Sentencia nº 00733 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

EN SALA

POLÍTICO – ADMINISTRATIVA Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. N° 2001-0626

El 2 de diciembre de 1980, los abogados M.R.A.S. y R.C.M., con inscripción en el Inpreabogado bajo los números 3.114 y 1.446, respectivamente, quienes actúan en representación del ciudadano M.N.D.C., con cédula de identidad número 6.156.654, incoaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, una demanda contra el ciudadano E.A.A., con cédula de identidad número 93.311, contra la sociedad mercantil C.A. SUCESORA DE E.A.A., con inscripción en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de agosto de 1969, bajo el número 2 del tomo 61-A, y contra la sociedad mercantil CORPOVEN S.A., con inscripción en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26 del tomo 127-A Segundo, para que estos últimos convengan o sean condenados al resarcimiento de los daños y perjuicios, materiales y morales, que le fueron ocasionados por el cierre y demolición de un fondo de comercio “Restaurante Lonchería Cafetería, Pollos en Brazas, El Tazón”, que habría sido dado en arrendamiento al demandante y estuvo situado “anexo” a la “Estación de Servicio El Tazón”.

Dicha estación de servicio sería, a su vez, de la propiedad de CORPOVEN y fue dada en concesión a la SUCESORA DE E.A.A.. La misma se encuentra en el kilómetro 8 + 800 de la autopista “Coche-Tejerías”, a la altura de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal).

El 8 de diciembre de 1980, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de los representantes legales de las empresas que fueron demandadas, así como del ciudadano E.A.A., quien se dio por citado en autos el 19 de enero de 1981, en nombre propio y en representación de C.A. SUCESORA DE E.A.A..

El 11 de febrero de 1981, se ordenó la notificación del Procurador General de la República. La misma fue recibida el 17 de febrero de 1981, según consta en oficio número 1.698 que el Director de la Dirección de Personería de la Nación, R.E.C., remitió el 24 de marzo de 1981.

El 4 de marzo de 1981, se dejó constancia en autos de la citación personal del abogado Á.F.L., con inscripción en el Inpreabogado bajo el número 1.718, en representación de CORPOVEN S.A.

El 5 de octubre de 1981, se celebró el acto de contestación de la demanda. Al mismo acudieron los abogados M.A.S. y R.C.M., en representación de la parte actora, y en representación de una de las partes demandadas, acudieron los abogados Á.F.L. y P.G.G., por CORPOVEN, S.A., y los abogados F.E.A. y F.F.G.B., por C.A. SUCESORA DE E.A.A. y el ciudadano E.A.A., quien fue igualmente demandado en forma personal.

En lugar de la contestación al fondo, los apoderados de las partes demandadas opusieron la incompetencia de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de esta demanda, así como la existencia de una cuestión prejudicial, la litis pendencia y el defecto de forma de la demanda.

El 6 de octubre de 1981, la parte actora dio contestación a las referidas excepciones dilatorias (cuestiones previas).

El 22 de febrero de 1983, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró sin lugar las excepciones dilatorias que fueron opuestas.

Esa decisión fue objeto de apelación por las partes demandadas. Así, el 7 de julio de 1983, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia del tribunal a-quo.

Contra esta última decisión, las partes demandadas anunciaron y formalizaron recurso de casación, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 26 de febrero de 1987, dichos recursos de casación fueron declarados con lugar; en consecuencia, se ordenó al tribunal ad-quem que dictare una nueva sentencia, la cual se sujetare a la doctrina que fue establecida por la Casación, en el sentido de que la condición de “empresa del estado” de uno de los demandados, a saber, CORPOVEN S.A., había sido obviada por los tribunales de instancia.

El 8 de septiembre de 1988, fue dictada una nueva sentencia por el tribunal de reenvío, a saber, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual declaró con lugar la excepción de incompetencia de la jurisdicción ordinaria y remitió los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 23 de abril de 1991, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para el conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la continuación del trámite procesal para la decisión acerca del resto de las cuestiones previas que fueron opuestas por las partes demandadas, de conformidad con el artículo 942 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 351 del mismo Código.

El 20 de abril de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el resto de las excepciones dilatorias que fueron opuestas por los apoderados de las partes demandadas.

El 11 de octubre de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó el recurso de regulación de jurisdicción que fue interpuesto por la parte actora el 28 de abril de 1994, y acordó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

El 14 de febrero de 1996, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia en la cual estableció, lo siguiente:

...como se señala en el primer aparte de este fallo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto del 23 de abril de 1991 se declaró competente para conocer del caso subjudice una vez que el Juzgado Superior (...) en interlocutoria del 8 de septiembre de 1988 y acogiendo la doctrina de la Sala de Casación de este máximo Tribunal en este caso concreto, de fecha 26 de febrero de 1987, declarara con lugar la excepción opuesta. Esta sentencia quedó firme, por cuanto las parte no solicitaron la regulación de la competencia en el lapso previsto por el Legislador [ni incoaron tampoco, se precisa ahora, el recurso de nulidad contra la sentencia que dictó el tribunal de reenvió] (...)

(...) habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, como efectivamente sucedió en el caso subjudice, por cuanto los interesados no ejercieron el recurso de regulación de competencia dentro de los cinco días siguientes al 8 de septiembre de 1988, (...)

Declarada competente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y aceptada por ésta la competencia en sentencia firme, la causa siguió su curso de Ley; razón por la cual no tiene esta Sala materia sobre la cual decidir.

De acuerdo con lo establecido por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia del 3 de diciembre de 1996, en concordancia con la diligencia que la Secretaria del mismo Juzgado de Sustanciación consignó en autos el 11 de marzo de 1997 y lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; el día de audiencia siguiente al 7 de marzo de 1997 comenzó el lapso de cinco días de despacho para la contestación al fondo de la presente demanda. Ninguna de las partes que fueron demandadas presentó oportunamente escrito de contestación al fondo de la presente demanda.

El 15 de abril de 1997, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El 13 de mayo de 1997 fueron admitidas las pruebas que fueron promovidas, “salvo su apreciación en la sentencia definitiva”.

El 23 de julio de 1997, el abogado C.A.C.T., con inscripción en el Inpreabogado bajo el número 16.884, quien actuó en representación de CORPOVEN, S.A., solicitó la reposición de la causa al estado de nueva notificación de las partes para la reapertura del lapso para la contestación de la demanda, por cuanto, en su criterio, no se practicó en forma correcta la notificación de las partes.

El 14 de agosto de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la reposición que se solicitó. Dicha decisión fue confirmada por esa Corte Primera, el 5 de noviembre de 1997, a propósito del recurso de apelación que la parte demandada ejerció previamente.

El 30 de abril de 1998, se nombró ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta y se dio inicio a la fase de relación de la causa.

El 28 de mayo de 1998, fue celebrado el acto de informes. Al mismo concurrió solamente la parte actora y consignó escrito de conclusiones escritas.

El 22 de julio de 1998 se dijo “Vistos”.

El 22 de febrero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero. Con posterioridad, la ponencia fue reasignada a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 2 de mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva que declaró sin lugar la presente demanda. No hubo condenatoria en costas.

En contra de ese fallo, los apoderados de la parte actora ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído por esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 31 de julio de 2001.

Elevado el caso ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de agosto de 2001 fue designado ponente el Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó la oportunidad para el comienzo de la relación de la causa.

El 19 de septiembre de 2001, la parte actora presentó escrito de formalización de la apelación.

El 18 de octubre de 2001, el abogado M.A.R.B., con inscripción en el Inpreabogado bajo el número 47.369, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación, en representación de PDVSA Petróleo, S.A.

Posteriormente, ambas partes presentaron escritos de informes.

El 13 de diciembre de 2001, el apoderado de PDVSA presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

Los días 3 de abril, 17 de julio y 12 de noviembre de 2002, 18 de marzo, 21 de mayo, 6 de agosto y 3 de diciembre de 2003, y 24 de marzo de 2004, la parte actora solicitó a esta Sala que dicte sentencia definitiva.

Pasa la Sala a la decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE ACTORA

  1. Los apoderados de la parte actora alegaron:

    1.1 Que el ciudadano M.N.D.C. suscribió, el 13 de agosto de 1969, un “...contrato de Arrendamiento y explotación comercial del Fondo de Comercio constituido por la Cafetería que forma parte de la estación de servicio ‘EL TAZÓN’, (...) con la Sociedad Mercantil de este domicilio C.A. SUCESORA DE E.A.A., cuya concesión de explotación le había sido otorgada a ésta última (...) por la antigua Corporación Venezolana del Petróleo, hoy ‘CORPOVEN S.A’, según Contrato de fecha 28 de Noviembre de 1.968.”

    1.2 Que, de acuerdo con lo dispuesto en ese contrato de arrendamiento y explotación comercial del Fondo de Comercio, su representado se comprometió, a la adquisición con sus propios recursos de “...los enseres y productos necesarios para el buen funcionamiento de la expresada Cafetería...”, al pago de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, “...por concepto de la cesión de la explotación de la cafetería...”, al pago de “...todos los impuestos, tasas y derechos que graven o pudieran gravar en el futuro, tanto el equipo y su uso como el expendio de productos, así como los gastos por luz, agua, etc.”

    1.3 Que, de acuerdo con la cláusula décima del contrato, “...el contrato se mantendría en vigencia hasta el día 29 de octubre de 1.970, pudiendo prorrogarse por un período de hasta dos (2) años mas (sic).”, por una parte, y por otra parte, que “...dicho contrato, sólo entraría en vigencia, cuando la antigua Corporación Venezolana del Petróleo, hoy CORPOVEN S.A., hubiese dado su consentimiento al respecto.”

    1.4 Que la Corporación Venezolana del Petróleo aprobó el mencionado contrato de arrendamiento el 17 de junio de 1969.

    1.5 Que dicho contrato se prorrogó indefinidamente, desde el 29 de octubre de 1972 hasta la fecha de la presentación de la demanda, “...por lo que se ha convertido en un contrato por tiempo indeterminado...”, y que “...nuestro mandante ha venido cancelando con regularidad los arrendamientos del mismo desde el mes de Diciembre de 1.977, hasta el mes de Enero de 1.979, según consta en los recibos...”

    1.6 Que la arrendadora se negó a la recepción de los cánones de arrendamiento, “...desde el mes de Febrero de 1.979, hasta el mes de Junio de 1.980...”, por lo que su representado “...se vio en la forzosa obligación de consignar ante el Juzgado Noveno de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal (...) los cánones de arrendamiento correspondiente a dichos meses,...”

    1.7 Que la arrendadora retiró los cánones de arrendamiento que fueron depositados por su representado en el Juzgado Noveno de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal.

    1.8 Que la arrendadora demandó la resolución del referido contrato de arrendamiento, el 13 de febrero de 1980, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por cuanto habría sido acordado por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Gobernación del Distrito Federal, mediante Resolución número 28 del 2 de octubre de 1979, “...el cierre definitivo de la Cafetería anexa a la Estación de Servicio ‘EL TAZÓN’, por las razones en ella expuestas,...”.

    1.9 Que “...el propio E.A.A., en evidente perjuicio de nuestro mandante, y en violación de la Cláusula Sexta del Contrato de fecha 13 de agosto de 1.969, (...) retiró la licencia de Industria y Comercio Nº 202.195, la cual amparaba la explotación del Fondo de Comercio arrendado a nuestro mandante y que éste, nuestro mandante, pagaba rigurosamente, en un principio a ‘C.A. SUCESORA DE E.A. ARREAZA’, y posteriormente y en forma directa a la Gobernación del Distrito Federal, Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, (...) lo cual produjo el cierre doloso provocado por E.A.A. del Fondo de Comercio arrendado a nuestro mandante, desde el 09 de Octubre de 1.979, hasta el 26 de Mayo de 1.980, en que la resolución (sic) Nº 382, emanada del Gobierno del Distrito Federal, de fecha 26 de Marzo de 1.980, y publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 16.124, de fecha 14 de Abril de 1.980, (...) revocó la Resolución apelada por nuestro mandante y declaró con lugar el recurso interpuesto por éste, y le otorgó la licencia de Industria y Comercio...”.

    1.10 Que CORPOVEN, “...al intervenir en asuntos que no eran de su competencia, provocó que el Director de Liquidación de Rentas Municipales, (...) negara la concesión de la Licencia de Industria y Comercio solicitada por M.N.D.C....”.

  2. Con relación a esta situación, la parte actora denunció que C.A. SUCESORA DE E.A.A. y CORPOVEN, actuaron siempre de mala fe, a fin que “...la Dirección de Liquidación de rentas municipales de la Gobernación del Distrito Federal no le otorgara la licencia de Industria y Comercio a M.N.D.C., para la explotación de la Cafetería...”.

    En este orden de ideas, se expuso:

    ...en primer lugar CORPOVEN S.A., antes CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A., conocía la existencia de M.N.D.C. como la persona que explotaba el cafetín anexo a la estación de Servicio El Tazón, (...), así como en segundo lugar, habría logrado igualmente y de mala fé que la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Gobernación del Distrito Federal no le otorgara la licencia de Industria y Comercio a M.N.D.C., para la explotación de la Cafetería anexa a la Estación de Servicio ‘EL TAZÓN’, según recaudo marcado ‘O’ que forma parte del legajo marcado con el Nº 2, ante el retiro ilegal de la patente por parte de E.A.A., según recaudo acompañado ‘N’, así como en tercer lugar CORPOVEN S.A., SUCESORA DE E.A.A. y E.A.A. conocían perfectamente que el contrato acompañado por nosotros marcado ‘L’ no fué nunca cedido por C.A. SUCESORA DE E.A.A. a E.A.A., ni el día 31 de Diciembre de 1.968, ni en ninguna otra fecha, (...) cuya farsa judicial terminó con una ejecución del convenimiento de fecha 25 de Junio de 1.980, realizado ilegalmente entre CORPOVEN S.A. y E.A.A., con la entrega material e inmediata demolición del local donde funcionaba la Cafetería alquilada a M.N.D.C., (...) cuya ejecución es realizada el 10 de julio de 1.980, por el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de esta Circunscripción Judicial, (...) destrozando con la demolición los siguientes bienes propiedad de nuestro mandante: Una (1) cava fija Industrial de dos (2) pisos y cuatro (2) (sic) compuertas en la parte superior y tres (3) en la inferior de color gris y marca REFRIGERACION LA MODELO, (...); una (1) Nevera de seis (6) puertas de metal color gris marca H. GINER, (...); tres (3) ventiladores de tres (3) aspas color gris, (...); Una (1) campana industrial (...); doce (12) roperos de acero (...); dos (2) lavaderos grandes tipo industrial, (...); y tres (3) lavaderos de dos (2) compartimientos...

    Asimismo, se expuso que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes: “...se convirtió en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, (...) y el mismo no ha sido resuelto, sino que continúa en plena vigencia, hasta tanto no sea resuelto por la Autoridad Jurisdiccional competente, (...) estaba en la obligación C.A. SUCESORA DE E.A.A. de mantenerlo en el goce pacífico del Fondo de Comercio arrendado, hasta la resolución del Contrato ya mencionado...”

  3. En el petitorio, se demandó el pago de los daños y perjuicios que sufrió el ciudadano M.N.D.C. como consecuencia del “...cierre del negocio que explotaba desde el 09 de Octubre de 1.979 al 26 de Mayo de 1.980, en que reabrió su negocio al obtener la licencia de Industria y Comercio (...) lo cual le provocó pérdidas por pagos que hubo de efectuar estando cerrado y las ganancias que dejó de obtener por ese mismo hecho...”.

    En tal sentido, se exigió lo siguiente:

    i) El pago de doscientos diez mil seiscientos veinte bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 210.620,42), por concepto de pérdidas (a saber, gastos generales, sueldos y salarios, alquileres, patentes y prestaciones sociales);

    ii) El pago de doscientos treinta y ocho mil ciento catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 238.114,40), por concepto de ganancias que no se produjeron durante los doscientos treinta (230) días que permaneció cerrado su negocio, desde que le fue retirada la licencia de industria y comercio hasta que la misma fue restablecida;

    iii) El pago mensual de cincuenta y cinco mil ochocientos un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 55.801,88), “...desde el 10 de julio de 1.980, fecha en que fue desposeído y desalojado de su negocio hasta cuando se produzca la definitiva resolución al Contrato (...) mediante Resolución Judicial definitivamente firme...”;

    iv) El pago de sesenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 64.400,oo), que se corresponderían al valor presente que los bienes de la parte actora –supra mencionados- tenían supuestamente en el mercado, los cuales se perdieron en la demolición;

    v) El pago de dos millones ocho mil ochocientos sesenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.008.867,68), que se corresponderían al valor mercantil del fondo de comercio que habría perdido, “...cuyo valor deriva según las prácticas mercantiles de multiplicar por treinta y seis (36) meses la última utilidad producida por el negocio que fue de cincuenta y cinco mil ochocientos un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 55.801,88) mensuales...”; y,

    vi) El pago de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por el daño moral que le “...ha causado a nuestro representado en su honor y reputación de comerciante, al habérsele cerrado y demolido el negocio de su propiedad en forma injusta y antijurídica, habiéndosele con ello expuestos a comentarios que dañan su reputación de comerciante...”

    II

    CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    La contestación fue fijada para el 5 de octubre de 1981. Entonces, los apoderados de las partes demandadas opusieron ciertas excepciones dilatorias (o cuestiones previas), las cuales fueron definitivamente resueltas “SIN LUGAR” en sentencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó el 20 de abril de 1994, una vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció previamente que esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era efectivamente competente para el conocimiento en primera instancia de la presente causa.

    Luego de la resolución judicial de algunas incidencias que fueron propuestas por las partes, con posterioridad a la mencionada decisión del 20 de abril de 1994, el lapso de contestación de la demanda, a que se refiere el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el 7 de marzo de 1997, sin que ninguna de las partes contestare al fondo de la demanda.

    Sin embargo, como se expuso con anterioridad, uno de los apoderados de CORPOVEN, S.A., el abogado C.A.C.T., con inscripción en el Inpreabogado bajo el número 16.884, solicitó el 23 de julio de 1997, la reposición de la causa al estado de nueva notificación de las partes para la reapertura del lapso para la contestación de la demanda, por cuanto, en su criterio, no se practicó en forma correcta la notificación de las partes.

    Así, mediante auto del 14 de agosto de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la reposición que se solicitó. Dicha decisión fue confirmada por esa Corte Primera, el 5 de noviembre de 1997, a propósito del recurso de apelación que la parte demandada ejerció.

    III

    PRUEBAS

  4. La parte actora acompañó el libelo con las siguientes pruebas documentales:

    1.1 En original, constancia de la tenencia de ciento ochenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (181.250,oo) por el ciudadano M.N.D.C., para el 31 de agosto de 1980, en el Banco del Centro Consolidado C.A.. La misma fue expedida el 19 de noviembre de 1980 por el subgerente de la agencia El Paraíso.

    1.2 Copia fotostática simple del libelo de la demanda que C.A. Sucesora de E.A.A. incoó el 13 de febrero de 1980 contra el ciudadano M.N.D.C., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para que el mismo conviniere en la resolución del contrato de “cesión” para la explotación del fondo de comercio “Cafetería El Tazón”, el cual se encontraba dentro de la “Estación de Servicios El Tazón”, o para que el tribunal de la causa declarase judicialmente dicha resolución y ordenase la entrega del correspondiente local comercial y la desocupación de esa estación de servicios. Asimismo, copia fotostática del auto de admisión de esa demanda, con fecha 14 de febrero de 1980.

    1.3 Copia simple del acta de entrega material de la cafetería “El Tazón”, la cual fue practicada el 10 de julio de 1980 por el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actuando por comisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, a propósito de la demanda que por desocupación CORPOVEN S.A. incoó contra E.A.A..

    Entre otras cosas, se dejó sentado que se encontraba presente el demandado, E.A.A.. Además, se acordó un deposito necesario, por cuanto se encontraron bienes en el local que fue objeto de la entrega material, para lo cual se designó a una Depositaria Judicial y se hizo el inventario de los bienes, los cuales fueron entonces entregados a esa Depositaria.

    Asimismo, se dejó constancia de la presencia de M.N.D.C., quien hizo oposición a esa medida de entrega material, la cual no fue suspendida sin embargo.

    1.4 Copia fotostática certificada de la protocolización que se hizo en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de agosto de 1969, bajo el número 42 del tomo 15-C, del contrato de “cesión” que fue suscrito el 30 de junio de 1969 entre C.A. Sucesora de E.A.A., la cual estuvo representada por su Administrador, el ciudadano E.A.A., y el ciudadano M.N.D.C..

    Allí se estipuló, entre otras cosas, que la mencionada empresa “concesionaria” de la Corporación Venezolana del Petróleo (CVP) cedía al ciudadano “cesionario”, antes mencionado, “...el goce de su derecho de explotar comercialmente el Fondo de Comercio constituido por la cafetería que forma parte de la Estación de Servicio El Tazón, (...) cuya concesión de explotación le ha sido otorgado (sic) por la Corporación Venezolana del Petróleo, según contrato de fecha 28 de Noviembre de 1968.”

    Asimismo, se estableció lo siguiente:

    Este contrato se mantendrá en vigencia hasta el día (29) de Octubre de 1970, pudiendo prorrogar(se) a voluntad de El Concesionario y si la Corporación Venezolana del Petróleo lo aprobare por un período de hasta dos (2) años mas (sic). Sin embargo, conforme a lo establecido en la cláusula décima octava del contrato celebrado entre El Concesionario y la Corporación Venezolana del Petróleo ya aludido, para el caso de que esta hiciera uso del derecho que en esta cláusula se le confiere y rescindiere unilateralmente el referido convenio, también quedará resuelto el presente que han celebrado El Concesionario y El Cesionario y tal hecho no dará derecho al pago de indemnización alguna. (omissis)

    De resolverse este contrato, en ningún caso El Concesionario estará obligado a hacerle a El Cesionario pago alguno por concepto de clientela (...) ni por concepto de punto comercial. (omissis)

    Este contrato quedará resuelto sin que El Cesionario pueda reclamar pago o indemnización alguna, por tal hecho, cuando la Corporación Venezolana el Petróleo solicite el reemplazo de El Cesionario... (omissis)

    Se considerará integrante de este contrato las estipulaciones contenidas en el que celebraron el 28 de Noviembre de 1968. El Concesionario y la Corporación Venezolana del Petróleo relativa al funcionamiento de la cafetería y explotación es objeto de este convenio, y que fuera aplicable.

    1.5 Copia fotostática de Comunicación del 17 de junio de 1969 que el Gerente de Ventas de la Corporación Venezolana del Petróleo envió al ciudadano E.A.A., en su carácter de representante de C.A. Sucesora de E.A.A., a través de la cual se expuso, lo siguiente:

    Acusamos recibo de su carta de fecha 21-4-69 en la cual solicita nuestro consentimiento para sub-arrendar el Cafetín al Sr. M.N.D.C. en los mismos términos y duración del Contrato en vigencia, o sea un arrendamiento mensual de Bs. 4.000. y duración hasta el 29-10-70. Al respecto, nos es grato informarle que la Junta Ejecutiva aprobó su solicitud, quedando establecido que Uds. continuarán siendo responsables ante la Corporación de las obligaciones asumidas en el Contrato vigente.

    1.6 En original, varios recibos de pago de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, “por concepto de arrendamiento de la Cafetería anexa a la Estación”, desde el mes de diciembre de 1977 hasta el mes de enero de 1979, los cuales fueron expedidos por E.A.A., en representación de C.A. Sucesora de E.A.A.; así como varias constancias de consignación o depósito de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, por el alquiler de la misma cafetería, desde el mes de febrero de 1979 hasta el mes de junio de 1980, las cuales fueron emitidas por el Juzgado Noveno de Parroquia del antiguo Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    1.7 En original, varios recibos del pago de impuesto de industria y comercio por el funcionamiento de la referida cafetería “El Tazón”, los cuales fueron emitidos desde el cuarto trimestre del año 1969 hasta el tercer trimestre de 1980 por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Gobernación del Distrito Federal.

    1.8 Copia certificada de la Gaceta Municipal del Distrito Federal número 16.124 del 14 de abril de 1980, donde fue publicada la Resolución número 382 del 26 de marzo de 1980, a través de la cual esa Gobernación conoció en alzada del recurso de “apelación” que el ciudadano M.N.D.C. interpuso contra la Resolución número 36 que emanó el 31 de octubre de 1979 de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Distrito Federal, por cuyo intermedio fue negada “...la concesión de la Licencia de Industria y Comercio solicitada (...) para el ejercicio de las actividades de la Cafetería anexa a la Estación de Servicio ‘El Tazón’...”

    En su Resolución número 382, el Gobernador del Distrito Federal revocó la Resolución número 36 de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Distrito Federal, fundamentalmente con base en los siguientes razonamientos:

    ... se observa que tal solicitud [Oficio C-LCA822-ALN de fecha 18-10-79, emanado de la Gerencia de Asuntos legales de (...) CORPOVEN S.A., mediante el cual solicitan de la Dirección de Liquidación abstenerse de otorgar Licencia de Industria y Comercio en relación a la Cafetería (...) por demoliciones que se van a efectuar] no hace mérito legal suficiente, ni constituye circunstancia capaz de configurar, por sí sola, el presupuesto de hecho contemplado en la norma legal en que se funda la negativa de la Dirección de Liquidación, toda vez que, no solo la opinión de la Gerencia de Asuntos Legales Nacionales de CORPOVEN no es vinculante para la administración municipal sino además, que la ejecución de las citadas reformas y demoliciones presuponen, al menos en el ámbito municipal, el correspondiente permiso otorgado por la Dirección de Obras Municipales, sin el cual no pueden llevarse a cabo.

    Dicho recaudo no figura en el expediente administrativo bajo estudio, ni hay evidencia alguna en relación a su existencia.

    En consecuencia, las posibles reformas o demoliciones se presentan como algo eventual, que puede suceder, pero que está condicionado al cumplimiento de los requisitos legales (...)

    (omissis)

    En consecuencia, (...) este Despacho en uso de las atribuciones legales que le competen como órgano de alzada, revoca en todas sus partes la Resolución No. 36 de fecha 31-10-79, (...) y declara con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano M.N.D.C....

    1.9 Copia certificada de varias actuaciones judiciales del mencionado Juzgado Noveno de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a través de las cuales se entregó al ciudadano E.A.A., en representación de C.A. Sucesora de E.A.A., las sumas de dinero que fueron consignadas y depositadas por el ciudadano M.N.D.C. en calidad de alquileres por el arrendamiento de la referida Cafetería “El Tazón”.

    1.10 Copia fotostática del contrato de “concesión” que la “corporación” (Corporación Venezolana del Petróleo) y el “concesionario” (C.A. Sucesora de E.A.A.) suscribieron el 28 de noviembre de 1968, a través del cual, la primera otorgó al segundo “...el derecho de explotación mercantil de la Estación de Servicio y del fondo de comercio que funciona en el inmueble ubicado en la Autopista Caracas-Valencia, Km. 8 + 800, en el sitio denominado con el nombre de ‘El Tazón’, jurisdicción del Distrito Federal.”

    En dicho contrato se establece, entre otras cosas, lo siguiente:

    ‘EL CONCESIONARIO’ no pagará a ‘LA CORPORACIÓN’ ningún canon o pensión por el uso del inmueble destinado a la Estación de Servicio, del equipo e instalaciones empleados en la explotación del fondo de comercio que funciona en el mismo, pero se compromete a usarlo solamente para la venta y exhibición de los productos derivados o no del petróleo manufacturados o vendidos por ‘LA CORPORACIÓN’ (...) ‘EL CONCESIONARIO’ pagará a ‘LA CORPORACIÓN’ además del precio de venta de los combustibles, la cantidad de Un Céntimo y Cuarto de Bolívar (Bs. 0,0125) por cada litro de combustible que se le facture a la Estación de Servicio (...) Por lo que se refiere a la concesión del derecho de explotación sobre la Cafetería Anexa a la Estación de Servicio, ‘EL CONCESIONARIO’ pagará a ‘LA CORPORACIÓN’ como contraprestación, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales.

    (omissis)

    Queda expresamente convenido que ‘EL CONCESIONARIO’ solicitará de las autoridades competentes, los permisos (Patentes de Industria y Comercio, Permisos Sanitarios, etc.) que fueren necesarios para la explotación de la Estación de Servicio y Cafetería a que se refiere este Contrato y que además, serán por su exclusiva cuenta todos los impuestos, tasas y derechos que graven o pudieran gravar en el futuro tanto el equipo y su uso, el expendio de los productos mencionados o el establecimiento destinado a tales fines.

    (omissis)

    La concesión para la explotación de la Estación de Servicio y Cafetería Anexa a que este Contrato se refiere, ha sido concedida por ‘LA CORPORACIÓN’ a ‘EL CONCESIONARIO’ en consideración a que su actual Administrador, señor E.A.A., antes identificado, asume personalmente la responsabilidad de la gestión diaria en ellas. Por tanto, ‘EL CONCESIONARIO’ no podrá ceder o traspasar este Contrato, ni celebrar ninguna clase de Contrato sobre dichos negocios sin el consentimiento previo y por escrito de ‘LA CORPORACIÓN’, ni darlos en ninguna clase de garantía.

    1.11 En original, la Gaceta Municipal del Distrito Federal número 15.982 del 25 de octubre de 1979, en la cual fue publicada la Resolución número 28 de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de esa Gobernación del Distrito Federal, arriba mencionada, a través de la cual, en aplicación del artículo 8, en concordancia con el segundo aparte del artículo 51 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio correspondiente, se acordó “...el cierre definitivo de la cafetería anexa a la Estación de Servicio ‘EL TAZÓN’...”, por cuanto, se le había retirado a esa Estación de Servicio, con anterioridad, según se hizo constar en el “...Boletín de Retiro Nº 901564-1 de fecha 04 de Septiembre de 1979...”, “...la Licencia de Industria y Comercio Nº 202.195, que la (sic) autorizaba al ejercicio de las actividades económicas que desarrollaba...”.

    1.12 Copia certificada de la Resolución número 4.790 que fue dictada el 1 de noviembre de 1979 por el Director de Inquilinato del Ministerio de Fomento (expediente número 74.948 del Departamento de Desalojo y Sanciones), a través de la cual se determinó que ese órgano no tenía “...materia sobre la cual decidir...”, en el caso de la preferencia arrendaticia que el ciudadano M.N.D.C. solicitó ante esa Dirección, contra C.A. Sucesora de E.A.A., de conformidad con los artículos 40 de la Ley de Regulación de Alquileres y 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, toda vez que se evidenció “...la existencia de una relación jurídica distinta al arrendamiento entre las partes litigantes, ya que lo cedido se trata del derecho de explotar comercialmente una concesión...”, “...no siendo por lo tanto este Despacho competente para conocer sobre el asunto planteado...”.

    1.13 Original de Inspección Ocular que fue evacuada el 14 de mayo de 1980 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el interior de la Estación de Servicio “El Tazón”, a instancia del ciudadano M.N.D.C..

    En dicha inspección ocular se dejó constancia de los siguientes hechos:

    i) La presencia de dos supuestos cuidadores dentro de la referida cafetería.

    ii) La existencia frente a la cafetería de “...una cerca de alambre tipo ciclón apoyada en tubos verticales en cuya parte superior presenta unos aditamentos metálicos en forma de ‘V’ que sostienen seis hilos de alambres de púas instalados a lo largo de la cerca frente al local e impide el acceso directo desde el exterior del local de la cafetería; dicha cerca está construida en una extensión de cincuenta (50) metros aproximadamente sobre un brocal de cemento de aproximadamente veinte (20 cms.) de altura,...”

    iii) El acceso a la cafetería se reduce a una puerta de alambre “...del mismo material de la cerca...”

    iv) La existencia de bienes muebles dentro de la cafetería, tales como: una cocina de plancha “Giner”; cuatro neveras-cavas “Giner”; tres lavaderos de dos compartimientos; dos asadores de pollo de cinco barras; una bandeja para la preparación del “baño de maría” de acero inoxidable; una cafetera “Faema” de cuatro brazos; dos mostradores “La Modelo” de acero inoxidable; una nevera-cava “La Modelo”; tres máquinas de refresco; cuatro estantes de acero inoxidable; dos casilleros “Giner” para las máquinas registradoras; diez banquetas estilo fuente de soda; tres ventiladores de tres aspas; una cocina industrial “Vulcán” de diez hornillas y dos hornos; una plancha de arepas “Vulcán” de seis hornillas; dos campanas extractoras; dos lavaderos grandes; una nevera de refrigeración “Giner”; un molino auxiliar de cocina; una licuadora eléctrica; dos picadores de jamón y queso “Berkl´s”; una cava refrigeradora de alimentos; dos mesas de dos estantes; una mesa con dos gavetas y dos estantes; un módulo de acero inoxidable; dos planchas “Electromaster”; dos cajas registradoras “Sweda”; una caja fuerte “Mosler”; un archivo de cuatro gavetas; ocho estantes de cuatro pisos; un ventilador portátil “KDK”; una mesa de dos pisos o estantes; dos extinguidores “Rymdex”; un peso portátil “Detecto”; una lámpara luz violeta; una máquina de fabricar hielo; un calentador automático de agua; un escaparate metálico; dos molinos de café “Faema”; y, cuarenta sillas metálicas plegables.

    v) Se evidenció además que no habían “...mercancías en mal estado.”

  5. Durante la fase probatoria, a instancia de la parte actora, las siguientes pruebas fueron promovidas y evacuadas:

    2.1 Original de informe que el “Auditor-Contralor Municipal” de la Gobernación del Distrito Federal practicó el 29 de agosto de 1979, con relación a la contabilidad de la cafetería “El Tazón”, la cual estaba registrada en la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales con la “patente” número 202.195, y los ingresos brutos o la totalidad de las ventas que esa cafetería realizó durante los años 1969 a 1978.

    2.2 Original de una carta (o contra-documento) del 1 de noviembre de 1970 que E.A.A. envió, en representación de C.A. Sucesora de E.A.A., a M.N.D.C., a través de la cual, se reconoció que:

    ...no obstante lo estipulado en la Cláusula Tercera del contrato en cuestión, Ud. solo (sic) nos pagará mensualmente la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), pues ya nosotros hemos recibido de Ud. la diferencia correspondiente a los veinte y cuatro meses que durará el contrato; (...) no obstante lo estipulado en la Cláusula Décima del contrato en cuestión, si la ‘Corporación Venezolana del Petróleo’ rescindiere unilateralmente el contrato que dicha Corporación y nosotros tenemos celebrado y en consecuencia, quedare rescindido el que hemos celebrado Ud. y nosotros, C.A. Sucesora de E.A.A. pagará a Ud. y como única indemnización, una cantidad equivalente a la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) por cada mes que faltare para el vencimiento del término previsto en el convenio que hemos celebrado y prorrogado; (...) la reposición del equipo correrá por cuenta de Ud., ya que, aun cuando en el contrato figure lo contrario, la verdad es que Ud. es el propietario exclusivo de dicho equipo, y por lo tanto, queda sin efecto la Cláusula del Contrato.

    2.3 Original de factura por ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) que C.A. Sucesora de E.A.A. recibió de M.N.D.C., cuya causa fue el arrendamiento de la referida cafetería durante los meses de noviembre y diciembre de 1978.

    2.4 Original del libro diario de la cafetería “El Tazón”, en el cual fueron asentados los movimientos y transacciones que se corresponden a los meses de abril de 1977 hasta el mes de julio de 1980.

    2.5 En original, algunos documentos administrativos que contienen declaraciones acerca del pago de la patente de industria y comercio de la mencionada cafetería “El Tazón”, así como acerca del pago del impuesto sobre la renta de M.N.D.C..

    2.6 Copia certificada de sentencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda dictó el 9 de mayo de 1983, a través de la cual, se ordenó: i) la suspensión de la entrega material de la cafetería “El Tazón”, la cual fue ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y el restablecimiento de la situación a su estado primitivo; y ii) la tramitación de la oposición que M.N.D.C. hizo contra esa entrega material.

    IV

    SENTENCIA OBJETO DE LA APELACIÓN

    El 2 de mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva o de fondo, en el presente caso, a través de la cual, se declaró sin lugar la demanda que fue incoada por M.N.D.C. contra E.A.A., C.A. Sucesora de E.A.A. y Corpoven S.A.

    Entre otras cosas, dicha sentencia estableció:

    ...debe destacarse que una vez ejercida por la Corporación su facultad de rescindir unilateralmente el contrato, concluía automáticamente el celebrado entre la concesionaria y la demandante, conforme fue convenido mediante la cláusula décima octava del contrato suscrito entre la Corporación y la C.A. Sucesora de E.A.A., así como en la décima del contentivo de la cesión efectuada a favor del demandante,...

    ...que en virtud de la rescisión del contrato(,) la explotación de la cafetería dejó de estar a cargo del demandante, es decir, a partir de la terminación automática del contrato (...) nada tendría que percibir el ciudadano M.N.D.C. por la ejecución de actividad alguna en dicho establecimiento. De tal manera que, mal podría alegarse, con propiedad, que el cierre del referido local le produjo una disminución en su patrimonio o una pérdida de ganancias, pues lo que ocurre –en definitiva- es que el demandante soporta los efectos propios, y expresamente convenidos, de la rescisión del contrato, los cuales se hubieran producido aun cuando no se hubiese acordado el retiro de la patente y el cierre de la cafetería en las condiciones reseñadas por el actor en su libelo.

    ...los perjuicios que dice haber sufrido el demandante no son tales sino que constituyen, en definitiva, la necesaria consecuencia de un supuesto legalmente previsto y acordado en su oportunidad por el actor, como es la rescisión del contrato por la empresa estatal. Así se declara.

    ...si bien se constató en esa oportunidad [de la entrega material de la cafetería] la existencia de bienes dentro del establecimiento, los mismos no fueron destruidos, como afirma el demandante, ni se ejecutó demolición alguna sobre el local sino que, por el contrario, se acordó respecto de tales bienes un depósito necesario previo su inventario, y se efectuó la designación de la respectiva depositaria judicial.

    ...que el ciudadano M.N.D.C. no ostentaba derecho de propiedad alguno sobre el referido inmueble ni sobre el fondo de comercio, sino el de explotarlo en los términos convenidos en el contrato...

    ...del cierre del local en referencia no se desprende daño alguno susceptible de reparación por la parte demandada, incluso moral, y lo contrario no ha sido acreditado por el actor. Así se decide.

    V

    FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    La parte actora-apelante alegó y denunció en su escrito de formalización que la sentencia objeto de apelación incurrió en varios errores de juzgamiento, a saber:

  6. “...falso supuesto e inaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no ser tomada en cuenta la confesión ficta en que incurren los codemandados, a pesar de haber sido alegada por mí en su oportunidad procesal, violándose con ello el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”

  7. “...ausencia de pronunciamiento [con relación a las pruebas promovidas] y además incurre en ultrapetita supliendo a los demandados defensas no alegadas, pués (sic) como se ha dicho están confesos, vicio en el cual incurre al analizar cláusulas contractuales no alegadas, supuestamente existentes en un contrato entre CORPOVEN S.A. y la Sucesora de E.A., para aplicarlas a la presente relación procesal...”

    En tal sentido, la parte actora sostuvo que existió “...una conspiración dañosa de los codemandados contra mi cliente, uno al retirar la patente y el otro al apoyarlo al oponerse a que le dieran su patente...”, por lo que el daño, la culpa y la relación de causalidad estarían plenamente probados.

  8. La falsedad en sus afirmaciones de la sentencia objeto de apelación:

    ...en el sentido de que la demanda de Corpoven S.A., contra la Sucesora de E.A.A. fue declarada con lugar la desocupación (pág. 20), pués (sic) no hubo nunca demanda de Corpoven S.A. contra la Sucesora de E.A., sino entre CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO vs. C.A. SUCESORA DE E.A.A., y no fue declarada con lugar sino que simplemente al otro día de haberse admitido la demanda SE CONVINO, lo cual fue denunciado en el libelo de la demanda.

    Pero las contradicciones de la malhadada sentencia del a quo no paran allí, dice en la página 20: ‘..asimismo, se evidencia de autos que el actor adquirió del representante de C.A. Sucesora de E.A. maquinarias y equipos que constituían el mobiliario de dicho negocio’ (sic) y en la siguiente página 21, dice la sentencia ‘Al respecto interesa precisar, en primer término, que el ciudadano M.N.D.C. no ostentaba derecho de propiedad alguno sobre el referido inmueble NI SOBRE EL FONDO DE COMERCIO, sino el de explotarlo..’ Desconoce el a quo el artículo 151 del Código de Comercio, que establece que la venta de los equipos y maquinarias, equivale a la venta del fondo del comercio, ya que la vendedora cesó en su negocio de cafetería.

    Consta en autos la demolición del local efectuada con la presencia de la Juez (...) , pero el sentenciador a quo no la vio, como tampoco vio cual (sic) daño puede derivarse del cierre del local en referencia pués (sic) según dice ‘no se desprende daño alguno susceptible de reparación por parte de la demandada, incluso moral, y lo contrario no ha sido acreditado por el actor’ (sic fin de págs. 21 y 22), esto sin considerar la(s) pruebas promovidas ni la CONFESIÓN FICTA EN QUE INCURRIO EL ACTOR, la cual tampoco vio reflejada en las actas el sentenciador a quo.

  9. Asimismo, la parte actora-apelante solicitó, lo siguiente:

    ...tomar en consideración la existencia de la confesión ficta de los codemandados y en caso contrario, a mayor abundamiento analizar las pruebas promovidas por mí en beneficio de la acción intentada, acordando las experticias complementarias solicitadas en el libelo de la demanda, así como la indexación de las cantidades demandadas, a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, esto es, compensar el valor de la suma adeudada, con el valor del dinero para el momento del pago efectivo de la misma (...), y que por auto para mejor proveer, se determine la indexación,...

    VI

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    Con relación a la fundamentación de la apelación, la parte demandada contestó básicamente, lo siguiente:

    (...) la decisión apelada, dictada por el a quo, apreció conforme a derecho la contestación a la demanda producida por CORPOVEN S.A., así como los términos en que ésta se efectuó, pues además de realizarse en la oportunidad procesal correspondiente para ello, trasladó la carga de la prueba al actor, conforme los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien no probó sus dichos tal como se indica en el texto de la parte motiva de la sentencia y así lo consideró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...)

    (omissis)

    Es evidente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, apreció y valoró la Contestación de la demanda producida por Corpoven S.A., y tan es así, que se trasladó la carga probatoria (...)

    (omissis)

    No hay dudas (...) que los hechos alegados por el demandante no fueron probados por éste o sus apoderados judiciales (...)

    (omissis)

    Constituye una verdadera sorpresa (...), el que el demandante, por intermedio de sus apoderados judiciales, pretenda en su escrito de fundamentación de la apelación, pedir a esta honorable Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación (...) de las cantidades demandadas en el escrito libelar, (...) El demandante pareciera desconocer el principio dispositivo que rige nuestro sistema de derecho positivo en el proceso civil...

    (omissis)

    Por si fuera poco, al apoderado actor pareciera atribuir a mi representada los veintiún (21) años que dice ha llevado de juicio esta causa, como si en su disposición estuviera el que las decisiones judiciales se produjeren oportunamente o no...

    VII

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud del que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

    En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

    De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

    En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    En efecto, dicho artículo establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (Destacado de la Sala)

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

    En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

    Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

    (Destacado de la Sala)

    De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

    Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 del Código de Procedimiento Civil y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principio y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

    VIII

    MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

  10. Para la formación y extensión del negocio petrolero sobre la mayor parte del territorio nacional, a través de redes de distribución de gasolina y otros productos “derivados”, así como para la ampliación de las vías de comunicación terrestre y el incentivo de la industria automotriz, lo cual supuso un impulso del Estado en el desarrollo social y empresarial del país, la Corporación Venezolana del Petróleo (C.V.P.) adquirió ciertas propiedades inmobiliarias que sirvieron para el establecimiento de puntos comerciales, tanto de venta de gasolina, repuestos y alimentos, como de servicio de mantenimiento y reparación de vehículos.

    De acuerdo con la práctica administrativa y comercial que llevaron a cabo la Corporación Venezolana del Petróleo (C.V.P.), inicialmente, y luego CORPOVEN, estos puntos de venta y de servicio devinieron en fondos de comercio, los cuales no fueron gestionados por la industria petrolera directamente sino por aquellos particulares que fueron contratados bajo la figura administrativa de la concesión pública.

    Como sucedió en el presente caso, la industria petrolera celebró entonces contratos administrativos de concesión pública de esos fondos de comercio, por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, la explotación, transformación y comercialización del petróleo es una actividad económica que está reservada al Estado, en los términos de concurrencia privada que se establecen en la Ley.

    En tal sentido, aunque se lee a lo largo del escrito de demanda, que estamos aparentemente en presencia de la ejecución o cumplimiento de un contrato de arrendamiento que estaría regulado por el derecho especial de inquilinato, en realidad nos encontramos en presencia de un contrato administrativo de concesión pública que la “Corporación Venezolana del Petróleo” otorgó con C.A. Sucesora de E.A.A.. Dicho contrato permitía a esta última que subcontratara, a su vez, con una tercera persona, como M.N.D.C., la administración de la cafetería y restaurante de la gasolinera.

    La anterior precisión atiende a la cuestión del régimen jurídico de derecho público que debe ser aplicado al caso, de acuerdo, tanto con lo dispuesto expresamente en los contratos que suscribieron las partes, como con la naturaleza de reserva estatal que afecta y condiciona al objeto del contrato de concesión.

    En el mismo orden de ideas, el Director de Inquilinato del Ministerio de Fomento, al momento que dictó la Resolución número 4.790 del 1º de noviembre de 1979, a través de la cual, se determinó que ese órgano no tenía “materia sobre la cual decidir”, para el caso de la preferencia arrendaticia que el ciudadano M.N.D.C. solicitó ante esa Dirección, contra C.A. Sucesora de E.A.A., de conformidad con los artículos 40 de la Ley de Regulación de Alquileres y 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, observó lo siguiente:

    ...la existencia de una relación jurídica distinta al arrendamiento entre las partes litigantes, ya que lo cedido se trata del derecho de explotar comercialmente una concesión (...) no siendo por lo tanto este Despacho competente para conocer sobre el asunto planteado...

    .

    En efecto, esta Sala Político-Administrativa aprecia, conforme con lo que fue estipulado en los contratos de concesión y arrendamiento que las partes suscribieron y de acuerdo fundamentalmente con la naturaleza jurídico-administrativa de dichos contratos (ver lo transcrito en el Capítulo III, apartes 1.4 y 1.5, del presente fallo), que CORPOVEN y su predecesora Corporación Venezolana del Petróleo (C.V.P.) estaban autorizadas por razones de interés público para la rescisión unilateral del contrato de concesión que habían suscrito con C.A. Sucesora de E.A.A., bien fuera por la vía amigable extrajudicial, ya fuera por la vía forzosa judicial, sin perjuicio de los derechos subjetivos que hubieran adquirido legítimamente la contratista y la subcontratista, o que el ordenamiento jurídico-positivo les reconociera (v.gr. la reparación económica por ruptura del equilibrio financiero del contrato), como es justo.

    Potestad esa de la rescisión unilateral, cuyos efectos, como resulta jurídicamente lógico, y fue previsto en el contrato de arrendamiento, el subcontratista M.N.D.C., quien había establecido un vínculo jurídico con C.A. Sucesora de E.A.A., a través de la figura de la subcontratación, debía soportar.

    Según lo antes expuesto, no se ajustan al contexto jurídico-administrativo que regía en el negocio que existió entre las partes, ni el alegato de la tácita reconducción o de la renovación automática de los contratos administrativos de concesión pública que la Corporación Venezolana del Petróleo (C.V.P.), la contratista y el subcontratista suscribieron entonces (años 1968 y 1969), ni la oposición de la subcontratista al embargo ejecutivo y al depósito y/o administración de sus bienes muebles que fue practicado a instancia del ente contratante. Así se declara.

  11. Establecidos los antecedentes fácticos y los presupuestos jurídicos del caso concreto que nos ocupa, la Sala Político-Administrativa se dispone al análisis de la sentencia que fue objeto del recurso de apelación, de acuerdo con los planteamientos de infracción de los principios rectores de distribución de la carga probatoria y de la valoración de las pruebas que la parte actora expuso ante esta alzada, de la siguiente manera:

    La parte actora denunció que el escrito de contestación al fondo de los abogados de Corpoven fue apreciado en falso por la sentencia que es objeto de apelación, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esa norma jurídica establece que se tendrá por confeso al demandado, que “...no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código”.

    Como se evidenció en el Capítulo II del presente fallo, ninguna de las partes demandadas contestaron al fondo en forma tempestiva sino que intentaron infructuosamente que el lapso para la contestación al fondo fuera reabierto, lo cual fue negado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de una decisión que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en pleno, posteriormente. Por tanto, esta Sala Político-Administrativa observa que se invirtió en términos generales la carga de la prueba.

    En tal sentido, las afirmaciones de hecho que la parte actora expuso debían ser desvirtuadas por esas partes demandadas: a menos que se tratare de la prueba de un hecho negativo o de un hecho cierto que se encontrare en el ámbito reservado de conocimiento de la parte actora, y cuya obtención (promoción y evacuación) no podría ser racionalmente exigida a dicha parte demandada; o a menos que las afirmaciones de hecho de la parte actora fueran desvirtuadas o contradichas por los propios elementos de prueba que esa misma parte aportare al proceso, como sucedió en el presente caso, según se verá en lo sucesivo.

    Si bien es cierto que la sentencia que es objeto de apelación no aludió en forma expresa a los efectos que la inversión de la carga de la prueba tiene en el presente caso, ese defecto no invalida el presente fallo por sí solo, de acuerdo con el principio que se recoge en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

    Por el contrario, esta Sala Político-Administrativa observa que la presente demanda no procede por cuanto se relacionan hechos que no son ciertos, según se revela de las pruebas que esa misma parte actora aportó a los autos, y por cuanto se fundamenta en principios y normas jurídicas que no son aplicables al presente caso.

    En efecto, la parte actora afirmó esencialmente, lo siguiente: i) que la cafetería permaneció cerrada ilegalmente desde el mes de octubre de 1979 hasta el mes de mayo de 1980; ii) que el contrato de arrendamiento se prorrogó en forma indefinida, luego del mes de mayo de 1980, no obstante que la cafetería fue demolida; iii) que perdió los bienes muebles que tenía en el interior de la cafetería; iv) que era propietario del fondo de comercio “Cafetería El Tazón”; y v) que la pérdida de ese fondo de comercio ocasionó un daño moral sobre su persona, como comerciante.

    Sin embargo, se observa en la solicitud de declaratoria del derecho de preferencia arrendaticia que M.N.D.C. presentó ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, que el representante de C.A. Sucesora de E.A.A. notificó a M.N.D.C., antes del mes de octubre de 1979, la voluntad de CORPOVEN de rescindir el contrato de concesión, por lo que se exigió adecuadamente la desocupación de la gasolinera y de la cafetería.

    Lo anterior supone que el ente contratante (CORPOVEN) y la contratista (C.A. SUCESORA DE E.A.A.) procedieron conforme a derecho, por cuanto la primera notificó a la contratista de su voluntad unilateral de rescisión de la concesión, y la segunda notificó en consecuencia a la subcontratista de la rescisión del arrendamiento, de acuerdo con lo que fue establecido en los contratos de concesión y arrendamiento, por razones de interés público, con anterioridad al mes de octubre de 1979, es decir, con anterioridad a la fecha de revocación de la patente de industria y comercio que estaba asignada a esa cafetería y con anterioridad a la fecha de la demanda que ese ente contratante incoó contra el concesionario principal (C.A. Sucesora de E.A.A.) y del embargo judicial de los bienes muebles que se encontraban en el interior de la cafetería y de la gasolinera. En tal sentido, dicho contrato administrativo de concesión pública no fue prorrogado nuevamente, a diferencia de lo que afirmó la parte actora.

    Por otra parte, con relación a los bienes muebles que pertenecían a M.N.D.C.; consta en autos que los mismos fueron embargados y entregados a una Depositaria Judicial, por lo que no hubo un extravío o pérdida de los mismos que sea imputable al ente contratante.

    Asimismo, con relación a la propiedad del fondo de comercio y los daños morales y materiales (futuros) que habrían sido causados a M.N.D.C. por la rescisión de la concesión, se observa que no pueden ser atribuidos a esa persona demandante, como de su propiedad, todos los bienes materiales e inmateriales que conformaban ese fondo de comercio “El Tazón”, toda vez que, al menos, la denominación comercial, el punto y los productos o mercaderías pertenecían a CORPOVEN, por una parte, y por la otra, por cuanto no puede ser considerado que la rescisión unilateral de la concesión hubiere causado un daño en sí misma, a menos que se produjese una ruptura del equilibrio financiero del contrato o se violare una cláusula contractual especial, en materia económica, lo cual no fue alegado ni menos probado por la parte actora, en el presente caso. Así se declara.

    IX

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que precedentemente fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación que el abogado R.C.M. ejerció, en representación del ciudadano M.N.D.C., contra la sentencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó el 2 de mayo de 2001, la cual se confirma.

    En consecuencia, se declara sin lugar, la demanda que los abogados M.R.A.S. y R.C.M. incoaron, en representación del ciudadano M.N.D.C., contra el ciudadano E.A.A., C.A. SUCESORA DE E.A.A. y CORPOVEN S.A., por el pago de daños y perjuicios.

    Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó vencida en todas las instancias.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004) Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. N° 2001-0626

    En treinta (30) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00733.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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