Sentencia nº 78 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Abril de 2002

Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: L.M.H.

Exp. AA70-E-2002-000049

I

El 25 de abril del presente año el abogado F.P.A., profesor jubilado de la Universidad Central de Venezuela, portador de la cédula de identidad Nº V-940.424 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.982, interpuso acción de amparo constitucional contra “...el acto emanado de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela consistente en la no-inclusión de los Profesores Jubilados de dicha Casa de Estudios en la lista de electores que participarán en las elecciones de las autoridades Decanales, a celebrarse originalmente el 25 de abril del presente año, el 16 de mayo de 2002 la primera vuelta y para el 23 del mismo mes y año, la segunda, si fuere necesaria...” conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión del referido proceso electoral.

En fecha 25 de abril del presente año el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción interpuesta.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Inicia su escrito el accionante refiriéndose a la definición de Universidad que establece el artículo 1 de la Ley de Universidades, al igual que a la normativa que establece dicho texto con relación a la clasificación de los profesores en: ordinarios, especiales, honorarios y jubilados (artículos 83 y 86 eiusdem). Agrega que, tal como preceptúa dicho texto legal, los representantes de los profesores ante los Consejos Universitario, de Facultad y de Escuela son escogidos mediante procesos electivos en que los profesores jubilados no participan (artículos 25, 58, 60 y 70), mientras que éstos sí tienen derecho a hacerlo en el caso de la elección de las máximas autoridades (Rector, Vice-Rectores y Secretario) -artículos 24 y 30.

Señala también que resulta inexplicable que la Ley de Universidades incluya a los Profesores Jubilados como Miembros del Claustro Universitario para luego excluirlos de las Asambleas de Facultades, siendo que es a estos últimos órganos a quienes compete la elección del respectivo Decano. Indica que existe una inconsistencia legislativa al permitirse que el Profesor Jubilado pueda elegir y ser elegido Rector, Vice-Rector y Secretario, y en cambio, no participe en la elección de las autoridades Decanales, refiriéndose a que es en las Facultades donde el docente jubilado “...actualizó su actividad universitaria y donde puede seguir -y de hecho sigue, en muchos casos, materializándola- desde posiciones académicas e incluso administrativas sea por haber sido contratado de conformidad con la preceptiva vigente, o simplemente, por la voluntad del profesor de continuar ejerciéndolas gratuitamente”.

Agrega el pretendido agraviado que el resultado de tales disposiciones impide a los docentes jubilados participar en la casi totalidad de los procesos eleccionarios establecidos en la Ley de Universidades, y que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela “...al no ajustar su conducta a los imperativos constitucionales, mantiene la subsistencia de un régimen electoral excluyente y censitario que, por una parte, contraría la igualdad ante la ley pregonada en el artículo 21, y por la otra, limita el ejercicio del derecho a la participación política y del derecho al sufragio establecidos en los artículos 62 y 63...”.

Complementa el presunto agraviado su escrito señalando que su condición de interesado deviene de la afectación sufrida en sus derechos constitucionales antes invocados, en su condición de Profesor Titular Jubilado de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, y que los hechos señalados lo legitiman para interponer la acción en su propio nombre y para ostentar la representación de los intereses colectivos de los demás profesores jubilados de esa Facultad y de la Universidad en general, toda vez que la privación del ejercicio de tales derechos afecta por igual a todos los docente jubilados excluidos, por lo que solicita que los efectos del fallo que habrá de pronunciarse se extiendan a la comunidad de profesores de toda la Universidad.

Asimismo, señala el accionante que “...esta Sala ha decidido que los trabajadores jubilados gozan tanto del derecho de sindicación como el de participación en la elección de sus directivos de sus sindicatos....” (Sentencia Nº 44 del 7 de marzo de 2002) y que “Los argumentos fundantes de tales conclusiones pueden extrapolarse, mutatis mutandi, al presente caso de las elecciones universitarias...”.

Expone también que la exclusión indicada resulta atentatoria al principio de igualdad constitucional y a los derechos de participación y al sufragio que tienen los Profesores Jubilados “...particularmente cuando muchos de nosotros continuamos realizando actividades docentes y administrativas en la referida Casa de Estudios.”, y que si en la sentencia Nº 70 dictada el 16 de abril de 2002 “...se determinó que no había ninguna razón para la exclusión de los Profesores Instructores del proceso electoral de las autoridades universitarias, en vista de que los mismos son docentes de esta Institución y forman parte de la Comunidad Universitaria. Por vía de consecuencia, tampoco puede resultar justificada la exclusión de los profesores jubilados: los mismos, obviamente, forman parte de dicha Comunidad por imperio de la Ley”.

