Sentencia nº RC.00371 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000815

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria incoado por el ciudadano A.M., representado judicialmente por el abogado T.E.B., contra la ciudadana A.R.M.R., patrocinada judicialmente por el abogado J.C.G.V., el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2006, y aclaratoria en fecha 6 de julio de 2006, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda, revocando en consecuencia la decisión proferida en fecha 25 de julio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y condenó en costas a la parte actora.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a proferir su fallo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del derecho que tienen las partes a la tutela judicial efectiva y al libre acceso a los órganos de administración de justicia a fin de materializar el derecho de defensa y el de petición, contenidos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de conformidad con la disposición legal consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional que reza “...El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia...” dispuesto en el artículo 257 constitucional, tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando por sí misma, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Por tanto, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a ignorar las denuncias formuladas en el escrito de formalización, y autorizada por la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar la decisión recurrida en infracciones de orden público y constitucional que se han verificado en el caso bajo juzgamiento.

En tal sentido, se estima conveniente hacer un repaso de las eventos procesales relevantes, a los fines de lograr una mayor inteligencia de la decisión:

En fecha 3 de octubre de 2002 el ciudadano A.M. introduce ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira pretensión de partición y liquidación de la comunidad concubinaria en contra de la ciudadana A.R.M.R., fundamentado en lo previsto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 777 del Código de Procedimiento Civil. El demandante como petitorio de su pretensión, expresó textualmente:

“(...) Por todos estos razonamientos anteriormente planteados y de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic) y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que ocurro ante su competente Autoridad (sic) en nombre y representación del Ciudadano (sic) A.M., para demandar como en efecto formalmente lo hago a la ciudadana A.R.M.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N°V.- 4.257.180, domiciliada en la vivienda ubicada en la Vereda 06, N° 03, Urbanización “El Diamante II” de la población de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en:

PRIMERO

la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SEGUNDO

que el bien inmueble adquirido durante la comunidad concubinaria con el esfuerzo y trabajo de ambos, ubicado en la Vereda 06, N° 03, Urbanización “El Diamante II” de la Población de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con propiedades del Ciudadano (sic) M.R.; Sur: Con propiedades del Ciudadano A.P.Q. (sic); Este: Con la Vereda 6 y Oeste: Con propiedades del Ciudadano A.V., construída en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide siete metros (7mts) de frente por trece metros (13 mts) de fondo y que para la adquisición de este inmueble suscribieron Contrato de Compra-Venta (sic) con INAVI, y en la actualidad está completamente pago y debidamente registrado el documento de propiedad en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del estado Táchira, inserto bajo en N° 04, folios 11 al 14. Protocolo Primero. Tomo III, de fecha 28 de junio de 1.994, sea dividido en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los condóminos (...)”.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la ciudadana A.R.M.R., opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas “al defecto de forma del libelo” y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente, señalando al efecto que “(...) de la lectura del libelo de demanda, alega el suscrito que no acompaña el actor junto con su libelo, EL TÍTULO QUE ORIGINA LA COMUNIDAD” (sic) que el demandante “pretende e intenta” mantener con mi poderdante (...)”; y que “(...) al momento de admitirse la demanda intentada por el actor, debió tomarse en cuenta para su admisión el acompañamiento junto con el libelo del documento fundamental de la acción el cual es el que origina la comunidad(...)”.

En la oportunidad para la subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas, la parte demandante expresó lo siguiente:

“(...) LA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La subsano de la siguiente manera: El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de julio de 2.002, que en nueve (9) folios útiles acompaño marcado “A” al presente escrito, establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

....

Continua diciendo la Sentencia (sic):

...sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente ...

...es evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble

.

…Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria

.

Esta sentencia es producto del juicio que intentó A.M., mi mandante, en contra de A.R.R., hoy demandada, por reconocimiento de comunidad concubinaria y posterior partición del inmueble hoy objeto de esta demanda, donde el mismo Tribunal Supremo de Justicia recomendó este procedimiento de partición (...)”. (Mayúsculas y subrayado del formalizante).

Al decidir las cuestiones previas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las declaró con lugar e inadmisible la pretensión del demandante “...por no haber presentado prueba fehaciente de la existencia de la comunidad concubinaria, con la presentación de la sentencia definitivamente firme que debió agregar a los autos...”, decisión que fue apelada por la parte actora.

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo de la apelación interpuesta, la declaró con lugar, revocando así la decisión dictada por el a quo.

En fecha 22 de julio de 2004, la parte demandada presentó escrito de “(...) contestación a la demanda”, en el cual negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda “por partición de la supuesta comunidad concubinaria se interpusiera (sic) en contra de mi representada(...)”; y adicionalmente, por diligencia de esa misma fecha, y como complemento del mencionado escrito, se opuso al procedimiento de partición.

En fecha 25 de julio de 2005, el juzgado de primera instancia dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda, así pues, declaró la existencia de la comunidad, la procedencia de la partición del inmueble reclamado, y emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil,

La anterior decisión fue apelada, apelación que fue declarada con lugar mediante fallo proferido en fecha 22 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual corresponde a esta Sala examinar en virtud del recurso de casación anunciado y oportunamente formalizado por la parte actora.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente, en la oportunidad de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, invocó sentencia dictada por esta Sala en fecha 26 de julio de 2002, en el marco del proceso por el cual pretendió el “reconocimiento de la comunidad concubinaria y posterior partición del inmueble hoy objeto de esta demanda”, sosteniendo que “el mismo Tribunal Supremo de Justicia recomendó este procedimiento de partición”.

Ahora bien, en virtud del señalamiento hecho por el actor al invocar decisión emanada de esta Sala en la que alega le fue recomendado el procedimiento de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, se estima oportuno destacar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar la existencia de la referida sentencia, y a los fines de lograr una mayor comprensión de la situación procesal que envuelve a la presente causa, se hace menester revisar el contenido del fallo en cuestión dictado el 26 de julio de 2002, en el expediente N° 2001-000590, N° 323, el cual textualmente dice:

“(...) CASACIÓN DE OFICIO

En uso de la facultad que asiste a esta Sala de hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público que ella encontrase y que no hubiesen sido denunciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

. (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, en ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1998, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el ejercicio que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el (sic) demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos (sic).

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal u jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés (sic) jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que entre él y la demandada existió una relación concubinaria desde marzo de 1985 hasta junio de 1994; b) Que durante dicha unión ambos adquirieron un inmueble; y c) Que el cincuenta (50%) del referido bien le pertenece al actor. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble.

Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo (sic) 16 eiusdem.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadano A.M., contra la ciudadana A.R.M.R., por infracción directa de los artículos 341 y 16 in fine, del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 12 de junio de 2000, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide (...)”.

Como se puede colegir de la anterior trascripción, el ciudadano A.M. en un proceso anterior al de autos, demandó a la ciudadana A.R.M.R. en el que pretendió se declarara que; a) entre él y la ciudadana antes mencionada existió una relación concubinaria desde marzo de 1985 hasta junio de 1994; b) que durante esa unión ambos adquirieron un inmueble; y c) que el cincuenta por ciento (50%) del referido bien pertenece al demandante.

Al respecto, la Sala consideró: “(...) lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble”; estimando igualmente que “la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria (...)”.

Es decir, en aquélla oportunidad se le indicó al demandante cuál era la vía procesal idónea que debía ejercer a los fines de obtener la tutela invocada, por lo que éste, en acatamiento a tal mandato, procedió a demandar nuevamente la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, a través de demanda que inició el proceso en el cual se dictó la recurrida actualmente en casación.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:

“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común.

(...Omissis...)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(...Omissis...)

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial(...)”.

Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión.

Por su parte, esta Sala, en sentencia N° 175, de fecha 13 de marzo de 2006, expediente 2004-361, al tratar el referido punto, acogió la interpretación hecha por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, antes citada, y estableció:

“(...) Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:

Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

. (Negritas de la Sala).

De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor (...)”. (Negrillas y cursivas de la transcripción). (Subrayado de la Sala).

La doctrina antes apuntada es clara al sostener que la tramitación simultánea, en un mismo procedimiento, de las pretensiones de declaración de la comunidad concubinaria su partición y liquidación, constituye la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la procedencia del segundo procedimiento es necesario que previamente se haya declarado, mediante sentencia definitivamente firme, la existencia del vínculo concubinario, en razón de que ésta es el documento fundamental que exigen los artículos 777 y 778 eiusdem para la admisibilidad de la misma.

Ahora bien, el sub iudice, el juez ad quem, al dictar la sentencia recurrida, invoca dicho criterio, declarando sin lugar la demanda por cuanto el actor no presentó el documento fundamental para ejercer la pretensión, es decir, no acreditó en autos la sentencia definitivamente firme que declarara la existencia de la comunidad concubinaria, desechando, entretanto, las pruebas consignadas por el actor con las que pretendió probar el vínculo concubinario, aseverando que de estimar lo contrario “...sería tanto como permisar la acumulación de pretensiones en contravención a lo que dispone la ley procesal, esto es la inepta acumulación de pretensiones...”.

En efecto, tal decisión dijo expresamente:

(...) Esta operadora de justicia al efectuar un análisis de las actas procesales del caso bajo estudio, observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que intentara el ciudadano A.M. contra la ciudadana A.R.M.R., y en consecuencia, declaró la existencia de dicha comunidad y procedente la partición del inmueble descrito en autos.

En un caso análago al de marras, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P. deC. dejó sentando lo siguiente:

(...Omissis...)

De lo expuesto anteriormente y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia esta juzgadora, se colige que la parte demandante pretende la partición de un bien adquirido por la ciudadana A.R.M.R., el cual, según su decir, entró a formar parte de la comunidad concubinaria que existió entre ambos desde marzo de 1985 hasta junio de 1994; comunidad concubinaria que en su escrito de promoción de pruebas corriente a los folios 255 al 262 aduce que se comprueba con justificativo de testigos, solicitud de Certificado de Seguro Colectivo, constancia de convivencia, constancia expedida por “Seguros H.C.A.”, entre otros; lo que sin duda significa que la representación de la parte actora no acompañó a su libelo el instrumento fundamental consistente en declaración judicial definitivamente firme que declare la existencia de la comunidad concubinaria, y aceptar lo alegado por la parte actora de que en la etapa probatoria quedó demostrado el concubinato, sería tanto como permisar la acumulación de pretensiones en contravención a lo que dispone la ley procesal, esto es, la inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, porque así lo dispone el artículo 78 del Código Civil Adjetivo.

En el caso sub examine, el ciudadano A.M. demandó a la ciudadano A.R.M.R. por partición y liquidación de la comunidad concubinaria, sin que conste la declaración judicial definitivamente que es requisito sine qua non para intentar la demanda de partición de comunidad concubinaria, ya que constituye el documento fundamental que debe acompañar tal libelo; por lo que, en razón de la interpretación diáfana y clara de nuestro M.T. concretada en la Jurisprudencia transcrita, toda vez que conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y por cuanto la parte apelante hizo mención de alegatos cónsonos con los razonamientos del presente fallo, esta operadora de justicia concluye que debe declararse con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda, Y ASI SE DECIDE(...)

.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que, existe un punto de derecho analizado en forma divergente en el tiempo en el que transcurrió el iter procedimental, es decir, en el transcurso del precisado juicio surgieron tesis que contrariaron aquélla decisión dictada por esta Sala Civil en fecha en fecha 26 de julio de 2002, que ordenó al demandante incoar su pretensión por el procedimiento de partición y liquidación de comunidad concubinaria.

De tal manera que el Juzgador de alzada, a los fines de resolver la situación jurídica sometida a su consideración, debió, imperiosamente, analizar las particularidades del caso, y de esta forma, advertir la existencia de la Sentencia de esta Sala, que constituyó cosa juzgada entre las partes, mediante la cual se indicaba que la vía procesal idónea para obtener la tutela judicial solicitada era la del procedimiento de partición y liquidación de comunidad concubinaria.

Siendo así, si bien es cierto que existen actualmente dos criterios, a saber, el de la Sala Constitucional y el de esta Sala de Casación Civil, que coinciden en sostener que para reclamar la partición debe acreditarse en autos, como documento fundamental, la decisión definitivamente firme que haya declarado la existencia de la comunidad concubinaria en un proceso anterior, también es cierto, que existió una sentencia previa dictada por esta misma Sala, que guiaba la conducta del demandante, hoy recurrente, en forma contraria.

En razón de ello, el juez de la recurrida, al aplicar la tesis imperante, tanto en la Sala Civil como en la Sala Constitucional, generó una consecuencia nefasta para aquél justiciable que guiado por esta Sala de Casación Civil, en aquélla oportunidad, interpuso su demanda de declaración de la comunidad concubinaria, partición y liquidación, lo que evidentemente coartó su acceso a la justicia, y le produjo una sanción por una conducta ordenada jurisprudencialmente, que en todo caso no le era imputable.

Es claro pues, que el ad quem con su pronunciamiento, obvió interpretar la situación presentada a su consideración conforme a los mandamientos proclamados en la carta magna, en sus artículos 26 y 257, en los que se enaltece al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y se prioriza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

Igualmente, hizo caso omiso a la doctrina imperante tanto en la Sala Civil, como en la Constitucional, con respecto al principio pro actione y acceso a la justicia en el cual se enfatiza la idea referida a tales principios que forman parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, y en razón de ello, deben prevalecer las interpretaciones que los favorezcan. (Ver. Entre otras, Sentencias N° 351, de fecha 30 de mayo de 2006, de esta Sala, caso: A.E.R. de Moreno contra H.M.T., y sentencia de la Sala Constitucional Nº 5043, fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-1212, caso: A.J.R.B. y otros)-

Lo expuesto, permite determinar que la sentencia recurrida, generó indefensión de la parte demandante, hoy recurrente, ya que lo dejó huérfano de defensas, pese a que el mismo, procedió conforme a lo precisado por la Sala; por ello, actúo contrario al mandato contentivo en el artículo 15 del Código Procesal Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Respecto al derecho a la defensa, en reiteradas oportunidades la Sala, entre otras decisiones, en fecha 8 de mayo de 1996, caso: B.B.J. contra J.J.F.C., en el expediente Nº 94-450, sentencia Nº 111, ha señalado:

…Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que:

"Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

El texto antes transcrito se diferencia del artículo 21 del antiguo Código, en que recoge el principio consagrado en la Constitución Nacional de 1961, que expresa que:

"La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso".

Por lo demás, el resto de la redacción es exactamente igual al Código derogado, siendo por tanto aplicables, tanto los principios doctrinarios como la jurisprudencia de la Sala al respecto.

(...Omissis...)

Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior la indefensión o el menoscabo al derecho de defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del texto del ordinal 1° del artículo 313 cuando dice:

"Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa".

Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:

"Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con Perjuicio de un litigante". (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105).

La Sala ha dicho que:

"Hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos". (Sent. del 4-571).

Por tanto, la indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. Así ha dicho la Sala:

"Que la indefensión que da lugar al recurso es la imputable al Juez. La originada de faltas atribuibles a las partes está sancionada por la regla procesal de que nadie puede prevalerse de su propia falta". (G.F. Nº 65, pág. 408).

En conclusión, existe indefensión cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos; pero no cuando ejercido éste lo declaran improcedente.

