Sentencia nº 00991 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. N° 2005-5053

           

Mediante oficio Nº 521/2005 del 25 de julio de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números KP02-U-2004-000151 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de abril de 2005 por la abogada E.R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.692, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende del instrumento poder autenticado en fecha 28 de enero de 2002, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 15, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia interlocutoria Nº 066/2004, dictada por el Tribunal remitente el 18 de noviembre de 2004, que declaró con lugar la oposición formulada el 4 de agosto de 2004 por la abogada A.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.504, actuando como apoderada judicial del ciudadano E.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.485.122, según se evidencia de documento poder autenticado en fecha 3 de agosto de 2004, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 36, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; en el juicio ejecutivo incoado por la representación fiscal contra la sociedad mercantil SUPPLY SVIM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 3 de agosto 1990, bajo el N° 78, Tomo 6-A, así como contra el ciudadano antes mencionado, en su presunta condición de responsable solidario.

La demanda de ejecución de créditos fiscales fue interpuesta con ocasión de los actos administrativos que se detallan a continuación:

  1. La Resolución SAT-GTI-RCO-600-2931, de fecha 9 de agosto de 2000, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, mediante la cual se dejó constancia de la inscripción de la empresa contribuyente en el Registro de Activos Revaluados del año 1992 fuera del lapso establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, y de la presentación tardía de la relación anual de retenciones de dicho impuesto en el ejercicio económico correspondiente al año 1997, ordenándose, en consecuencia, expedir a cargo de la contribuyente Planillas de Liquidación por concepto de multa en la cantidad de Doscientos Doce Mil Bolívares (Bs. 212.000,oo), expresada ahora en Doscientos Doce Bolívares (Bs. 212,oo), e intereses moratorios por el monto de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Quince Bolívares (Bs. 56.415,oo), expresado ahora en Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 56,41).

  2. La Resolución SAT-GTI-RCO-600-3541 del 30 de agosto de 2000, emanada de la División de Fiscalización antes mencionada, por medio de la cual se dejó constancia del cumplimiento tardío del deber formal de declarar y liquidar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos impositivos comprendidos desde enero de 1995 hasta septiembre de 1997, y desde noviembre de 1997 hasta abril de 1998; ordenándose, en consecuencia, expedir a cargo de la empresa recurrente Planillas de Liquidación por concepto de multa e intereses moratorios en la cantidad de Veinticinco Millones Cincuenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 25.053.982,oo), expresada ahora en Veinticinco Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 25.053, 98). La sumatoria de lo determinado en los mencionados actos administrativos alcanza el monto de Veinticinco Millones Trescientos Veintidós Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 25.322.397,oo), expresado ahora en Veinticinco Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 25.322,40).

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2005, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representante judicial del Fisco Nacional y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, adjunto al precitado oficio Nº 521/2005 del 25 del mismo mes y año.

El 3 de agosto de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.

En fecha 13 de octubre de 2005 la abogada M.P.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.226, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de julio de 2005, anotado bajo el N° 76, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignó un escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto del 9 de noviembre de 2005 se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 12 de enero de 2006, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, se declaró desierto dicho acto y se dijo “VISTOS”.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..  

Realizado el estudio del expediente pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 29 de noviembre de 2002 los abogados M.T., Estrella  Ranuare Martín y M.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 45.780, 23.692, y 21.546, respectivamente, actuando con el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incoaron demanda de ejecución de créditos fiscales contra la contribuyente Supply Svim, C.A., en la persona de su representante legal, presuntamente el ciudadano E.A.P.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 289 y 28, numeral 2, del Código Orgánico Tributario del año 2001.

Mediante auto de fecha 2 de abril de 2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la aludida demanda e intimó a la empresa demandada “en la persona de su representante legal”, al pago de las deudas tributarias pendientes en los términos siguientes:

SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia, intímese a la demandada, antes identificada, en la persona de su representante legal, ciudadano EMILIO (sic) A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.122, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ord. 2 (sic) del Código Orgánico Tributario; para que concurra por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a cancelar bajo apercibimiento de ejecución la cantidad total de: VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 25.322.397,oo) por concepto de Multas y sus Accesorios, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda; ó en su defecto, formule oposición advirtiéndole que ante la falta de oposición, se procederá a la ejecución forzosa (...)

. (Destacado del original).

