Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoTransaccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 21 de Septiembre de 2.009.

198º y 150º

PARTES:

DEMANDANTES: A.P. y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.746.356 y 11.338.279, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.276 y 69.012, también respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES GARCIA LANZ C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 17 de agosto de 1987, anotado bajo el N° 182, Tomo C, folios Vto. 131 al 147 y su vuelto, modificada en varias oportunidades, siendo la última el 24 de febrero de 2006, bajo el N° 47, Tomo A-6 de los libros llevados por ante esa oficina.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P., S.D.R. y J.B.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.801, 101.324 y 12.957, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Vista la actuación procesal de fecha 14/08/2009, contentiva del acto bilateral, de auto composición procesal de TRANSACCION JUDICIAL, celebrada entre la Abogada S.D.R., actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil demandada, y los Abogados A.P. y R.R., actuando en su condición de parte actora, mediante la cual expusieron “…a los fines de dar por terminado el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales y acumuladas nuestras causas, fijamos como monto único, por concepto de Intimación de Honorarios derivados de condenatoria en costas, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 15.000,oo); la parte intimada acepta y cancela en efecto dicha cantidad, la cual es recibida conforme….”, al respecto este Tribunal considera lo siguiente:

Como quiera que la TRANSACCION contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello.

Al respecto este Tribunal evidencia que en el caso particular, la parte demandada está representada por la Abogada S.D.R., quien actúa con el carácter Co-apoderada Judicial de INVERSIONES GARCIA LANZ C.A, y goza de la facultad requerida en virtud de que le fue expresamente conferida a través de documento poder que se constata de los autos, cursante al folio 76. Por la parte demandante comparecieron los Abogados A.P. y R.R., quienes actúan en su propio nombre y representación. En consecuencia, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la Transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos es procedente, lo cual lleva a declarar el derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la Transacción celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, En la fecha supra indicada. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.L.S.,

Abg. Dubravka Vivas.

GP/mjm

Exp. Nº 9110

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR