Sentencia nº 808 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 27 de abril de 2015, la abogada Endrina R.A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.099, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.J.L.D.A. y R.A.A.M., respectivamente, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.992.133 y 7.230.275, en el mismo orden, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2015, por el “Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua” en la cual se declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por los hoy solicitantes contra el ciudadano D.S.L..

El 30 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora G.M.G.A., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES

Alegó la representación judicial de la parte solicitante como fundamento de la revisión extraordinaria que plantea, los siguientes hechos:

Que “…en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil catorce (2014, [i]nterpuse juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, en contra del ciudadano D.R.S. (sic) LIEVANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-16.864.207, por el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda con mejoras sobre ella construida, distinguida con el numero (sic) veintiséis (26) del parcelamiento Urbanización La Fontana, ubicado en la prolongación de la Avenida Aragua, Parcela N° 36, asentamiento Campesino La Morita I, en Jurisdicción del Municipio Autónomo S.M., del Estado Aragua, cuyo objeto era: ‘(…) demostrar que el comprador ciudadano D.R.S. (sic) LIEVANO, actuó de mala fé (sic) al dejar transcurrir un mes sin haber introducido los documentos ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A. y efectuando la introducción de los documento (sic) faltando días para terminar el lapso establecido en el contrato. Y, habiendo sido notificado que no se iba a producir la venta’…”.

Que “haciendo ver al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que la parte demandada ciudadano D.R.S. (sic) LIEVANO, no cumplió con el contrato de opción de compra venta –ya que [m]is representados, en fecha 19 de diciembre de 2013, fecha en la cual [m]is representados recibieron la liberación de hipoteca, se le hizo entrega de la misma al ciudadano D.R.S. (sic) LIEVANO, para que éste presentara dichos documentos por ante la Oficina de Registro Publico (sic) correspondiente lo antes posible, pero dicho ciudadano antes identificado consigno (sic) para su revisión por ante el Registro, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), es decir desde el 19-01-2013 al 22-01-2014 (sic), transcurrió un mes sin que el ciudadano D.R.S. (sic) LIEVANO, efectuara algún trámite para la protocolización de la venta. Y, por cuanto mis representados se encontraban a la espera de alguna respuesta desde la fecha en que se entregó los documento (sic) (19-12-2013), procedieron los primeros días del mes de enero del año dos mil catorce (2014), a comunicarse con el ciudadano D.R.S. (sic) LIEVANO (comprador), quien manifestó para ese momento que se encontraba de viaje al igual que su abogado; demostrando el ciudadano D.R.S. (sic) LIEVANO, un desinterés al momento de introducir los documentos, por ante la Oficina de Registro Público correspondiente de una manera tardía, para su revisión en fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), consigno en este acto Copia Simple del acta de recepción de los documentos marcada con la letra “B”, quedando demostrado a solo seis (06) días del vencimiento del contrato de opción a compra venta, es decir el mismo vencía en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), y habiendo efectuado [m]is representados las tramitaciones correspondientes, como fueron solicitadas por el Registro Inmobiliario en fecha 03 de Febrero de 2014, según consta de Copia de la Cancelación de Hipoteca de 1° grado; la certificación de datos emitido por el SAIME, Ficha catastral y Plano Mensura, los cuales presento en original y copia para su certificación en autos, marcados con las letras ‘C,D,E,F’ y sabiendo que es un hecho notorio que todo tramite (sic) en cualquier ente por lo menos tiene que transcurrir tres días hábiles, lo que demoro (sic) mi representada para adquirir dichos documentos; demostrando que aun con el retardo al introducir el documento para su revisión y por el desinterés de parte del ciudadano D.R.S. (sic) LIEVANO, mis representados cumplieron al entregar la documentación para la protocolización del documento, ocasionando un incumplimiento por parte del COMPRADOR, y, colocando a mis poderdantes en la necesidad de DISOLVER dicho negocio. En tal sentido, a los fines de darle valor a dichos instrumentos marcados con la letra ‘C, D, E y F’, conforme a lo establecido en el artículo conforme 429 del Código de Procedimiento Civil, para sus efectos legales”.

Que “al momento del incumplimiento por parte del demandado de autos, procedí a notificarle que no se iba continuar con la opción de compra-venta, lo cual se demuestra con notificación efectuada por mis representados entregado en una carta el día 5 de febrero del año 2014 de 3 formas, la primer vía encomienda certificada por ZOOM, otra por correo electrónico, y la última personalmente en donde notifique (sic) mi decisión de no vender al ciudadano antes identificado, anexo copia simple de las notificaciones pertinentes, marcado con las letras ‘H, I y J’, procedimiento el cual se cumplió según lo que establece la CLAUSULA (sic) SEPTIMA (sic) del contrato de Opción a Compra Venta, ‘Una vez vencido el plazo establecido en la cláusula quinta, el vendedor o el comprador deberá manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las clausulas (sic) anteriores, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa, se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio’…”.