El 5 de abril de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., se declaró incompetente para conocer y decidir el juicio ejecutivo por lo que declinó la competencia en el entonces recién creado Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, órgano jurisdiccional al cual correspondía resolver la causa de autos en razón de la materia.

 Ordenada su remisión, el expediente fue recibido el 12 de mayo de 2004 en el mencionado Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

Luego, el 4 de octubre de 2004, la abogada A.L., actuando como apoderada judicial del ciudadano E.A.P.C., ambos antes identificados, consignó escrito de oposición a la demanda de ejecución de créditos fiscales donde argumentó lo siguiente:

Que “el título ejecutivo del que se deriva el crédito cuyo pago se pretende, que acompaña la demanda es la Resolución de Multa número SAT-GTI-RCO-600-2931 de fecha 09 de agosto de 2000, la cual se dictó de conformidad con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994”.

Indicó, que en el acto administrativo impugnado “se identifica como deudora de los tributos a la contribuyente SUPPLY SVIM, C.A. pero el ciudadano E.A.P.C., no aparece señalado en la indicada Resolución, que si bien es cierto pudiera cumplir con todos los requisitos de admisibilidad para iniciar el procedimiento, lo cumpliría en lo que se refiere a la contribuyente SUPPLY SVIM, C.A., pero de ninguna manera demuestran que se cumplen estos requisitos en lo que respecta a al ciudadano E.A.P.C.” (sic).

Destacó, que conforme al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nº 720 de la Sala de Casación Civil del 1º de diciembre de 2003, “no cabe demandar como responsables a los directivos ya que, en el título ejecutivo sólo figura la empresa, no (sic) ya que en virtud de una pretendida responsabilidad solidaria, se estaría causando menoscabo al derecho de defensa” de su representado.

Por lo anterior, solicitó al Tribunal de la causa declarar “sin lugar la demanda que por vía de Juicio Ejecutivo intentara el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) contra el ciudadano E.A.P.C.” (sic).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria Nº 066/2004 de fecha 18 de noviembre de 2004, declaró con lugar la oposición planteada por la apoderada judicial del ciudadano E.A.P.C., respecto a la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por los abogados M.T., E.R.M. y M.O., antes identificados, en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:

En este orden de ideas, respecto a lo argumentado, este Tribunal considera oportuno destacar previamente el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

…omissis…

Se infiere de la norma que la irretroactividad de la Ley, es la regla por excelencia, siendo la excepción, cuando se trate de leyes penales que impongan menor pena, bajo este mismo tenor, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario prevé:

…omissis…

Sobre este particular, es importante resaltar que por ningún concepto debe aplicarse retroactivamente una ley, así de la norma citada se desprende la inaplicabilidad retroactiva de la norma tributaria, salvo cuando suprima o prevea sanciones más benignas para el infractor (…).

Así la retroactividad se presenta cuando a través de la aplicación de una nueva ley, se modifican hechos consumados, pero sobre este particular, existe una diferencia con la aplicación de la Ley a una situación cuyo origen se sustenta en el pasado, sin alterar las consecuencias, por lo que es imperativo verificar en qué supuesto se encuentra encuadrado el presente asunto para dirimir lo planteado respecto a la supuesta retroactividad aplicada por la Administración Tributaria en cuanto a la Responsabilidad Solidaria.

Se observa, que efectivamente la contribuyente SUPPLY SVIM, C.A., fue objeto de un procedimiento de fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta relativo al incumplimiento de deberes formales, correspondiente a los años 1994, 1995, 1996 y 1997, según Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-2931 de fecha 09 de agosto de 2000 emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental.

En atención a lo fundamentado por el oponente en los ítems subsiguientes antes descritos, este Tribunal observa que en autos cursan copias al carbón de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-2931, de fecha 09 de agosto de 2000, notificada en fecha 09 de noviembre de 2000, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental; y SAT-GTI-RCO-600-3541, de fecha 31 de agosto de 2000, también emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental; de la cual no se desprende su respectiva notificación.

