Sentencia nº RC.000407 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2012-000125

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por fraude procesal seguido por el ciudadano MARTINEL APÓSTOL CORONEL LAMEDA (+) y por sus sucesores, el ciudadano A.J.O.L., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.D.C.D.B., R.E.C.D.O., E.D.C.C.D.E., E.J.C.L., E.J.C.L., contra la sociedad mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada legalmente por los ciudadanos P.J.L.B. y N.D.C.L.B., en su condición de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la referida compañía, y contra los ciudadanos E.S.B., E.R.C.M. (+), J.J.G.U., A.E.A.L. y A.S.A.L. (+), la sociedad mercantil, representada judicialmente por los abogados D.R.V., R.R.D. y R.E.A.; y el primero, tercero, cuarto y quinto de los ciudadanos codemandados, representados judicialmente por los abogados V.J.C., R.E.A., D.R.V., R.R.D. y O.P., y el segundo de estos ciudadanos, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y perimida la instancia. De esta manera confirmó el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró perimida la instancia.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juez de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 267, y la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del mencionado Código Adjetivo, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el vicio de falsa aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el que incurrió la recurrida, con infracción de los artículos 12 y 509, Eiusdem, este último por falta de aplicación, al no examinar ni valorar la abundante cantidad de pruebas, escritos presentados anexos actas de defunciones, de parte actora y codemandado, y autos del juzgado que acredita la fundamentación de hecho y de derecho del demandante y la obligación de la recurrida de anular la sentencia de fecha 30 de marzo de 2.011, proferida por el juzgado de la causa donde declara perimida la instancia.

En efecto, la recurrida en su sentencia ignoró totalmente varios actos jurídicos impulsados por las partes, (constar en autos, folios 206, 207, por diligencia presentada por los apoderados judiciales de las partes demandadas de fecha 7 de julio del 2010, haber consignado certificado de defunción, signado con la nomenclatura EV-14, emitida por la alcaldía del municipio Lagunillas correspondiente al litigante-parte actora Martinel Apóstol Coronel Lameda quien falleció en fecha 28 de junio del 2009, consignación que hacen a fin de que el juzgado de la causa cumpla con el procedimiento legal previamente establecido, así como también consta en autos, igualmente inserto en el folio 208, diligencia de fecha 16 de marzo del 2011) que constituyen pruebas fehacientes de impulso del proceso, requisitos indispensables para interrumpir la perención de la instancia, documentos éstos que existen en autos, violentando así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el 509, Eiusdem, por falta de aplicación, al no examinar ni valorar los documentos auténticos por el cual se demostraba que las partes habían cumplido con su obligación de impulsar el proceso.

…Omissis…

Con esta conducta asumida por la recurrida se confisca el derecho de defensa a nuestros representados, porque, tanto el auto del tribunal de la causa ordenando suspender el proceso, y las actuaciones practicadas por los apoderados judiciales de los codemandados eran absolutamente pertinentes dirigidas a desvirtuar la perención de la instancia, por lo tanto en el caso que nos ocupa, la falta de análisis y valoración de todas esas pruebas existente en auto (sic) y la notoria falta de la motivación de la sentencia accionada al momento de rechazarla, quebranta el derecho de ser oído, y del debido proceso…

…Omissis…

Ahora bien, tal como se señaló, la sentencia recurrida quebranta los presupuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación del mismo, cuando la recurrida para los efectos de la declaratoria de la perención de la instancia se acoge a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y lo que es peor aún, honorable magistrado, que para efectuar el cómputo de los seis (6) meses que otorga la ley por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuidad de la causa, el acto efectuado por la parte demandante celebrado en fecha 9 de febrero del 2010, cuando debió considerar a tales efectos el acto propio de él, efectuado en fecha 21 de junio 2.010, suspender el procedimiento y ordena librar edictos a los sucesores desconocidos del E.R.C.M., no obstante, honorable Magistrado, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 ejusdem, pues la gestión se realizó dentro del lapso perentorio previsto en la norma citada, pues, además, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos y la suspensión del proceso impide la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ejusdem, y comienza a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma… Plazo que se inició desde el día siguiente a la resolución dictada por el juzgado de la causa en fecha 21 de junio de 2010, suspender el procedimiento y ordena librar edictos a los sucesores desconocidos del E.R.C.M., y en este orden de ideas, los demás actos jurídicos realizados por los apoderados judiciales de los codemandados arriba señalados como hechos impulsadores del procedimiento.

(Negritas del formalizante).

