Sentencia nº REG.00089 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2007-000389

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ. En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, por el ciudadano L.J.L., en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES NUEVA ARAYA C.A; patrocinado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión I.S.P. y Jesús Real Mayz, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.S.A.D.E.S., sin representación judicial acreditada en autos; el precitado órgano jurisdiccional, por auto de fecha 26 de agosto de 2003, admitió la demanda y posteriormente mediante decisión de fecha 16 de junio de 2005, se declaró incompetente por la cuantía, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor oriental, con sede en Barcelona.

El Juzgado declinado, por decisión de fecha 3 de abril de 2006, se declaró igualmente incompetente en razón a la perpetuatio fori, y solicitó la regulación de competencia a esta Sala de Casación Civil, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 22 de mayo de 2007, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones: I

DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, declinó su competencia con fundamento en lo siguiente:

…Observa ésta Juzgadora que el contrato signado con el Nº (…) es considerado como contrato Administrativo, ya que, reúne las condiciones para ser catalogado como tal y, por cuanto se evidencia lo siguiente:

- Que una de las partes es un ente público, esto es, la Alcaldía del Municipio C.S.A. delE.S..

- Que el contrato en cuestión está vinculado a una utilidad o servicio público como lo es la construcción de la Plaza El Guamache I Etapa.

(…Omissis…)

Realizadas las anteriores constata igualmente quien suscribe el presente fallo, que la presente demanda fue estimada por la cantidad de CATORCE MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), pero como quiera que en ponencia conjunta de fecha 02 de Septiembre del año 2004, caso IMPORTADORA CORDI contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A, se fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en las acciones referidas en los numerales 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya cuantía sea inferior a Setenta mil Unidades Tributarias (70.000 UT) (…).

(…Omissis…)

Por tanto, y visto que la cuantía en la presente demanda es por la cantidad de CATORCE MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), monto este inferior a las diez mil unidades Tributarias (10.000 UT). Es por lo que, en virtud de los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE y en razón de ello DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y, en tal sentido ordena la remisión del presente expediente al prenombrado juzgado…

.

El Juzgado declinado, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor oriental, con sede en Barcelona, mediante auto de fecha 3 de abril de 2006, solicitó la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto lo siguiente:

…Primero: La doctrina jurisprudencial a la que se recurre para declinar la competencia fue dictada en interpretación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de vigencia ulterior a la fecha de interposición de la demanda. En virtud del principio de la perpetuatio fori, la presunta variación de competencia del tribunal declinante a causa de la interpretación de la Sala Político Administrativa no tiene efecto, pues la situación determinante es la existente al interponerse la demanda. La relación entre este principio y el de la perpetuatio iurisdictionis ha sido aclarada en sentencia de la misma Sala (…), precisándose que, dada la constitución de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, “ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita (…)

Así las cosas, considerándose este tribunal incompetente, en atención a la perpetuatio fori del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, debe solicitar, y en efecto SE SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, (sic) de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…

.

II

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

En el sub iudice, tal como quedó supra señalado, el ciudadano L.J.L., en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Nueva Araya C.A, ejerció una acción por cumplimiento de contrato, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Concejo Municipal Del Municipio C.S.A.D.E.S.; evidentemente tal acción es de carácter eminentemente civil, por lo que en principio la competencia para conocer de tales acciones, corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria.

No obstante lo anteriormente expuesto, es menester señalar que cualquier acción, recurso o solicitud que se formule o intente contra los entes político territoriales como lo son la República, los Estados y los Municipios; contra los entes institucionales, como los Institutos Autónomos; así como las que se intenten contra los entes públicos o empresas en los cuales éstos ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, corresponden al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, las normas que establecen la competencia objetiva atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran dispersas en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en diferentes fallos emanados de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, como cúspide de esta especial jurisdicción, de manera transitoria y hasta tanto se dicte la Ley que organice esa especial jurisdicción.

La competencia objetiva atribuida a los órganos que ejercen la jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra distribuida en tres niveles, a saber: En el nivel superior, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en el nivel intermedio, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo; y en el nivel inferior, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, atendiendo, por una parte, a la jerarquía del funcionario del cual emana el acto administrativo impugnado; y por la otra, para los casos de demandas de carácter patrimonial, como el de autos, a criterios de valor de la demanda, atribuyéndose competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía superior, la cual debe exceder de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la cuantía intermedia, la cual debe ser superior a las diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), hasta las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT.); y, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, la cuantía inferior, la cual no debe exceder de las diez mil unidades tributarias, (10.000 U.T.).

En el caso bajo análisis, tomando en cuenta que el interés principal del presente juicio, no excede de las diez mil unidades tributarias, a los fines de establecer el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio, resulta aplicable el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de este M.T., en Ponencia Conjunta Nº 1.900, de fecha 26 de octubre de 2004, expediente Nº 2004-1462, caso: M.R., contra el Acuerdo Nº 53, de fecha 5 de agosto de 2004, dictado por la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, en la cual se estableció de manera transitoria competencia objetiva a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

. (Negrillas del texto).

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, tomando en cuenta que la presente demanda fue propuesta en fecha 9 de julio de 2003, y que el interés principal del presente juicio quedó establecido en la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), monto éste que no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), tratándose de una demanda contra la República, la competencia para conocer del presente juicio corresponde al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, con sede en Barcelona, al cual será remitido el expediente para que conozca y decida el presente juicio, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NORORIENTAL, CON SEDE EN BARCELONA, para que conozca del presente juicio por cumplimiento de contrato

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor oriental, con sede en Barcelona. Particípese de la anterior decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20C-2007-000389

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este máximoT. dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por esta Sala, el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, en la que estableció la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios. Al respecto, señaló la mencionada Sala:

…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa

(…Omissis…)

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

En ese sentido, los artículos señalados por la decisión parcialmente transcrita señalan:

Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

1.- De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

2.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;

3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

4.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten los Jueces de Distrito en materia inquilinaria;

5.- De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo.

Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, según se desprende del propio fallo de la Sala Constitucional, existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.”.

En el presente caso, la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A. demandó a la Gobernación del estado Monagas y, siendo ésta un ente público, es imperioso concluir que la competencia para conocer de este juicio corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo y no al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, como lo señaló la mayoría sentenciadora, pues estamos ante una controversia de naturaleza contenciosa -en cuanto a los sujetos que intervienen en ella- y por lo tanto, su conocimiento le corresponde a los tribunales especializados en la materia.

En base a lo anteriormente establecido, que refleja lo que a mi entender es la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a la jurisprudencia antes citada, declarar competente para resolver el litigio a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2007-000389

Secretario,

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