Por último, solicita el accionante se declare Con Lugar la presente acción de amparo y se acuerde medida cautelar de suspensión del proceso electoral para la escogencia del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, ordenándose a la Comisión Electoral de dicha Casa de Estudios, la inclusión de los Profesores Jubilados en la lista de electores.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala analizar en primer término lo concerniente a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa que la competencia para conocer de este tipo de acciones viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y el segundo por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, sobre la base de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como criterio orientador que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En este sentido es oportuno destacar que en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que asigna la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo declaró, que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

En esta línea de razonamientos, esta Sala Electoral en sentencia del 10 de febrero de 2000 configuró su marco competencial, estableciendo que le corresponde en forma exclusiva y excluyente ejercer el control de la constitucionalidad y legalidad, fundamentalmente, de los actos emitidos de los órganos del Poder Electoral, así como de actos electorales (vinculados con el ejercicio de los mecanismos constitucionales y legales de participación en los asuntos públicos) emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, dejando entendido que en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (en la modalidad conocida como amparo cautelar).

Ahora bien, esta Sala Electoral, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al C.N.E., como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6 constitucional, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide

.

De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actos, actuaciones y omisiones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación o incidan en el ejercicio de los derechos al sufragio o a la participación política y al protagonismo de la ciudadanía en cualquiera de sus manifestaciones (actos sustancialmente electorales) deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

Bajo el anterior marco jurisprudencial, se observa que en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta contra una aparente conducta omisiva de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, consistente en la no inclusión de los profesores jubilados en la lista de electores para el proceso electoral universitario cuyo acto de votación tendrá lugar el 16 de mayo del presente año concerniente a la escogencia de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de esa Casa de Estudios. Con esa omisión, en criterio del accionante, se le menoscaba a los docentes jubilados los derechos constitucionales a la igualdad (artículo 21), a la participación (artículo 62) y a ejercer el sufragio (artículo 63).

En ese sentido, la Sala considera conveniente referirse a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de abril del presente año, en el caso referido por el propio accionante, concerniente a la acción de amparo constitucional posteriormente declarada Con Lugar (caso J.R. y G.R.C. vs Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela), en cuyo fallo definitivo este órgano judicial ordenó la inclusión de los profesores con rango de instructores en la lista de electores correspondiente al proceso electoral aquí referido. En la oportunidad en la fue admitida la acción se señaló con respecto a la competencia para conocer de la misma, lo siguiente:

Expuesto lo anterior, evidencia la Sala que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado afirmando su competencia para conocer y decidir de acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra actos, actuaciones u omisiones que incidan en el ejercicio del derecho al sufragio en el ámbito universitario (véanse entre otras, sentencias del 5 de octubre de 2000, caso G.P.G. vs Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, del 17 de septiembre del 2001 y 17 de octubre del 2001, casos A.E. vs Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta). De allí que, al emanar el acto que se objeta (en este caso omisión) mediante la interposición de la presente acción de un órgano o ente distinto a alguno de los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (o sus equivalentes constitucionales), como lo es la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela -criterio orgánico-, e inscribirse dicha conducta en el marco de un proceso comicial, al referirse a la conformación del Registro Electoral de los profesores de esa Casa de Estudios, es evidente su naturaleza sustancialmente electoral -criterio material- por lo que cabe concluir que resulta esta Sala la competente para conocer y decidir de la presente acción, como en efecto así se decide

.

Con vista a dicho criterio, toda vez que la presente acción de amparo constitucional también se dirige a objetar (aunque por razones y supuestos distintos) una supuesta conducta omisiva evidenciada en la lista de electores elaborada por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, y por cuanto igualmente en este caso se invocan derechos constitucionales de naturaleza política, es evidente que los argumentos expuestos en el fallo parcialmente citado que llevaron a la Sala a concluir que resultaba ella la competente para conocer de dicha acción, resultan plenamente aplicables al caso de autos, por lo que también en este caso se concluye que es esta Sala la competente para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo constitucional interpuesta y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la Administración de Justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución, a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará acabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuales son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión del proceso electoral de las autoridades Decanales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y de la Universidad Central de Venezuela, y a tal efecto observa que este tipo de providencias cautelares innominadas encuentran su regulación en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria en materia de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    A este respecto, observa la Sala que, para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido elaborando con alguna uniformidad, a saber:

    i) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

    ii) La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    iii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    iv) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

