Sentencia nº 00763 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA.

EXP. N° 2002-1045

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2004, el abogado J.A.N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.306, actuando en representación de la sociedad mercantil SÍLICE VENEZOLANOS, C.A., (SILVENCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 30 de diciembre de 1998, bajo el N° 46, Tomo A-7; solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 00429, dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2004, por medio de la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por el Fisco Nacional contra la sentencia N° 974, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario el 07 de junio de 2002, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la citada contribuyente contra la Resolución N° SAT/GAMT/00-001505, dictada por el Gerente de la Aduana Principal de Maturín, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 08 de noviembre de 2002, que ratificó el Oficio N° SAT/GAM/00/1-001378 del 09 de octubre de 2000, denegatorio del Permiso de Admisión Temporal de la mercancía consistente en veinte (20) camiones marca Mack, modelo CH613, año 1999, amparada por el B/L SVTDGU221462, con llegada al territorio aduanero nacional el 15 de noviembre de 1999, que fuera solicitado por la citada contribuyente en fecha 02 de octubre de 2000.

-I-

ANTECEDENTES El dispositivo de la aludida sentencia Nº 00429, cuya aclaratoria y ampliación se pretende, declaró lo siguiente:

... SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada G.O.M. G, supra identificada, actuando en representación del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 974 dictada en fecha 07 de junio de 2002, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En consecuencia, queda firme la decisión apelada, salvo en lo atinente a la motivación expuesta en dicha sentencia respecto de la colisión de normas advertida, la cual se modifica en los términos expuestos en el presente fallo.

-II-

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN

En el escrito consignado ante esta alzada en fecha 12 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la supra identificada contribuyente SÍLICE VENEZOLANOS, C.A. (SILVENCA), solicita la aclaratoria del fallo dictado por esta Sala, respecto de dos puntos, a saber, en cuanto al lapso para reexpedir la mercancía, y sobre la posible nacionalización de la misma, argumentando a tales efectos los siguiente:

En cuanto al lapso para reexpedir la mercancía, requiere:

La aclaratoria que se solicita a la Sala es si, al haberse dictado la sentencia definitivamente firme N° 429, pendencia que justificaba la falta de respuesta a la solicitud de prórroga solicitada por mi representada, debe la Aduana Principal de Maturín autorizar formalmente la prórroga de la Admisión Temporal previamente acordada, ya que la misma Aduana Principal de Maturín había expresado en su decisión contenida en el Oficio N° SAT/GAMT/02000898 del 1° de agosto de 2002, sobre la solicitud que no podía responder la misma por la siguiente argumentación: “que no podría ejecutar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario por cuanto la misma no se encontraba definitivamente firme en virtud de no encontrarse vencidos los plazos establecidos para la apelación por parte de la Procuraduría General de la república (sic) y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.

(omissis)...

Se solicita esta aclaratoria ya que más adelante la Sala afirma que resultando firme la decisión judicial objeto de la apelación, la Sala acuerda la solicitud de reexpedición presentada por mi representada dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación reglamentaria, so pena de aplicar la multa establecida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, en caso contrario.

No existe en los actuales momentos un lapso legal o reglamentario dentro del cual mi representada deba reexpedir los camiones objetos del presente recurso ya que la Aduana Principal de Maturín no autorizó la prórroga de la Admisión temporal, por la pendencia, se repite, de la decisión sobre la apelación ejercida, reexpedición que debe efectuarse dentro del plazo de la Admisión Temporal o de su prórroga, conforme al Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica de aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Solamente bajo un plazo legalmente acordado, el de la admisión temporal o su prorroga (sic), sin que el interesado haya procedido a la reexpedición de las mercancías, es que procedería la multa a que se refiere el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas

.

Respecto de la posibilidad de nacionalizar la mercancía, alega:

“En la contracautela fijada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en su decisión del 13 de agosto de 2001, se le solicitó a mi representada que presentará caución en forma auténtica de reexpedir los camiones en referencia en el caso de producirse sentencia desfavorable definitivamente firme en este juicio.

(omissis)...

En el presente caso, por cuanto en la sentencia No. 00429 se afirma que “se advierte que en acatamiento a la contracautela establecida en dicha decisión interlocutoria de reexpedir las unidades de carga y afianzar tal operación, fue solicitado por parte de la contribuyente”, mi representada considera que siendo la decisión definitivamente firme favorable a los intereses de Sílice Venezolanos, C.A., se solicita expresamente que la Sala aclare el punto referido a que si, procediendo la prórroga de la admisión temporal, tal como se solicitó anteriormente, procedería igualmente el derecho de nacionalizar los camiones por ser la decisión No. 429 favorable a los intereses de Sílice Venezolanos, C.A.”

