Sentencia nº 00197 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2006-1761

Mediante Oficio N° 1596-06 de fecha 30 de octubre 2006 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente N° 0385 de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida por la abogada M.R.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.249, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de mayo de 2005, anotado bajo N° 12, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva N° 0269 dictada por dicho Tribunal en fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el abogado F.E.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.995, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente SERVICIOS ISCAR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de julio de 1981, bajo el N° 42, Tomo 22-A; representación que se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 52, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de imposición de multa y sus correspondientes planillas de liquidación (descritas en los antecedentes de este fallo), expedidas con fundamento en el artículo 20 y 121 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre el Sistema Aduanero Automatizado, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de V. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), calculadas cada una en la cantidad de Ochocientos Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 808.500,00).

Según consta en auto del 30 de octubre de 2006, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose a esta Sala el respectivo expediente adjunto al precitado Oficio N° 1596-06.

En fecha 15 de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 20 de diciembre de 2006 la abogada A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.313, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de agosto de 2006, anotado bajo N° 55, Tomo 136, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de enero de 2007 el abogado R.R.B.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.220, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente SERVICIOS ISCAR, C.A., según se constata de poder, antes descrito, presentó su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 07 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y; los Magistrados, L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante auto del 26 de marzo de 2007 se fijo el acto de informes, siendo diferido en fecha 24 de abril del mismo año.

El 22 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, comparecieron los abogados A.A. en representación del Fisco Nacional y R.B.U., apoderado judicial de la contribuyente de autos, ambos antes identificados, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus conclusiones escritas. Seguidamente se dijo “VISTOS”.

I ANTECEDENTES

Del escrito libelar, y en general, de las actas que conforman el expediente, se desprende lo siguiente:

Que, la sociedad mercantil Servicios Iscar, C.A. en su condición de transportista de carga (Porteador), estaba obligada a presentar los documentos y demás recaudos de las mercancías llegadas por vía aérea a la Aduana Principal Aérea de Valencia, debiendo registrar el manifiesto de carga según lo prevé el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El funcionario reconocedor mediante sucesivas Actas, dejó constancia de la revisión efectuada a cada manifiesto de carga registrado en la base de datos del Sistema Aduanero Automatizado presentado por la empresa contribuyente, señalando que las mismas fueron extemporáneas.

Como consecuencia de la señalada extemporaneidad, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia aplicó a la empresa contribuyente la sanción contemplada en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, notificándole las siguientes Resoluciones de multa:

Contra las mencionadas Resoluciones, el abogado F.E.G., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Iscar, C.A., decidió interponer el 02 de junio de 2005 el recurso contencioso tributario bajo examen, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de las resoluciones precedentemente señaladas, con base en los siguientes argumentos:

Que la Aduana Principal Aérea de Valencia antes de dictar los actos recurridos, “jamás notificó a su representada que podía ser sancionada con multa conforme lo dispone el artículo 121, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, jamás pudo presentar las pruebas que le hubiesen podido favorecer, nunca la referida oficina aduanera le dio tiempo (…) para que se defendiera (…)”.

Manifiesta, que “resulta evidente que la Aduana (…) al dictar las resoluciones de multa y sus accesorias planillas de liquidación (…) ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, al pretender subsumir los hechos ocurridos en el supuesto de no entrega oportuna de los documentos de transporte a la oficina aduanera, cuando la verdad es que en atención a la dinámica del tráfico aéreo, hora de llegada del vuelo y volumen de documentos (guías), la aduana recibió oportunamente la información contenida en la documentación, lo que le permitió ejercer debidamente su potestad aduanera, sin lesión alguna para el Fisco, razón por la cual los actos impugnados deben anularse (…)”.

Alega, que en el supuesto negado que se considere improcedente la anterior denuncia de nulidad de los actos recurridos, “a todo evento y de manera subsidiaria oponemos la eximente de responsabilidad fiscal prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (…) que es el caso fortuito y la fuerza mayor”.