Igualmente, sobre el acceso a la justicia la Sala Constitucional, en Sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.M. deO.E. y otra, precisa:

“...el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. “… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”…La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

Es claro pues, que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, por ello, es necesario que los juzgadores los apliquen en sus interpretaciones, sólo así, se obtendrán soluciones que beneficien el acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

A mayor abundamiento, la Sala considera pertinente citar la reflexión que hace el autor C.R.-Aguilera, en su libro La Sentencia, páginas 93 y 94, capítulo V, titulado “La sentencia como realización de la justicia”, la cual expresa:

“Por variados que sean los fines de la sentencia y los efectos que produzca, el primordial es el de hacer justicia. La amplitud del concepto justicia supone una grave dificultad para el análisis de tan importante objetivo. Pero, en todo caso, ya se parta de la idea de intercambio, o de las de igualdad, legalidad, proporción, paz u orden, la sentencia deberá armonizar, en lo pertinente, todos los aspectos propios del caso concreto de su referencia. La sentencia resuelve un caso conflictivo y restablece el orden jurídico perturbado, dentro de la legalidad, por supuesto, ya que es su cauce, pero con las matizaciones humanísticas que le permitan los elementos de la interpretación o de la equidad. Entre partes, la sentencia dará a cada uno lo suyo; frente a terceros, el sentido de su mandato, ante las pretensiones de las partes, y la motivación del mismo reflejará el concepto –particularizado, de una parte, objetivado de otra-, que de la justicia tiene el autor de la sentencia. Un pensador no especializado en temas jurídicos, Eugenio d´Ors, afirma que cada sentencia justa que en el mundo ha sido, contiene el símbolo viviente de la justicia. La objetiva individualidad de sus considerandos y resultandos, no excluye, antes manifiesta, la objetiva generalidad que hace de la misma un principio de Derecho: cabalmente es ahí donde encuentra base el valor normativo de lo que se llama la jurisprudencia.

La ley puede ser justa o injusta. También la sentencia –aunque su destino natural sea siempre la justicia- puede ser justa o injusta. La dependencia, sin embargo, no es obligada. De una ley injusta puede surgir, al aplicarla, una sentencia justa, o que se aproxime a la justicia, por haberse “doblado la letra de la ley”, mediante una interpretación guiada por la justicia; y viceversa, una ley justa puede, por error o por defectuosa interpretación, dar lugar a una sentencia injusta”.

Tal como lo refleja la cita, la sentencia, al resolver un conflicto, lo debe hacer dentro del marco del orden jurídico, pero atendiendo siempre a “las matizaciones humanísticas que le permitan los elementos de la interpretación o de la equidad”, esto con el sólo fin de hacer justicia, pero una justicia no sólo “legalista”, en el entendido que ésta, muchas veces, pudiere resultar injusta, sino que es necesario adentrarse en el caso concreto a fin de encontrar la solución más favorable y cónsona con ese valor fundamental. Con ello se quiere significar que al aplicar la ley, no siempre se estará haciendo justicia, ya que puede que aquélla resulte injusta al caso particular; por ello es necesario exaltar los principios que más se acerquen a la materialización del fin último del derecho: la justicia.

En atención a lo anteriormente explanado, y en aras de la tutela judicial efectiva y del acceso a los órganos de administración de justicia, con el fin de impedir el quebrantamiento a la tutela jurisdiccional, esta Sala evidencia que el juez de alzada debió dar prioridad a lo establecido en la sentencia de fecha 22 de julio de 2002, en la cual se indicaba la forma mediante el cual el demandante debía canalizar su pretensión

Lo expresado, permite determinar que la sentencia recurrida, al declarar sin lugar la demanda, aduciendo a razones contrarias a las dadas por esta máxima jurisdicción en fecha 22 de julio de 2002, ocasionó la indefensión de la parte demandante, hoy recurrente, y la dejó desamparada en el ejercicio de sus derechos, pese a que él mismo, procedió conforme a lo precisado por dicha decisión, por ello, actúo contrario al mandato consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 22 de junio de 2006. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado que resulte competente dicte nueva decisión sin cometer el vicio aquí declarado.

Queda CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente conforme a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2006-000815

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