Sentencia nº 01880 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA.

EXP. N° 2002-0639

Mediante Oficio N° 02-1247 de fecha 12 de julio de 2002, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Político-Administrativa copias certificadas del expediente No. 01-2232 de la nomenclatura de esa Sala, contentivo de la apelación incoada por la abogada T.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.742, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL; como consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 87, Tomo 252 de los libros respectivos. Dicha remisión obedece a lo ordenado en sentencia No. 1.390 de fecha 25 de junio de 2002, en la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 12 de junio de 2001, mediante la cual se declaró procedente la acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil Constructora Gal, C.A., abajo identificada; declinando en esta Sala el conocimiento de dicha apelación, cuya competencia fue aceptada según sentencia No. 1.181 de fecha 1º de octubre de 2002.

En fecha 15 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala de la referida apelación y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el décimo día de despacho para comenzar la relación, en cumplimiento a la referida decisión de fecha 01 de octubre de 2002.

El 21 de enero de 2003, la representación del Fisco Nacional consignó escrito de fundamentación de su apelación.

Luego, el 2 de abril de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, concurrió el representante del Fisco y consignó su respectivo escrito de informes. Seguidamente, se dijo “Vistos”.

I ANTECEDENTES

Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo esta Sala advertir que el ciudadano F.B.R., titular de la cédula de identidad No. 999.072, procediendo en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GAL C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1979, anotada bajo el N° 28, Tomo 55-A-Sgdo., cuyo carácter consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en la misma oficina en fecha 16 de abril de 1999 y debidamente facultado por el artículo décimo cuarto de su documento constitutivo, asistido en este acto por el abogado C. deG.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.667; interpuso en fecha 29 de noviembre de 2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su carácter de Tribunal Distribuidor, recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-99-270 de fecha 30 de diciembre de 1999, confirmatoria de los reparos formulados a la contribuyente en las Actas Fiscales Nos. MH-SENIAT-GCE-DF-450/97-03 y MH-SENIAT-GCE-DF-450/97-04, de fechas 22 de diciembre de 1998 y 12 de marzo de 1999; contra el Acta de Cobro No. 238 de fecha 30 de octubre de 2000, así como contra las Planillas de Liquidación identificadas con los números y letras correlativos desde el GCE-SA-R-99-270-2-079 al GCE-SA-R-99-270-2-2107, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de omisión de débitos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos fiscales transcurridos desde agosto de 1994 hasta mayo de 1997.

Como consecuencia de los referidos reparos, se determinó en la mencionada resolución culminatoria un impuesto a pagar con actualización monetaria de Bs. 551.837.163,85, intereses compensatorios por Bs. 233.842.132,67, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario; intereses moratorios por Bs. 217.612.711,21 y se impuso multa por contravención, equivalente al 105% del impuesto omitido por Bs. 202.092.903,09, de acuerdo al artículo 97 eiusdem, ordenándose la emisión de las respectivas planillas de liquidación, así como del acta de cobro citadas.

Respecto al lapso de interposición del recurso contencioso tributario previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, señaló que aunque el mismo transcurrió íntegramente, dicho recurso debe ser admitido, ya que al interponerse conjuntamente con la acción de amparo constitucional, no resulta aplicable la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, pues así lo establece expresamente el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; además, se apoyó en criterios reiterados de este máximo tribunal.

Después de hacer un breve recorrido por las otras causales de admisibilidad del recurso, para demostrar que el recurso es admisible, pasó a exponer sus razones de hecho y de derecho en las que fundamentó la acción de amparo constitucional, así:

  1. Violación del derecho constitucional de la propiedad y de la garantía constitucional de reserva legal. Después de apoyarse en doctrina y jurisprudencia respecto a la reserva legal como garantía para proteger la propiedad, entre otros, señaló el accionante que tales derechos y garantías están consagradas en los artículos 317 y 115 del Texto Fundamental. Asimismo, indicó que habían sido violados toda vez que la referida resolución y los subsecuentes actos de ejecución que de ella se originaron, “pretenden sustraer de su patrimonio las sumas correspondientes al pago de unos conceptos accesorios –específicamente, intereses compensatorios e indexación - los cuales para la fecha de emisión del acto recurrido no tenía soporte legal alguno” (subrayado del recurrente). En apoyo de su argumento, transcribió sentencias de este tribunal y doctrinas.

    Asimismo, alegó que la norma (artículo 59 del Código Orgánico Tributario) que servía de base legal para la procedencia de tales conceptos accesorios, fue declarada inconstitucional, mediante sentencia publicada en fecha 14 de diciembre de 1999, por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que luego, fue aclarada por decisión de fecha 26 de julio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Fallo este último que le dio plenos efectos, a partir de la declaratoria de su nulidad (14-12-1999); en razón de ello, la Administración Tributaria no podrá exigir “ni aún respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria”. (subrayado del recurrente).

  2. Violación de la garantía de non bis in idem y el derecho a la tutela judicial efectiva constitucional. En cuanto al non bis in idem o derecho a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho, prevista en el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución, indicó el accionante que fue violada tal garantía, ya que sobre la base de la supuesta falta de pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en el período reparado se aplicaron dos sanciones, a saber: intereses moratorios desde la fecha en que presuntamente se habían causado los impuestos omitidos; y, al mismo tiempo, acordó imponer la multa prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario. Sustentó su argumento en la mencionada decisión de fecha 14 de diciembre de 1999, donde se interpretó que tales intereses no pueden aplicarse sino a partir de la fecha en que el acto de determinación de tributos quede definitivamente firme.

    En cuanto a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, afirmó que la misma “...radica en la obligación que tienen todos los integrantes del ordenamiento –incluida, obviamente, la Administración Pública de respetar y acatar las decisiones judiciales”. Por ello, al no atenerse la Administración a lo establecido en la decisión del máximo tribunal respecto al alcance del cobro de los intereses moratorios, interpretación vinculante para la Administración, se produce la violación denunciada.

  3. Violación de las garantías de no confiscatoriedad y de capacidad contributiva. Consideró el accionante que cuando la Administración ordena liquidar montos por conceptos de actualización monetaria, intereses moratorios e intereses compensatorios desde la fecha que debieron presentarse las declaraciones, resultan de tal forma “...incrementados que se constituyen en una ilegítima amputación de su patrimonio...”, asegura que tal liquidación ”...atenta contra la propia existencia de la empresa...”, pues dichos montos ”...convierte en insoportablemente difícil la actividad de mi representada, conduciéndola a la cesación de negocios...”. En este orden, señaló que el reparo original por supuestos impuestos omitidos asciende a Bs. 191.776.480,65 y sumado todos los conceptos determinados por la resolución impugnada, “...ascendió a Bs. 1.226.986.333,00, de manera que sufrió un inconstitucional, pernicioso y abusivo incremento de seiscientos cuarenta por ciento (640%)”.

    Adicionalmente, indicó que la liquidación conjunta de los señalados conceptos también constituye una clara violación de la garantía de capacidad contributiva, fundamentando tal argumento en la parte respectiva de la citada sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, la cual a tales efectos transcribió.

    II

    DECISIÓN JUDICIAL APELADA

    Para decidir sobre el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2001, declarando la procedencia de la misma, así como suspendidos los efectos del acto impugnado, mientras se decide el referido juicio contencioso ejercido como acción principal, con fundamento en las argumentaciones siguientes:

    En cuanto a la acción de amparo interpuesta por la contribuyente por la presunta violación de los derechos constitucionales de: legalidad tributaria (artículo 317), el derecho a la propiedad (artículo 115), así como la garantía del non bis in idem (artículo 49, numeral 7) y la tutela judicial efectiva (artículo 26), la recurrida la declaró con lugar sobre los razonamientos siguientes:

    Así, comienza señalando que de la simple lectura de la resolución impugnada, la cual, a su decir, justifica la acción de amparo ejercida, pudo observar que para los períodos fiscales reparados se determinaron y liquidaron montos a cargo de la sociedad mercantil accionante, presuntamente actualizados, intereses compensatorios, así como intereses moratorios. Observó asimismo, que conforme a sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena en fecha 14 de diciembre de 1999, se declaró inconstitucional el parágrafo único del citado artículo, en lo que respecta a los conceptos de indexación e intereses compensatorios. De igual manera, observó el a quo que el presunto funcionario agraviante nada alegó sobre la pretendida violación de derechos y garantías denunciadas por la accionante y que sólo se limitó a defender la caducidad de la acción y a la extraordinariedad de su ejercicio.

    En este orden de ideas, afirmó el a quo respecto a la oportunidad del ejercicio de la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso tributario que:

    ...En el caso de autos se ejerce el recurso .... con el fin de que no sea revisada la causal de inadmisibilidad de la acción, y a tal situación le resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual el plazo de seis meses previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable a las acciones autónomas de amparo y no puede ser aplicado a las solicitudes que revisten carácter cautelar, ...; y ello es así porque los valores tutelados por la caducidad y autotutela ceden para dar paso a la vigencia de la Constitución y los derechos de tal rango, como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo de 12 de abril de 2000 (caso M.M.U.), que comparte este Tribunal y que parcialmente transcribe..

    En este sentido, declaró improcedente el alegato de caducidad, pues conforme a la norma referida el legislador permite que la cautela se solicite en cualquier momento y, además, por haberse interpuesto el referido recurso junto con la acción de amparo cautelar.

    Por otra parte, sostuvo el a quo que “...ello se corresponde con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a la cual “la Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella...”. Además, declaró que tal facultad debió ser ejercida por la Administración Tributaria, por razones de economía procesal y administrativa, con todas las liquidaciones realizadas con posterioridad al 14 de diciembre de 1999, a los fines de excluir los montos declarados inconstitucionales por el M.T..

    Respecto a la extraordinariedad de la acción de amparo alegada por el funcionario agraviante, el a quo observó “...que la presunta colisión del acto administrativo se relaciona con una norma legal declarada inconstitucional (parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario), que por violar garantías consagradas en la Carta Magna no puede producir efectos a partir del 15 de diciembre de 1999, fecha de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena; y es esa presunción la que hace procedente el amparo solicitado, que no se encuentra incurso en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparo de (sic) Derechos y Garantías Constitucionales.”

    Por último, amparándose la recurrida en dos sentencias dictadas por la Sala Constitucional en fechas 01 y 02 de marzo de 2001, declaró que:

    ...la inadmisibilidad del amparo por el transcurso de seis meses no opera en caso de violaciones de orden público, interpreta que la presunta liquidación de montos inconstitucionales violenta la constitucionalidad en que la Administración Tributaria debe ejercer las funciones de liquidación y de recaudación que le son propias, garantizando a la contribuyente CONSTRUCTORA GAL, C.A. el disfrute de las garantías que la misma Constitución consagra; por la naturaleza cautelar del amparo y la magnitud del presunto vicio enunciado, estima procedente y admisible la acción de amparo ejercida conjuntamente con recurso contencioso tributario, a fin de garantizar la tutela judicial a la recurrente y accionante..

    En lo atinente a la garantía de non bis in idem consagrada en el artículo 49, numeral 7 constitucional, el sentenciador advirtió que, por cuanto la denuncia está fundamentada en la aplicación de dos sanciones, a saber: intereses moratorios y al mismo tiempo imponer multa de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, no se pronunció al respecto, ya que se exige el análisis de tal afirmación, para lo cual se debe interpretar normas de rango legal, lo que no puede hacer al decidir la acción de amparo.

    En relación a la violación de la garantía de no confiscatoriedad y de la capacidad contributiva por haberse liquidado montos por concepto de actualización monetaria, intereses compensatorios e intereses moratorios, afirma la sentenciadora que “...visto el cuadro incluido en la Resolución impugnada y transcrito en esta sentencia, observa que la suma de la columna “impuesto determinado” es de Bs. 191.776.4.80,65 y la suma de la columna “impuesto actualizado” es de Bs. 1.226.986.333,00, lo cual representa una diferencia del 640%, por lo que sin que ello equivalga a pronunciamiento sobre dichos montos, el Tribunal advierte la existencia de una presunción de confiscatoriedad y ello hace que se violente el principio denunciado...”

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 21 de enero de 2003, la representación fiscal formalizó su apelación contra la sentencia descrita en el capítulo precedente, mediante la cual se declaró la procedencia de la acción de amparo cautelar, fundamentando las razones de hecho y de derecho en los términos siguientes:

    La representación fiscal pretende se declare la nulidad de la sentencia apelada porque, a su decir, el a quo incurrió en errónea interpretación de la ley, “...al examinar el contenido del dispositivo normativo contemplado en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e indicar que tal causal de inadmisibilidad sólo es aplicable a las acciones autónomas de amparo y que no puede ser aplicada a las solicitudes que revisten carácter cautelar, como lo es el objeto del fallo apelado...”

    Considera que el juzgador, en el caso de autos, debió examinar las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa citada al momento de admitir la acción; para ello apoyó su argumento en el fallo de la Sala Político Administrativa de fecha 16-03-2000, caso Pedeca, C.A.. En consecuencia, afirmó la obligación del juez de verificar si el accionante en amparo cautelar, consintió o no la violación del derecho o la garantía constitucional denunciada, ya que de ser afirmativo no prospera la acción, salvo que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. A tal efecto, trajo a colación decisión de la Sala de Casación Civil y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto a lo que debe interpretarse como tal, aseverando que tales violaciones, son aquellas que constituyen un hecho lesivo de la conciencia jurídica, dentro de las cuales figuran las violaciones flagrantes a los derechos individuales de contenido no patrimonial, las cuales de por sí no son a las que alude la accionante en amparo cautelar; de allí que, a su decir, lo procedente era declarar inadmisible o, en todo caso, al dictar el fallo declarar improcedente la referida acción por consentimiento expreso.

    Adicionalmente, la apelante hizo referencia al procedimiento establecido por la Sala Político-Administrativa que debe seguirse al decidir las medidas cautelares de amparo. En este sentido, insistió en que la procedencia del amparo constitucional “...no encuentra sustento jurídico pues se debió realizar un análisis previo acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo...”

    Asimismo, reconoció que a partir de la aclaratoria de fecha 26 de julio de 2000, la Administración Tributaria no podía seguir exigiendo monto alguno por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios en aquellos supuestos en que los actos que lo determinaran no se encontraran definitivamente firmes para el 14-12-1999, fecha en que se declaró la nulidad por inconstitucionalidad de la norma referida. Sin embargo, consideró y así lo expresó respecto a los otros conceptos liquidados, que:

    ... cosa distinta es que los reparos que dieron lugar al cobro de tales conceptos adquirieran tal firmeza por no atacarse en el tiempo legalmente establecido para ello, como ocurrió en el caso de marras, de allí que la única parte del acto administrativo dictado que no habría adquirido firmeza era la relativa a los conceptos antes enunciados por haber sido declarada por la Corte Suprema de Justicia la inconstitucionalidad de los mismos, de allí que podamos afirmar sin lugar a equívocos que sólo una parte del acto se encontraba en todo caso viciado en virtud de las tantas veces citada sentencia del 14-12-99, subsistiendo en consecuencia la plena validez del resto del mismo, por cuanto tal declaratoria no afectó el fondo de los reparos y de allí que las cantidades determinadas por concepto de impuesto sin actualización, como las multas determinadas que no fueron impugnadas en tiempo hábil, se mantienen en el tiempo por haber sido consentidas por la contribuyente...

    En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, la apelante afirmó que el accionante pudo obtener tal suspensión si hubiera impugnado el acto administrativo por la vía ordinaria, con lo cual, a su decir, se evidencia la intención de eludir el examen previo del requisito de admisibilidad de la acción principal referida a la caducidad del lapso para su ejercicio, así como la admisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 de la Ley de Amparo, pretendiendo con ello la admisión del recurso de nulidad y, por ende, la revisión y examen del fondo de un acto administrativo que adquirió firmeza al no haber sido atacado a tiempo por consentimiento expreso de la contribuyente.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la apelación ejercida por la representación del funcionario agraviante, corresponde a esta Sala revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional solicitada por la accionante en forma conjunta al recurso contencioso tributario. Asimismo, deberá la Sala pronunciarse previamente en torno al denunciado vicio de falso supuesto por error en la interpretación en que, a decir del agraviante, incurrió el fallo recurrido al estimar que la causal de admisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable a las acciones autónomas de amparo y no puede aplicarse a las solicitudes que revisten carácter cautelar. En este sentido, corresponde a la Sala examinar y decidir lo atinente a la supuesta caducidad de la acción de amparo cautelar que solicitara el agraviante-apelante.

    Así delimitada la litis en este juicio, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos: En materia de caducidad de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con recurso contencioso de nulidad (contencioso tributario), resulta necesario hacer algunas consideraciones: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, Parágrafo Unico, establece que:

    Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

    De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la misma permite la interposición de los recursos contencioso-administrativos aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.

    A tal efecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en un caso similar, a fin de conciliar la previsión legal en estudio con el principio fundamental de la seguridad jurídica, superando con ello el criterio sostenido en decisiones anteriores, interpretó que:

    ...la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada –contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar...

    .

    Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, señaló también que: ·

    ”... la única forma como el juez contencioso administrativo pueda entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquel se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción...”.

    Concluyó la decisión en comento que:

    ...al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -–legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo.

    (Fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 04-03-1993, caso L.R.L.).

    Del examen de las actas procesales, pudo advertir esta Sala que el a quo mediante auto de fecha 30 de marzo de 2001 admitió el recurso contencioso tributario, después de analizadas las causales de admisibilidad previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, salvo los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no fueron revisados por el juzgador en razón de que el referido recurso fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, con base en la norma supra transcrita. Luego, siguiendo el procedimiento establecido por esta Sala en los casos como el de autos y de ratificar el carácter cautelar del amparo (Fallo No. 402 de fecha 20-03-2001, caso M.E.S.V.), pasó a conocer y decidir acerca de la cautela de amparo solicitada, sin revisar conforme a la interpretación jurisprudencial antes transcrita, la causal de caducidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo.

    Así, de las argumentaciones precedentes pudo esta Sala observar que en el caso de autos, la sentenciadora, a los efectos de admitir la acción de amparo conjunto propuesta, procedió apegada a lo expresamente establecido en la previsión contenida en el citado artículo 5, Parágrafo Unico de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo, conforme al criterio jurisprudencial señalado, respecto a la no aplicabilidad de la causal de caducidad última referida. De lo cual, considera esta Sala, que efectivamente el juzgador de instancia observó y aplicó los lineamientos y procedimientos legales y jurisprudenciales desarrollados en esta materia, al momento en que le fue solicitada la referida cautela, pues tal como lo hizo, no era procedente revisar el lapso de caducidad previsto en el tantas veces mencionado artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contrariamente a lo sostenido por la representación del Fisco Nacional, cuando como en el caso de autos, el recurso de nulidad es interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional; por lo que resulta improcedente, tal como lo afirmara el a quo, el alegato de caducidad invocado por la representación del Fisco Nacional. Así se declara.

    Visto los razonamientos anteriores, resulta forzoso para esta Sala declarar que el juzgador de instancia no incurrió en el denunciado vicio de error de interpretación del artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se encontró ajustada a derecho la decisión recurrida. Así también se declara.

    Por la misma argumentación que llevó a esta Sala a declarar la legalidad de la supra interpretación de la norma referida y por la interposición del recurso conjuntamente con la acción de amparo cautelar, esta Sala estima inútil hacer pronunciamiento alguno respecto al alegato de extraordinariedad de la acción, invocado por el presunto agraviado. Así se decide.

    Ahora bien, hecha la precedente declaratoria, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la procedencia del amparo cautelar, a partir de las estimaciones realizadas por el sentenciador. A tal efecto, observa:

    Procedencia de la solicitud de amparo cautelar.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer la apelación de la decisión supra descrita, por medio de la cual se declaró procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada.

    Sobre el particular, cabe destacar el criterio reiterado de este M.T., cuando como en el caso de autos, se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.

    Asimismo, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala al señalar que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación, para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.

    Así, ha sido considerada suficiente la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose.

    En este sentido, se observa que, tal como la afirmara la sentenciadora, la interposición conjunta del recurso contencioso tributario y acción cautelar de amparo en el caso de autos, se solicitó con el fin de que no se revisara la causal de admisibilidad de la acción prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo, una vez advertida la violación de un derecho constitucional, y no para suspender los efectos del acto recurrido, ya que conforme al artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, dichos efectos están suspendidos automáticamente.

    Asimismo, comparte esta Sala la presunción que el a quo consideró para declarar procedente el amparo cautelar solicitado, pues del análisis de las actas procesales y de las probanzas alegadas por la accionante, se advierte respecto al hecho lesivo que se trata de un acto administrativo (resolución y actos de ejecución) que determina y liquida unos montos, por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, conceptos estos contenidos en el Parágrafo Unico del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, el cual fue declarado nulo por inconstitucional por violar la garantía de la capacidad contributiva de los contribuyentes, consagrada en el para entonces artículo 223 de la Constitución de 1961 (artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así quedó expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia y aclarada, respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000. En razón de ello, esta Sala comparte el argumento que a tal efecto sustentara el a quo para declarar la procedencia de la acción de amparo cautelar. Así se decide.

    En cuanto al denunciado vicio de la garantía del non bis in idem, consagrado en el artículo 49, numeral 7 constitucional, pudo esta Sala precisar, que conforme lo afirmó la juzgadora, la fundamentación de la accionante respecto a que se le aplicaron dos sanciones: intereses moratorios, conforme al primer aparte del artículo 59 del referido Código Orgánico Tributario y multa por contravención, de acuerdo al dispositivo del artículo 97 eiusdem, supone el análisis del alegato denunciado, a la luz de la interpretación de normas de rango legal, lo cual no le está permitido al juez constitucional para pronunciarse con ocasión de decidir el amparo cautelar. Así se declara.

    En relación a la declaratoria de la sentenciadora respecto a la existencia de una presunción de confiscatoriedad, esta Sala no comparte tal criterio por cuanto considera que no son suficientes los argumentos expuestos por la accionante para sustentar una presunción grave de violación de la garantía constitucional invocada como vulnerada. Así se declara.

    Vista la decisión con lugar del amparo precedente, se ordena la devolución del expediente al Tribunal de la causa, a fin de continuar su conocimiento, respecto a los particulares alegados en el recurso contencioso tributario.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada T.F., supra identificada, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2001, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario que declaró procedente la acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil Constructora Gal, C.A., supra identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-99-270 de fecha 30 de diciembre de 1999, el Acta de Cobro No. 238 de fecha 30 de octubre de 2000, así como de las planillas de liquidación identificadas con números y letras correlativos desde el GCE-SA-R-99-270-2-079 al GCE-SA-R-99-270-2-2107, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo sujeto a apelación.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para la continuación del proceso. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. N° 2002-0639 LIZ/gr En veintisiete (27) de noviembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01880.

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