Sentencia nº 02019 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2003-0491

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 03/2300 de fecha 10 de abril de 2003, remitió a esta Sala Político- Administrativa, el expediente referido al recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano R.V.D., con cédula de identidad Nº V.-3.664.899, asistido por las abogadas E.H.S. y J.Á.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 616 y 72046, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la resolución adoptada en reunión Nº 799 de fecha 20 de marzo de 2000, por la Junta Directiva de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), “...inscrita en el Registro Mercantil de la antes Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1º de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A; cuya Acta Constitutiva-Estatutos Sociales fue reformada en diferentes oportunidades, estando registrada la última de ellas bajo el Nº 26, Tomo 517-A Sgdo. el 25 de noviembre de 1998...”, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 5 de diciembre de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 6 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G.. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación.

El 27 de mayo de 2003, las apoderadas judiciales del recurrente, antes identificadas, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación y el día 28 del mismo mes y año comenzó la relación.

El 25 de junio de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, el cual se efectuó el 17 de julio del mismo año dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes. En esa misma fecha se dijo “VISTOS”.

Mediante diligencias de fechas 13 de noviembre de 2003 y 8 de julio de 2004, la abogada J. delC.Á.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del accionante, antes identificados, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

Por auto del 26 de abril de 2005, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Vista la diligencia presentada en fecha 5 de mayo de 2005, por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, mediante la cual manifiesta su voluntad de inhibirse en la presente causa, la misma fue declarada procedente el día 15 de marzo de 2006 y se convocó al abogado O.S.R. en su carácter de Cuarto Suplente.

El día 6 de julio de 2006, se constituyó la Sala Accidental, integrada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Y.J.G.; Vicepresidente: Magistrado L.I.Z.; Magistrados: Hadel Mostafá Paolini; E.G.R.; Magistrado Suplente O.S.R.; Secretaria: S.Y.G.; Alguacil: R.J.G.. Asimismo, se ratificó como ponente a la Magistrada Y.J.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

Las apoderadas judiciales del recurrente, antes identificadas, narran en su escrito de apelación que en fecha 11 de mayo de 1999, la Contraloría Interna de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), inició una averiguación administrativa contra su representado “...relacionada con las compras de obsequios institucionales hechas por la Gerencia de Relaciones Externas adscrita a la Gerencia Corporativa de Asuntos Públicos, constatándose ‘en dichas compras la presencia de indicios tales como forjamiento y/o adulteración de datos (en cantidades) y cifras (en montos), falsificación y/u omisión de firmas, dirigidos a obtener provechos ilegítimos, con perjuicio del patrimonio de PEQUIVEN’...”.

En virtud de lo anterior, indican que en fecha 29 de julio de 1999, se le formularon cargos a su representado por haber incurrido presuntamente, en falta continuada, por incumplimiento de sus obligaciones de vigilancia y control del proceso de pagos y de supervisión de las actividades relacionadas con la recepción de documentos, todo ello, en perjuicio del patrimonio de la empresa en referencia.

Alegan que el acto de apertura de la averiguación administrativa, no contiene ninguna valoración de los hechos, sino que en ella sólo se indican los supuestos de responsabilidad administrativa, violando así lo dispuesto en el artículo 115 de la entonces vigente Ley Orgánica de Contraloría General de la República que pauta que la valoración administrativa “...se iniciará con auto de apertura debidamente motivado...”, lo cual significa que debe expresarse en él además de la relación de los hechos, la normativa que le sirve de fundamento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncian que el acta mediante la cual se formularon los cargos a su representado, resulta también violatoria del derecho de presunción de inocencia consagrado en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan que la Contraloría Interna en referencia, no fue imparcial pues en el Informe presentado a la Junta Directiva de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), recomendó se declarara la responsabilidad administrativa del recurrente, calificando de culposa su actuación.

Indican que si bien es cierto el artículo 117 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establece la posibilidad de tomar la declaración a cualquier persona como testigo, la misma, se encuentra obligada a comparecer de conformidad con las disposiciones establecidas en la legislación procesal común. Como consecuencia de lo anterior, denuncian que en el presente caso, las declaraciones de la parte actora carecen de valor probatorio en su contra, por haber sido rendidas bajo juramento, por lo que consideran que no puede declararse responsabilidad administrativa alguna, con fundamento en dichas declaraciones.

Agregan que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, dado que no cumple con las exigencias de todo acto administrativo sancionador, establecidas en el artículo 58 del Reglamento de la entonces vigente Ley Orgánica de Contraloría General de la República, “...que exige que la decisión de una averiguación administrativa contenga una ‘breve relación de los hechos que se le imputan y una síntesis del resultado de las pruebas evacuadas; las razones de hecho y de derecho en que se fundamente la decisión’...”.

Denuncian que a su representado se le declaró responsable en lo administrativo, aún cuando quedó demostrada su inocencia y que por el contrario, a los funcionarios A.A. y F.G., la Junta Directiva de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), les declaró sobreseída la averiguación. En tal sentido, alegaron la falta de objetividad e imparcialidad al dictar el acto impugnado, cuestión que en su criterio, viola el derecho de igualdad además del derecho a la presunción de inocencia.

Por las razones expuestas solicitan la nulidad del “...acto de responsabilidad administrativa declarado por la Junta Directiva de la empresa PEQUIVEN por estar viciados (sic) de nulidad absoluta, con fundamento en el artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los Artículos 27, 49, Ordinales 1, 2, y 3; y 89, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su decisión de fecha 5 de diciembre de 2002, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las razones siguientes:

"(...) La parte recurrente adujo en su escrito, entre otras cosas, que el acto administrativo que dio origen a la investigación ‘no contiene ninguna valoración de los hechos que hayan conducido a encuadrarlos en una disposición legal que pudiera ser considerada como violada, no existiendo por tanto razones de hecho y de derecho en que se funda; limitándose a indicar los hechos y los supuestos de responsabilidad administrativa’, por lo que aduce que se viola lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Que dicho auto debió dar cumplimiento a los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, esta Corte observa que el argumento antes señalado se contrae al vicio de inmotivación que presuntamente contiene el acto de apertura del procedimiento sancionatorio. En tal sentido, debe indicarse que el referido acto dictado en fecha 11 de mayo de 1999 por la Contraloría Interna de PEQUIVEN, es un acto que ha sido calificado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como de trámite, es decir, un acto que no pone fin a un procedimiento sino que - en el caso de autos- inicia el mismo y, que por ende, en principio, no requiere motivación alguna.

Así, según el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto’.

...Omissis...

...Es decir, contrario a lo alegado por la parte recurrente, en el referido acto de apertura se indica suficientemente la situación fáctica incurrida por el funcionario y las normas legales infringidas por éste. De manera que, existe una suficiente motivación del acto y en modo alguno se le causó indefensión al hoy recurrente. De allí que, esta Corte desecha el argumento expuesto por el apoderado judicial de la institución mencionada. Así se decide...

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Con respecto a la presunta violación del derecho de presunción de inocencia y otras garantías relativas al debido proceso indicó lo siguiente:

...esta Corte pasa a verificar si, efectivamente, en el presente caso PEQUIVEN basó su actuación respetando en todo momento la presunción de inocencia del hoy recurrente, la cual es una manifestación del derecho al debido procedimiento administrativo, pues de lo contrario, sería incurrir en violación a tal elemental garantía y derecho constitucional. Al respecto, se observa del expediente administrativo la serie de actos que conforman el procedimiento sancionatorio llevado a cabo por el órgano Contralor, y se concluye que tramitó el correspondiente procedimiento sancionatorio conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en el cual se evidencia el trato de indiciado dado al recurrente y, que es precisamente en la última etapa del proceso en donde se le declara la responsabilidad administrativa, luego de que el ente en cuestión probara la culpabilidad de aquél. En efecto, según se desprende de los autos, la Contraloría Interna del ente recurrido inició, tramitó y culminó el correspondiente procedimiento administrativo conforme a la citada Ley y, es mediante el acto definitivo que fue dictado el 20 de marzo de 2000 por la Junta Directiva, cuando se declara la culpabilidad del recurrente.

...Omisiss...

Por todo lo expuesto, esta Corte debe concluir que en modo alguno el ente recurrido dispensó el tratamiento de culpable al hoy recurrente, sin que tramitara y culminara previamente el procedimiento sancionatorio correspondiente (cual era la carga precisamente de la Administración). De allí, que se deseche el alegato esgrimido por la parte actora, relativo a la violación de la presunción de inocencia y, así se decide...

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En relación a la supuesta falta de imparcialidad y de objetividad con la que presuntamente actuó la Contraloría Interna al presentar el Informe a la Junta Directiva de la empresa Petroquímica de Venezuela, S. A. (PEQUIVEN), estableció:

...debe destacarse que tal opinión en modo alguno debe considerarse ‘parcial y no objetiva’, pues en definitiva la Contraloría Interna está encargada -además de iniciar e instruir la averiguación administrativa- de emitir sus correspondientes recomendaciones, las cuales no son vinculantes y es sólo a la Máxima autoridad del Ente a quien le corresponde decidir sobre el asunto y, que por demás, podrá o no acoger el criterio de la Contraloría Interna, Es por tal motivo que esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente, y así se decide...

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Respecto al contenido de los artículos 117 y 119 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aludidos por la parte actora, precisó lo siguiente:

...La normativa parcialmente transcrita establece claramente la comparecencia de aquellos funcionarios bajo la condición de ‘indiciados’ o’ imputados’ y, no en calidad de testigos, de allí que no se deba prestar el correspondiente juramento tal y como lo expresa la norma. Ello así, se concluye entonces que ambas disposiciones legales (artículo 117 y 119 de la Ley ut supra) establecen supuestos distintos, pues –se repite- en el primer caso la declaración basada en la figura de ‘testigo’ requiere necesariamente el debido juramento; mientras que en el segundo caso, el ‘indiciado’ o ‘imputado’ no deberá cumplir con tal requerimiento.

Consecuencia de lo anterior es que debe desecharse el alegato esgrimido por la parte recurrente relativo a la falta de valor probatorio de la declaración que prestara inicialmente como ‘testigo’ en donde debió prestar el debido juramento. Así se decide...

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Con respecto a la presunta violación del derecho de igualdad, alegada por el recurrente, señaló:

“...esta Corte también ha establecido que para la procedencia de la presunta violación al derecho constitucional denunciado es menester que la parte querellante, en primer lugar, demuestre que se encuentra en igualdad (o paridad) de circunstancias frente a otro, y en segundo lugar que no obstante lo anterior, recibe un trato diferente de aquél.

...Omissis...

...En efecto, no cursa a los autos prueba alguna que induzca a la violación del derecho a la igualdad, pues los documentos que están consignados tanto en el expediente administrativo como en el judicial, demuestran que los ciudadanos F.G. y A.A.V., ejercían cargos distintos al desempeñado por el recurrente (el primero, Gerente de Finanzas y, el segundo, Gerente Corporativo en Asuntos Públicos) y, por ende, sus funciones son diversas; de allí que no existe igualdad de condiciones en la averiguación. Así se decide...

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Acerca del denunciado vicio de falso supuesto del que presuntamente adolece el acto impugnado, expuso:

...esta Corte observa que el recurrente imputó al acto objetado el vicio de falso supuesto, apoyando tal alegato en que dicho acto no cumple con los requerimientos previstos en el artículo 58 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; sin embargo el vicio antes mencionado no se relaciona en modo alguno con la falta de algún requisito indispensable para el dictamen de determinado acto administrativo, por lo que entonces el recurrente equivoca su denuncia...

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...Omissis...

...el recurrente aduce que en el acto impugnado ‘no se indica por qué se consideran violadas tales funciones, en que consistió tal violación, o sea cómo se materializó ésta ni el fundamento legal correspondiente; o sea que de (su) parte nunca ocurrieron los hechos que se (le) imputan.

Como puede apreciarse de lo expuesto, la parte actora denuncia dos vicios que se contradicen, pues mal podría carecer el acto de motivación si a su vez se afirma que el mismo ha sido dictado con base en razonamientos equívocos o erróneos. Sin embargo, esta Corte siendo consecuente con la tutela judicial efectiva a que alude la Constitución en su artículo 26 pasa de seguidas a verificar si el acto en cuestión adolece de alguno de los vicios señalados...

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...Omissis...

...En definitiva, esta Corte observa (contrario a lo alegado por la parte recurrente) que la Junta Directiva de PEQUIVEN cumplió con los requisitos antes señalados, resaltando -este Juzgador- entre otras cosas, la valoración de las pruebas promovidas por el recurrente, tan ello es así (sic) que en el propio acto se expresa lo siguiente:

‘No queda claro qué quiere probar el promoverte (sic) con la exhibición del informe citado (Informe Nº 1-090-12-96, del 10-01-97), pues no explica ni argumenta cómo los párrafos que citan pueden contribuir a demostrar que no está incurso en responsabilidad administrativa (...) (folio 57)’.

Aunado a lo anterior, debe quedar claro que el acto sancionatorio que ha sido impugnado establece las razones de hecho y de derecho por las cuales se considera que el recurrente ha incurrido en los cargos imputados, esto es, las violaciones cometidas por el recurrente y la consecuencia jurídica que ello condujo. Así, se observa que el presente procedimiento sancionatorio se inició por irregularidades en el proceso de compras de obsequios institucionales en PEQUIVEN...

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...Omissis...

...se observa del acto recurrido en su parte final, específicamente en la declaratoria de responsabilidad, no expresa la normativa con la cual fundamenta la misma. No obstante, a lo largo del citado acto se verifica la norma jurídica mediante la cual la Administración subsume los hechos fácticos, esta es, el artículo 113, numerales 3 y 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (folio 41).

De manera que, constatado como ha sido que el acto sancionador cumple con los requisitos establecidos en el artículo 58 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, así como que dicho acto se encuentra suficientemente motivado se concluye en la improcedencia del alegato expuesto por la parte recurrente. Así se decide...

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En relación a la supuesta violación del principio de tipicidad alegada por el recurrente, estableció:

...esta Corte conforme a los principios de tipicidad y culpabilidad, concluye en que la Contraloría Interna de PEQUIVEN probó los hechos irregulares que fueron imputados al ciudadano R.V.D. en el desempeño de sus funciones como Supervisor de Pagos a Terceros y, que se subsumen en el artículo 113, numerales 3 y 16 de la Ley ut supra toda vez que evitar que ocurrieren tales perjuicios formaba parte de sus funciones que le son propias. De allí, que esta Corte deseche el alegato del recurrente. Así se decide...

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Finalmente, respecto a la denuncia de que la empresa Petroquímica de Venezuela, S. A. (PEQUIVEN), por ser un ente que forma parte de la Administración Descentralizada, no está sujeta a los controles previos relativos a los órganos de la Administración Central, previstos en los artículos 21 y 23 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, refirió lo siguiente:

...cuando la Contraloría Interna de PEQUIVEN imputó al recurrente la falta contenida en el artículo 113, numeral 16, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, lo hizo con fundamento a las atribuciones que el propio legislador a (sic) otorgado a estos Organismos, no así conforme a lo previsto en los artículos 21 y 23 eiusdem. Además, conforme a la redacción del artículo 126 eiusdem, constituye un imperativo para estos Organismos (como PEQUIVEN) de que una vez detectadas irregularidades que puedan subsumirse en el (sic) los supuestos generadores de responsabilidad a los que alude el artículo 113, deben iniciar la averiguación administrativa correspondiente...

...Omissis...

...De modo que, siendo que PEQUIVEN actuó conforme a las anteriores previsiones y las cuales, -se repite- no hacen distinción entre los órganos de la Administración Pública Centralizada o Descentralizada, esta Corte debe desestimar el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se decide...

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III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El ciudadano R.V.D., asistido por las abogadas E.H.S. y J.A.R., antes identificadas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de diciembre de 2002, alegando lo siguiente:

  1. -Expone la parte apelante que “...no es cierto, como lo señala la recurrida, que el acto de apertura ‘indica la situación fáctica incurrida por el funcionario y las normas infringidas por éste’, ya que del análisis del mismo se evidencia que se refiere a la presencia de indicios tales como forjamientos y/o adulteración de datos (en cantidades), y cifras (en montos), falsificación u omisión de firmas con motivo de compras de obsequios institucionales por parte de la Gerencia de Relaciones Exteriores, adscrita a la Gerencia Corporativa de Asuntos Públicos de Pequiven; indicándose una serie de Boletines, supuestamente violados, sin que se señale qué normas de éstos se han infringido, ni la identificación de los documentos donde, en su entender se cometieron tales hechos; y en el caso de nuestro poderdante, en qué consistía la violación legal ya que se trata de hechos cometidos por el señor Sherman Glendening; cita de la normativa que se exige a los fines de facilitar la defensa del administrado, y al no serlo así se está quebrantando el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría general (sic) de la República, vigente para la fecha; los cuales ha desaplicado la recurrida. No basta la relación de los hechos en el auto de apertura, sino que debe señalarse de manera específica la norma que le sirve de fundamento y no limitarse a hacer un listado de supuestas leyes, en este caso Boletines, quebrantadas y así solicitamos sea declarado...”.

  2. - En relación a la denuncia de violación del derecho de presunción de inocencia, consagrado en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora alega la supuesta falsa apreciación de los hechos en la que incurrió el a quo en la sentencia recurrida, al afirmar que en el presente caso, no se violó el derecho a la defensa durante el proceso administrativo llevado a cabo, “...olvidando que uno de los efectos de éste es que sólo al existir un acto de responsabilidad administrativa definitivamente firme es cuando se procedería a destituir o despedir, según el caso, al considerado culpable y en el caso que nos ocupa esta gravísima sanción fue aplicada el mismo día que se formularon cargos y cabe preguntarse si realmente pudo ejercer el señor R.V. su derecho a la defensa para impedirla, siendo claro que no fue así...”

    Adicionalmente expuso: “...Ciudadanos Magistrados, la violación a la presunción de inocencia de nuestro mandante se demuestra con las afirmaciones hechas por la Contraloría Interna de Pequiven en el Acta de Formulación de Cargos en comentarios -tanto que ese mismo día fue despedido- lo cual la vicia de nulidad absoluta y trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a ella y, por tanto, del acto de responsabilidad administrativa dictado en su contra; siendo entonces, la recurrida violatoria por falta de aplicación del artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus artículos 19 y 27 que ordenan el respeto y garantía de los derechos humanos por los Organos del Poder Público; y el derecho de todo ciudadano a ser amparado cuando los mismos les sean violados, respectivamente; y así lo invocamos...”.

  3. -Respecto a la alegada falta de objetividad e imparcialidad con la que supuestamente actuó la Contraloría Interna de PEQUIVEN al rendir su Informe, indicó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el fallo recurrido “...desaplica (...) la norma contenida en el artículo 50 de la derogada Ley, aplicable a este caso, que obliga a los titulares de los órganos de control interno en el ejercicio de su competencia de investigación a tomar las medidas tendentes a que la averiguación administrativa se realice de acuerdo al principio de imparcialidad, entre otros.

    Es claro que, en ese caso, la Contraloría Interna de PEQUIVEN se extralimitó cuando recomendó la declaratoria de responsabilidad administrativa del señor R.V. y bien sabido es que los órganos administrativos sólo pueden ejecutar lo que la norma atributiva de competencia les permite (...) en consecuencia, la decisión del a quo en relación a la imparcialidad invocada viola el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana, así como los artículos 126 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 56 de su Reglamento los cuales ha aplicado erróneamente...”.

  4. - En cuanto a la denunciada falta de valor probatorio de su declaración alegó que “...la recurrida aplicó erróneamente los artículos 117 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y desaplicó la norma contenida en el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento de la rendición de la declaración y aplicable en esta situación; y así solicitamos sea declarada por esta Honorable Sala...”.

  5. - De la denuncia de violación al derecho de igualdad, indicó que en la decisión recurrida se vulneraron “...las disposiciones contenidas en el artículo 12 y en el Ordinal 5 del Artículo 243 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que ésta nada analiza ni aún señala, acerca del principio fundamento de la denuncia de violación del derecho a la igualdad al haber sido despedido el señor R.V. por el hecho de dictársele el auto de formulación de cargos –que repetimos ocurrió el mismo día tal y como está demostrado en las actas procesales- mientras otros indiciados como lo eran A.A. y F.G. permanecieron en sus cargos; violación en el caso de nuestro poderdante de la misma Ley Orgánica de la Contraloría General de la República como señalamos ut supra.

    El derecho a la igualdad es violado cuando, encontrándose varios individuos dentro de una misma esfera de poder y dentro de las mismas circunstancias en similar situación jurídica, especialmente frente a procesos, se valoran aquéllas en favor de unos y en contra de otros...”.

  6. - Respecto al vicio de falso supuesto del que presuntamente adolece el acto impugnado, por considerarlo el accionante violatorio del artículo 58 del Reglamento de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, señala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la decisión recurrida “...se limitó a expresar lo expuesto en el acto administrativo acerca del referido informe pero en ningún momento hizo el análisis de cuáles fueron las pruebas a través de las cuales la administración probó la responsabilidad administrativa de R.V., o sea, que no se analizó si los hechos que supuestamente generaron su responsabilidad administrativa fueron valorados conforme a los principios que rigen la potestad sancionatoria de la administración...”.

  7. - Acerca de la supuesta violación del principio de tipicidad denunciado, por considerar que se aplicó una normativa errada en el presente caso, indicó de manera contraria a lo expuesto por el a quo que “... se violó el principio de tipicidad que exige que los hechos –acto u omisión- sancionados estén claramente especificados como falta, que deben determinarse las infracciones y la sanción aplicable con toda claridad, por una parte; y por la otra, que sólo puede sancionarse la conducta que predetermina la norma. La interpretación de la norma no puede ser amplia, sino restrictiva; por tanto, sus supuestos no pueden ser aplicados por analogía; y son normas de orden público que impiden que la administración (sic) pueda cambiar los elementos que la norma establece; por ello la actuación del funcionario deberá ajustarse a todos los elementos constitutivos del tipo que exige, además, la intención o voluntad directa de actuar de la manera prevista, lo cual se conoce modernamente como ‘culpabilidad típica’...”.

  8. - Respecto al alegato de que la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), no está sujeta a los controles previos relativos a los órganos de la Administración Central, señaló que si bien es cierto que la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República “...señala dentro de su competencia orgánica a los entes descentralizados y por ende a las empresas del Estado (Artículo 5, Ordinal 5º) facultando a sus órganos de control interno para abrir y sustanciar averiguaciones administrativas, según su artículo 126; no es menos cierto que en estos casos deben aplicársele sólo las normas previstas para los entes descentralizados y nunca las consagradas para la Administración Central.

    El control previo al compromiso y al pago, cuya omisión hace nacer en el obligado a su cumplimiento la responsabilidad administrativa a que se refiere el indicado Ordinal 16 del artículo 113 ejusdem, están contemplados en los artículos 21 y 23 previstos en el Capítulo I. Del control de los gastos de la Administración Central; del Título III Del Control de la Administración Central de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; controles a los cuales no están sujetos los organismos que constituyen la administración (sic) pública (sic) descentralizada (sic (...) por tanto, por tratarse PEQUIVEN de un ente que forma parte de la administración (sic) descentralizada (sic) no está sujeta a dichos controles con fundamento en los artículos 21 y 23 referidos; por tanto, no es posible incurrir en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el referido Ordinal 16 del artículo 113 de dicha Ley...”.

    IV PUNTO PREVIO La Sala considera necesario, de manera preliminar a cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, determinar el marco jurídico aplicable al recurrente. En tal sentido, se observa:

    En fecha 1º de enero de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, instrumento jurídico que deroga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por disposición expresa del artículo 127 (Título V, Capítulo III).

    No obstante, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es posterior a los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta al recurrente, por lo cual, ratione temporis, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.017 de fecha 13 de diciembre de 1995, resulta ser el instrumento normativo aplicable en materia sancionatoria en el presente caso. Así se declara.