En igual sentido aduce, que “de manera subsidiaria invocan como atenuantes a favor de su representada las previstas en el artículo 96, numeral 2, 4 y 6 del Código Orgánico Tributario aplicable supletoriamente (…)”, pues la Aduana (…) al momento de imponer las multas ha debido tomar en cuenta que los hechos acontecidos absolutamente no perjudicaron al Fisco Nacional de ninguna manera, ya que la transmisión del manifiesto se realizó oportunamente en atención a la naturaleza del tráfico aéreo y su dinámica propia (…) tenemos la atenuante referida a que la implementación del SIDUNEA en la Administración Aduanera es un sistema electrónico de transmisión de datos de reciente introducción y uso (…) que no prevé las circunstancias antes expuestas dado el dinamismo del transporte de mercancías vía aérea”.

Finalmente, luego de solicitar medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos impugnados, pide se declare la nulidad de los mismos o en su defecto de manera subsidiaria, opone la eximente de responsabilidad penal tributaria.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2006, declarando con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Servicios Iscar, C.A., en los siguientes términos:

(…) se hace imperativo discernir previamente, si es necesaria, para el caso de las multas un procedimiento administrativo, donde se le otorgue al administrado la oportunidad de ejercer el descargo (…).

… omissis…

Dicho esto, resulta forzoso concluir que a la recurrente no le fueron dadas las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, aduciendo para ello la representación judicial de la Administración Tributaria que el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sólo prescribe como requisito para imponer multas, la emisión de una resolución motivada, previo levantamiento de acta (…) incurre en error la autoridad tributaria actuante al considerar que (…) al no prescribirlo la disposición reglamentaria, se puede obviar el derecho a la defensa del administrado (…) este derecho debió automáticamente concedérsele, por efecto de los artículos 7 y 49 constitucionales (…). Aún más el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas ciertamente data del 16 de mayo de 1991, lo que evidencia su desfase en relación con la nueva constitución de 1999.

… omissis…

No obstante las consideraciones anteriores, el Juez constata que en las resolución de imposición de multas, se participa a la contribuyente que de no estar conforme (…) puede ejercer el recurso jerárquico (…) por lo cual a pesar de no haber tenido la oportunidad de consignar sus descargos, si podía haber ejercido su derecho a la defensa (…). Por otro lado también pudo ejercer (...) su derecho a la defensa en la interposición del recurso contencioso tributario (…) como efectivamente hizo (…).

… omissis…

Una vez analizada la incidencia anterior, debe el Juez analizar (…) la controversia acerca de la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relativo al caso fortuito o fuerza mayor, en la transmisión extemporánea al SIDUNEA de los manifiestos de carga (…).

No es materia controvertida que la transmisiones de los manifiestos de carga fueron realizadas extemporáneamente por la recurrente al SIDUNEA, por haber sido hechas al día siguiente o con posterioridad a la salida del vehículo (avión), y en descargo de ello, la recurrente hace una consideración especial de la naturaleza y especialísima actividad del transporte aéreo de carga, y alegando además algunas circunstancias o acontecimientos que presuntamente impidieron la oportuna transmisión en cuestión.

… omissis…

En este orden de ideas, en cuanto a la eximente de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor esgrimido por la accionante, este juzgador entiende como tales, en apego a la mayoritaria doctrina nacional, aquellos eventos que no han podido ser previstos, o que pudiendo ser previstos son de inexorable e inevitable realización, y que para los casos in comento, se observan presentes en un conjunto de circunstancias que configuran tal eximente de responsabilidad alegado, al serle ajeno a la recurrente aquellas circunstancias de inoperatividad, o uso restringido del SIDUNEA, plenamente demostrado en autos, así como el cambio del día de las transmisiones al SIDUNEA, hecho inexorable e inevitable de la naturaleza, impidiendo así las oportunas transmisiones en referencia.