Que “respecto del acto jurisdiccional que decidió la procedencia del juicio, que habiendo consignado los documentos para su revisión en fecha 22 de enero de 2014, y ordenando las modificaciones y documentos, siendo consignados en fecha 29 de enero de 2014, faltando solo seis días para el termino (sic) otorgado en el contrato, y que con dicha actuación el ciudadano D.R.S. (sic) LIEVANO había cumplido, no comparto dicho criterio del Jurisdicente, ya que mis representados fueron diligentes en todo momento entregándole a tiempo toda la documentación necesaria para la protocolización de la venta, y por su desinterés y negligencia no hayan consignado con anterioridad dicha documentación para que el negocio se concretara antes del vencimiento del Contrato, [m]is representados notificaron tal cual como lo establece la CLAUSULA (sic)SEPTIMA (sic) del Contrato objeto de la presente Litis, cosa que el ciudadano D.R.S. (sic) LIEVANO, hizo caso omiso y siguió tramitando el procedimiento pertinente para la venta.

Que “a pesar de haber consignado todas las pruebas mediante las cuales queda demostrada la mala fe por parte del comprador D.R.S. (sic) LIEVANO, al consignar el documento para su revisión en los últimos días faltando solo seis días de los 180 días otorgados en dicho contrato en su CLAUSULA (sic) QUINTA, el jurisdicente no haya tomado en consideración dichas cláusulas del Contrato, en donde hay que recalcar que dicho Contrato fue redactado y visado por el Abogado de la parte demandada, lo que demuestra que no debían de tener desconocimiento del mismo.

Que “de manera extraña el Juzgado de la Causa (sic), no me hizo entrega de las Copias Certificadas solicitadas el trece (13) de Enero del año dos mil quince (2015) mediante diligencia hasta la fecha, para poder introducir alguna otra defensa, en vista de la decisión dictada. Anexo denuncia correspondiente por esta falta del Tribunal y copia del Contrato marcado con letras ‘K, y L’…”.

Que “de los derechos y principios constitucionales quebrantados por la actividad jurisdiccional desplegada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, denunció (sic) la supuesta violación Constitución vigente, puesto que luego de haber demostrado la mala fe y el retardo por parte del comprador demandado D.R.S. (sic) LIEVANO, por Resolución del contrato de opción de compra venta”.

Que solicita “RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA y deje sin efectos la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015) ‘(…) en la cual se declaró Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato incoada por mis representadas (sic)”.

Otro sí: El tribunal posee como nombre Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción del Estado Aragua

.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, para lo cual observa que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta la solicitud de revisión de una sentencia que puso fin al juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, interpuesta por los hoy solicitantes contra el ciudadano D.S.L., esta Sala se declara competente para su conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala observa que la parte solicitante a lo largo de su escrito identificó la decisión impugnada como la dictada el 24 de febrero de 2015 por el “Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, en la cual se declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, interpuesta por los hoy solicitantes contra el ciudadano D.S.L..

No obstante, en otro sí, incorporado a su escrito de revisión señaló la representación judicial de los solicitantes que “el Tribunal posee como nombre Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción del Estado Aragua”.

Ahora bien, advierte esta Sala que los solicitantes, además de la supra descrita imprecisión, al interponer su escrito, no lo acompañaron de la copia certificada del fallo objeto de la solicitud de revisión.

Asimismo, se observa al vuelto del folio dos (2) del escrito de revisión, que la representación judicial de los solicitantes señaló expresamente lo siguiente: “debo acotar que de manera extraña el Juzgado de la Causa (sic), no me hizo entrega de las Copias Certificadas solicitadas el trece (13) de Enero del año dos mil quince (2015) mediante diligencia hasta la fecha, para poder introducir alguna otra defensa, en vista de la decisión dictada. Anexo denuncia correspondiente por esta falta del Tribunal y copia del Contrato marcado con letras ‘K y L’…”.