Antes de analizar lo alegado y observado en las actas procesales, es conveniente citar los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario vigente, que prevé:

…omissis…

Ahora bien, por aplicación supletoria, de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, es aplicable lo pautado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de considerar los requisitos que debe contener el escrito de demanda, el cual establece:

…omissis…

De lo anterior se desprende, que si bien la representación fiscal consignó documentos inherentes a la causa, los mismos están dirigidos únicamente a la empresa SUPPLY SVIM, C.A., en su condición de contribuyente principal y que del segundo acto administrativo citado no se consignó la notificación, siendo este (sic), uno de los requisitos indispensables para la admisión de la presente causa toda vez que demuestra la firmeza del acto a ejecutar como título ejecutivo.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (1°) de diciembre de 2003,(…), destacó:

‘Considera la Sala, que ha debido el Juez de alzada examinar cuidadosamente el título ejecutivo que soportó la pretensión -la Resolución N° SAT-GRIT-RC-DSA-CISLR-IAE-97-000089- y determinar que de este (sic) sólo se deriva el derecho de exigir el pago de tales tributos a la empresa Incocica Construcciones C.A., y no solidariamente a los co-demandados J.C. y F.C.V., pues la solidaridad no puede presumirse conforme al artículo 1.223 del Código Civil, el cual expresa que debe haber pacto expreso o disposición de la ley’.

…omissis…

Así, observa quien decide que la representación fiscal, demanda según lo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario a la contribuyente deudora SUPPLY SVIM, C.A., en la persona de E.A.P.C. en su condición de representante legal de la contribuyente y por lo tanto responsable solidario, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, para que convenga en cancelar los títulos ejecutivos representados por las Resoluciones N° SAT-GTI-RCO-600-2931 y SAT-GTI-RCO-600-3541, las cuales se encuentran dirigidas únicamente a la contribuyente SUPPLY SVIM, C.A., sin indicación ni motivación alguna en cuanto a la responsabilidad solidaria del ciudadano antes mencionado, es decir, sin mediar previamente un procedimiento administrativo en cabeza del demandado solidariamente, no siendo entonces los actos administrativos antes señalados títulos ejecutivos que demuestren la existencia de créditos fiscales líquidos y exigibles en contra de éste, bajo la condición de responsable solidario, por cuanto no ha tenido participación en el procedimiento administrativo, cercenándole de esta manera el derecho a la defensa en sede administrativa y es por lo que mal podría ser demandado a través del presente juicio ejecutivo, debiendo la administración tributaria nacional incoar un juicio ordinario para exigir su responsabilidad solidaria o iniciar un procedimiento administrativo en el cual le garantice la participación y defensa.

Por lo antes expuesto, este Tribunal se acoge al criterio planteado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no figura ni se evidencia de forma alguna que el demandado sea responsable solidario en el procedimiento administrativo iniciado por la Administración Tributaria Nacional y que dio origen a la demanda por vía del juicio ejecutivo. Así se decide.

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Declarar Con Lugar la oposición planteada por el abogado A.L. B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.504, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano E.A.P.C., en contra de la demanda incoada por los abogados M.T., E.B. RANUARE MARTÍN y M.O. G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.780, 23.692 y 21.546, respectivamente, en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, en contra de la contribuyente SUPPLY SVIM, C.A., en la persona del ciudadano E.A.P.C., titular de la cédula de identidad número: V-4.485.122, en su condición de representante legal de la dicha empresa, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de admisión, a fin de que sea excluido de dicho auto al ciudadano antes mencionado como responsable solidario.

Asimismo, se declara la nulidad de todas las actuaciones anteriores a esta Sentencia Interlocutoria. Todo conforme a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En fecha 13 de octubre de 2005 la abogada M.P.T., ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del documento poder antes descrito, presentó un escrito de fundamentación de la apelación, en el que argumentó lo siguiente:

            Que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del numeral 4 del artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues “en materia de solidaridad, la Administración Tributaria puede exigir legítimamente y de modo indistinto el cumplimiento de la obligación al contribuyente o al obligado solidario”.

En tal sentido, afirma que el Tribunal de instancia erró al considerar que el juicio ejecutivo de autos debió haber sido incoado sólo contra la sociedad mercantil contribuyente Supply Svim, C.A., y no en la persona de su representante legal, lo cual era perfectamente posible de conformidad con la norma antes indicada, que establece la responsabilidad solidaria por los tributos derivados de los bienes que se administren o dispongan.

En orden a lo indicado, solicita se declare con lugar la apelación  ejercida y, en consecuencia, se revoque la sentencia interlocutoria Nº 066/2004 de fecha 18 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, declarándose sin lugar la oposición a la admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales de autos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de efectuar cualquier consideración acerca de la decisión proferida por el Tribunal de instancia en torno a la demanda de ejecución de créditos fiscales objeto de apelación, resulta oportuno para esta Sala precisar la normativa sustantiva aplicable a la causa bajo examen en razón del tiempo.

A tal fin, se advierte que los actos administrativos de contenido tributario que sustentan el juicio ejecutivo en el que se dictó la sentencia apelada son los siguientes:

  1. La Resolución SAT-GTI-RCO-600-2931, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental de fecha 9 de agosto de 2000, por la que se dejó constancia de la inscripción fuera del lapso establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, por parte de la contribuyente, en el Registro de Activos Revaluados para el ejercicio fiscal del año 1992, a producirse en el año 1993, y de la presentación con retardo de la relación anual de retenciones de dicho impuesto en el ejercicio económico correspondiente al año 1997.

  2. La Resolución SAT-GTI-RCO-600-3541 del 30 de agosto de 2000, emanada de la División de Fiscalización antes mencionada, por medio de la cual se dejó constancia del cumplimiento tardío del deber formal de declarar y liquidar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos impositivos comprendidos desde enero de 1995 hasta septiembre de 1997, y desde noviembre de 1997 hasta abril de 1998.

Al ser así, concluye esta Sala que los cuerpos normativos aplicables a objeto de determinar el régimen de responsabilidad solidaria para la Resolución SAT-GTI-RCO-600-2931 de fecha 09 de agosto de 2000, es el establecido en el Código Orgánico Tributario del año 1992, en lo referente a la sanción de multa por inscripción fuera del lapso previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, en el Registro de Activos Revaluados del ejercicio económico correspondiente al año 1992 y el Código Orgánico Tributario de 1994, en lo relativo a las sanciones producidas por la presentación fuera de lapso de la relación anual de retenciones del ejercicio económico del año 1997; mientras que para la Resolución SAT-GTI-RCO-600-3541 del 31 de agosto de 2000, el instrumento legal aplicable en lo que a la responsabilidad solidaria se refiere, es el Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el fondo de la controversia de autos, la cual en razón de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, se circunscribe a decidir si el ciudadano E.A.P.C. es o no responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Supply Svim, C.A., en cuyo contexto habrá de verificarse si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley.

Señala la representación judicial del Fisco Nacional, que la decisión apelada al expresar que la demanda de ejecución de créditos fiscales debía ejercerse únicamente contra la empresa Supply Svim, C.A,, incurrió en una errónea interpretación del numeral 4 del artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues “en materia de solidaridad, la Administración Tributaria puede exigir legítimamente y de modo indistinto el cumplimiento de la obligación al contribuyente o al obligado solidario”.

En tal sentido, es conveniente aclarar que tanto el Código Orgánico Tributario de 1992 como el de 1994, ambos aplicables al caso de autos  en razón del tiempo, prevén los supuestos de responsabilidad solidaria en idénticos términos e incluso en el mismo artículo, esto es, en el artículo 26, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 26.- Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan:

1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces;

2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;

3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;

4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan; y

5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de sociedad.

Parágrafo Único: La responsabilidad establecida en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiese actuado con dolo o culpa grave, y se limitará al valor de los bienes que se administren o dispongan

. (Destacado de la Sala).

Del artículo precedentemente transcrito se desprende con claridad que el legislador tributario, a los fines de proteger los intereses del Fisco, señaló a los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas como responsables solidarios de la obligación del pago de los tributos que las leyes le atribuyeran a sus representadas.

Asimismo, la norma citada establece que el responsable solidario en su gestión administrará los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales; en caso contrario, se hará efectiva su responsabilidad solidaria cuando haya actuado con dolo o culpa grave; limitada dicha responsabilidad a los bienes que se administren o dispongan. (Vid. Sentencias Nros. 00300 y 01107 de fechas 15 de febrero y 27 de junio de 2007, respectivamente, casos: W.L.G.A. y J.H.D.P.).

En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala “la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos”. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: J.V.B.R.).

Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual “(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)”.

De esta forma, la solidaridad establece un “doble vínculo obligacional” cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el  puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.     

Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano E.A.P.C., no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.

En virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria Nº 066/2004 de fecha 18 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, fallo que se revoca.  Así se declara.

Ahora bien, revocada como ha sido la decisión apelada, pasa esta Alzada a dilucidar la procedencia de la oposición formulada el 4 de agosto de 2004 por la abogada A.L., actuando como apoderada judicial del ciudadano E.A.P.C., para lo cual se hace imperioso determinar si el mencionado ciudadano posee el carácter de responsable solidario por el pago de las sanciones de multa e intereses moratorios de los tributos dejados de pagar en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. En tal sentido, debe verificarse primordialmente la fecha desde la cual el mencionado ciudadano forma parte de la sociedad mercantil demandada y cuál es su condición dentro de la empresa.

A tales fines, del examen de los elementos constantes en autos (folios 11 al 13) deriva que en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 11 de junio de 1993 y registrada en fecha 23 de febrero de 1994 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, el ciudadano J. deJ.C.Q. “cedió y traspasó en plena propiedad y posesión” a los ciudadanos “W.H.B.S. y E.A.P.C.”, la totalidad de las cuatro mil (4.000) acciones que tenía suscritas y pagadas en la sociedad mercantil Supply Svim, C.A, en proporción de “dos (2.000) mil acciones para cada uno” de los mencionados ciudadanos.

Así, observa esta Sala que la participación del ciudadano E.A.P.C. en la sociedad de comercio intimada, es anterior a los ejercicios fiscales investigados que dieron origen al juicio ejecutivo interpuesto por la Administración Tributaria, circunstancia esta que en principio demostraría la existencia de la necesaria vinculación para establecer su responsabilidad solidaria.

No obstante lo anterior, debe advertirse que los documentos antes señalados demuestran que dicha participación accionaria no lo fue en calidad de director,  gerente o representante legal, sino como simple accionista. En efecto, no consta en el expediente que el ciudadano E.A.P.C., represente a la sociedad de comercio Supply Svim, C.A., en los términos previstos en la ley (artículo 26 de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1992 y de 1994), motivo por el cual esta Alzada considera que el aludido ciudadano no podía ser intimado en el juicio ejecutivo de autos como deudor solidario ni tampoco como representante legal de empresa contribuyente, sin que la advertida circunstancia prejuzgue sobre la condición de deudora de la sociedad mercantil intimada.

Adicionalmente y en refuerzo de lo precedentemente indicado, conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas antes mencionada, se observa que el Presidente de la Compañía intimada al pago era el ciudadano W.H.B.S., “venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Mecánico, identificado con la Cédula de Identidad  No. 2.001.001”.

 En virtud de las consideraciones expuestas, de onformidad  con lo establecido en los artículos 294 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 656 del Código de Procedimiento Civil, debe la Sala declarar con lugar la oposición de la intimación al pago por responsabilidad solidaria que hiciera el ciudadano E.A.P.C., referido al pago de las sanciones de multa e intereses moratorios determinados a cargo de contribuyente en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad total de Veinticinco Millones Trescientos Veintidós Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 25.322.397,oo), expresada ahora en Veinticinco Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 25.322,40). Así se declara.

En consecuencia, declarada con lugar como en efecto ha sido la oposición a la intimación al pago presentada por el ciudadano E.A.P.C., se repone la causa al estado de que el Tribunal a quo emita un nuevo pronunciamiento sobre la intimación de autos, conforme lo registrado en los estatutos sociales vigentes para agosto de 2000, es decir del momento cuando se causaron los créditos fiscales cuyo pago exige la Administración Tributaria; a fin de salvaguardar los intereses patrimoniales del Fisco Nacional. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria Nº 066/2004, de fecha 18 de noviembre de 2004 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental; fallo que se REVOCA.

  2. - CON LUGAR la oposición formulada el 4 de agosto de 2004 por la abogada A.L., antes identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano E.A.P.C., en el juicio ejecutivo incoado por la representación judicial del Fisco Nacional. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que el aludido Tribunal emita un nuevo pronunciamiento sobre la intimación de autos, conforme lo registrado en los estatutos sociales vigentes para agosto de 2000, es decir del momento cuando se causaron los créditos fiscales cuyo pago exige la Administración Tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

      La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                 La Vicepresidenta

                 Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

                 HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

    En dieciocho (18) de agosto del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00991.

 La Secretaria,

S.Y.G.

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