Con particular observación, se debe destacar (…) en resguardo de los derechos e intereses del Fisco Nacional, que la recurrente en algunas circunstancias ciertamente no transmitió la declaración, para el momento del arribo o antes de la partida de los vehículos (aviones) y en otros casos, por circunstancias particulares del sistema SIDUNEA, o en virtud del cambio de fecha o calendario, pero también es necesario precisar que la recurrente, nunca dejó de transmitir al SIDUNEA los manifiestos de carga en un tiempo oportuno o perentorio, permitiendo así el desaduanamiento de las mercancías por parte de los consignatarios, y el cabal funcionamiento de la aduana aérea en referencia y por ende en resguardo de los derechos del Fisco Nacional.

Constata el Juez que constan en autos más de cuarenta (40) comunicaciones de la recurrente acerca de los inconvenientes en las transmisiones de datos a través de SIDUNEA, dirigidas a la Aduana Aérea Principal de Valencia, ninguna de las cuales fue respondida por dicho organismo, prácticamente una por cada embarque recibido; constata igualmente el Juez las transmisiones las hizo la recurrente al día siguiente que los 41 vuelos llegaron en su mayoría en última hora de la tarde o en la noche y en sábado o domingo, y que fueron embarques recibidos la mayoría en el año 1994 y sólo seis (6) en enero uno (1) febrero y dos (2) en marzo de 2005.

Por otro lado, consta (…) copia simple de un correo electrónico emitidos por la ciudadana M.L. de la Gerencia General de Informática, en el cual reconoce restricciones en el sistema y funcionamiento del mismo en el año 1994 hasta las 6 o 6.30 de la tarde. Igualmente informa que a partir del 01 de diciembre de 1994 el sistema funciona las 24 horas.

Corre inserta (…) comunicación de la contribuyente a la Gerencia de Operaciones de la Aduana Aérea Principal de Valencia, del 14 de octubre de 2004, en la cual le solicita sus comentarios sobre los continuos problemas para incorporar la data en el sistema SIDUNEA, especialmente los vuelos que llegan por la noche. No consta en el expediente la correspondiente respuesta por parte de la Aduana.

Ante la (sic) evidencias que constan en el expediente de las diligencias practicadas por la recurrente ante la Aduana Aérea (…) las continuas comunicaciones y la ausencia total de respuesta, es evidente para el Juez que la contribuyente fue diligente ante la Aduana y le comunicó siempre que no pudo transmitir la data sobre problemas surgidos.

Los representantes judiciales del Fisco Nacional se limitan a hacer una extensa disquisición teórica de lo que es fuerza mayor o caso fortuito y en forma suscita concluyen ‘en el caso sub-examine, es evidente que la contribuyente no actuó en forma diligente frente a una eventualidad que era perfectamente vencible o previsible, ya que disponía hasta las 12 de la noche para transmitir los Manifiestos de Carga y así dar exacto cumplimiento’ (…).

No podemos estar de acuerdo con los representantes judiciales del Fisco Nacional de que el contribuyente no actuó en forma diligente, cuando remitió más de cuarenta (40) comunicaciones a la Aduana informando de los problemas sin obtener ninguna respuesta.

Tampoco tachó de falsos ninguna de las copias simples que están insertas en el expediente y que demuestran los problemas del SIDUNEA, y tampoco demostró que el sistema estaba operativo hasta las doce de la noche (…)

… omissis…

DECISIÓN

Por las razones expresadas (…) declara: CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad (…) NULAS y sin efecto legal alguno las resoluciones de imposición de multa (…) CONDENA al pago de costas procesales al (…) (SENIAT).

III

FUNDAMENTOS DE L APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2006, la representación judicial del Fisco Nacional fundamentó ante esta Alzada la apelación ejercida contra el fallo de la referencia, denunciando, como único alegato, que tal decisión incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en el que presuntamente habría incurrido el sentenciador de instancia, por cuanto en el expediente no se encuentra suficientemente demostrado el caso fortuito y la fuerza mayor que impidiera a la empresa recurrente el cumplimiento del registro en la oficina aduanera respectiva de los manifiestos de carga, en la oportunidad prevista en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre el Sistema Aduanero Automatizado.

