Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

200º y 151º

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: R.M.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.214, actuando en representación del niño A.J.M.A., de siete (07) años de edad, asistida por el Defensor Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado J. delC.R..

Demandado: H.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.130.487, domiciliado en el Barrio La Manga de Coleo, calle principal, Urbanización F.S., Guasdualito, Municipio J.A.P. delE.A..

Beneficiario: A.J.M.A., venezolano, de siete (07) años.

Motivo: Obligación de Manutención.

Asunto CH21-V-2005-000099.-

NARRATIVA:

Comienza el presente juicio por escrito presentado en fecha 30/11/2.005, por la demandante, mediante el cual manifiesta que de su unión concubinaria con el ciudadano H.A.M.P., antes mencionado, procreó un hijo de nombre A.J.M.A., nacido en esta población el día 17 de Julio del año 2003, según Partida de Nacimiento Acta Nº 1350, y desde que se separó del padre de su hijo, éste no aporta lo requerido para su alimentación, alegando no tener recursos económicos para cumplir con esta obligación, aún cuando recibe ingresos para cubrir esos gastos, ya que labora para esa época para la empresa contratista de Petróleos de Venezuela INSITO,C.A., y en la que tiene un ingreso de Cuatrocientos Mil Bolívares (400,00) antiguos semanales, por lo que demanda el cumplimiento de la obligación de manutención y solicita se oficie a la referida empresa para que informe los ingresos obtenidos por el obligado en mención de la relación laboral, y solicitó se fije una Obligación Alimentaria en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) mensuales antiguos y se decrete Medida de Embargo Precautelar equivalente a Treinta (30) mensualidades de Obligación Alimentaria, solicitadas en caso de Ruptura Laboral que lleva el obligado con la Empresa citada. Consignó en dicha oportunidad copia de su cédula de identidad y de la Partida de Nacimiento Acta Nº 1.350, emanada de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure.

Mediante auto de fecha 05/12/2.005, el Tribunal admite la demanda, ordena la citación del demandado y la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; Decretó Medida Preventiva sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano H.A.M.P., a razón de Treinta (30) mensualidades futuras, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100,00) c/u, más los dos Bonos Especiales para el mes de Septiembre y Diciembre a fin de cubrir los gastos respectivos de dichas épocas, en la cantidad de Bs. 200,00 c/u, sumando un total de Bs. 4.200.000,00, y así mismo se acordó Oficiar a la Empresa INSITO, C.A., para que informe el sueldo que devenga mensualmente el demandado, así como bonos y demás beneficios que le puedan corresponder por su trabajo, recibiendo en fecha 15/12/2005, el oficio Nº 767-2005.

En fecha 15/12/2005, el Alguacil del Tribunal, J.S., consigna diligencia, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la representación Fiscal.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12/01/2006, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano J.S., deja constancia de haber practicado la citación del demandado y consigna boleta debidamente firmada.

En la oportunidad para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, se levantó acta dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, y no así la parte demandante ni por sí ni por medio de representante legal. La parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por la ciudadana R.M.A., por cuanto no está en capacidad de pasar el monto que ella exige como Obligación Alimentaria para su hijo mencionado, que antes de comprometerse a pagar una cantidad de dinero hablará con la madre de su hijo e informará a este despacho.

Al folio 20 aparece diligencia suscrita por el Abogado Helme G.A., Fiscal XIII del Ministerio Público, donde solicita que el Tribunal se pronuncie en la Sentencia Definitiva tomando en cuenta los ingresos del demandado.

Lo anteriormente narrado constituye una relación sucinta de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVACIÓN:

En el presente caso, la ciudadana R.M.A., está demandando al ciudadano H.A.M.P., por Obligación de Manutención en benefcio de su hijo, A.J.M.A., por cuanto se ha negado a aportar y contribuir con sus gastos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 pauta el deber compartido tanto de la madre como del padre criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. En jurisprudencia y doctrina reiterada y constante se esteblece que la Obligación Alimentaria es: a) de cumplimiento sistemático y contínuo b) que corresponde a ambos padres y c) es irrenunciable.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su artículo 365 el contenido de la obligación alimentaria, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño, niña o el adolescente. Pero es de hacer notar que además de este contenido debe considerarse todo lo indicado en dicha norma que le permita el desarrollo integral de la dignidad humana.