Adicionalmente, el apoderado de la contribuyente solicita la ampliación del mencionado fallo dictado por esta Sala, respecto de los puntos atinentes a la cuantificación de las costas correspondientes al Fisco Nacional, así como sobre la procedencia de la reparación de los daños sufridos por su representada, específicamente el lucro cesante y el daño emergente por la imposibilidad de utilizar los camiones en referencia durante el lapso comprendido entre el 09 de octubre de 2000, fecha en la cual le fue negado el señalado permiso de admisión temporal y el 13 de agosto de 2001, oportunidad en la cual el a quo dictó medida cautelar a su favor.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Previamente a decidir sobre la aclaratoria y ampliación requeridas por la contribuyente, debe esta Sala verificar si la señalada solicitud fue consignada tempestivamente, vale decir, de conformidad con el dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

(destacado de la Sala).

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: O.T. and Travel C.A.), se estableció:

(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que la presente solicitud de aclaratoria y ampliación fue consignada ante esta Sala en fecha 12 de mayo de 2004; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue dictada y publicada el 11 de mayo de 2004. No obstante, habiéndose dictado ésta fuera del lapso legal para pronunciarla, el lapso para interponer la mencionada solicitud de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la notificación de las partes, lo cual ocurrió el mismo 11 de mayo de 2004. Por ello, se aprecia que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta, pues se presentó el día siguiente a la publicación de dicha sentencia. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Alto Tribunal a conocer de la solicitud formulada, y en tal sentido debe destacar una vez más tal como lo ha venido sosteniendo en su jurisprudencia, que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (en tal sentido véase la decisión N° 186, dictada por esta Sala en fecha 17 de febrero de 2000).

En efecto, cada uno de los medios de corrección de la sentencia presentan su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate.

Ahora bien, respecto de la figura de la aclaratoria debe señalarse que tal medio procesal de corrección está dirigido a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso; mientras que a través de la ampliación se persigue, tal como lo afirma el maestro E.C., un pronunciamiento complementario del Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o cosas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).

En efecto, esta Sala en su jurisprudencia ha señalado conforme con la opinión del procesalista R. Marcano Rodríguez, que “La ampliación no supone, como la aclaración, que el fallo sea oscuro, ambiguo o dudoso, sino más bien insuficiente o incompletamente determinativo de las soluciones dadas al problema jurídico planteado con la acción y la excepción (...), la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por el contrario, presupone la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que, en su dispositivo hay una insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de algunos o algunos de los puntos debatidos.” (Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, pág. 75-76 / Editorial Bolívar, Caracas, 1942). (Al efecto véase decisión N° 2676 del 14 de noviembre de 2001, caso: VENEVISIÓN).

Luego, en aplicación de los conceptos que informan la doctrina procesal sobre los medios de enmienda o corrección de la sentencia, así como de las previsiones que los regulan en nuestro ordenamiento, y dispuesta la posibilidad jurídica de dictar aclaratorias y ampliaciones a la sentencia, después de dictada y publicada, bien podría esta Sala ampliar su fallo, mas nunca disminuirlo o modificarlo.

Señalado lo anterior, se observa que la contribuyente solicitó la aclaratoria del fallo dictado por esta Sala el 11 de mayo de 2004, respecto de dos puntos esenciales, a saber, en cuanto al lapso conforme al cual debía proceder a reexpedir la mercancía objeto de controversia, y sobre la posibilidad de nacionalizar dicha mercancía, visto el pronunciamiento favorable a sus intereses dictado por este Alto Tribunal.

Ahora bien, en cuanto a la reexpedición de la mercancía, la sentencia objeto de la presente aclaratoria señaló en su parte motiva, lo siguiente: “...la mercancía cuestionada se encuentra desde el 21 de agosto de 2001 en poder de dicha contribuyente, hecho éste que se demuestra con la P.A. N° SAT/GAM/01/N° 0003 de esa misma fecha, por medio de la cual se ejecutó la medida cautelar innominada acordada por el a quo en fecha 13 de agosto de 2001; asimismo, se advierte que en acatamiento a la contracautela establecida en dicha decisión interlocutoria de reexpedir las unidades de carga y afianzar tal operación, fue solicitado por parte de la contribuyente se autorizara la prórroga de la admisión temporal, a tenor de lo previsto en el artículo 21 del indicado reglamento de regímenes especiales, solicitud ésta que no fue contestada por la Administración Tributaria, debido a la pendencia del recurso contencioso tributario y posteriormente del presente recurso de apelación. Siendo ello así, y resultando firme la decisión judicial objeto de la presente apelación, esta Sala acuerda la solicitud presentada por el apoderado de la sociedad mercantil Sílice Venezolanos, C.A., de reexpedir la mercancía identificada supra dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación reglamentaria, so pena de aplicar la multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, en caso contrario.”

En tal sentido, el apoderado de la contribuyente estima que tal pronunciamiento debe ser aclarado por esta Sala, toda vez que, a su decir, “no existe en los actuales momentos un lapso legal o reglamentario dentro del cual mi representada deba reexpedir los camiones objetos del presente recurso ya que la Aduana Principal de Maturín no autorizó la prórroga de la Admisión temporal, por la pendencia, se repite, de la decisión sobre la apelación ejercida, (omissis)... Solamente bajo un plazo legalmente acordado, el de la admisión temporal o su prorroga (sic), sin que el interesado haya procedido a la reexpedición de las mercancías, es que procedería la multa a que se refiere el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Señalado lo anterior, este Alto Tribunal estima conveniente formular las siguientes consideraciones al respecto:

Tal como fue advertido en la sentencia objeto de la presente aclaratoria, la sociedad mercantil contribuyente solicitó a la Administración Tributaria en fecha 02 de octubre de 2000, le otorgara permiso de admisión temporal sobre la mercancía importada por ésta, siendo negada dicha solicitud en fecha 09 de octubre de 2000. Es así como, frente a tal negativa, la contribuyente decidió acudir a la vía jurisdiccional, en donde el 13 de agosto de 2001, el Tribunal a quo decretó medida cautelar innominada autorizando la admisión temporal de la mercancía controvertida hasta que se dictara el pronunciamiento definitivo en el señalado juicio, estableciéndose como contracautela presentar caución auténtica de reexpedir los referidos camiones en el caso de producirse sentencia desfavorable, estableciendo asimismo, prohibición de enajenar la citada mercancía aun cuando recayera sentencia favorable en el juicio.

Tal decreto de medida quedó firme, toda vez que la representación fiscal no lo apeló, siendo practicada, en consecuencia, dicha medida cautelar en fecha 21 de agosto de 2001, según se observa de la P.A. N° SAT/GAM/01/N° 0003 de esa misma fecha, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maturín. Dicha providencia, dejó expresamente establecido lo siguiente:

... De conformidad con la sentencia Interlocutoria de Expediente N° 1709 emanado del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario se acuerda el ingreso bajo régimen de Admisión Temporal ... previo el cumplimiento de las obligaciones aduaneras pertinentes a saber.

1.1.- El pago de la Tasa por servicio de aduanas.

1.2.- Consignar la fianza por un año más treinta días.... (...)

1.3.- La presente admisión temporal ... es por un año a partir de la presentación de la documentación que es de fecha 21 de agosto de 2001, prorrogable previa solicitud de la parte interesada con antelación al vencimiento de la misma ... en caso de no realizar la petición de prórroga o en caso de vencida la prórroga y no hayan realizado la reexportación, se procederá de conformidad con la sentencia Interlocutoria mencionada, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva del caso, cualquiera de las dos situaciones que sé (sic) de (sic) primero.

(omissis)...

Queda expresamente establecido que los veinte (20) camiones ... año 1999, no pueden ser nacionalizados en virtud de lo establecido en el arancel de Aduanas, en concordancia con la política automotriz antes descrita, al ser autorizados en el año 2001 en virtud de la Sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario...

(Destacado de la Sala).

Dicha medida fue posteriormente ratificada por el a quo en fecha 21 de noviembre de 2001.

Ahora bien, alega el apoderado de la recurrente que su solicitud de aclaratoria obedece a la incertidumbre en los plazos legales y reglamentarios bajo los cuales debe procederse a realizar la reexpedición de la mercancía; en tal sentido juzga esta Sala, contrariamente a lo indicado por la contribuyente, que aun cuando en el presente caso la Administración Tributaria no hubiere dictado el referido permiso de admisión temporal, el mismo fue otorgado a través de la medida cautelar innominada acordada por el juez a quo en fecha 13 de agosto de 2001, practicándose dicha medida por parte de la Administración Fiscal, tal como se pudo observar de la providencia transcrita supra el 21 de agosto de 2001. Asimismo, la referida providencia estableció expresamente que el citado régimen de admisión sería por un año, tal como lo establece el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 20 y 22 del Reglamento sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Especiales, motivo por el cual se entendía consumado el referido permiso el día 21 de agosto de 2002.

Tal circunstancia, a saber la vigencia del referido permiso de admisión temporal conferido a través de la cautelar dictada por el Tribunal de la causa, era perfectamente conocida por la contribuyente, quien así lo indicó en su solicitud de prórroga presentada ante la Administración Tributaria el 22 de julio de 2002. Por otra parte, tal como alega la sociedad mercantil recurrente, la prórroga requerida no fue conferida por la Administración debido a la pendencia del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; sin embargo, habiéndose consumado el año inicial de la admisión el 21 de agosto de 2002, y siendo que la medida cautelar aún resultaba firme vista la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, juzga esta Sala que el plazo de la prórroga debía empezar a computarse desde el 22 de agosto de 2002, hasta el 22 de agosto de 2003.

Ahora bien, no escapa a este Alto Tribunal que de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable al caso de autos, vale decir, los artículos 95 y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas y 20 y 22 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Especiales, el plazo de la admisión temporal sólo puede ser prorrogado por una vez, lo que para el caso de autos significaría vencido el citado 22 de agosto de 2003; no obstante, para esa fecha la sentencia objeto de la presente aclaratoria no había sido dictada, motivo por el cual interpreta la Sala, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente, que el señalado plazo debe tenerse como vigente hasta el 23 de agosto del presente año (2004), aún cuando exceda del plazo reglamentariamente establecido, debiendo en consecuencia, la contribuyente proceder a realizar antes de la señalada fecha la reexportación de la mercancía que fuera autorizada por este Alto Tribunal a solicitud de la propia contribuyente, caso contrario, de no reexpedir dentro del referido lapso, resultará aplicable la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se decide.

Bajo este mismo contexto, debe la Sala aclarar que la extensión del señalado plazo, es acordada excepcionalmente por esta Sala debido a las particularidades del presente caso, lo cual en nada perjudica los intereses fiscales, toda vez que no varía la consecuencia final de la decisión, que es la reexpedición de la mercancía fuera del territorio aduanero nacional. Así se declara.

El segundo punto sometido a aclaratoria, es el relativo a si procediendo la prórroga de la admisión temporal, procedería igualmente el derecho a nacionalizar los camiones por ser la decisión N° 00429 dictada por esta Sala, favorable a los intereses de la contribuyente. Así, sobre este particular debe la Sala destacar que si bien consta en autos copia certificada de la solicitud formulada por el representante aduanal de la contribuyente dirigido a la Gerencia de la Aduana Principal de Maturín, requiriendo su autorización para proceder a la nacionalización de la referida mercancía (folios 983 al 985 de la pieza N° 3 del expediente), también resulta cierto que dicha contribuyente en fecha 16 de septiembre de 2003, solicitó expresamente a esta Sala que “autorice, o, en su defecto, le ordene a la Aduana Principal de Maturín, la reexpedición de los bienes objeto del presente recurso, lo cual no afecta en modo alguno la decisión que debe emitir la Sala sobre la apelación interpuesta por la representación fiscal”; pedimento éste que fue acordado en el fallo objeto de la presente aclaratoria, motivo por el cual esta M.I. estima impertinente pronunciarse respecto de la procedencia o no de la nacionalización de la aludida mercancía. Lo anterior, aunado a que un pronunciamiento sobre tal parecer, entrañaría volver a conocer de la controversia y revisar el fondo de ésta ya resuelto por la Sala, excediéndose con ello los límites de corrección de las sentencias impuestos por la legislación procesal. Así se decide.

En cuanto a la ampliación del fallo requerida respecto de la procedencia de la condenatoria en costas al Fisco Nacional, así como en cuanto a la presunta indemnización de daños a la contribuyente, circunscrita al daño emergente y lucro cesante ocasionados a ésta por el actuar de la Administración Tributaria, observa la Sala:

Respecto de la procedencia de la condenatoria en costas del Fisco Nacional, se observa que por un error material el dispositivo del fallo cuya ampliación se pretende, omitió pronunciarse expresamente en cuanto a éstas; no obstante, tal circunstancia en modo alguno entraña una condenatoria tácita como indica la contribuyente al interpretar la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, toda vez que si bien, en principio, resulta de dicha norma la procedencia de la condenatoria en costas en los casos en que hubiere total vencimiento en juicio de la parte, ésta debe ser dictada en forma expresa; así, por ejemplo, sólo mediando una condenatoria expresa podría acudirse a un juicio de intimación.

Por otra parte, observa este Supremo Tribunal que en el presente caso, aun cuando el Fisco Nacional resultó vencido en juicio, pudo advertirse que el mismo tuvo motivos suficientes y racionales para litigar respecto de la presunta colisión de normas advertida por el a quo, entre las disposiciones contenidas en la citada Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas y en el artículo 12 de la Resolución 505 del Ministerio de la Producción y el Comercio, con la regulación contenida en el artículo 11 del Acuerdo de Salvaguardias inserto en el Acuerdo de Marrakech, punto éste que fue decidido por la Sala en forma contraria a lo indicado en el fallo apelado. En tal sentido, juzga la Sala procedente eximir de costas al Fisco Nacional en el presente juicio. Así se declara.

Bajo este contexto, debe este Supremo Tribunal señalar que tal declaratoria no contraría el principio de la intangibilidad de la sentencia preceptuado en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, visto que tal ampliación no trasforma, modifica o altera el dispositivo de la decisión N° 00429 dictada por esta Sala el 11 de mayo de 2004, por el contrario, se limita a subsanar la omisión cometido en el mismo respecto de la eximente de costas. Así se decide.

En cuanto a la indicación de los daños sufridos por la contribuyente a consecuencia del actuar administrativo, circunscritos al daño emergente y al lucro cesante por la imposibilidad de utilizar los vehículos en referencia durante el lapso comprendido entre el 09 de octubre de 2000 hasta el 13 de agosto de 2001, debe esta Sala rechazar dicho pedimento, toda vez que a los efectos de la procedencia de tales daños debió la contribuyente aportar los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de procedencia de la responsabilidad de la Administración Tributaria por sus actuaciones, es decir, el daño imputable a la autoridad administrativa y el nexo causal que vincule dicho daño con la gestión administrativa. En efecto, la recurrente se limitó a alegar la procedencia de los indicados daños en virtud de las actuaciones desarrolladas por la Administración, sin especificar y demostrar como tales actuaciones acarrearon una disminución efectiva de su patrimonio o una carga onerosa sobre el mismo debida a la retención de la mercancía cuestionada, la cual por demás, estaba sometida a la potestad aduanera que ostenta el Fisco Nacional y que resultaba desplegada, en el presente caso, debido a la discusión planteada en cuanto a la aplicación de la normativa interna; por tales motivos, esta Sala Político-Administrativa considera improcedentes dichos daños. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE PROCEDENTE, en los términos expuestos en el presente fallo, la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por el abogado J.A.N.M., supra identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil SÍLICE VENEZOLANOS, C.A., (SILVENCA), de la sentencia N° 00429, dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2004, por medio de la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por el Fisco Nacional contra la sentencia N° 974, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario el 07 de junio de 2002. En consecuencia:

  1. -Se aclara que el permiso de admisión temporal de la mercancía identificada en la sentencia N° 00429 del 11 de mayo de 2004, permanece vigente hasta el 23 de agosto del presente año, y que una vez vencido el mismo deberá la sociedad mercantil Sílice Venezolanos, C.A., proceder a reexpedir la mercancía a su lugar, so pena de incurrir en el supuesto de procedencia de la sanción contemplada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

  2. - Improcedente la solicitud de aclaratoria en cuanto a la nacionalización de la mercancía.

  3. - Se amplía el dispositivo del mencionado fallo Nº 00429, dictado por esta Sala el 11 de mayo de 2004, debiendo comprenderse en el mismo la eximente de costas al Fisco Nacional, toda vez que éste tuvo motivos suficientes y racionales para litigar en el presente caso respecto de la presunta colisión de normas advertidas por el juez a quo.

  4. - Improcedente la estimación de daños solicitada por la contribuyente, referida al daño emergente y al lucro cesante presuntamente causados por la Administración Tributaria.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. N°. 2002-1045

En primero (01) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00763.

La Secretaria,

A.M.C.

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