IV

CONTESTACIÓN A LOS FUNDAMENTOS

DE LA APELACIÓN

En el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, el apoderado judicial de la contribuyente esgrimió que es completamente falso que su representada no haya probado la existencia de la causal de eximente de responsabilidad, pues se desprende de los autos que el sistema automatizado SIDUNEA presentó fallas técnicas que impidieron la transmisión oportuna de los manifiestos de carga en la fecha de arribo de la mercancía.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 0269 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Servicios Iscar, C.A., contra las resoluciones de multa antes señaladas, expedidas con fundamento en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de V. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT).

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, así como los alegatos y defensas expuestas por cada una de las partes, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso sub examine se contrae a determinar si el pronunciamiento dictado por el juez a quo estuvo ajustado a derecho al haber considerado “(i) que la sociedad mercantil contribuyente fue diligente ante la Aduana Aérea Principal de Valencia, por cuanto nunca dejó de transmitir al SIDUNEA los manifiestos de carga en un tiempo oportuno y, (ii) con lugar la eximente de responsabilidad alegada por la recurrente” o si, por el contrario, tal como lo sostiene el Fisco Nacional en su apelación, el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto en el expediente no se encuentra suficientemente demostrado el caso fortuito y la fuerza mayor que impidiera a la empresa recurrente el cumplimiento del registro en la oficina aduanera respectiva de los manifiestos de carga en la oportunidad prevista en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre el Sistema Aduanero Automatizado.

Planteada la litis en los términos expuestos, de la lectura del fallo apelado se advierte que el Juez de instancia en la oportunidad de dictar su pronunciamiento consideró que no es correcta la objeción de la Administración Tributaria según la cual la contribuyente actuó en forma negligente en la transmisión extemporánea al SIDUNEA de los manifiestos de carga, de “cara a una eventualidad que era perfectamente vencible ya que disponía hasta las 12 de la noche para transmitir los Manifiestos de Carga” y así dar cumplimiento a la referida normativa.

Asimismo, consideró el sentenciador de instancia, con fundamento en las pruebas aportadas por las partes, que la naturaleza del tráfico aéreo presenta diferencias fundamentales en cuanto a los tiempos utilizados en sus operaciones aeroportuarias, lo cual resulta en la generalidad de los casos, bastante breve en el tráfico de carga aérea, circunstancia que en el caso concreto ha incidido en los tiempos de entrega de la documentación aduanera por parte de las líneas aéreas a la sociedad mercantil Servicios Iscar, C.A., así como el cambio de la fecha calendario durante la recepción o transmisión de dicha documentación aduanera o durante la realización de las operaciones aeroportuarias.

En lo relativo a la eximente de responsabilidad por caso fortuito esgrimido por la accionante, el Juez a quo manifestó que en el caso in commento se observan presentes un conjunto de circunstancias que configuran tal eximente de responsabilidad alegada, al serle ajeno a la contribuyente de autos, aquellas circunstancias de inoperatividad, o uso restringido del SIDUNEA, plenamente demostrados en este juicio, así como el cambio del día en las transmisiones, impidiendo que las mismas se hicieran oportunamente.

Frente a tales razonamientos, el Fisco Nacional en su apelación sostiene que el juez de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto, por no encontrarse en el expediente suficientemente demostrados el caso fortuito ni la fuerza mayor, que impidiera a la empresa recurrente registrar en la mencionada oficina aduanera los manifiestos de carga, de conformidad con lo preceptuado por el único aparte del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre el Sistema Aduanero Automatizado.

Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, manifiesta ser completamente falso que su representada no haya probado la existencia de la causal de eximente, reiterando que todas sus afirmaciones fueron demostradas con las pruebas que fueron oportunamente promovidas, y resalta que la representación fiscal jamás se opuso a la admisión de las pruebas así como tampoco procedió a impugnarlas.

Respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se incurre en estos casos en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este caso se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

A efectos de verificar la existencia del aludido vicio en cualquiera de sus dos modalidades, de la lectura de las referidas actuaciones administrativas y de la sentencia recurrida se advierte que la contribuyente trajo a los autos cada una de las resoluciones, actas, y registros objeto de este proceso.

Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pudo constatar que el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, consignó junto al recurso contencioso tributario, entre otros documentos, los “originales de cada una de las resoluciones impugnadas” y sus “correspondientes planillas de liquidación”; copia de cada manifiesto donde constan las fechas y horas de salida y llegada de la mercancía, los cuales incluyen la “lista de documentos de transporte”, así como también, cada una de las “cartas” dirigidas a la Gerencia de Operaciones de la Aduana Aérea Principal de Valencia, mediante las cuales la sociedad mercantil Servicios Iscar, C.A, les comunica que no fue posible lograr la conexión en las horas que allí se señalan.

Asimismo, es pertinente destacar que en cada una de las mencionadas “cartas” se observa el sello de “recepción” de la referida Aduana Aérea, documentación que corre inserta en la pieza 1 (folios 20 a 150) del expediente bajo examen.

Igualmente, se pudo constatar que en la pieza 2, folio 122, se encuentra una “comunicación”, a la que hace referencia de forma reiterada la contribuyente, en la que se observa que la ciudadana M.L. desde la Gerencia General de Informática, informó que “la empresa Servicios Iscar (Sra. Marthalida Ramírez) me llamó para plantearme un problema que tiene con unas multas que la Aduana de Valencia le impuso, ella me explicó que ella no pudo hacer las transmisiones porque el sistema no estaba operativo. Te informo que el año pasado hubo una restricciones en el horario del SIDUNEA: A partir del 5 de octubre de 2004 según comunicado oficial, el horario en que estuvo operativo el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA”, fue el siguiente: lunes, martes, miércoles, sábado y domingo desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y los días jueves y viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 06:30 p.m. “A partir del 01 de Diciembre de 2004 empezó a funcionar las 24 horas del día según comunicado oficial. 15/04/2005”.

Ahora bien, del texto de una de las Resoluciones impugnadas que tomamos como ejemplo, se observa que la Administración Tributaria razonó de la siguiente manera para formular las resoluciones de multa”:

por cuanto la empresa SERVICIOS ISCAR, C.A. en su condición de Porteador registró en la base de datos del Sistema Aduanero Automatizado en fecha 18/10/2004 bajo el N° 8254, el Manifiesto de Carga, correspondiente a la mercancía llegada por vía Aérea, en el vuelo M6871, e (sic) fecha 17/10/2004.

Dado que, (..) la referida empresa se encontraba obligada a registrar el manifiesto de carga (…) habiéndolo efectuado en forma extemporánea tal como se evidencia en la fecha de registro antes señalada y por cuanto tal inobservancia esta tipificada en la referida Ley (…) artículo 121 (…)

… omissis…

RESUELVE

Aplicar multa a la empresa SERVICIOS ISCAR, C.A. (…).

De las dos citas precedentes, tanto de la comunicación de la Gerencia de Informática como de la resolución se advierte que, ciertamente, tal como lo afirmó el a quo, no es materia controvertida que las transmisiones de los manifiestos de carga fueron realizados, pero se hicieron en forma extemporánea por haber sido hechos al día siguiente o con posterioridad a la salida del avión, ante lo cual y en su defensa la contribuyente alega circunstancias y acontecimientos que impidieron la oportuna transmisión de los manifiestos, consignando al efecto documentales con el fin de probar la eximente.

En sintonía con lo indicado, aunado al examen de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, se colige tal como lo afirmó el Juez de instancia, que es evidente la actuación diligente de la sociedad mercantil contribuyente en cada oportunidad en la cual no pudo transmitir la data, debido a los problemas del referido Sistema; circunstancias estas, que valoradas por esta Alzada constituyen suficiente fundamento para declarar la existencia de la eximente alegada por la sociedad mercantil de autos, cual es la contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, se desestima el alegato argüido por el apoderado judicial del Fisco Nacional, en el sentido de que el Juez de la causa, partió de un falso supuesto al dictar el fallo impugnado, por lo que se declara sin lugar la apelación por él incoada, confirmándose la sentencia apelada. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 0269 de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.

Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinte (20) de febrero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00197.

La Secretaria,

S.Y.G.

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