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de éstos, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la ley señala para establecerlo, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley. En el caso subjúdice, la filiación quedó demostrada con la copia certificada del acta de nacimiento Nº 1.350, emanada de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, signada con el número 1350, perteneciente al niño A.J.M., la cual se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental demuestra la filiación existente entre el niño antes mencionado y las partes en el caso bajo análisis. De donde nace el derecho de la madre, ciudadana R.M.A.R., a exigirla y el demandado obligado, ciudadano H.A.M.P., a darla. Ahora bien, así para fijar una obligación alimentaria se debe tener en cuenta dos elementos fundamentales, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el interés superior y las necesidades primordiales que tenga el niño, niña o adolescente que la requiera y obviamente la capacidad económica del obligado, la cual no quedó demostrada, pero no obsta para que incumpla con su obligación de contribuir con la manutención de su hijo, pues ésta debe procurarla en todo momento para así mantenerle incólumes los derechos constitucionales y legales de alimentación, calidad de vida y a un nivel de vida adecuado.

Ahora bien, en la oportunidad para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, la demandante no compareció, pero el demandado compareció rechazando la demanda y negando tener la capacidad económica para darle a su hijo el monto solicitado por su madre. Tampoco promovió nada que le favoreciera.

Aunado a ello, en ningún momento fue desvirtuado el estado de necesidad del niño de autos, previsto en los artículos 8, 30 y 369 de la Ley que nos ocupa, observando esta juzgadora que en realidad el beneficiario de la obligación en cuestión, si tienen necesidad e interés, así como el derecho de solicitar de su padre la obtención de los medios para su subsistencia, y éste procurar contribuir en la satisfacción de las necesidades básicas y fundamentales de este niño en desarrollo, como padre responsable.

En este mismo orden de ideas, la demandante de autos, está solicitando que el padre del niño A.J.M.A., contribuya con su manutención y que la misma sea fijada en la cantidad de Cien Bolívares(Bs.100, 00), mensuales. Quien aquí juzga debe necesariamente, declarar parcialmente con lugar la presente demanda, ya que tomando en cuenta el índice inflacionario, hoy en día esta suma es irrisoria para cubrir en parte las necesidades primordiales y fundamentales del niño en mención, para garantizarle su desarrollo integral, considerando que actualmente cuenta con siete (7) años de edad y está en edad escolar, motivo por el cual, en el presente caso, debe fijarse como monto de la Obligación de Manutención, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200, 00) mensuales. Así mismo, el Bono Escolar debe ser establecido en el doble de dicho monto, es decir, Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, 00) mensuales, para cubrir en parte los gastos escolares del niño. Y en cuanto al Bono Navideño, debe considerarse un monto de Quinientos Bolívares (Bs.500, 00), para cubrir en parte los gastos propios de la época.

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente señaladas, quien aquí juzga debe necesariamente declarar parcialmente procedente la presente demanda de obligación de manutención. En consecuencia, el demandado deberá aportar la cantidad de Doscientos Bolìvares (Bs.200,00), mensuales, por concepto de obligación de manutención, en cuanto a los bonos, quedan como fue señalado anteriormente. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 369 ejusdem, se prevé el incremento automático del monto establecido por estos conceptos, en caso que el obligado recibe aumento salarial, y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 365, 366, 369 y 384, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el interés superior del niño de autos, considerando que el niñ que se encuentra en pleno desarrollo físico y mental, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana R.M.A.R., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.214, actuando en nombre y representación de su hijo A.J.M.A., de siete (7) años de edad, debidamente asistida por el Defensor Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado J. delC.R., en contra del ciudadano H.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.130.487. En consecuencia, el demandado deberá aportar la cantidad de Doscientos Bolìvares (Bs.200,00), mensuales por concepto de obligación de manutención. Para el mes de septiembre, deberá aportar un bono de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, 00), para los gastos escolares. De igual manera, en el mes de diciembre, contribuirá con el bono navideño, enn la cantidad de Quinientos Bolívares(Bs. 500, 00). Así mismo, el padre deberá contribuir con el 50% de los gastos médicos que requiera el niño de autos, y tendrá un régimen de convivencia familiar abierto compartiendo con el niño cuando lo considere necesario, sin interrumpir sus horas de descanso y de sueño. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Ofíciese lo conducente a la Empresa INSITU, C.A. a los fines de que informe si el demandado labora en dicha empresa y que de ser afirmativo, se sirva retener las cantidades antes mencionadas del sueldo y depositarlos en la Cuenta de ahorros que a tal efecto, se ordena aperturar en el Banco Bicentenario, agencia Guasdualito.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimeinto Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN ARTÍCULO 248 EJUSDEM.

Dada, firmada , sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

El Secretario,

Abg. Elquin Albeto Sajajú

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

ASUNTO: CH21-V-2005-000099

YBde A/JG.

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