    Sobre el particular, también la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en decisión del 28 de febrero de 2002 (caso ANDREY GROMIKO URDANETA MORALES vs C.N. deU.), en la cual se señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que los solicitantes fundamentaron el requisito del periculum in mora en las consecuencias que ocasionaría la tardanza en dictar la decisión definitiva en la presente causa, a tales efectos resulta oportuno reiterar el carácter breve y sumario que reviste la acción de amparo, justificando la existencia de medidas cautelares dentro del procedimiento de su tramitación a los fines de evitar daños o perjuicios que no obstante su celeridad, puedan presentarse.

    En este sentido se observa que las elecciones de las autoridades del mencionado ente gremial deben realizarse dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre del presente año, conforme al Reglamento Electoral que los rige, razón por la cual esta Sala estima que en el caso de autos la sentencia definitiva, dada la brevedad de la tramitación del procedimiento de amparo resultaría suficiente a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los solicitantes. En consecuencia declara la improcedencia de la medida cautelar innominada y así se decide

    .

    Con vista al anterior criterio jurisprudencial (recientemente reiterado en decisión del 25 de febrero del 2001, caso S.G.F. y otros vs Comisión Electoral de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos") observa este órgano judicial que el lapso para presentar postulaciones al cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, a decir del propio accionante, está fijado entre el 11 al 15 de marzo del presente año, por lo cual, las circunstancias indican que también en este caso la oportuna emanación de una sentencia antes de esa oportunidad en el procedimiento de amparo resultará una medida cabal para garantizar la tutela judicial efectiva, toda vez que, de llegar a dictarse un fallo que acoja la pretensión planteada en esta causa por el presunto agraviado, la misma sería ejecutable antes de ese lapso, y por ende, también antes de la culminación del proceso electoral. En todo caso, dado que este pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar sólo tiene efectos de cosa juzgada formal, cualquier cambio sobrevenido podrá determinar que este órgano judicial adopte las providencias que considere aplicables para salvaguardar los derechos constitucionales del accionante presuntamente amenazados.

    Lo anterior evidencia entonces, que en el presente caso no se encuentra cumplido el requisito del periculum in mora, exigible para acordar la tutela cautelar planteada, por lo que debe desestimarse por improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de un procedimiento administrativo, invocada por la parte pretendidamente agraviada, como en efecto así se decide.

    Bajo los lineamientos argumentativos antes transcritos, evidencia la Sala que en el caso bajo análisis, de acuerdo con los propios señalamientos del accionante, la oportunidad en que tendrá lugar la votación en el proceso electoral de las autoridades Decanales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela está fijada para el 16 de mayo de 2002, y en caso de ser necesario, la segunda votación se realizará el 23 del mismo mes y año. Siendo así, es evidente que, dada la naturaleza breve y sumaria que tiene el proceso de tramitación de la presente acción de amparo constitucional, las circunstancias indican que la oportuna emanación de la sentencia definitiva en este proceso se producirá con antelación a esa fecha, por que, de llegar a ser acogida la pretensión del accionante, la situación jurídica presuntamente lesiva de los derechos constitucionales podrá ser oportunamente restablecida sin mayores daños para la parte presuntamente agraviada, así como será susceptible de cabal y oportuno cumplimiento el hipotético fallo que ordene dicho restablecimiento.

    Lo anterior evidencia entonces, que en el presente caso no se encuentra cumplido el requisito del periculum in mora, exigible para acordar la tutela cautelar planteada, por lo que debe desestimarse por improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de un procedimiento electoral, invocada por la parte pretendidamente agraviada, como en efecto así se decide.

    En vista del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso someter a análisis si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los otros requerimientos exigidos para la procedencia de una medida cautelar. Así se decide.

    IV DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  5. - ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

  6. - ACUERDA tramitar la acción de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.

  7. - Declara IMPROCEDENTE la solicitud medida cautelar innominada de suspensión del proceso electoral de las autoridades Decanales de la Universidad Central de Venezuela.

  8. - ORDENA librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29 días del mes de abril del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente - Ponente,

    L.M.H.

    R.H. UZCÁTEGUI

    Magistrado

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    LMH/

    EXP. Nº AA70-E-2002-000049.-

    En veintinueve (29) de abril del año dos mil dos, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 78.

    El Secretario,

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