Sentencia nº 01265 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2007-1135

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, adjunto al Oficio N° 1434-07 del 26 de julio de 2007, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 15 de junio de 2007, por el abogado D.R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.719, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 43, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra el auto de admisión de pruebas del 11 de junio de 2007, dictado por el citado tribunal con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado G.A.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.477, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANILOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 4 de octubre de 2001, bajo el N° 73, Tomo 79-A, conforme se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 36, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra los actos administrativos distinguidos con los Nros. SNAT/INA/APPC/G/AAJ/2007/001564 y SNAT/INA/APPC/G/AAJ/2007/001565, ambos de fecha 2 de marzo de 2007, dictados por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Estado Carabobo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales se “rechazó la solicitud de autorización para presentar garantía y efectuar el levantamiento de las mercancías que ingresaron a territorio aduanero nacional, amparadas por el conocimiento de embarque N° PCB044A88711”, en razón de que “la entrega de una mercancía objeto de pena de comiso, contraviene el interés público involucrado en una mercancía que, como lo es el presente caso, ha sido previamente calificada de ingreso restringido por la Administración Aduanera, pudiendo constituir un riesgo manifiesto, de alterar lícitamente el mercado interno de los productos objeto de la operación aduanera del caso, conforme a lo previsto en la última parte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por auto del 6 de julio de 2007, el tribunal de instancia oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida y mediante el precitado Oficio N° 1434-07 remitió copias certificadas del expediente N° 1200 de la nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presenten sus alegatos.

El 7 de febrero de 2008, la abogada D.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.618, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 09, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones respectivos, presentó escrito de fundamentación de la apelación incoada.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2009, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

-I-

ANTECEDENTES

De las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

En fecha 24 de agosto de 2006, la Aduana Principal de Puerto Cabello del Estado Carabobo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el Acta de Reconocimiento N° C-66467-2006, mediante la cual “…realizó los ajustes respectivos a la declaración N° 66467 de esa misma fecha, así como el cálculo de las multas correspondientes de las mercancías importadas por la sociedad mercantil Inversiones Anilor, C.A., con el conocimiento de embarque N° SMLU PCB04488711, con un valor total en aduanas de Bs. 86.494.500,00, en razón de haber determinado la existencia de mercancías no declaradas, sujetas a restricciones…”, estableciendo lo siguiente:

…1) Dejar constancia de la no conformidad del acto mediante el sistema (SIDUNEA).

2) Notificar a la División de Recaudación la emisión de la Planilla de Liquidación complementaria para el pago de los impuestos, tasas y demás contribuciones, así como de las multas correspondientes.

3) Notificar al Área de Almacenamiento y Control de Bienes Adjudicados de los comisos respectivos para la guarda y custodia de los mismos.

4) Notificar al interesado de los efectos de la presente acta…

.

En esa misma fecha (24/08/2006), la Administración Aduanera levantó el Acta de Reconocimiento N° C-66469, a través de la cual “…realizó los ajustes respectivos a la declaración N° 66469 de esa misma fecha, así como el cálculo de las multas correspondientes de las mercancías importadas por la sociedad mercantil Inversiones Anilor, C.A., con el conocimiento de embarque N° SMLU 4936192, con un valor total en aduanas de Bs. 86.002.150,00, en razón de haber determinado la existencia de mercancías no declaradas, sujetas a restricciones…”, estableciendo, a su vez, lo mismo que al efecto previó en el Acta de Reconocimiento N° C-66467-2006.

Asimismo, el 24 de agosto de 2006, el órgano fiscal dictó las Actas de Comiso Nros. SNAT/INA/APPC/DO-2006-66467 y SNAT/INA/APPC/DO-2006-66469, mediante las cuales aplicó la sanción prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 “sobre las mercancías declaradas con el Conocimiento de Embarque N° SMLU PCB04488711 y el distinguido con el N° SMLU 4936192”. De igual manera, dictó la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO-2006-C-66469, a cargo de la empresa Inversiones Anilor, C.A., por la cantidad de Bs. 1.077.966.699,00, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 120 de la citada Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 24 de noviembre de 2006, la contribuyente “…recurrió del Acto de Reconocimiento de conformidad con los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario y solicitó que las correspondientes multas y posibles diferencias de impuestos aduaneros, impuesto al valor agregado y tasa por servicios de aduana, sean liquidadas con el carácter de afianzable…”, cuya solicitud fue ratificada mediante escrito presentado ante la Administración Aduanera el 13 de diciembre de 2006.

A través de los actos administrativos distinguidos con los Nros. SNAT/INA/APPC/G/AAJ/2007/001564 y SNAT/INA/APPC/G/AAJ/2007/001565, ambos de fecha 2 de marzo de 2007, la Administración Aduanera declaró improcedente “…la solicitud efectuada por la contribuyente, por considerar que la entrega de una mercancía objeto de pena de comiso, contraviene el interés público involucrado en una mercancía que, como lo es el presente caso, ha sido previamente calificada de ingreso restringido por la Administración Aduanera, por cuanto, tal situación –la eventual garantía y entrega de la mercancía- puede constituir un riesgo manifiesto de alterar ilícitamente el mercado interno de los productos objeto de la operación aduanera del caso, conforme a lo previsto en la última parte del artículo 130 de la LOA…”.

