Decisión nº WP01-S-2003-009262 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Abril de 2004

193° y 144º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2003-009262

ASUNTO 3U-752-03

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DR. A.O. UTRERA MARIN

FISCAL SEXTO: DR. H.R.

DEFENSA: DRA. A.N.

ACUSADO: A.T.B.

SECRETARIA: ABG. Y.R.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado A.T.B., quien es de nacionalidad Venezolana, (nacionalizado), de 47 años de edad, natural de Salcedo, República Dominicana, profesión u oficio Taxista, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.386.981, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 02 de Abril de 2004, el Dr. H.R.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.T.B., quien es de nacionalidad Venezolana, (nacionalizado), de 47 años de edad, natural de Salcedo, República Dominicana, profesión u oficio Taxista, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.386.981, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “Es el caso ciudadano Juez, que siendo aproximadamente las 8:20 de la noche del 21 de octubre del año 2003, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadanos PARADA U.L., titular de la cédula de identidad N° 12.220.322, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de tránsito específicamente en la puerta de embarque N° 12, en el aeropuerto internacional S.B. durante el chequeo selectivo de pasajeros del vuelo 776 de KLM, observaron a un ciudadano que denotaban una actitud nerviosa, optando los mencionados funcionarios por abordarlo, quedando identificado el mismo con el nombre TAVARES BETANCES APOLINAR, quien pretendía abordar el mencionado vuelo con destino AMSTERDAM. Inmediatamente fue trasladado a la sede de ese Despacho en el mismo aeropuerto internacional conjuntamente con los ciudadanos J.D.A., CI. 10.576.634 y M.G.G., CI. 13.374.754, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, en donde procedieron a la revisión tanto corporal como de su equipaje de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún sustancia de prohibida tenencia, pero como persistía la actitud nerviosa del mencionado ciudadanos procedieron los funcionarios antes identificados a trasladarlo a la Clínica San José, ubicada en La Guaira, en donde se le practicó la respectiva radiografía determinándose que el ciudadano TAVARES BETANCES APOLINAR, tenía cuerpos extraños dentro de su organismo. Inmediatamente fue trasladado a la Unidad Antidrogas en el aeropuerto internacional, en donde en presencia de los testigos antes identificados le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente fue trasladado al hospital Periférico de Pariata, en donde expulsó la cantidad de (92) dediles de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser cocaína, quedando detenido a la orden de esta Oficina Fiscal, la cual una vez sometida a la experticia de ley resultó ser CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso aproximado de UN MIL CIENTO VEINTE Y CUATRO GRAMOS CON CINCO DECIMAS (1.124.2 G), tal y como consta en la experticia N° CO-LC-DQ-03/1490, en razón de los hechos antes narrados esta Representación del Ministerio Público, acuso al ciudadano E.T., por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia, fundamentando la imputación antes señalada con los siguientes medios de prueba: 1.- Acta policial de fecha 21-10-03; 2.- Acta Policial de fecha 23-10-03. 3.-Acta de Inspección de la droga expulsada. 4.- Experticia Química N° CO-LC-DQ-03/1490 practicada a la sustancia incautada constante de TRES folios útiles, 5.- Pasaporte N° 1264632 y Boleto Aereo. 6.-Informe médico y radiografía emanada del Hospital San José. 7.-Informe médico suscrito por el Dr. C.A. GUEDEZ, N° 60927. 8.-Testimonial de los ciudadanos: PARADA U.L. y ZAMBRANO ROJAS JOSE. 9.-Testimonial de los ciudadanos: J.D.A. y M.G.G.. 10.-Testimonial de los ciudadanos: C.G.C. y J.E.S.; indicando su utilidad y pertinencia, por lo tanto pido la admisión de la presente acusación, su enjuiciamiento y consecuente condena, de manera tal que le sea impuesta la pena correspondiente por el delito que se le imputa, así como las accesorias correspondientes y el decomiso del boleto aéreo. Considera esta Representación Fiscal que la conducta de la acusada se encuentra dentro de la figura contemplada en el articulo 34 de la ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas es por lo que esta Representación Fiscal Solicita la admisión de esta acusación y la imposición de la pena del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo en este acto la representación fiscal consigno en este acto los medios de pruebas que se anexan a la presente acta.

Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Seguidamente el tribunal le cede la palabra al acusado de autos a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “… le cedo la palabra a mi defensora…”

Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “… Solicito que no se admita la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se acuerde el SOBRESEIMIENTO de la causa…”.

Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se imponen del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado antes identificado, A.T.B., si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó, a través de su interprete, que: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, DRA. A.N., quien expone: “En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representado toda vez que es un acto voluntario, solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la rebaja establecida en el mismo e igualmente se le imponga en este acto la pena a cumplir…”

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico Experticia Química N° CO-LC-DQ-03/1490, de fecha 30-10-2003, el cual consigno en este acto, resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA, practicado por los Expertos C.G.C. Y J.E.S.Z., quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano A.T.B., la noche del 21 de octubre del año 2003, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadanos PARADA U.L., titular de la cédula de identidad N° 12.220.322, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de tránsito específicamente en la puerta de embarque N° 12, en el aeropuerto internacional S.B. durante el chequeo selectivo de pasajeros del vuelo 776 de KLM, observaron a un ciudadano que denotaban una actitud nerviosa, optando los mencionados funcionarios por abordarlo, quedando identificado el mismo con el nombre TAVARES BETANCES APOLINAR, quien pretendía abordar el mencionado vuelo con destino AMSTERDAM. Inmediatamente fue trasladado a la sede de ese Despacho en el mismo aeropuerto internacional conjuntamente con los ciudadanos J.D.A., CI. 10.576.634 y M.G.G., CI. 13.374.754, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, en donde procedieron a la revisión tanto corporal como de su equipaje de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún sustancia de prohibida tenencia, pero como persistía la actitud nerviosa del mencionado ciudadanos procedieron los funcionarios antes identificados a trasladarlo a la Clínica San José, ubicada en La Guaira, en donde se le practicó la respectiva radiografía determinándose que el ciudadano TAVARES BETANCES APOLINAR, tenía cuerpos extraños dentro de su organismo. Inmediatamente fue trasladado a la Unidad Antidrogas en el aeropuerto internacional, en donde en presencia de los testigos antes identificados le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente fue trasladado al hospital Periférico de Pariata, en donde expulsó la cantidad de (92) dediles de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser cocaína, quedando detenido a la orden de esta Oficina Fiscal, la cual una vez sometida a la experticia de ley resultó ser CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso aproximado de UN MIL CIENTO VEINTE Y CUATRO GRAMOS CON CINCO DECIMAS (1.124.2 G), tal y como consta en la experticia N° CO-LC-DQ-03/1490

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta policial de fecha 21-10-03;

  2. - Acta Policial de fecha 23-10-03.

  3. -Acta de Inspección de la droga expulsada.

  4. - Experticia Química N° CO-LC-DQ-03/1490 practicada a la sustancia incautada constante de TRES folios útiles,

  5. - Pasaporte N° 1264632 y Boleto Aereo.

  6. -Informe médico y radiografía emanada del Hospital San José.

  7. -Informe médico suscrito por el Dr. C.A. GUEDEZ, N° 60927.

  8. -Testimonial de los ciudadanos: PARADA U.L. y ZAMBRANO ROJAS JOSE.

  9. -Testimonial de los ciudadanos: J.D.A. y M.G.G..

  10. -Testimonial de los ciudadanos: C.G.C. y J.E.S.; indicando su utilidad y pertinencia.

  11. - Con la declaración del acusado A.T.B., quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano A.T.B., la noche del 21 de octubre del año 2003, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadanos PARADA U.L., titular de la cédula de identidad N° 12.220.322, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de tránsito específicamente en la puerta de embarque N° 12, en el aeropuerto internacional S.B. durante el chequeo selectivo de pasajeros del vuelo 776 de KLM, observaron a un ciudadano que denotaban una actitud nerviosa, optando los mencionados funcionarios por abordarlo, quedando identificado el mismo con el nombre TAVARES BETANCES APOLINAR, quien pretendía abordar el mencionado vuelo con destino AMSTERDAM. Inmediatamente fue trasladado a la sede de ese Despacho en el mismo aeropuerto internacional conjuntamente con los ciudadanos J.D.A., CI. 10.576.634 y M.G.G., CI. 13.374.754, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, en donde procedieron a la revisión tanto corporal como de su equipaje de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún sustancia de prohibida tenencia, pero como persistía la actitud nerviosa del mencionado ciudadanos procedieron los funcionarios antes identificados a trasladarlo a la Clínica San José, ubicada en La Guaira, en donde se le practicó la respectiva radiografía determinándose que el ciudadano TAVARES BETANCES APOLINAR, tenía cuerpos extraños dentro de su organismo. Inmediatamente fue trasladado a la Unidad Antidrogas en el aeropuerto internacional, en donde en presencia de los testigos antes identificados le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente fue trasladado al hospital Periférico de Pariata, en donde expulsó la cantidad de (92) dediles de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser cocaína, quedando detenido a la orden de esta Oficina Fiscal, la cual una vez sometida a la experticia de ley resultó ser CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso aproximado de UN MIL CIENTO VEINTE Y CUATRO GRAMOS CON CINCO DECIMAS (1.124.2 G), tal y como consta en la experticia N° CO-LC-DQ-03/1490.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. H.R.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano A.T.B. y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a el referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes, y el pronunciamiento dictado por este tribunal se le cede nuevamente la palabra al acusado de autos, quien expone: RENUNICO EXPRESAMENTE al Recurso de Apelación que me otorga la Ley.

Igualmente se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “… Renuncio formalmente al recurso de Apelación.

Igualmente se le cede la palabra a la Representación de la Defensa quien expone: “… Renuncio formalmente al recurso de Apelación…”

CAPITULO IV

PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado A.T.B., este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado A.T.B.. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA a A.T.B., quien es de nacionalidad Venezolana, (nacionalizado), de 47 años de edad, natural de Salcedo, República Dominicana, profesión u oficio Taxista, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.386.981, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Igualmente se les condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el numeral 1 del articulo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 21 de Octubre de 2013, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 60 ordinal 1 y 66 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el decomiso del boleto aéreo, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión

SEXTO

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los SEIS (06) días del Mes de A.d.D.M.C. (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. Y.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. Y.R.

ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2003-009262

ASUNTO 3U-752-03

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