Siendo ello así, la afirmación antes transcrita pudiera dar lugar a que esta Sala considerara la misma como una manifestación de imposibilidad de obtención de la copia certificada del fallo sujeto a revisión; sin embargo, al momento de contrastar tal afirmación con los documentos acompañados a los autos, queda evidenciado lo siguiente: (i) la fecha de solicitud de copias certificadas señalada por los solicitantes -13 de enero de 2015-, es anterior a la fecha indicada por los propios impugnantes como emisión del fallo sujeto a revisión –24 de febrero de 2015-; (ii) de los recaudos anexos al escrito de revisión no se evidencia la solicitud de copia certificada a la que alude la afirmación antes reseñada; en consideración a ello, concluye esta Sala que en el caso concreto, además de que no se consignó copia certificada del fallo sujeto a revisión, los solicitantes tampoco consignaron copia, al menos simple, indicando la imposibilidad de obtención de las copias debidamente certificadas.

En este sentido, debe esta Sala reiterar que es carga procesal del solicitante efectuar la correspondiente consignación de la copia certificada de la sentencia cuya revisión se solicita, para que esta Sala verifique su admisibilidad.

En efecto, esta Sala en sentencia número 568 del 22 de abril de 2005 (caso: I.G.) sostuvo que: “…quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante. De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial (vid. stc. n° 150/2000, caso: J.G.D.M. y otra). Lo cierto es que para admitir las revisiones, la Sala requiere que el accionante le facilite la sentencia impugnada y ello en prueba fehaciente…”.

Asimismo, estableció que ante la falta de consignación de la copia certificada de la sentencia objeto de revisión, deviene la declaratoria de inadmisibilidad (Vide. s. S. C. n.° 1.217/ 2010).

Por tal razón, esta Sala estima que la presente solicitud de revisión resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional (Vide. s. S. C. 952/2010). Así se establece.

Finalmente, se indica a los solicitantes que la inadmisibilidad aquí declarada no implica imposibilidad de volver a proponer la revisión planteada, anexando los recaudos pertinentes para su admisibilidad y precisando el contenido de la misma. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión presentada por la abogada Endrina R.A.L., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.J.L.D.A. y R.A.A.M.d. la sentencia dictada el 24 de febrero de 2015, por el “Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua” en la cual se declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por los hoy solicitantes contra el ciudadano D.S.L..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

…/

…/

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

…/

…/

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.° 15-0466

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora declaró INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada, el 24 de febrero de 2015, por el “Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”.

En tal sentido, quien suscribe considera que en principio en el presente caso, debió desestimarse en cuanto al fondo de la controversia y no respecto a su inadmisibilidad, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad debe proceder en los supuestos de recursos o medios impugnativos de una decisión judicial o el ejercicio de una acción judicial, sin embargo en el caso de autos, la revisión constitucional como ha sido reiteradamente expuesto por la Sala, así como se encuentra establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a una potestad discrecional de esta Sala Constitucional.

En razón de ello, se advierte que mal podría declararse la inadmisibilidad de una solicitud o de una potestad jurisdiccional, ya que es una potestad de esta Sala de conocer un determinado caso en atención a las violaciones constitucionales denunciadas o la violación de algún criterio vinculante de esta Sala, la cual es ejercida como se ha expuesto, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

En este orden de ideas, se señala que la Sala funge como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales (vid. sentencia de esta Sala n.° 325/2005).

Por tanto, mal podría limitarse su ejercicio a unos supuestos taxativos que atenten contra el deber de uniformidad e integridad del Texto Constitucional, por lo que su análisis debe ser abstracto al fallo y sus fundamentos, si de estos se advierten o no las violaciones constitucionales denunciadas, dado que cabría formularse la siguiente interrogante, en cuanto a cómo podría dejarse incólume la revisión de un fallo por la no consignación de la copia certificada del mismo, o ello no constituiría una formalidad jurídica no esencial al proceso.

Adicionalmente, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa claramente el supuesto normativo el cual se refiere a “…la inadmisión de la demanda”, y siendo que la revisión no es una demanda sino una solicitud, mal podrían ser aplicados los mismos requisitos procesales, más aun cuando el propio artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exime de sustanciación a las solicitudes de revisión constitucional, cuando expone: “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente”.

En consecuencia, al ser la revisión constitucional una potestad, su interpretación y acceso a su ejercicio debe ser progresivo, por cuanto se refiere a un mecanismo de protección e integridad del Texto Constitucional, en razón de lo cual, se concluye que su análisis debe estar referido al análisis consustancial de la materia debatida, y el análisis debió ser declarado no ha lugar, por no advertirse los presupuestos necesarios para su procedencia.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

La Presidenta de la Sala

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada Concurrente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-0466

LEML/

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