De la precedente transcripción parcial de la única denuncia del presente escrito de formalización, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:

Aprecia la Sala que el recurrente, dentro del contexto de un recurso por infracción de ley pretende objetar la perención de la instancia decretada por el sentenciador de alzada aun cuando es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que tal asunto debe ser delatado a través de una denuncia por defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de formas sustanciales en el juicio que menoscaban el derecho de defensa.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, Caso: H.E.C.A. contra Horacio Estévez Orihuela, ha precisado que cuando el juez declare erradamente la perención de la instancia, tal infracción “…Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto de la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción…”.

No obstante, esta Sala considera necesario señalar, que ante el frecuente cuestionamiento de perenciones de la instancia erradamente decretadas; que por encontrarse en riesgo derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables; y por último, en atención al contenido de postulados constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a una tutela judicial efectiva y por cuanto no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, esta Sala entrará a conocer la presente denuncia como un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.

En tal sentido, de conformidad con lo expuesto por el formalizante en su denuncia, el juez de alzada infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la perención de la instancia, por cuanto en su criterio “…el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos y la suspensión del proceso impide la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ejusdem…”, y en relación a ello agrega que con tal forma de proceder, el juez superior le “…quebranta el derecho de ser oído, y del debido proceso...”.

Para decidir, la Sala observa:

En relación a la perención de la instancia, esta Sala, en reiteradas ocasiones ha señalado que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: A.G.G. contra Daismary J.S.C.).

De allí que, cuando de la omisión o de la desidia de los accionantes pueda deducirse la presunta intención de abandonar el proceso, el aparato jurisdiccional, para evitar la pendencia indefinida de los juicios, puede declarar la extinción del proceso a través de este instituto.

También se extingue la instancia “Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Acorde con ello, el artículo 144 del referido Código Adjetivo señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”.

Sobre este particular, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil prevé que “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”.

Hechas estas consideraciones, la Sala considera pertinente hacer una narración de los actos ocurridos en el presente proceso, con la finalidad de verificar la existencia del vicio denunciado, y a tal efecto observa:

Consta en los folios del 1 al 23 del expediente, que en fecha 4 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora interpuso demanda por fraude procesal.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2008, inserto en el folio 53 del expediente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2010, inserta en el folio 130 del expediente, el abogado A.O., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Martinel Coronel Lameda, expuso lo siguiente: “…Consigno en este acto recaudos de citación del demandado ciudadano E.R.C.M., por cuanto el referido ciudadano falleció, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”, según consta en el folio 130 del expediente.

Consta en el folio 205 del expediente, que por auto de fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal de la Causa expresó lo siguiente: “…Vistas la diligencia inserta al folio 130 de esta pieza principal, suscrita por el abogado en ejercicio A.O., inpreabogado N° 42.554, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, así como el acta de defunción inserta al folio 114 de la pieza de medidas del presente expediente, correspondiente al ciudadano E.R.C.M., en consecuencia, este Procedimiento Civil suspende el curso de la presente causa mientras se cite a los herederos del causante, asimismo, se ordena librar edicto a los sucesores desconocidos del de-cujus E.R.C.M.… para que comparezcan por ante este despacho dentro del término de noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación y consignación que se haga en actas de la última publicación del Edicto, dentro de las horas de despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a darse por citados.- Líbrese el edicto de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 7 de octubre de 2010, folio 206 del expediente, los ciudadanos D.R.V. y R.R., apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia expusieron lo siguiente: “…consignamos en este acto constante de un (1) folio útil en forma original el certificado de defunción EV-14 correspondiente al ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA… consignación que hacemos a fin de que cumpla sus efectos legales y consecuenciales en la presente causa…”.

De la misma manera, consta en el folio 208 del expediente, que mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, los abogados D.R.V. y R.R., apoderados judiciales de la parte codemandada, sociedad mercantil Hotel Centro Comercial Don Pedro, C.A. expresaron lo siguiente: “…Consignamos constante de un (1) folio útil en forma original el acta de defunción del ciudadano A.S.A.L.… quien es parte codemandada en la presente causa… consignación ésta que hacemos a fin de que cumpla sus efectos legales y consecuenciales en el presente juicio…”.

En fecha 30 de marzo de 2011, según consta en los folios del 210 al 213 y su vuelto del expediente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando la perención de la instancia con base en que “…del análisis de las actas integradoras del expediente, este Órgano Jurisdiccional encuentra que efectivamente en fecha veintiuno (21) de Junio de 2010, ordenó la citación de las Herederos desconocidos del co-demandado E.R.C.M., librándose éstos con esta misma fecha y luego de lo cual no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la misma… En consecuencia este Tribunal… debe declarar Perimida la Instancia en este proceso. ASÍ SE DECIDE.-”.

Consta en el folio 245 del expediente, que mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2011, el abogado A.J.O.L., actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos e intereses y con el carácter de apoderado judicial de los herederos únicos y universales del ciudadano Martinel Apóstol Coronel Lameda, expuso lo siguiente: “…Mediante el presente escrito formalmente apelo de la sentencia dictada por este tribunal de fecha 30 de marzo de 2011 donde declara perimida la instancia…”.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consta en los folios del 264 al 278 del mismo, que el referido tribunal, en fecha 10 de octubre de 2011, declaró sin lugar la apelación, y la perención de la instancia, por lo cual confirmó el fallo apelado, con la siguiente motivación:

…desde la oportunidad en la cual se hizo constar en actas la consignación de los recaudos de citación, así como lo manifestado por el actor en cuanto al fallecimiento del codemandado E.R.C.M., hasta la fecha de la publicación de la sentencia, esto es, 30 de marzo de 2011. Transcurrió más de un año sin que hubiese cumplido el demandante lo previsto en el antes citado artículo 231 de la N.A.C., y proceder con ello, se reitera, a la continuidad o prosecución de la causa. Experimentándose de ese modo la estructura contingente que ha de subsumirse en la estructura lógico-formal dispuesta en el encabezamiento del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

En consecuencia, conforme con los razonamientos argumentativos explanados en la presente motiva, en la Dispositiva que corresponda, irremisiblemente, ha de declararse la perención o extinción de la instancia, se insiste, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Quedando de esa manera CONFIRMADA la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE...

.

Del recuento de las actuaciones procesales precedentemente expuesto, así como de la transcripción parcial de la parte motiva de la sentencia recurrida, se desprenden las siguientes precisiones:

En primer término, esta Sala observa que en fecha 4 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora interpuso demanda por fraude procesal, la cual fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 6 de noviembre de 2008.

En segundo término la Sala aprecia, que en fecha 9 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó recaudos de citación del demandado, ciudadano E.R.C.M., y puso de manifiesto la muerte del referido ciudadano.

Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2010, el tribunal de primera instancia, en virtud de la diligencia presentada por la parte actora y de la consignación del acta de defunción del ciudadano E.R.C.M., suspendió el curso de la causa y ordenó librar edictos a los sucesores desconocidos del de-cujus antes mencionado.

De la misma manera, constata esta Sala que el día 7 de octubre de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia consignaron en forma original el certificado de defunción del ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, parte actora en este juicio; y mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, los mismos apoderados judiciales consignaron en forma original el acta de defunción del ciudadano A.S.A.L., quien es parte codemandada en la presente causa.

Y por último, la Sala evidencia que en fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando la perención de la instancia.

De lo antes expuesto, esta Sala advierte que desde el día 21 de junio de 2010, fecha en la cual el tribunal de la causa suspendió el proceso como consecuencia de la muerte del codemandado E.R.C.M., hasta el día 30 de marzo de 2011, cuando el juzgado de primera instancia dictó sentencia, no sólo habían transcurrido más de 9 meses desde que se había suspendido la causa, sino que además, no observa la Sala que en el transcurso de este tiempo los interesados hayan gestionado la publicación de los edictos en la imprenta o cualquier otro acto de impulso relacionado con la publicación de los referidos edictos, razones por las cuales, en el presente caso se consumó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Aún más, la Sala constató que en fecha posterior a la suspensión de la causa y antes de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, específicamente los días 7 de octubre de 2010 y 16 de marzo de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron las actas de defunción tanto del codemandante Martinel Apostol Coronel Lameda; como del codemandado A.S.A.L., respectivamente, lo cual, a juicio de esta Sala, ha debido activar el interés de los accionantes –más aún cuando muere uno de sus representados- para que realizaran las gestiones necesarias para citar a los herederos desconocidos de estos ciudadanos, y sin embargo, esto no ocurrió en el presente caso.

Al respecto, esta Sala considera que con tal forma de proceder, la parte actora, aparte de evidenciar su desidia o desinterés en darle continuidad el juicio, pone en riesgo el derecho a la defensa de los herederos desconocidos de los 3 difuntos, motivos por los cuales, las perenciones de la instancia decretadas en su momento tanto por el juez de la causa como por el sentenciador de la recurrida se encuentran ajustadas a derecho.

Por último, en relación con lo expuesto por el formalizante en su denuncia, en donde afirma que “…el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos y la suspensión del proceso impide la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ejusdem…”, esta Sala estima necesario señalar, que de conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Jurisprudencia reiterada de esta Sala, el proceso se extingue por la omisión de las partes, por ende, para impedir la perención se requiere actos de los interesados -y no del tribunal-.

En tal sentido, para evitar la perención de la instancia, en virtud de que son los accionantes quienes deben tener interés en la prosecución del juicio y dadas las circunstancias del presente caso, en donde consta el fallecimiento de 3 personas, lo conducente era que la parte actora publicara los edictos para convocar a los herederos desconocidos de estos ciudadanos, tal como fue referido anteriormente.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas de dicho recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de la presente remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000125 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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