecha 27 de marzo de 1995, el Banco Central de Venezuela, en acatamiento a lo ordenado en el fallo dictado el 26 de enero de 1995, remitió, en anexo, el promedio de la devaluación monetaria ocurrida en Venezuela desde junio de 1990 hasta la fecha de la referida sentencia.

Mediante diligencia del 24 de abril de 1995, el abogado Á.B.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.G.A., solicitó “que al quedar definitivamente firme la decisión que declaró con lugar la expropiación solicitada, se proceda a la actualización por vía de corrección monetaria conforme al índice de inflación señalado en el informe emanado del Banco Central que cursan (sic) en los autos de la indemnización que corresponde a mi representado a título de justiprecio, y se ordene la ejecución del fallo” (Resaltado del texto).

Posteriormente, en fecha 25 de abril de 1995, el prenombrado abogado solicitó que se oficiara nuevamente al Banco Central de Venezuela “a objeto de que informe a este Tribunal el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas (IPC) registrado por ese organismo, entre el mes de Junio de 1990 hasta el mes de enero de 1995, ambos inclusive. Lo anterior obedece a que el ajuste o corrección monetaria del avalúo previo consignado en autos debe hacerse con base en los índices inflacionarios acaecidos en nuestra economía y registrados por el Instituto Emisor a través del aludido índice de precios al consumidor ‘IPC’; y no mediante el mecanismo del cálculo del contravalor del Bolívar frente al Dólar de los Estados Unidos de América. En efecto, aceptar la corrección monetaria teniendo como base de cálculo para la operación que habrá de realizarse la variación de nuestra moneda frente al Dólar estadounidense, no sería dar fiel cumplimiento a la exégesis del dispositivo de la sentencia del 26 de enero de 1995, conforme a la cual se estableció (…)”.

Por auto del 8 de mayo de 1995, vista la anterior diligencia se acordó remitir el expediente al Magistrado ponente a los fines de que se pronunciara sobre lo solicitado.

El 9 de octubre de 1995, la representación judicial de la República apeló parcialmente de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de enero de 1995, “en lo que respecta a la actualización del monto del avalúo previo”.

El 28 de noviembre de 1995, el apoderado judicial del ciudadano M.G.A., solicitó que se declarara extemporánea la apelación interpuesta por la República. Asimismo, ratificó la solicitud formulada mediante diligencia del 25 de abril de ese mismo año.

El 28 de octubre de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negó la apelación interpuesta por la representación de la República, por resultar extemporánea.

Por auto del 9 de junio de 2000, la prenombrada Corte declaró: “1.- IMPROCEDENTE la solicitud suscrita por el abogado A.B.M., en fecha 25 de abril de 1995. 2.- RESOLVER que la orden de pago se emita a favor del expropiado, y que se efectúe por el monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 858.560,00). 3.- ORDENAR se notifique al ente expropiante, República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura, la presente decisión a fin de que emita de manera inmediata la orden de pago a favor de la parte expropiada por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 858.560,00) correspondiente a la actualización del avalúo convenido por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 240.902,00)”.

El 4 de julio de 2000, el abogado D.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.731, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.G.A., apeló de la anterior decisión.

En fecha 2 de agosto de 2000, la representación judicial del prenombrado ciudadano, ratificaron la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 9 de junio de 2000.

El 26 de octubre de 2000, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó remitir el expediente a esta Sala.

En fecha 1º de noviembre de 2000, se recibió el expediente en esta Sala.

II

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Por decisión de fecha 9 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: “1.- IMPROCEDENTE la solicitud suscrita por el abogado A.B.M., en fecha 25 de abril de 1995. 2.- RESOLVER que la orden de pago se emita a favor del expropiado, y que se efectúe por el monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 858.560,00). 3.- ORDENAR se notifique al ente expropiante, República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura, la presente decisión a fin de que emita de manera inmediata la orden de pago a favor de la parte expropiada por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 858.560,00) correspondiente a la actualización del avalúo convenido por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 240.902,00)”. Al efecto, se fundamentó en los siguientes términos:

(…) Se evidencia en sentencia de fecha 26 de enero de enero de 1995, publicada bajo el Nº 95-63, emanada de esta Corte, que se declaró procedente la actualización de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 240.902,00) fijado por el avalúo convenido, a tal efecto se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela para que informara sobre el promedio de la devaluación monetaria ocurrida en Venezuela desde junio de 1990 hasta la fecha de publicación, y que por auto de fecha 28 de octubre de 1997, se negó la apelación interpuesta por la representante de la República, abogada MARTHA MONASTERIOS MALAVE.

Esta Corte observa que la prenombrada sentencia quedó definitivamente firme, razón por la cual declara improcedente lo solicitado por la parte expropiada, que cursa al folio 80 del presente expediente. Así se decide.

De otra parte, consta en autos que se recibió oficio del Banco Central de Venezuela sobre la información solicitada, la cual arrojó una variación porcentual de Bs. (sic) 256,39. En consecuencia, ordena esta Corte emitir orden de pago a la parte expropiada por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 858.560,00). Así se decide.

Por lo tanto se ordena notificar al ente expropiante la presente decisión, a fin de que emita la orden de pago a favor de la parte expropiada, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 858.560,00), correspondiente a la actualización del avalúo convenido por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 240.902,00) con lo que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 858.560,00). Así se decide

.

III DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado por ante esta Sala en fecha 29 de noviembre de 2000, la representación judicial del ciudadano M.G.A., fundamentó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Que el fallo apelado desconoce el principio de justa indemnización inherente a todo proceso expropiatorio, toda vez que al efectuar la actualización del avalúo con base en la tasa de cambio del bolívar frente al dólar y no con base al índice de precios al consumidor (IPC), método éste -que a decir de los apelantes- resulta ajustado a la justa indemnización que debe predominar en esta materia, “desconoció e inaplicó en el caso de autos, el aludido principio de ‘justa indemnización’ previsto en el artículo 115 de la Constitución y los artículos 3 y 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Que el método utilizado en el fallo recurrido para efectuar la actualización del monto arrojado en el avalúo previo no era el que más se adecuaba al concepto de justa indemnización, que prevé la Constitución y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Señalan, que “el fallo apelado adoptó un método de ajuste por inflación basado en la tasa de cambio del bolívar frente al dólar norteamericano que responde a elementos del mercado cambiario distintos de los que determinan la inflación. Ciertamente, no es el mercado cambiario el que determina el poder adquisitivo de la moneda nacional, sino las variaciones de precios en el mercado de bienes y servicios, es decir, la inflación, y ésta, como veremos, no puede determinarse sino en base al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IPC)”.

Que la variación de la tasa de cambio del bolívar frente al dólar norteamericano utilizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como método de cálculo de la actualización no refleja –a su decir- el equilibrio o desequilibrio interno del mercado de bienes y servicios, mucho menos cuando ha estado sometido a un régimen de control de cambio en el que el precio del dólar está predeterminado por el Ejecutivo Nacional de manera nominal.

Que en atención a la doctrina y a la jurisprudencia reiterada, el método idóneo para determinar las variaciones del poder adquisitivo del bolívar en el mercado interno es aquel que toma como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC), el cual representa la variación porcentual anual de los precios de varios grupos de productos seleccionados metodológicamente por expertos del Banco Central de Venezuela para garantizar su precisión, método éste que –a su decir- había sido aplicado por el a quo en otros casos similares al de autos.

Que de lo anteriormente expuesto se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió ordenar la actualización del monto arrojado en el avalúo previo con base en el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, y así solicitan sea decidido por esta Sala.

Indican, que: “Mal podía el fallo apelado efectuar la actualización del avalúo con base a la variación de la tasa de cambio del bolívar frente al dólar norteamericano desde que dicho método no reflejaba con exactitud el índice inflacionario existente en aquella oportunidad, máxime cuando durante los años que abarca la actualización (1990‑1995) ordenada por el a quo (1990-1995) la divisa estuvo sometida a un régimen de control de cambio en el que su precio era predeterminado por el Ejecutivo Nacional de manera nominal”.

Por otra parte, denuncian que el fallo apelado incurre en falso supuesto de hecho, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, toda vez que declaró improcedente la solicitud de actualización del avalúo con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), con fundamento en la errónea interpretación de que la sentencia homologatoria había quedado definitivamente firme y, por tanto, la fijación del método adoptado no podía ser discutida.

Señalan, que el a quo incurrió en una errónea interpretación de los hechos, porque –a su decir- si bien es cierto que el fallo dictado en fecha 26 de enero de 1995 quedó definitivamente firme, esa “firmeza” de la decisión no se extendía al método que debía ser utilizado para el cálculo de la actualización, en virtud de que el mismo nunca fue determinado por la referida sentencia.

Exponen, que el fallo en cuestión se limitó a ordenar, a los efectos de la actualización, que se oficiara al Banco Central de Venezuela a los fines de que informara sobre el promedio de la devaluación sufrida por la moneda desde junio de 1990 hasta enero de 1995, pero “en modo alguno determinó el método que se utilizaría para la actualización, menos aún estableció que dicha actualización se haría con base a la variación de la tasa de cambio del bolívar frente al dólar norteamericano, por el contrario, insistimos, sólo se limitó a exigir del Banco Central de Venezuela la información relativa al índice inflacionario que reflejara la pérdida de valor de la moneda”.

Que la cosa juzgada que se deriva de un fallo definitivamente firme únicamente se extiende a lo que ha sido objeto de la sentencia, en consecuencia, lo que no haya sido objeto del dispositivo de la sentencia no producirá los efectos de la cosa juzgada.

Ratifican, que la fijación del método de cálculo de la actualización no fue objeto de la sentencia de fecha 26 de enero de 1995, la cual “sólo se limitó a requerir del Banco Central de Venezuela la información relativa a la devaluación de la moneda. En consecuencia, resulta obvio que mal podía concluir el a quo en la improcedencia de nuestra solicitud con fundamento en que la sentencia en cuestión había quedado firme, cuando dicha decisión nunca determinó el método de cálculo que se utilizaría para la actualización del avalúo convenido por nuestro representado. Así solicitamos sea decidido”.

Por último, señalan que el a quo al determinar el monto a cancelar por concepto de actualización, sólo tomó en consideración el lapso transcurrido desde junio de 1990 hasta el 26 de enero de 1995, fecha en que se dictó la sentencia “homologatoria”, sin efectuar el correspondiente ajuste monetario entre esta última y el 9 de junio de 2000, fecha de la decisión apelada, para lo cual debió oficiar nuevamente al Banco Central de Venezuela a los fines de que informara sobre la tasa inflacionaria durante ese período.

Que, a todo evento solicitan que cualquiera que sea el método que esta Sala tenga a bien establecer, ordene al a quo efectuar la indexación desde el mes de junio de 1990 hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago, pues –a su decir- si se deja de tomar en consideración dicho período, también se está vulnerando el principio de justa indemnización, el cual abarca, además, la oportunidad del pago del justiprecio.

Señalan, en orden a lo anterior, “que para que la indemnización sea justa, es preciso tomar en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del bolívar durante el tiempo que transcurre desde la determinación del avalúo hasta la fecha en la que, efectivamente, se realiza el pago”.

Que el retardo en dictar la decisión correspondiente es únicamente imputable al a quo y no a su representado, el ciudadano M.G.A., lo cual hace que resulte aún más clara la improcedencia del monto fijado como indexación en los términos establecidos en el fallo apelado.

Indican, que al ser evidente la mora del a quo en cumplir con su obligación de sentenciar, resulta improcedente que se excluya del cálculo de la actualización el lapso en que, precisamente, el tribunal de la causa no sentenció oportunamente.

Por las razones antes expuestas, solicitan que se declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia, se revoque la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de junio de 2000. Asimismo, solicitan que una vez revocada la sentencia apelada se ordene a la prenombrada Corte efectuar la actualización del avalúo convenido por su representado con base al Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) calculada desde el mes de junio de 1990 hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago al ciudadano M.G.A..

Adicionalmente, solicitan que ordene al a quo que efectúe la corrección del avalúo desde el mes de junio de 1990 hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago, previa la actualización de la indemnización, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 115 de la Constitución.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano M.G.A., contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, observa:

En primer lugar, exponen los apoderados judiciales de la parte apelante que el auto apelado incurre en falso supuesto de hecho, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, toda vez que declaró improcedente la solicitud de actualización del avalúo con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), con fundamento en la errónea interpretación de que la sentencia homologatoria había quedado definitivamente firme y, por tanto, la fijación del método adoptado no podía ser discutida.

Asimismo, señalan, que el a quo incurrió en una errónea interpretación de los hechos, porque –a su decir- si bien es cierto que el fallo dictado en fecha 26 de enero de 1995 quedó definitivamente firme, esa “firmeza” de la decisión no se extendía al método que debía ser utilizado para el cálculo de la actualización, en virtud de que el mismo nunca fue determinado por la referida sentencia.

Con relación a la procedencia o no de dicho alegato, resulta relevante para esta Sala hacer referencia a las siguientes actuaciones realizadas por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el proceso expropiatorio de autos:

- En fecha 26 de enero de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 95-63, homologó el convenimiento suscrito por los apoderados judiciales del ciudadano M.G.A., en el proceso expropiatorio instaurado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, contra un terreno propiedad del prenombrado ciudadano. En esa misma oportunidad, declaró procedente la actualización de la cantidad de doscientos cuarenta mil novecientos dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 240.902,oo), fijada por el avalúo convenido, ordenando oficiar, al efecto, al Banco Central de Venezuela, “(…) para que en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación que se le haga, informe a esta Corte el promedio de la devaluación monetaria ocurrida en Venezuela desde junio de 1990 hasta esta fecha”. Por último, declaró improcedente el pago de los intereses solicitados por la parte expropiada.

- Por oficio Nº CJ-C-95-3-402, de fecha 27 de marzo de 1995, el Banco Central de Venezuela, en acatamiento a lo ordenado en el fallo dictado el 26 de enero de 1995, remitió, en anexo, el promedio de la devaluación monetaria ocurrida en Venezuela desde junio de 1990 hasta la fecha de la referida sentencia.

- Mediante diligencia del 24 de abril de 1995, el abogado A.B.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.G.A., solicitó “que al quedar definitivamente firme la decisión que declaró con lugar la expropiación solicitada, se proceda a la actualización por vía de corrección monetaria conforme al índice de inflación señalado en el informe emanado del Banco Central que cursan (sic) en los autos de la indemnización que corresponde a mi representado a título de justiprecio, y se ordene la ejecución del fallo” (Resaltado del texto).

- Posteriormente, en fecha 25 de abril de 1995, el prenombrado abogado solicitó que se oficiara nuevamente al Banco Central de Venezuela “a objeto de que informe a este Tribunal el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas (IPC) registrado por ese organismo, entre el mes de Junio de 1990 hasta el mes de enero de 1995, ambos inclusive. Lo anterior obedece a que el ajuste o corrección monetaria del avalúo previo consignado en autos debe hacerse con base en los índices inflacionarios acaecidos en nuestra economía y registrados por el Instituto Emisor a través del aludido índice de precios al consumidor ‘IPC’; y no mediante el mecanismo del cálculo del contravalor del Bolívar frente al Dólar de los Estados Unidos de América. En efecto, aceptar la corrección monetaria teniendo como base de cálculo para la operación que habrá de realizarse la variación de nuestra moneda frente al Dólar estadounidense, no sería dar fiel cumplimiento a la exégesis del dispositivo de la sentencia del 26 de enero de 1995, conforme a la cual se estableció (…)”.

- El 9 de octubre de 1995, la representación judicial de la República apeló parcialmente de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de enero de 1995, “en lo que respecta a la actualización del monto del avalúo previo”.

- El 28 de noviembre de 1995, el apoderado judicial del ciudadano M.G.A., solicitó que se declarara extemporánea la apelación interpuesta por la República. Asimismo, ratificó la solicitud formulada mediante diligencia del 25 de abril de ese mismo año.

- El 28 de octubre de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negó la apelación interpuesta por la representación de la República, por resultar extemporánea.

- Posteriormente, la prenombrada Corte dictó en fecha 9 de junio de 2000, el auto aquí apelado cuyo contenido se da por reproducido.

De las actuaciones antes narradas, observa esta Sala que, contrario a lo expuesto por la parte apelante, en el precitado fallo Nº 95-63, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí estableció el método con base en el cual debía efectuarse la corrección monetaria ordenada, al indicar que la misma debía hacerse tomando en consideración “(…) el promedio de la devaluación monetaria ocurrida en Venezuela desde junio de 1990 hasta esta fecha [25 de enero de 1995]”. De allí que, mal podía el a quo –tal como lo pretendía el expropiado- pronunciarse nuevamente sobre el método que debía utilizar el organismo respectivo, a los fines de la corrección monetaria acordada, sin violar expresamente la cosa juzgada, pues las determinaciones y parámetros de la indemnización –se reitera- se encontraban definitivamente firmes.

En efecto, considera esta Sala que la solicitud formulada por la parte expropiada en fecha 25 de abril de 1995, lo que pretendía era una modificación parcial de la sentencia Nº 95-63 dictada por el a quo, la cual –evidencia esta Sala- es definitivamente firme, en virtud de que la apelación ejercida por la representación judicial de la República fue negada por extemporánea y la parte expropiada no ejerció recurso alguno contra la misma.

Como bien lo establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. De allí que, si la parte expropiada estaba en desacuerdo con el método para la corrección monetaria indicado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de enero de 1995, debió ejercer, oportunamente, contra ésta los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tales fines, y no pretender con posterioridad solicitar una modificación del fallo definitivamente firme.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia de falso supuesto. Así se declara.

En segundo lugar, la representación judicial del ciudadano M.G.A., alega que el fallo apelado desconoce el principio de justa indemnización inherente a todo proceso expropiatorio, toda vez que “al efectuar la actualización del avalúo con base en la tasa de cambio del bolívar frente al dólar y no con base al (IPC) -método éste que resulta ajustado a la justa indemnización que debe predominar en esta materia, (…) desconoció e inaplicó en el caso de autos, el aludido principio de ‘justa indemnización’ previsto en el artículo 115 de la Constitución y los artículos 3 y 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Asimismo, señalan que “el fallo apelado adoptó un método de ajuste por inflación basado en la tasa de cambio del bolívar frente al dólar norteamericano que responde a elementos del mercado cambiario distintos de los que determinan la inflación. Ciertamente, no es el mercado cambiario el que determina el poder adquisitivo de la moneda nacional, sino las variaciones de precios en el mercado de bienes y servicios, es decir, la inflación, y ésta, como veremos, no puede determinarse sino en base al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IPC)”.

Ahora bien, observa esta Sala que en el fallo apelado, el cual fue dictado en fecha 9 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no fijó el método con base en el cual el Banco Central de Venezuela debía proceder a efectuar la corrección monetaria del avalúo consignado en dicho proceso expropiatorio por los expertos designados al efecto, el cual arrojó la cantidad de doscientos cuarenta mil novecientos dos bolívares con 00/100 (Bs. 240.902,00), pues la procedencia de dicha corrección así como el método a aplicar por el referido organismo para realizar esta última, se decidieron –tal como se advirtió supra- en sentencia Nº 95-63 dictada por la prenombrada Corte el 26 de enero de 1995 que homologó el convenimiento suscrito por los apoderados judiciales del expropiado, ciudadano M.G.A., la cual –se reitera- quedó definitivamente firme en virtud de que no se ejercieron tempestivamente los recursos ordinarios pertinentes.

De la lectura del auto apelado, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, examinado el oficio consignado por el Banco Central de Venezuela en fecha 28 de marzo de 1995, contentivo de las resultas de la corrección monetaria ordenada en el fallo dictado el 26 de enero de 1995 –la cual arrojó una variación porcentual de 256,39, ordenó a la parte expropiante emitir orden de pago a favor del expropiado por la cantidad de ochocientos cincuenta y ocho mil quinientos sesenta bolívares con 00/100 (Bs. 858.560,oo).

Así las cosas, estima esta Sala que el alegato antes transcrito va dirigido a atacar el contenido del fallo Nº 95-63 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de enero de 1995, el cual es ajeno al presente recurso de apelación, pues éste fue ejercido contra el auto dictado por la prenombrada Corte el 9 de junio de 2000, en el que –se reitera- se acogió las resultas de la corrección monetaria efectuada por el Banco Central de Venezuela con base en el método preestablecido en el ya citado fallo Nº 95-63 dictado por el a quo.

En consecuencia, y visto que la denuncia bajo análisis no guarda ninguna relación con el contenido del auto apelado, resulta forzoso para esta Sala desestimar dicho alegato. Así se declara.

Por último, alegan que el a quo al determinar el monto a cancelar por concepto de actualización, sólo tomó en consideración el lapso transcurrido desde junio de 1990 hasta el 26 de enero de 1995, fecha en que se dictó la sentencia “homologatoria”, sin efectuar el correspondiente ajuste monetario entre esta última y el 9 de junio de 2000, fecha de la decisión apelada, “(…) para lo cual debió oficiar nuevamente al Banco Central de Venezuela a los fines de que informara sobre la tasa inflacionaria durante ese período”, pues –a su decir- el retardo en dictar la decisión correspondiente “es únicamente imputable al a quo y no al ciudadano M.G.A., lo cual hace aún más clara la improcedencia de la pretensión de la indexación en los términos establecidos en el fallo apelado”, por tal motivo solicitan, que se ordene al a quo efectuar la indexación desde el mes de junio de 1990 hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago para así garantizar el principio de justa indemnización, el cual abarca, además, la oportunidad del pago del justiprecio.

Al respecto, observa esta Sala que en el fallo apelado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresó lo siguiente:

(…) De otra parte, consta en autos que se recibió oficio del Banco Central de Venezuela sobre la información solicitada, la cual arrojó una variación porcentual de Bs.(sic) 256,39. En consecuencia, ordena esta Corte emitir orden de pago a la parte expropiada por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 858.560,00). Así se decide.

Por lo tanto se ordena notificar al ente expropiante la presente decisión, a fin de que emita la orden de pago a favor de la parte expropiada, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 858.560,00), correspondiente a la actualización del avalúo convenido por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 240.902,00) con lo que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 858.560,00). Así se decide

.

Así las cosas, debe destacar esta Sala que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que en todo proceso expropiatorio se debe garantizar al expropiado una justa indemnización, lo cual conlleva a que éste reciba por reparación una suma de dinero que sea equivalente a la pérdida sufrida, de manera que la acción expropiante no tenga como correlativo el empobrecimiento ni el enriquecimiento del expropiado, antes bien, a tenor del artículo 115 de la Constitución, a más del valor real determinado por los expertos habrá de hacerse, cuando fuere procedente, los ajustes necesarios a objeto de que el valor real sea ampliado a la justa indemnización.

En el caso de autos, observa esta Sala que, tal como lo denuncia la parte apelante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para determinar el monto correspondiente a la actualización del avalúo convenido, se basó en el oficio Nº CJ-C-95-3-402 de fecha 27 de marzo de 1995, mediante el cual el Banco Central de Venezuela, en atención a lo ordenado en sentencia de fecha 26 de enero de 1995 de esa misma Corte, informó que la variación porcentual de la devaluación monetaria ocurrida en Venezuela, desde el 1º de junio de 1990 hasta el 31 de enero de 1995, era de 256,39 (folios 150 y 151).

Al respecto, estima esta Sala que el monto determinado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por concepto de corrección monetaria en el fallo apelado, no se corresponde al principio de justa indemnización que rige en todo proceso expropiatorio, pues –tal como se evidencia del expediente- desde el 26 de enero de 1995, fecha en que el a quo dictó y publicó la sentencia “homologatoria”, hasta el 9 de junio de 2000, oportunidad en la cual acogió las resultas contenidas en el oficio de fecha 27 de marzo de 1995, consignado por el Banco Central de Venezuela, el 28 de ese mismo mes y año, habían transcurrido aproximadamente cinco (5) años, sin que el expropiado hubiese recibido pago alguno por la expropiación de la cual fue objeto.

En orden a lo anterior, estima esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dada cuenta el largo período transcurrido entre las precitadas fechas, para garantizar un pago justo, debió ordenar nuevamente la corrección monetaria del monto arrojado en el avalúo previo, más aún cuando, en el caso de autos, no le es imputable a la parte expropiada el tiempo transcurrido desde que el a quo recibió las resultas emitidas por el Banco Central de Venezuela mediante oficio de fecha 27 de marzo de 1995, hasta la oportunidad en que emitió el pronunciamiento respectivo, esto es, el 9 de junio de 2000.

En razón de lo anterior, esta Sala declara procedente el alegato bajo análisis, y en consecuencia, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que se determine el monto que por concepto de corrección monetaria le corresponde al expropiado, desde la fecha de la sentencia “homologotaria”, 26 de enero de 1995, hasta la fecha en que efectivamente el Banco Central de Venezuela efectúe el cálculo correspondiente, el cual debe efectuarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Debe resaltar esta Sala que tal corrección no puede ser acordada hasta el momento efectivo del pago, como lo solicita la parte expropiada, por cuanto tal circunstancia daría lugar a una imprecisión en cuanto a la fecha final que debe tomar en cuenta el Banco Central de Venezuela para efectuar el cálculo respectivo. Así se declara.

En orden a lo anterior, resulta pertinente advertir que una vez recibidas las resultas por parte del prenombrado organismo, y acogidas éstas se proceda a ordenar al ente expropiante el pago del monto correspondiente, a los fines de garantizar, a la luz del artículo 115 de la Constitución, el pago oportuno de una justa indemnización.

Asimismo, debe destacar esta Sala que la declaración contenida en los apartes anteriores, no da lugar a la revocatoria del fallo apelado, por cuanto el pronunciamiento emitido por esta Sala va dirigido a ampliar el monto de la corrección monetaria para garantizar al expropiado una justa indemnización.

Por tanto, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, y por ende se confirma el fallo apelado en los términos expuestos supra. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano M.G.A., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de junio de 2000, en cuanto al punto relativo a corrección monetaria.

  2. - Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en esta sentencia.

  3. - Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que se determine el monto que por concepto de corrección monetaria le corresponde al expropiado, desde la fecha de la sentencia “homologatoria”, 26 de enero de 1995, hasta la fecha en que efectivamente el Banco Central de Venezuela efectúe el cálculo correspondiente, el cual debe efectuarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2000-1119 En once (11) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01019.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR