Sentencia nº 00174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada-Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2007-0971

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio No. 2007-1156 de fecha 12 de marzo de 2007 remitió a esta Sala Político-Administrativa, copias certificadas relacionadas con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados L.F.P., S.S.G. y M.V.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., consta en asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A Pro, contra las Resoluciones dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), identificadas con los Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14642, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14638, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14640,  SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14634,  SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14578, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14644,  SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14636,  SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14698,  SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14700, de fecha 19 de agosto de 2005,  SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14830, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14847, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14849, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14841, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14843,  SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14834,  SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14853 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14851 de fecha 22 de agosto de 2005 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15334 del 25 de agosto del mencionado año, mediante las cuales el referido organismo estableció que desde “(…) el punto de vista financiero (…)”, los contratos de financiamiento celebrados entre su representada  Corp Banca, C.A., Banco Universal y los ciudadanos N.A., D.J.G., J.C.O., A.B.F.F., Cleotide Izarra, R.S.Á.Á., P.E.V.R., J. deJ.L.C., J.E.Q.R., H.E.A.I.,J.E.B.M., C.A.A., M.G., G.B., M.C.A. deA., O.N.G.C., J.H. y Z.R.S. deA., se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad “cuota balón”.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2006 por la mencionada Corte, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, admitió el referido recurso y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Por auto del 30 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentase sus alegatos.           

Mediante escrito consignado el 4 de diciembre de 2007 la representación judicial de la empresa recurrente, consignó escrito de alegatos.

Efectuada la revisión del expediente, esta Sala pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación de Corp Banca, C.A., Banco Universal, contra la sentencia Nº 2006-2.027 de fecha 27 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, admitió el referido recurso y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; no obstante, vistas las actas que conforman el expediente, se impone realizar previamente las siguientes precisiones:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 19.

…Omissis…

 La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya  efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión Nº 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter  supletorio,  conforme  a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido señaló:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.  (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

            Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Al respecto, de la revisión de las actas que integran el expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 4 de diciembre de 2007, fecha en la cual la parte recurrente consignó escrito de alegatos; resultando evidente que transcurrió el lapso previsto en el aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la cual debe esta Sala declarar la perención y en consecuencia, extinguida la instancia. Así se declara.

A mayor abundamiento, debe este órgano jurisdiccional precisar que si bien la causa bajo examen se encontraba en estado de decidir la apelación del fallo que declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. (Vid. Criterio expuesto por la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, ratificada por esta Sala mediante sentencia N° 2.968 del 20 de diciembre de 2006).

Por tanto, se impone declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente apelación. Así se declara.

II

DECISIÓN

En virtud de la precedente consideración, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., contra la decisión N° 2006-2027 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de junio de 2006, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

   Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

   En once (11) de febrero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00174.

La Secretaria,

S.Y.G.

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