    Precisado lo anterior, se observa lo siguiente:

    V

    MOTIVACIÓN

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el ciudadano R.V.D., ya identificado, asistido por las abogadas E.H.S. y J.Á.R., también identificadas, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 28 de febrero de 2001, en el sentido siguiente:

    1.- Alega el accionante que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su decisión de fecha 5 de diciembre de 2002 (objeto de la presente apelación), afirmó de manera equivocada que en el acto de apertura del procedimiento sancionatorio iniciado en su contra, se indicó la situación fáctica en la que incurrió así como las normas infringidas.

    Por ello considera que, en el presente caso, se han violado los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha, puesto que, en su criterio, no basta con señalar la relación de los hechos en el citado auto de apertura, sino además debe indicarse de manera específica la norma que le sirve de fundamento a dicho auto “...y no limitarse a hacer un listado de supuestas leyes, en este caso Boletines, quebrantadas (sic)...”.

    Una vez analizado el expediente constata la Sala, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la decisión recurrida en relación a este punto precisó lo siguiente:

    ...Al respecto esta Corte observa que el argumento antes señalado se contrae al vicio de inmotivación que presuntamente contiene el acto de apertura del procedimiento. En tal sentido debe indicarse que el referido acto dictado en fecha 11 de mayo de 1999 por la Contraloría Interna de Pequiven, es un acto que ha sido calificado por la doctrina como por la jurisprudencia como de trámite, es decir, un acto que no pone fin a un procedimiento sino que –en el caso de autos- inicia el mismo y, que por ende, no requiere motivación alguna...

    .

    No obstante lo anterior, el a quo también dejó sentado que por la naturaleza del procedimiento a seguir en este caso, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 115 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el acto de apertura que da inicio a las averiguaciones administrativas debe ser motivado, en virtud de la necesidad de notificar al interesado las razones por las cuales la Administración decidió iniciar el procedimiento, a fin de que éste pueda ejercer oportunamente las defensas que considere pertinentes.

    Por las razones expuestas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró que habiendo señalado la Contraloría Interna de la empresa en referencia, la situación fáctica en la cual incurrió el funcionario así como las normas por él infringidas, cumplió las disposiciones legales antes indicadas, dando a conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales decidió iniciar un procedimiento sancionatorio en contra del accionante.

    La Sala debe precisar que, en efecto, el auto de apertura, así como el de formulación de cargos, mediante el cual se da inicio a un procedimiento sancionatorio, constituyen un acto de trámite, que en algunos casos establecidos expresamente en la Ley, como el previsto en el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, debe ser motivado con la finalidad de poner al funcionario en conocimiento de los hechos de los que se le acusa, así como de la base legal que sirve de fundamento para determinar la eventual responsabilidad administrativa.

    Al respecto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala, indicando que a través de este tipo de actos la Administración otorga al funcionario las herramientas necesarias para preparar una defensa adecuada en el curso del procedimiento que se inicia.

    En tal sentido, la Sala observa que mediante el auto de apertura de fecha 11 de mayo de 1999, la Contraloría Interna de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), inició la averiguación administrativa en contra del recurrente, en virtud de la recepción de un memorándum interno efectuado por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa en cuestión, de fecha 6 del mismo mes y año, mediante el cual, se consignaba una serie de documentos recabados, de los cuales se deducía la existencia de irregularidades en el proceso de compra de obsequios institucionales en la mencionada empresa, durante el período comprendido entre agosto 1996 y abril de 1999, reportando ganancias ilícitas al beneficiario de los pagos, por un monto aproximado de doscientos cuatro millones de bolívares (Bs. 204.000.000,00), en perjuicio del patrimonio de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN).

    Observa la Sala, que el referido auto de apertura de fecha 11 de mayo de 1999, señala expresamente los hechos irregulares que originaron las averiguaciones, indicando lo siguiente:

    ...El examen de la documentación disponible permite determinar que en la compra de obsequios institucionales el responsable procedía con dinero de su propio peculio, y después recuperaba el importe correspondiente mediante la presentación y recobro a PEQUIVEN de las facturas canceladas por él. Los indicios sugieren que los respectivos recobros fueron tramitados por cantidades muy superiores a las efectivamente pagadas, mediante presuntos forjamientos y falsificaciones, y con apoyo en complicidades o negligencia.

    De comprobarse la comisión efectiva de los hechos aludidos, los mismos encuadrarían con los supuestos de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 3, 7 y 13 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República...

    .

    Asimismo, constata la Sala, que en el acta de formulación de cargos levantada contra el recurrente por la Contraloría Interna en referencia, en fecha 29 de julio de 1999, luego de la citación efectuada el día 20 de julio del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la citada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se le informa de los hechos en los cuales presuntamente estaba incurso, en virtud del supuesto incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba en la mencionada empresa, como Supervisor de Servicios a Terceros, así como las disposiciones legales que tipifican los hechos generadores de responsabilidad administrativa, refiriendo expresamente que el “...ciudadano R.V. comprometió su responsabilidad administrativa, al estar los hechos descritos tipificados en el (sic) numerales 3 y 16 del art. 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República...”. (Folios 181 a 183 del expediente administrativo).

    En virtud de lo expuesto y habiéndose constatado que los actos que dieron inicio al procedimiento administrativo sancionatorio contra el recurrente, no violan las disposiciones contenidas en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 115 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se desestiman los alegatos expuestos por el apelante en su escrito. Así se declara.

  9. - Denuncia el actor, la presunta violación del principio de presunción de inocencia, argumentando que el a quo en la decisión recurrida apreció erradamente los hechos, pues considera que la violación al referido principio, deriva de las afirmaciones efectuadas por la Contraloría Interna de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), en el acta de formulación de cargos levantada en su contra, en la cual, según expone, fue declarado culpable imponiéndole la sanción correspondiente e impidiéndole el ejercicio de su derecho a la defensa.

    La Sala, en sentencia Nº 975 de fecha 5 de agosto de 2004, se pronunció respecto al contenido del principio de presunción de inocencia, señalando lo siguiente:

    ...Al respecto, observa la Sala que el principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

    En efecto, en criterio de este M.T., con la consagración del mencionado principio, se busca garantizar en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia, el debido proceso.

    En el presente caso, tal y como se ha analizado, la Administración actuó de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha, (Título VIII de las Averiguaciones Administrativas) en donde se establece el procedimiento a seguir a los efectos de declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios, iniciando las averiguaciones correspondientes, con el respectivo auto de apertura (11 de mayo de 1999) y formulando los cargos a que hubo lugar, mediante el acta de formulación de cargos levantada en fecha 29 de julio de 1999, en la cual se dejó constancia del carácter de ‘indiciado’ del actor y en virtud de ello se le previno en el sentido de que: “... puede proveer a su defensa y se le advierte que, de conformidad con el art. 120 de la citada Ley,(de la Contraloría General de la República) dispone de un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir de esta fecha para contestar los cargos que le han sido formulados, presentar las pruebas y producir los documentos que estime pertinente, para que sean agregados al expediente y apreciados en la decisión que recaiga sobre el asunto...”.

    Asimismo, de la lectura del acta en referencia se verifica que se ha dejado constancia de la normativa que sirve de fundamento para la declaratoria de responsabilidad administrativa, con el objeto de permitir que dicho funcionario conozca de las razones de hecho y de derecho por las cuales se le acusa, a fin de que ejerza la mejor defensa de sus derechos e intereses en el plazo previsto por la Ley indicada anteriormente.

    Adicionalmente, la Sala advierte que la consecuencia jurídica inmediata de la declaratoria de responsabilidad administrativa, es precisamente la imposición de una sanción, de allí que resulte irrelevante lo alegado por el recurrente en el sentido de afirmar que a través del acto de formulación de cargos, se le haya declarado culpable, ya que por el contrario, se le permitió el acceso al procedimiento administrativo, a fin de que desvirtuaran los cargos que le habían sido formulados. En virtud de lo expuesto, se desechan los argumentos expuestos por el actor sobre la presunta violación al principio de presunción de inocencia. Así se declara.

    3.- Alega el apelante, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la decisión recurrida desaplicó el principio de imparcialidad establecido en el artículo 50 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, “...que obliga a los titulares de los órganos de control interno en el ejercicio de su competencia de investigación a tomar las medidas tendentes a que la averiguación administrativa se realice de acuerdo al principio de imparcialidad entre otros...”. En igual sentido, el recurrente aduce que el a quo en su decisión, viola el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución, así como los artículos 126 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 56 de su Reglamento, puesto que considera que la Contraloría Interna de la empresa en referencia, al emitir su Informe, actuó sin objetividad ni imparcialidad.

    Con respecto al contenido y alcance del Informe dictado por el citado órgano de control interno, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó que “...debe destacarse que tal opinión en modo alguno debe considerarse ‘parcial y no objetiva’, pues en definitiva la Contraloría Interna está encargada -además de iniciar e instruir la averiguación administrativa- de emitir sus correspondientes recomendaciones, las cuales no son vinculantes y es sólo a la Máxima autoridad del Ente a quien le corresponde decidir sobre el asunto y, que por demás podrá o no acoger el criterio de la Contraloría Interna...”.

    En efecto la Sala debe precisar, que los referidos órganos de control son los órganos rectores de los sistemas de control interno de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, como es el caso de la Contraloría Interna de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y trabajan en coordinación con la Contraloría General de la República, que es en definitiva la encargada de dictar las normas e instrucciones necesarias para el funcionamiento coordinado de dichos sistemas. De allí que los informes emitidos por dichos órganos de control interno son revisados posteriormente por la máxima autoridad jerárquica, como es la Contraloría General de la República. Por tanto a criterio de la Sala, son ciertas las afirmaciones expuestas por el a quo cuando asegura que el informe emitido por el órgano de control interno no resulta vinculante.

    Sin embargo, a fin de esclarecer las denuncias expuestas por el accionante, la Sala debe reiterar que de los cargos formulados por la Contraloría Interna de la mencionada empresa, así como de sus recomendaciones, no puede interpretarse que surge necesariamente la sanción impuesta al recurrente, pues como se ha indicado, el actor durante el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, pudo desvirtuar tales hechos en defensa de sus derechos e intereses. Así se declara.

    4.- Respecto a la pretendida falta de valor probatorio de la declaración del actor, alegada en el escrito de apelación, por considerar que la recurrida aplicó erróneamente el artículo 117 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, al momento de la rendición de dicha declaración, la Sala observa que el referido artículo disponía lo siguiente:

    ...Cuando en el curso de una averiguación la Contraloría necesite tomar declaración a cualquier persona, expedirá el oficio de citación correspondiente, en el cual se le ordenará comparecer.

    En cuanto al procedimiento de citación se aplicarán la disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil...

    .

    Asimismo vale la pena referir el contenido del artículo 119 eiusdem el cual señalaba:

    ...Si en el curso de la averiguación surgieren indicios de responsabilidad contra alguna persona, la Contraloría procederá a citarla conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley y le ordenará comparecer dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha de la citación, en cuya oportunidad le tomará declaración sin juramento...

    .

    Atendiendo a lo expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la decisión recurrida estableció: “...La normativa parcialmente transcrita establece claramente la comparecencia de aquellos funcionarios bajo la condición de ‘indiciados’ o ‘imputados’ y, no en calidad de testigos, de allí que no se deba prestar el correspondiente juramento tal y como lo expresa la norma: Ello así, se concluye entonces que ambas disposiciones legales (artículos 117 y 119 de la Ley ut supra) establecen supuestos distintos, pues -se repite- en el primer caso la declaración basada en la figura de ‘testigo’ requiere necesariamente el debido juramento; mientras que en el segundo caso, el ‘indicado’ (sic) o ‘imputado’ no deberá cumplir con tal requerimiento...”.

    En efecto, para la Sala, de la lectura concatenada de los artículos 117 al 119 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se deduce que la declaración a la que se refiere el citado artículo 117, se efectúa en calidad de testigo, de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Civil y por el contrario, la declaración prevista conforme al artículo 119 eiusdem, se realiza con el carácter de ‘indiciado’, término utilizado por la referida Ley, ya que señala expresamente, que este supuesto tiene lugar “si en el curso de la averiguación surgieren indicios de responsabilidad”; por esa razón señala que es en esa oportunidad cuando la declaración es tomada sin juramento. Así se declara.

  10. - También la parte actora en su escrito de apelación, denuncia la supuesta violación al derecho de igualdad, alegando que en la decisión recurrida se violaron las disposiciones establecidas en el artículo 12 y en el ordinal 5º del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues en su criterio, el a quo no analizó el punto relativo a la presunta violación del derecho a la igualdad alegada.

    Señala que el referido derecho le fue violado en virtud de haberle sido dictada el acta de formulación de cargos y no a otros funcionarios como fueron A.A. y F.G., quienes, en su opinión, se encontraban jurídicamente en una situación similar. Por ello, indica que “...se le quebrantó su derecho a la igualdad no siendo tratado al igual que los mencionados funcionarios en el procedimiento administrativo...”, a lo cual añadió: “...Del análisis exhaustivo de la decisión administrativa se hace evidente que en el proceso administrativo y en especial del Informe de la Contraloría Interna se determinaron o comprobaron responsabilidades por parte de A.A. y F.G.; y no obstante, se declaró su sobreseimiento, basándose en las atenuaciones o recomendaciones que para ello recomendó la Contraloría Interna...”.

    Este M.T. considera, en sentido contrario a lo expuesto por el accionante, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sí se pronunció respecto a esta denuncia al dejar sentado lo siguiente: “...En efecto, no cursa a los autos prueba alguna que induzca a la violación del derecho a la igualdad, pues los documentos que están consignados tanto en el expediente administrativo como en el judicial, demuestran que los ciudadanos F.G. y A.A.V., ejercían cargos distintos al desempeñado por el recurrente…” . Es decir, según el a quo los referidos funcionarios no ejercían el mismo cargo que el accionante y por tanto, no se encontraban en paridad de circunstancias.

    Para mayor abundamiento, la Sala debe destacar que no puede pretender el recurrente, que a través de la denuncia de violación del derecho a la igualdad, quede exonerada su responsabilidad administrativa bajo la excusa del incumplimiento de las obligaciones de terceros, pues ello, además de no constituir el objeto del presente recurso, ni del juicio de nulidad del cual conoció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no influye en la valoración que tanto la Administración como la Jurisdicción deben hacer respecto al cabal cumplimiento de sus obligaciones y la eventual responsabilidad administrativa en que puede estar incurso el actor.

    En el presente caso, las averiguaciones y los cargos formulados por la Contraloría Interna de la empresa en referencia, estuvieron dirigidas a determinar si los hechos ocurridos durante el período comprendido entre el mes de agosto de 1996 y el mes de abril de 1999, causaron efectivamente o no, un perjuicio patrimonial a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y si tal circunstancia era imputable al ciudadano R.V.D..

    Por ello, luego de verificar las funciones y responsabilidades inherentes al cargo de Supervisor de Servicios a Terceros, que ejercía el recurrente dirigidas a “...Desarrollar, coordinar y mantener los procesos de pagos a contratistas, suplidores, mediante la aplicación de principios de control interno y la coordinación y supervisión de actividades relacionadas con la revisión y contabilización de la documentación correspondiente, así como su conformidad y tramitación con el propósito de que dichos pagos se efectúen dentro de los plazos establecidos, en un todo de acuerdo a las normas y procedimientos de Pequiven...”. (Folios 281 y ss. del expediente administrativo) y verificadas las irregularidades administrativas a través del análisis de una serie de órdenes de pagos y relaciones de gastos que cursan en el expediente administrativo, fue que la Administración formuló los cargos correspondientes por responsabilidad administrativa al recurrente, “...por haber incurrido, en forma continuada con perjuicio del patrimonio de dicha empresa, en la omisión de sus obligaciones de vigilancia y control del proceso de pagos, de supervisión de las actividades relacionadas con la recepción de documentos, su análisis, contabilización y conformidad...”. (folio 35 del expediente administrativo).

    Por todo lo expuesto, la Sala considera que ni la Administración en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, ni el a quo al dictar la decisión recurrida, violaron el derecho de igualdad alegado por el accionante. Por el contrario, para este M.T., del análisis del expediente administrativo, ha quedado demostrado que el ejercicio del cargo de Supervisor de Servicios a Terceros que desempeñaba el accionante, conllevaba la responsabilidad de reportar directamente a la Gerencia de Finanzas, es decir, a la Oficina Principal, cualquier tipo de irregularidades en las cuentas por pagar, ya que dicho funcionario actúa como enlace y coordinador del proceso de los cierres semanales del sistema de cuentas por pagar.

    En otras palabras, la finalidad primordial de este cargo consiste en asesorar a los supervisores de todas las organizaciones de la Oficina Principal, requiriendo información y documentos relativos a las órdenes de pago, retención de impuestos y timbre fiscal, según la descripción de cargos de la citada empresa. (Folios 281 y ss. del expediente administrativo).

    En atención a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Sala, desestimar la denuncia de violación al derecho de igualdad en el presente caso. Así se decide

  11. - En cuanto al alegato relativo al vicio de falso supuesto del que supuestamente adolece el acto impugnado, la parte actora indicó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la decisión recurrida, no “...analizó si los hechos que supuestamente generaron su responsabilidad administrativa fueron valorados conforme a los principios que rigen la potestad sancionatoria...”.

    En este sentido, denunció la violación del artículo 58 del Reglamento de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, pues considera que el acto impugnado adolece de falso supuesto por no cumplir con las exigencias previstas en el mencionado artículo en cuanto a “...una breve relación de los hechos que se le imputan y una síntesis del resultado de las pruebas evacuadas; las razones de hecho o de derecho en que se fundamente la decisión...”.

    Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la decisión impugnada considera que el recurrente al fundamentar sus alegatos en el referido artículo equivocó su denuncia, pues señala que “...la parte actora denuncia dos vicios que se contradicen, pues mal podría carecer el acto de motivación si a su vez se afirma que el mismo ha sido dictado con base en razonamientos equívocos o erróneos...”

    No obstante lo anterior, se observa que el a quo, invocando la tutela judicial efectiva en la decisión recurrida, pasó a verificar si el acto impugnado, efectivamente adolecía del vicio señalado, argumentando lo siguiente: “...debe quedar claro que el acto sancionatorio que ha sido impugnado establece las razones de hecho y de derecho por las cuales se considera que el recurrente ha incurrido en los cargos imputados, esto es, las violaciones cometidas por el recurrente y la consecuencia jurídica que ello condujo (...) De manera que, constatado como ha sido que el acto sancionador cumple con los requisitos establecidos en el artículo 58 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, así como que dicho acto se encuentra suficientemente motivado se concluye en la improcedencia del alegato expuesto por la parte recurrente. así se decide...”.

    Del análisis del expediente se aprecia, en el sentido expuesto por el a quo, que en el acto que declaró la responsabilidad administrativa del accionante, es decir, el dictado por la Contraloría Interna de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), en fecha 20 de marzo del 2000, se efectuó una relación detallada de los hechos que originaron las averiguaciones administrativas, así como de las pruebas valoradas en el curso del procedimiento administrativo (testimoniales, documentales, etc.), en virtud de las cuales, se declaró finalmente la responsabilidad administrativa del recurrente, así como la normativa aplicable al caso, como son los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, previstos en el artículo 113 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y también acerca del incumplimiento demostrado en el expediente administrativo, de la normativa prevista en los manuales de forma (órdenes de pago) y manuales de finanzas (Boletines).

    La Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora, lo siguiente:

    ...el aludido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa...

    (Sent. Nº 701 de la SPA de fecha 29 de junio de 2004).

    Todo lo señalado trae como consecuencia entonces, la improcedencia del alegato de vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho alegado por el accionante, ya que la falta imputada al actor se corresponde con los hechos demostrados en el expediente y se subsumen perfectamente en la normativa aplicada al caso. Así se declara.

  12. - En relación a la denuncia del principio de tipicidad el recurrente indicó que el a quo no valoró dicha denuncia pues considera que el mencionado principio fue violado ya que los hechos sancionados deben estar claramente especificados como falta e igualmente deben determinarse las infracciones y sanciones aplicables con claridad, es decir, que sólo pueden sancionarse las conductas predeterminadas por la norma, cuestión que en el caso de autos no ocurrió, según afirma en su escrito.

    Para valorar si efectivamente, en el presente caso, se ha violado el referido principio, resulta importante reproducir el criterio expuesto por la Sala en el sentido siguiente:

    ...En lo que concierne al principio de tipicidad, a que hace referencia la actora, el cual se encuadra en el principio mismo de la legalidad, se ha afirmado que el mismo constituye una importante especificación, para con respecto a las figuras centrales de la infracción y la sanción, del mencionado principio de legalidad; mientras éste postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, aquel concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

    Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir, unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza...

    (Sent. Nº 1947 de fecha 11 de diciembre de 2003).

    Asimismo, en sentencia Nº 1044 de fecha 12 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio anterior, dejando sentado que la cuestión determinante que se debe dilucidar al precisar el cumplimiento de este principio es si en efecto, la conducta sancionada se subsume en determinado supuesto jurídico al cual se atribuye la correspondiente sanción.

    En el presente caso, para la Sala ha quedado demostrado, como se ha expuesto, que en el acto impugnado, se expresaron las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y adicionalmente, vale la pena destacar que también en el referido acto, se hace alusión a cada unas de las pruebas valoradas en el expediente administrativo. De allí que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión recurrida expuso lo siguiente: “...En definitiva, esta Corte conforme a los principios de tipicidad y culpabilidad, concluye en que la Contraloría Interna de Pequiven probó los hechos irregulares que fueron imputados al ciudadano R.V.D. en el desempeño de sus funciones como Supervisor de Pagos a Terceros, y, que se subsumen en el artículo 113 numerales 3 y 16 de la ley ut supra, toda vez que evitar que ocurrieren tales perjuicios formaba parte de sus funciones que le son propias. De allí, que esta Corte deseche el alegato del recurrente....”.

    En atención a las consideraciones anteriores, debe la Sala desestimar la denuncia de vulneración del principio de tipicidad alegado por la parte actora. Así se decide.

  13. - Finalmente, la Sala observa que el recurrente aduce en su escrito de apelación que la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), no está sujeta a los controles previos relativos a los órganos de la Administración Central, en virtud de lo establecido en los artículos 21 y 23 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ya que la referida empresa forma parte de la Administración Descentralizada.

    Al respecto, el a quo en la decisión recurrida precisó que “...cuando la Contraloría Interna de Pequiven imputó al recurrente la falta contenida en el artículo 113, numeral 16, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, lo hizo con fundamento a las atribuciones que el propio legislador ha otorgado a estos Organismos, no así conforme a lo previsto en los artículos 21 y 23 eiusdem. Además, conforme a la redacción del artículo 126 eiusdem, constituye un imperativo para estos Organismos (como Pequiven) de que una vez detectadas irregularidades que puedan subsumirse en el (sic) los supuestos generales de responsabilidad a los que alude el artículo 113, deben iniciar la averiguación administrativa correspondiente...”.

    Observa la Sala, que el referido artículo 126 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, disponía lo siguiente:

    ...Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República, los órganos de control interno de los organismos y entidades a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 5º de esta Ley, deberán abrir y sustanciar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodio de bienes o fondos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones señalados en el artículo 113 de esta Ley...

    .

    Asimismo, se observa que el numeral 4 del citado artículo 5 eiusdem, señala entre los órganos sujetos al control de la Contraloría General de la República “...las sociedades de cualquier naturaleza, en las cuales la República y las personas a que se refieren los numerales anteriores, tengan participación en su capital social....”, con lo cual, a tenor de lo establecido en el referido artículo 126 eiusdem, equivaldría a decir que la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), no se encuentra exenta del control que ejercen las contralorías internas, razón por la cual, se desestima el alegato expuesto por la parte actora en este sentido. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano R.V.D., asistido por las abogadas E.H.S. y J.Á.R., antes identificadas, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución adoptada en reunión Nº 799 de fecha 20 de marzo de 2000, por la Junta Directiva de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), ya identificada, que declaró la responsabilidad administrativa del accionante.

    En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de diciembre de 2002.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (03) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta – Ponente,

    Y.J.G.

    El Vicepresidente,

    L.I.Z.

    Los Magistrados,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    O.S.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En ocho (08) de agosto del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02019.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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