Contra los citados actos administrativos la sociedad mercantil Inversiones Anilor, C.A., interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central y el 28 de mayo de 2008 promovió las pruebas siguientes:

…I

Reproduzco el mérito favorable de los autos que corren insertos al expediente.

II

De la documentación presentada al expediente se puede demostrar efectivamente que la petición de afianzamiento solicitada por [su] representada se ajusta completamente a derecho, en tanto que se ampara en normativas aduaneras que permiten a los importadores la presentación de garantías que a satisfacción de las aduanas respectivas cubran los montos de los posibles resultados de tales procedimientos. Esto debe verse desde dos puntos de vista:

1) Normativa internacional relativa a la constitución de garantías.

A tal efecto presentamos como prueba el texto del artículo 61 de la decisión N° 846 de las autoridades de la Comunidad Andina que establece el Reglamento Comunitario de la Decisión 571 relativa al Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. Misma que complementa lo establecido igualmente en la decisión 571, específicamente en su artículo 13 que al efecto dice: los importadores podrán retirar las mercancías a las cuales se les objetó el valor de transacción cuando se demore por alguna razón los procedimientos para la determinación de los valores declarados por el importador todo esto y de acuerdo a lo expresado en el citado artículo de la decisión.

2) Normativa nacional relativa a la constitución de garantías.

Nuestro legislador acatando lo anterior establece en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas tal potestad estableciendo lo siguiente: …omissis…

A tal efecto, se consignó ante la Aduana de Puerto Cabello sendos documentos que constan a las actas del expediente contentivo del recurso contencioso tributario donde se pidió ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello la autorización de afianzamiento de las diferencias de impuesto, tasa por servicios de aduana, así como las correspondientes multas derivadas del acta de reconocimiento emitida por el funcionario adscrito a la División de Operaciones de la citada Aduana …omissis… Al no haber respuesta de parte de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello sobre las solicitudes interpuestas, estas se ratificaron en fecha trece (13) de diciembre de 2006, mediante escritos signados con los números 073825 y 073824. Donde no solamente se ratifican los pedimentos iniciales sino que a su vez se le hacen diferentes consideraciones de hecho y de derecho que sustentan nuestra pretensión, como lo es la consignación de una consulta hecha por la empresa INVERSIONES 681 PALESTRA, C.A., …omissis… ante la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde tal oficina administrativa expresa lo concerniente a las facultades de los Gerentes de Aduanas cuando se le presenten casos de este tipo y que aunque la misma no es vinculante en cuanto a los efectos que ante la Administración surta, también es cierto que por el tipo de criterio expresado se puede aplicar perfectamente a lo solicitado por [su] representada; reza así la citada consulta:

Resolución emitida por la Gerencia de Servicios Jurídicos en fecha once (11) de noviembre de 2005 y signada con el N° DCR-5-27149-6231:

(…)

Todo lo expresado anteriormente representa desde su propia génesis internacional, hasta su aplicación a nivel de nuestra legislación, tanto subjetiva como adjetiva, la consolidación de los derechos de los representados de disponer de sus bienes aún cuando la Administración no esté de acuerdo con los valores de transacción sobre los cuales se efectuó la operación aduanera, a efecto de salvaguardar los derechos fundamentales como es el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 y la prohibición expresa de confiscaciones establecida en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que solicitamos así sea declarado…

[Agregado de la Sala].

-II-

DEL AUTO APELADO

En el auto recurrido, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, decidió con relación a las pruebas promovidas por las partes, lo siguiente:

…Vencido como se encuentra el día de hoy, el lapso para la admisión de las pruebas en el presente juicio …omissis… este Tribunal declara impertinente el mérito favorable invocado por el apoderado judicial de la contribuyente, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2004) Exp. N° 01-2306/02-1623 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García quien emitió el siguiente criterio:

(…)

Este Juzgado apegado al criterio del M.T., decide que dicha prueba no procede por inoficiosa e inútil.

Con relación al punto III, por cuanto dichas pruebas no son contrarias al orden público ni manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por lo que respecta al escrito presentado por la apoderada judicial de la Administración Tributaria. El Tribunal admite las pruebas documentales promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario…

.

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2008, la representación fiscal fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que en el fallo apelado el tribunal de instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley “…en virtud de que las documentales promovidas no están encaminadas a probar ni esclarecer hechos relativos a esta causa, pues no conducen a ninguna vía en la resolución del caso de autos…”.

Que las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente debieron ser rechazadas por el juzgador a quo, en razón de que no guardan relación con el resultado del caso de autos, ni con los hechos discutidos en el juicio.

Que en el caso sujeto a estudio se está en presencia de mercancías no declaradas que dieron lugar al ajuste de la base imponible declarada y en consecuencia a la imposición de la sanción contenida en el literal d) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, al igual que la pena establecida en el artículo 114 de la citada ley.

Manifestó que “…no se trata simplemente de la existencia de discrepancia alguna relativa al valor de aduanas con el cual fueron declaradas las mercancías, sino todo lo contrario se determinó en el Acto de Reconocimiento la existencia de mercancías no declaradas las cuales se encuentran sometidas a Régimen Legal, Restricción y Certificado de Calidad u otros Requisitos, siendo que el artículo 13 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 relativas al Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas, señala que los importadores podrán retirar las mercancías a las cuales se les objetó el valor de la transacción cuando se demoren por alguna razón los procedimientos para la determinación de los valores declarados por el importador…”.

Que respecto a la solicitud de aplicabilidad del primer párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la contribuyente, expuso que “…lo realmente aplicable es lo establecido en el segundo aparte de dicho artículo, ya que se trata de mercancías objeto de comiso y por lo tanto se prevé expresamente que para estos casos no se podrá aceptar fianza o garantía de ningún tipo para su entrega, pues la entrega de una mercancía objeto de pena de comiso, contraviene el interés público involucrado en una mercancía que ha sido previamente calificada de ingreso restringido por la Administración Aduanera…”.

Indicó que las pruebas aportadas no conducen a probar los hechos controvertidos en el presente caso, así como tampoco el criterio establecido en la consulta emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, distinguida con el N° DCR-5-27149-6231, en la que “…se emite pronunciamiento con respecto a una consulta efectuada por la empresa Inversiones Palestra 681, en la cual se trata de una mercancía que no se señala si se encuentra o no bajo pena de comiso…”.

En este sentido, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas del 11 de junio de 2007, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional y al respecto se destaca lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar si resultaban admisibles las pruebas documentales promovidas por la sociedad mercantil Inversiones Anilor, C.A.

Considera preciso esta Alzada destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las sentencias de esta Sala bajo los Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007; y 14 del 9 de enero de 2008)- que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.

Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004).

Ahora bien, en el caso sujeto a estudio esta Alzada observa que las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Inversiones Anilor, C.A., y que fueron admitidas por el tribunal de instancia, consistieron en “…1) el texto del artículo 61 de la decisión N° 846 de las autoridades de la Comunidad Andina que establece el Reglamento Comunitario de la Decisión 571 relativa al Valor en Aduanas de la Mercancía Importada; 2) documentos donde se pidió ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello la autorización de afianzamiento de las diferencias de impuesto, tasa por servicios de aduana, así como las correspondientes multas derivadas del acta de reconocimiento emitida por el funcionario adscrito a la División de Operaciones de la citada Aduana de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas; y 3) la consulta hecha por la empresa INVERSIONES 681 PALESTRA, C.A., ante la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se expresa lo concerniente a las facultades de los Gerentes de Aduana cuando se le presenten casos de este tipo…”.

Asimismo se observa del escrito contentivo de los mencionados elementos probatorios, que los mismos tienen como finalidad demostrar “…que la petición de afianzamiento efectuada por la contribuyente es posible, en tanto que se ampara en normativas aduaneras que permiten a los importadores la presentación de garantías que a satisfacción de las Aduanas respectivas cubran los montos de los posibles resultados de tales procedimientos…”, para de esta manera desvirtuar la posición asumida por la Administración Aduanera a través de los actos administrativos Nros. SNAT/INA/APPC/G/AAJ/2007/001564 y SNAT/INA/APPC/G/AAJ/2007/001565, consistente en la “…imposibilidad de autorizar el retiro de las mercancías decomisadas mediante la prestación de garantía, por tratarse de efectos calificados de ingreso restringido…”.

Si bien la representación fiscal en el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación alegó que el tribunal de instancia al admitir las precitadas pruebas incurrió en el vicio de “errónea interpretación de la ley, en virtud de que las documentales promovidas no están encaminadas a probar ni esclarecer hechos relativos a esta causa”, sin embargo, en atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa la relación existente entre los referidos medios probatorios con el hecho debatido.

Así, aún cuando la representación judicial del Fisco Nacional haya señalado igualmente que los indicados medios resultaban inadmisibles, en razón de que los mismos “están dirigidos a demostrar la posibilidad de prestar caución y lograr el retiro de la mercancía, ante la existencia de discrepancias sobre el valor en aduanas de la mercancía, siendo que la actuación desplegada por la Administración aduanera obedeció por mercancías no declaradas y sujetas a régimen de restricción y no simplemente por cuestiones relativas al citado valor”, lo cierto es que ello no afecta la admisión de las prenombradas pruebas, precisamente porque su finalidad está vinculada con el hecho controvertido, que en definitiva consiste en la viabilidad o no del retiro de los efectos importados mediante constitución de caución, correspondiendo entonces al juez de la causa al momento de la valoración dilucidar la indicada afirmación expuesta por la representación fiscal, por tratarse de una situación de mérito.

En este sentido, al no ser “manifiestamente ilegales ni impertinentes” las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Anilor, C.A., debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra el auto de admisión de las referidas pruebas de fecha 11 de junio de 2007, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. En consecuencia, se confirma el referido auto. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra el auto de fecha 11 de junio de 2007.

  2. Se CONFIRMA el referido auto, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

SE CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme al dispositivo contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01265, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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